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Documento BOE-A-1999-9308

Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional.

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 27 de abril de 1999, páginas 15386 a 15405 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1999-9308
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1998/12/28/11

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La presente Ley recoge una serie de medidas que afectan a diferentes áreas de actividad de la Administración regional, y que en la mayoría de los casos son complementarias de las medidas de política económica del Gobierno regional, recogidas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1999.

Las referidas medidas se concretan en una serie de modificaciones legislativas que se agrupan en cuatro capítulos: «Disposiciones en materia tributaria», «disposiciones en materia de Hacienda Pública Regional», «disposiciones en materia de Función Pública Regional» y «disposiciones en materia administrativa».

I

Dentro de las «disposiciones en materia tributaria», destacan las medidas adoptadas en desarrollo de la capacidad normativa de las Comunidades Autónomas en materia de tributos cedidos.

Uno de los principios básicos del nuevo modelo de financiación autonómica es la asunción por las Comunidades Autónomas de un importante nivel de corresponsabilidad fiscal efectiva. La Ley 34/1997, de 4 de agosto, de Modificación del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, habilita a nuestra Comunidad para el ejercicio de la capacidad normativa en el ámbito de los tributos cedidos, dentro del marco de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a éstas. En aplicación de esta habilitación, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ejerció dicha capacidad normativa para el ejercicio 1998 mediante la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas, modulando determinados tributos para adaptarlos a las peculiares necesidades sociales y económicas de la Región. La presente Ley continúa en esa línea, incluyendo en su texto un coordinado conjunto de medidas referidas a los distintos tributos sobre los que se adquiere capacidad normativa, cuya finalidad sigue siendo la de contribuir a la mejor consecución de los objetivos de política económica del Gobierno regional, en concreto el cumplimiento de los criterios de convergencia y la dinamización de determinados sectores de la actividad económica regional, en la línea de afianzar el indudable crecimiento económico de la Región.

En el ámbito del nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se implantará en el territorio del Estado a partir de 1999, se mantienen las medidas relativas a la fiscalidad efectiva de la vivienda previstas para 1998 en la Ley 13/1997. Así, con vigencia exclusiva para 1999, se mantiene la deducción, complementaria de las del Estado, en los supuestos de adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, fijada en un 2 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio por la adquisición o rehabilitación de la vivienda. Como novedad para este ejercicio se fija en un 3 por 100 el importe de la deducción respecto a determinados niveles de renta, con la finalidad de facilitar el acceso a la vivienda a aquellos ciudadanos que disponen de rentas más bajas.

En cuanto a la adquisición de segunda vivienda nueva radicada en el territorio de la Región de Murcia, se mantiene la deducción del 10 por 100 de las cantidades invertidas en el ejercicio; esta medida se mantiene no sólo con la finalidad de facilitar el acceso a la vivienda, sino también con la intención de seguir contribuyendo a la dinamización del sector regional de la construcción.

En relación con la deducción por donativos, se mantiene la establecida para 1998, cifrada en el 20 por 100 de las donaciones dinerarias que se realicen a fundaciones que tengan como fines primordiales el desarrollo de actuaciones de protección del Patrimonio Histórico de la Región de Murcia; si bien se introduce la incompatibilidad con la deducción por donativos, a esas mismas fundaciones, regulada en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuyo porcentaje de deducción es de sólo el 10 por 100.

Respecto a la tributación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se fijan los mismos tipos impositivos vigentes en 1998; recogiendo el tipo reducido del 4 por 100 para las operaciones de transmisión o constitución y cesión de derechos reales, excepto los de garantía, en las viviendas de protección oficial calificadas de régimen especial, asegurando así su homogeneidad con la tributación de este tipo de viviendas en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Estos tipos impositivos se fijan con carácter indefinido, no limitando su vigencia al ejercicio presupuestario.

La tributación sobre el juego también se fija a partir de 1999, con carácter indefinido, con el mismo esquema tributario regulado para 1998. No se actualizan las cuotas fijas de tributación de las máquinas recreativas tipos «B» y «C», ni la tarifa relativa al juego en casinos. El juego del bingo mantiene el mismo tipo impositivo del 20 por 100. La gestión de la tasa fiscal que grava el juego mediante máquinas recreativas mantiene el sistema mediante el padrón establecido en 1998.

En cuanto a los efectos económicos de las citadas medidas tributarias, no se produce ningún incremento en la presión fiscal directa pues, como se ha expuesto, se mantiene el nivel de tributación fijado en 1998. Cualquier mejora en los ingresos se obtendrá vía mejora en la gestión e inspección de tales tributos.

Dentro de las «medidas tributarias» se incluye la modificación de la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, fundamentalmente con la finalidad de establecer nuevos supuestos de tasas. Se crean tasas por «la expedición de tarjetas de identidad profesional náutico pesquera», por «la venta de impresos, programas y publicaciones tributarias» y por la «prestación del servicio de prevaloraciones tributarias»; asimismo, se crean dos nuevos supuestos dentro de la tasa del «Boletín Oficial de la Región de Murcia», en relación a los servicios de acceso al «Boletín Oficial de la Región de Murcia» vía telemática. El establecimiento de estas nuevas tasas responde fundamentalmente a la necesidad de financiar los nuevos servicios prestados por la Administración regional.

II

Dentro de las disposiciones en materia de Hacienda Pública Regional se recogen una serie de modificaciones a la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia.

En este ámbito destacan las modificaciones que se introducen en el régimen jurídico de las subvenciones, con la finalidad de aunar el control y la transparencia que este tipo de ayudas económicas precisan, con los principios que deben regir una eficaz administración de los fondos públicos. Entre otras modificaciones, se amplían y se dotan de más contenido los extremos que deben contener las bases reguladoras, añadiéndose, entre otros, las prioridades y criterios objetivos de adjudicación, la incompatibilidad con otras ayudas y la composición del órgano colegiado que ha de realizar la propuesta de concesión; se regulan los abonos a cuenta, los pagos anticipados y las garantías en el supuesto de anticipos; se establece la obligación de que en el acto de concesión conste el objeto, importe, forma y plazos de pago, forma de justificación, disposición a cuyo amparo se hubiere otorgado y demás requisitos y condiciones exigidos por la normas reguladoras de la ayuda.

En la línea de mejora «de las actividades de control» del sector público se modifica el capítulo II, de las otras formas de control, del título IV de la Ley 3/1990; la nueva sistemática de este capítulo tiene como objeto clarificar aspectos relevantes tales como el objeto del control financiero, su ámbito, el plan de control, la técnica de auditoría, etc.

En materia presupuestaria se introducen una serie de variaciones en el régimen de las «modificaciones de crédito», fundamentalmente con la finalidad de conseguir una gestión presupuestaria más ágil y eficaz; se modifican aspectos puntuales relativos a las «transferencias», «reposiciones», «incorporaciones», «créditos extraordinarios» y «gastos plurianuales».

Finalmente, en este ámbito, destaca la revisión de determinados aspectos relativos al procedimiento de elaboración y contenido de los programas de actuación, inversiones y financiación de las empresas públicas regionales; estas modificaciones responden básicamente a la finalidad de establecer una regulación más clara y precisa de la materia.

III

La puesta en marcha de procedimientos de racionalización de recursos humanos, la cada vez mayor preocupación por la salud laboral, la complejidad en la organización administrativa motivada por los procesos de transferencias que se avecinan, la tendencia de especialización en una determinada actividad, y la mejora en la calidad de los servicios, motivan que se lleven a cabo modificaciones legislativas en las materias de función pública y administrativa.

Respectivo a las «disposiciones en materia de función pública», hay que destacar la incorporación del régimen retributivo del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, incluido el de los altos cargos. La norma se detiene en los aspectos retributivos sustanciales y en las materias de devengo, remitiéndose para la determinación de las cuantías a las leyes anuales de Presupuestos.

También es destacable en esta materia la creación de tres nuevos Cuerpos funcionariales: Letrados, Interventores y Auditores, y Técnicos de Agentes Medioambientales. La creación de estos Cuerpos responde a la necesidad de contar con personal especializado para el desempeño de actividades concretas que, por su complejidad, requieren estar en posesión de unas aptitudes específicas.

Siguiendo la línea de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas, se introducen determinados preceptos en la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia, al objeto de facilitar la más que probable transferencia de servicios de la Administración del Estado en materia sanitaria.

La preocupación en el ámbito de la Administración regional por la salud laboral conlleva la modificación del artículo 73 de la Ley 3/1986, para su adaptación a la reciente normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

Como medida de racionalización administrativa en materia de recursos humanos se recogen disposiciones relativas al personal perteneciente a «Escalas a extinguir».

Dentro de las «disposiciones en materia administrativa» se recogen modificaciones legislativas de diversa índole; así, se modifica la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia, al objeto de coordinar los distintos registros de entrada y de salida existentes en la Administración regional; también se modifica esta Ley en relación a las competencias del Consejo de Gobierno en materia de contratación, recogiendo determinados aspectos regulados en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Asimismo, se lleva a cabo una ligera modificación de la Ley 8/1996, de 3 de diciembre, de Creación del Organismo Autónomo Agencia Regional de Recaudación, al objeto de que la totalidad del personal al servicio de la Administración regional sea nombrado por el Consejero competente en materia de función pública.

También se realiza una ligera modificación a la Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política, en relación a la certificación a que se refiere su disposición adicional primera, con la finalidad de que en el supuesto de no presentación de este documento se sigan las reglas generales de subsanación del procedimiento de contratación.

Por último, las disposiciones finales de esta Ley prevén la elaboración de textos refundidos de las Leyes 4/1987, de 27 de abril, de Ordenación de Cuerpos y Escalas; 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia, y 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia; las sucesivas modificaciones que han sufrido estas Leyes hacen aconsejable, fundamentalmente en aras del principio de seguridad jurídica, la aprobación de los correspondientes textos refundidos.

CAPÍTULO I
Disposiciones en materia tributaria
Artículo 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.uno.1.b) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se aprueban para el ejercicio 1999, las siguientes deducciones a los sujetos pasivos con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:

Uno. Deducciones por adquisición de vivienda.

a) El 2 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo en territorio de la Región de Murcia, siempre que, en el primer caso, se trate de viviendas de nueva construcción.

Se entenderá por vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida por un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otros análogos.

Se entenderá como rehabilitación aquella que deba ser calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, o normas de ámbito estatal que lo sustituyan.

Esta deducción será del 3 por 100 en el caso de contribuyentes cuya parte general de la base liquidable sea inferior a 2.500.000 pesetas, siempre que la parte especial de la misma no supere las 250.000 pesetas.

b) El 10 por 100 de las cantidades invertidas en el ejercicio como consecuencia de la adquisición de una segunda vivienda nueva, que esté situada en la Región de Murcia, además de la habitual. A estos efectos se computarán la totalidad de viviendas propiedad del sujeto pasivo situadas en cualquier parte del territorio español.

c) A los efectos previstos en las letras a) y b) se considerará vivienda nueva aquella cuya adquisición represente la primera transmisión de la misma con posterioridad a la declaración de obra nueva, siempre que no hayan transcurrido tres años desde ésta.

La base máxima de estas deducciones vendrá constituida por el importe anual establecido como límite para la deducción de vivienda habitual contemplada en la normativa estatal, y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda incluidos los gastos originarios que hayan corrido a cargo del adquirente, y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma. Este importe vendrá minorado en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente la base de dicha deducción estatal. El importe conjunto de las deducciones previstas en los apartados a) y b) de este artículo no podrá superar las 40.000 pesetas.

Las limitaciones a la deducción cuando se hubiera disfrutado de la deducción por otras viviendas habituales anteriores, cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, así como las especialidades en caso de tributación conjunta, serán las establecidas con carácter general en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las deducciones establecidas en este apartado, requerirán que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo, al finalizar el período de imposición, exceda del valor que arrojase su comprobación al inicio del mismo, al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, de acuerdo con los requisitos establecidos con carácter general por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. Deducciones por donativos.

Las donaciones dinerarias a fundaciones que tengan como fines primordiales el desarrollo de actuaciones de protección del Patrimonio Histórico de la Región de Murcia podrán ser objeto de una deducción del 20 por 100.

Esta deducción es incompatible con la deducción por donativos a esas mismas fundaciones, regulada en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La base máxima de esta deducción será la establecida con carácter general por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como límite para la deducción por donativos, minorada en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente la base de dichas deducciones.

Artículo 2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.cuatro de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, y en el artículo 11.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de inmuebles que radiquen en la Región de Murcia, con excepción de las viviendas de protección oficial a que se refiere el párrafo siguiente, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los de garantía, será del 7 por 100.

El tipo de gravamen aplicable a la transmisión, constitución y cesión de derechos reales con exclusión de los de garantía, de las viviendas calificadas administrativamente de protección oficial de régimen especial, será del 4 por 100.

Artículo 3. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar y apuestas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.seis de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se regulan los tipos de gravamen, las cuotas fijas, el devengo y la gestión y recaudación de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, recogidos en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero.

Uno. Tipos tributarios.

a) El tipo tributario general será del 25 por 100.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible entre 0 y 250.000.000 de pesetas. Tipo aplicable porcentaje: 25.

Porción de la base imponible entre 250.000.001 y 400.000.000 de pesetas. Tipo aplicable porcentaje: 42.

Porción de la base imponible más de 400.000.000 de pesetas. Tipo aplicable porcentaje: 55.

c) En el juego del bingo el tipo tributario será del 20 por 100.

Dos. Cuotas fijas.

En los casos de explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos «B» y «C», la cuota será la siguiente:

A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 501.600 pesetas.

b) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas de tres o más jugadores: 1.022.000 pesetas, más el resultado de multiplicar 2,234 por el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo «C» o de azar:

Cuota anual: 735.900 pesetas.

Tres. Devengo.

Tratándose de máquinas recreativas y de azar, de los tipos «B» y «C», respectivamente, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía según los importes fijados en los apartados anteriores de este artículo, salvo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.

En el supuesto de inscripción provisional de modelos en el Registro contemplado en la normativa reguladora de máquinas recreativas y de azar, la tasa se devengará con la puesta en explotación de las máquinas amparadas por la inscripción y para el período correspondiente al plazo de vigencia de la misma, si bien, en este caso, las cuotas exigibles, en función del tipo de máquina, serán el 25 por 100 de las establecidas en el apartado anterior. Dichas cuotas deberán abonarse mediante declaración-liquidación presentada por la empresa solicitante para cada una de las máquinas, con anterioridad al diligenciado del boletín de situación correspondiente por parte de la oficina gestora, sin que ello dé lugar a la inclusión de la máquina en el padrón a que se refiere el apartado siguiente, salvo que, con posterioridad, y una vez inscrito definitivamente el modelo, se solicite la autorización de explotación durante el ejercicio, en cuyo caso, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, con la reducción de la cuota exigible en la cuantía previamente ingresada con motivo de la inscripción provisional.

Cuatro. Gestión y recaudación.

El ingreso de la tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán en los siguientes períodos:

Primer período: 1 al 20 de marzo.

Segundo período: 1 al 20 de junio.

Tercero período: 1 al 20 de septiembre.

Cuarto período: 1 al 20 de diciembre.

La tasa se gestionará a partir del padrón de la misma que se formará anualmente, y estará constituido por el censo comprensivo de máquinas tipo «B» o recreativas con premio y tipo «C» o de azar, autorizadas en años anteriores, sujetos pasivos y cuotas exigibles. En este caso, el ingreso de las cuotas trimestrales se realizará por el sujeto pasivo mediante el abono del documento de pago expedido por la Administración.

Cuando se trate de máquinas de nueva autorización sin sustitución, el sujeto pasivo, previamente a la obtención de la autorización de explotación e inclusión en el padrón, practicará, en el impreso habilitado al efecto por la Administración, la declaración de alta en el mismo y la autoliquidación de la tasa, e ingresará el importe de los trimestres ya vencidos y/o corriente en cualquiera de las entidades colaboradoras autorizadas, abonándose los restantes según el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

Las restantes variaciones que se produzcan en la situación de las máquinas, una vez adoptadas las resoluciones oportunas, conllevarán la modificación del padrón, si bien tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar.

El padrón de la tasa será aprobado mediante resolución de la Dirección General de Tributos en el primer trimestre del ejercicio, y se expondrá al público por un plazo de quince días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.

La referida exposición al público se anunciará, mediante edicto, en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria.

Artículo 4. Modificaciones a la Ley 7/1997, sobre Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

Se modifica la Ley 7/1997, de 29 de octubre, sobre «Ley de Tasas, Precios públicos y Contribuciones Especiales», de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

Uno. Se modifica la denominación de la Ley 7/1997, de 29 de octubre, que pasará a denominarse:

«Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.»

Dos. Se añade al artículo 5, el apartado 5, con la redacción siguiente:

«5. Las bonificaciones establecidas en la presente Ley no serán acumulables. Cuando un obligado al pago pueda acogerse a más de una bonificación podrá optar por una de ellas en el momento de presentar la declaración o declaración-liquidación correspondiente. En defecto de opción expresa, o cuando la Administración practique la oportuna liquidación, se aplicará aquella que tenga establecido el porcentaje más alto.»

Tres. Se modifica el anexo primero, «clasificación y catálogo de tasas», en los términos siguientes:

En el grupo 1, «Tasas sobre convocatorias, pruebas selectivas y expedición de títulos», se adiciona una nueva tasa con la siguiente denominación:

«T150. Tasa por expedición de tarjetas de identidad profesional náutico pesquera.»

El grupo 5, «Tasas en materia de publicaciones oficiales», pasará a denominarse: «Tasas en materia de publicaciones oficiales y asistencia a contribuyentes».

En este grupo 5 se adicionan dos nuevas tasas con la siguiente denominación:

«T520. Tasa por venta de impresos, programas y publicaciones tributarias.»

«T530. Tasa por prevaloraciones tributarias.»

Cuatro. Se añade al anexo segundo, «texto de las tasas», dentro del grupo 1, una nueva tasa con la denominación «T150. Tasa por expedición de tarjetas de identidad profesional náutico pesquera», y el siguiente texto articulado:

«Tasa T150, por expedición de tarjetas de identidad profesional náutico pesquera.

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la solicitud de participación en la convocatoria para la realización de las pruebas necesarias para la obtención de las tarjetas que habilitan para ejercer la actividad profesional de Patrón Local de Pesca y Patrón Costero Polivalente, así como la solicitud de expedición, renovación y convalidaciones de las tarjetas correspondientes.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas necesarias para la obtención de la tarjeta de aptitud y quienes soliciten la expedición, renovación o convalidación de ésta.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en el que se presente la solicitud de participación en las pruebas de aptitud, expedición de la tarjeta, su renovación o convalidación.

El pago de la tasa se hará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Artículo 4. Cuotas.

1. Solicitud de participación en las pruebas convocadas:

Derechos de examen:

a) Patrón Local de Pesca: 6.000 pesetas.

b) Patrón Costero Polivalente: 6.000 pesetas.

2. Solicitud de primera expedición de tarjetas:

a) Patrón Local de Pesca: 3.500 pesetas.

b) Patrón Costero Polivalente: 3.500 pesetas.

3. Solicitud de renovación de tarjetas: 1.000 pesetas.

4. Solicitud de convalidación de tarjetas: 3.500 pesetas.

Artículo 5. Bonificaciones.

1. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota, los sujetos pasivos que en el momento del devengo acrediten encontrarse en situación de desempleo.

2. La acreditación documental de hallarse en situación de desempleo se efectuará en el momento de presentar la correspondiente solicitud.»

Cinco. En el anexo segundo, «texto de las tasas», se modifica el artículo 4 de la «T430. Tasa por ordenación del transporte terrestre», que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 4. Cuota.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes cuotas y tarifas:

1. Ordenación de transporte terrestre, autorizaciones referidas a vehículos o locales concretos. Se percibirá una cuota única de 7.557 pesetas por cada autorización, por la expedición, rehabilitación, prórroga o visado de:

a) Autorizaciones de validez periódica, cualquiera que sea su validez.

b) Autorizaciones especiales de circulación.

c) Autorizaciones para el transporte de escolares y obreros.

d) Autorizaciones para agencias de transportes, almacenistas-distribuidores y transitarios.

2. Ordenación de transporte terrestre, autorizaciones expedidas a empresas de acuerdo con lo previsto en el artículo 92.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Se percibirá una cuota variable, en función del número de vehículos de los que sea titular la empresa, resultado de multiplicar la cantidad de 7.557 pesetas por el número de vehículos más uno, por cada autorización, por la expedición, rehabilitación, prórroga o visado de autorizaciones de validez periódica, cualquiera que sea su validez.

3. Comprobación y visado tendente a verificar y certificar el cumplimiento de las condiciones de capacitación profesional que deben reunir las empresas: 7.557 pesetas.

4. Actuaciones administrativas sobre concesiones de servicios públicos regulares permanentes de transporte de viajeros por carretera:

a) Autorización de adscripción de vehículos: 7.557 pesetas por vehículo.

b) Autorización y visado del cuadro de calendario, horario y tarifas: 7.557 pesetas por actuación.

c) Reconocimiento de locales: 7.557 pesetas por cada local.

5. Reconocimiento e inspección de locales de actividades auxiliares y complementarias del transporte: 7.557 pesetas por locales.»

Seis. En el anexo segundo, «texto de tasas», dentro del artículo 4 de la «Tasa 450. Tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda y edificación», se modifica la denominación de la sección segunda y la redacción de los puntos 1 y 4 de esta sección, en los siguientes términos:

«Por servicios en actuaciones protegidas en materia de vivienda.

1. Solicitud de declaración protegida o calificación de VPO: 0,14 por 100 de la cuota tributaria, que se fija por el producto de la superficie útil por el coste por metro cuadrado fijado en el precio básico para las viviendas de protección pública aplicable al momento de la declaración o calificación provisional.»

Siete. En el anexo segundo, «texto de las tasas», se modifica la denominación del grupo 5, «Tasas en materia de publicaciones oficiales», que pasará a denominarse:

«Tasas en materia de publicaciones oficiales y asistencia a contribuyentes.»

Ocho. En el anexo segundo, «texto de las tasas», se modifican los artículos 1, 2 y 4 de la «T510. Tasa del «Boletín Oficial de la Región de Murcia»», que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible:

a) La venta y entrega de ejemplares del «Boletín Oficial’’ en soporte físico, por números sueltos o mediante suscripción.

b) Las suscripciones al «Boletín Oficial» vía telemática o teleproceso, en soporte informático.

c) El acceso vía telemática, la consulta y obtención de ejemplares en soporte informático del archivo histórico del «Boletín Oficial».

d) Las inserciones de escritos, anuncios, requerimientos y textos de toda clase en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», con independencia del medio empleado para su envío a la Imprenta Regional.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, sean públicas o privadas, las Administraciones, los organismos e instituciones públicas y los entes a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquieran los ejemplares sueltos en cualquier tipo de soporte, soliciten la adquisición del «Boletín Oficial» en cualquier soporte mediante suscripción o la inserción de escritos, anuncios, requerimientos o cualquier otro tipo de texto en el mismo.

Artículo 4. Cuota.

1. Ventas y entregas del «Boletín» en general, en soporte papel:

a) Mediante suscripción:

1. Por un año natural: 24.128 pesetas.

2. Por un semestre natural: 13.975 pesetas.

b) Números sueltos: 107 pesetas.

2. Ventas y entregas en soporte papel a corporaciones locales y órganos de la Administración de Justicia: Se establece una tarifa reducida de 9.845 pesetas.

3. Adquisición de números sueltos no atrasados en soporte papel: 135 pesetas/número.

4. Adquisición de números atrasados en soporte papel:

a) Del año natural en curso: 135 pesetas.

b) De años anteriores: 171 pesetas.

Con carácter previo a la entrega de los ejemplares o a la aceptación de la suscripción, el importe de la tasa será objeto de declaración-liquidación e ingreso en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

5. Inserciones en el «Boletín»: Por cícero cuadrado: 12,5 pesetas.

En todo caso, la inserción en el «Boletín» no se llevará a cabo en tanto no se acredite el pago efectivo de la liquidación.

Las inserciones y publicaciones urgentes y los edictos soportarán un recargo del 50 por 100 en la tarifa fijada.

6. Suscripciones vía telemática o informática al «Boletín Oficial»:

a) Por un año natural: 31.690 pesetas.

b) Por un semestre natural: 23.809 pesetas.

c) Por un año natural, suscripciones de órganos de la Administración de Justicia y corporaciones locales: 14.549 pesetas.

7. Suscripciones para acceso vía telemática o informática al archivo histórico del «Boletín Oficial» y obtención de ejemplares:

a) Por un año natural: 25.000 pesetas.

b) Por un semestre natural: 15.000 pesetas.

c) Por un año natural, suscripciones de órganos de la Administración de Justicia y corporaciones locales: 11.478 pesetas.

La tasa establecida en los apartados 6 y 7 de este artículo será exigible a partir del 1 de julio de 1999, siempre que la Imprenta Regional esté en condiciones técnicas de prestar el servicio.

La Imprenta Regional establecerá el régimen y alcance del sistema de acceso vía telemática o informática al «Boletín», pudiendo prestar dicho servicio en régimen experimental o de pruebas hasta la fecha en que sea exigible la tasa establecida en los apartados 6 y 7 del presente artículo.»

Nueve. Se añade al anexo segundo, «texto de las tasas», dentro del grupo 5, una nueva tasa con la denominación «T520. Tasa por venta de impresos, programas y publicaciones tributarias», y el siguiente texto articulado:

«Tasa T520 por venta de impresos, programas y publicaciones tributarias.

Artículo 1. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa, las entregas por parte de la Administración regional de:

a) Ejemplares preimpresos de documentos, declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones, sujetos a modelo oficial, aptos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o administrativas por los sujetos pasivos.

b) Programas y aplicaciones informáticas aptos para la confección en papel en blanco de los modelos descritos en el apartado anterior.

c) Publicaciones que se editen por la Administración con la finalidad de asistir o informar a los contribuyentes sobre sus obligaciones tributarias, así como divulgar y dar a conocer la normativa aplicable o la forma de determinación de los valores de los bienes a efectos de aplicación de los tributos.

Artículo 2. Régimen competencial.

1. La aprobación de los modelos oficiales de declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones aptos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los sujetos pasivos es competencia de la Consejería de Economía y Hacienda. Su edición, confección y entrega, en soporte papel preimpreso se llevará a cabo, con carácter exclusivo, por los órganos de la Administración regional autorizados por la Consejería de Economía y Hacienda.

2. La elaboración de los programas y aplicaciones informáticas, aptos para expedir en papel en blanco los modelos anteriores, es competencia de la Consejería de Economía y Hacienda. Su entrega se llevará a cabo por los órganos de la Administración regional autorizados por la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 3. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetas a la tasa las entregas siguientes:

1. Las que se realicen con la finalidad por parte de la Administración, de su presentación pública, divulgación institucional, publicidad, revisiones o modificaciones.

2. Las entregas de aplicaciones informáticas que se realicen a colectivos de profesionales u organizaciones colegiales con los que la Administración haya suscrito convenios o acuerdos de colaboración en la gestión tributaria, siempre que en los mismos se prevea su entrega gratuita.

3. La utilización de los programas informáticos de ayuda al contribuyente y la expedición de las declaraciones o declaraciones tributarias por los servicios, unidades u oficinas gestoras de los tributos dependientes de la Administración regional, utilizando como soporte físico papel en blanco, siempre que dicha actividad se preste en ejercicio de los derechos del contribuyente establecidos en los artículos 3 y 5 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente.

4. Cuando la confección material y elaboración del material sujeto, conforme a los modelos oficiales autorizados y su distribución a los interesados, se atribuya, en virtud de convenio, pacto o contrato, a entidades, instituciones o empresas, públicas o privadas, que asuman la confección, elaboración y distribución, por su cuenta y riesgo, del material sujeto a modelo oficial previamente autorizado por la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 4. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, las personas jurídicas y los entes sin personalidad jurídica propia regulados en el artículo 11, apartados 1 y 2 de esta Ley, que soliciten las entregas sujetas a la tasa.

Artículo 5. Devengo y exigibilidad.

1. La tasa se devenga con la solicitud de entrega y será exigible en régimen de autoliquidación en el momento en que se entreguen al particular los documentos, impresos, programas, aplicaciones informáticas o publicaciones.

2. Vendrá obligado al pago el sujeto pasivo a quien se faciliten los impresos, los programas o las publicaciones que se describen en el artículo 1.

3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá regular un procedimiento simplificado para el régimen de cobro de la tasa en el que se podrá excluir la identificación del sujeto pasivo en las entregas de impresos para uso individual por los propios solicitantes.

Artículo 6. Cuotas.

1. Impresos en soporte papel.

a) Modelo 043: 30 pesetas.

b) Modelo 044: 30 pesetas.

c) Modelo 045: 30 pesetas.

d) Modelo 046: 30 pesetas.

e) Modelo 600 D más sobre, más instrucciones, más hoja de códigos, más anexos: 100 pesetas.

f) Modelo 600 I: 50 pesetas.

g) Modelo 610: 30 pesetas.

h) Modelo 620 e instrucciones: 50 pesetas.

i) Modelo 630 e instrucciones: 50 pesetas.

j) Modelo 650 D, más sobre, más instrucciones, más hoja de escala, más anexos: 150 pesetas.

k) Modelo 650 I: 50 pesetas.

l) Modelo 651 D, más sobre, más instrucciones, más hoja de escala, más anexos: 150 pesetas.

m) Modelo 651 I: 50 pesetas.

2. En soportes magnéticos: Programas de expedición de declaraciones o declaraciones-liquidaciones, en cualesquiera de sus versiones:

a) En soporte CD-ROM: 1.500 pesetas por cada unidad de CD-ROM.

b) En soporte disquetes de 3,5’’: 1.000 pesetas, más 100 pesetas por cada disquete que se entregue.

3. Publicaciones tributarias de ayuda al contribuyente, por cada ejemplar:

a) Hasta 100 páginas, a una o varias tintas en cualquier formato: Cuota fija de 1.000 pesetas.

b) De 101 a 300 páginas, a una o varias tintas, en cualquier formato: Cuota fija de 2.500 pesetas.

c) Más de 300 páginas, a una o varias tintas, en cualquier formato: Cuota fija de 3.500 pesetas.

4. Fijación de precios en nuevos modelos o soportes: Cuando por la Consejería de Economía y Hacienda se modifiquen los modelos de impresos actualmente vigentes, se aprueben otros nuevos o se elaboren programas y aplicaciones informáticas de difusión general, se autoriza al Consejero para que, mediante orden, fije los importes de la tasa a percibir con sujeción a los siguientes criterios:

a) El importe de la tasa no podrá superar el coste unitario total, computándose a estos efectos tanto los costes directos como los indirectos imputables a cada ejemplar.

b) Las cuotas se establecerán por referencia al impreso más similar de los relacionados en el apartado 1 anterior.

c) Las cuotas relativas a nuevos soportes magnéticos se establecerán por referencia a los soportes relacionados en el apartado 2 anterior.

Artículo 7. Gestión.

1. La gestión de la tasa corresponderá a la Dirección General de Tributos o a las respectivas Direcciones Generales de las Consejerías, competentes para la gestión del derecho a que se refieran los impresos y programas sujetos. El régimen de gestión será mediante autoliquidación e ingreso, previo a la entrega de los impresos, soportes o publicaciones.

2. Las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario dependientes de la Dirección General de Tributos podrán disponer, en régimen de depósito, de impresos, programas o publicaciones sujetos a la tasa para su venta a los contribuyentes e interesados, estando facultadas para la gestión y recaudación de la tasa correspondiente. La Dirección General de Tributos autorizará dicha actividad y regulará el procedimiento de gestión y recaudación especial a que se someterán aquéllas.

3. El Consejero de Economía y Hacienda podrá determinar el régimen de canje o sustitución de impresos antiguos en soporte papel, con ocasión de la modificación o reforma de los mismos, pudiendo acordar la sustitución gratuita de los mismos por los nuevos que obren en poder de los contribuyentes y profesionales.

4. Asimismo, procederá la sustitución gratuita de impresos en soporte papel que se encontrasen incompletos, defectuosos o deteriorados por causas no imputables a los interesados.»

Diez. Se añade al anexo segundo, «texto de las tasas», dentro del grupo 5, una nueva tasa con la denominación «T530. Tasa por prevaloraciones tributarias», y el siguiente texto articulado:

«T530. Tasa por prevaloraciones tributarias.

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización por Perito de la Administración, con titulación adecuada a la naturaleza de los bienes, de valoraciones tributarias de bienes inmuebles radicados en el territorio de la Región de Murcia, conforme con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y demás entes carentes de personalidad jurídica propia, regulados en el artículo 11 del texto de la Ley, que soliciten la valoración previa de los bienes.

Artículo 3. Devengo, exacción y formas de pago.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la valoración, exigiéndose en régimen de autoliquidación. No se prestará el servicio en tanto no se acredite el pago de la tasa.

Artículo 4. Cuota.

La tasa se exigirá con arreglo a las siguientes cuotas, en las que se incluye la cuota complementaria establecida en el artículo 16.2 de la presente Ley:

a) Solares edificables en general y demás suelo urbano: 30.000 pesetas.

b) Parcelas aptas para construir una vivienda unifamiliar: 10.000 pesetas.

c) Naves industriales: 25.000 pesetas.

d) Locales comerciales o almacenes: 20.000 pesetas.

e) Inmuebles urbanos destinados a su uso como vivienda: 10.000 pesetas.

f) Resto de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su uso: 5.000 pesetas.

g) Suelo urbanizable: 30.000 pesetas.

h) Fincas rústicas, incluyendo sus instalaciones, naves, locales y obras de uso agrícola y demás suelo no urbanizable:

1. Hasta de 1 hectárea de superficie: 10.000 pesetas.

2. De superficie superior a 1 hectárea y hasta 10 hectáreas: 25.000 pesetas.

3. De superficie superior a 10 hectáreas: 40.000 pesetas.

Artículo 5. Restitución de la tasa.

1. Supuestos de restitución. El sujeto pasivo tendrá derecho a la restitución de la tasa, con exclusión de intereses de demora, cuando el bien o bienes valorados por Perito de la Administración sean objeto de transmisión a título oneroso o lucrativo mediante actos o negocios jurídicos, «inter vivos» o por causa de muerte.

No procederá la restitución de la tasa cuando se den los supuestos de devolución como ingreso indebido, previstos en el artículo 6 del título I de esta Ley.

2. Condiciones para obtener la restitución. Procederá la restitución de la tasa cuando, dándose alguno de los supuestos anteriores, se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda su devolución como ingreso indebido.

b) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado por el sujeto pasivo del impuesto, respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el Perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.

c) Que el impuesto al que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración regional y a ella le corresponda su rendimiento.

d) Que el impuesto que grave la operación o acto, cuyo objeto sea el bien o bienes valorados, no esté exento o bonificado.

e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración-liquidación e ingreso de la deuda correspondiente.

f) Que se solicite expresamente la restitución de la tasa en los tres meses siguientes a la fecha de declaración-liquidación del impuesto correspondiente.

3. En todo caso, la restitución del importe de la tasa se hará al solicitante de la valoración, por el importe efectivamente ingresado, con exclusión de intereses de demora.

4. La restitución regulada en este artículo no tendrá la condición jurídica de devolución de ingresos indebidos.

5. La Consejería de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para materializar dicha restitución. A estos efectos, en tanto no se desarrolle dicho procedimiento, serán de aplicación supletoria, incluido el régimen de recursos o reclamaciones, las disposiciones reguladoras del procedimiento de devolución de ingresos indebidos en lo que no se oponga a la presente Ley.»

Once. En el anexo segundo, «texto de las tasas», se modifica el punto 3 del artículo 5 de la «Tasa 811, relativa a la instalación, traslado y transmisión de oficinas de farmacia», que queda redactado en los siguientes términos:

«3. El importe de la tasa será ingresado por los obligados al pago en el Tesoro Regional. Si las actuaciones sujetas a la tasa son objeto de delegación total o parcial en el Colegio Oficial de Farmacéuticos y, como consecuencia de la delegación, se derivasen obligaciones o contraprestaciones económicas a cargo de la Administración, según el acuerdo o convenio que se adopte, se podrán ampliar los correspondientes créditos de los Presupuestos destinados a atender dichas obligaciones, en función de los ingresos que se obtengan por la tasa, de acuerdo con lo que disponga para cada ejercicio la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.»

CAPÍTULO II
Disposiciones en materia de Hacienda Pública Regional
Artículo 5. Modificaciones a la Ley 3/1990, de Hacienda de la Región de Murcia.

Se modifica la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

Uno. Se modifica el apartado c) del artículo 4 de la Ley 3/1990, que queda redactado en los siguientes términos:

«c) De control de todas las operaciones de contenido económico, según las normas contenidas en esta Ley para cada ente.»

Dos. 1. Se suprimen los apartados g) y h) del punto 2 del artículo 35 de la Ley 3/1990, y se da nueva redacción al apartado a) en los siguientes términos:

«a) Inversiones y transferencias corrientes y de capital.»

2. Se modifica el punto 6 del artículo 35 de la Ley 3/1990, que queda redactado de la siguiente forma:

«6. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, sin que sea preciso iniciar su ejecución en el ejercicio corriente, cuando se trate de concesión de subvenciones para actuaciones protegibles en materia de vivienda o motivadas por daños ocasionados por accidentes climatológicos, y aquellas otras que sean financiadas, en todo o en parte, con cargo a fondos de la Unión Europea, así como cuando se trate de concesión de ayudas para cubrir el déficit de explotación y gastos de implantación y difusión de los servicios de transportes.»

Tres. Se modifican los apartados a) y b) del punto 2 del artículo 36 de la Ley 3/1990, que quedan redactados de la siguiente forma:

«a) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que hayan sido concedidos en los dos últimos meses del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido utilizarse durante los mismos.

b) Los créditos que amparen compromisos de gastos por operaciones corrientes contraídos antes del último mes del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no hayan podido realizarse durante el mismo.»

Cuatro. Se modifica el punto 3 del artículo 36 de la Ley 3/1990, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. En todo caso, el Consejero de Economía y Hacienda autorizará obligatoriamente la incorporación de los remanentes de crédito derivados de gastos con financiación afectada, integrados en el Remanente de Tesorería afectado del ejercicio anterior, así como los remanentes de crédito financiados con saldos no realizados de compromisos de ingresos. Los remanentes de créditos financiados con fondos propios asociados a gastos con financiación afectada, bien serán incorporados por el Consejero de Economía y Hacienda con cargo al Remanente de Tesorería no afectado, bien serán financiados con cargo a la anulación de créditos del presupuesto corriente.

La incorporación de los remanentes de crédito a que se refiere este punto se podrá hacer con carácter provisional en tanto no se haya determinado el Remanente de Tesorería. En el caso de que una vez determinado, éste no fuera suficiente para financiar todas las incorporaciones de crédito, el Consejero de Economía y Hacienda deberá financiar éstas con cargo a la anulación de créditos del Presupuesto corriente.»

Cinco. Se modifican los puntos 2 y 3 del artículo 41 de la Ley 3/1990, que quedan redactados de la siguiente forma:

«2. Corresponde a los Consejeros, en sus respectivas secciones, autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada, las transferencias entre créditos de uno o varios programas, cualquiera que sea el capítulo en que estén incluidos los créditos, siempre que no afecten a créditos de personal, a subvenciones o transferencias nominativas, o a gastos con financiación afectada, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo. En caso de discrepancia de la Intervención Delegada resolverá los expedientes el Consejero de Economía y Hacienda.

3. Compete al Consejero de Economía y Hacienda autorizar las transferencias entre créditos correspondientes a uno o varios programas de una misma sección u organismo autónomo, cuya autorización no sea competencia de los Consejeros en sus respectivas secciones de acuerdo con el punto 2 anterior, siempre que no afecten a subvenciones o transferencias nominativas.»

Seis. 1. Se adiciona un nuevo apartado al artículo 42.1 de la Ley 3/1990, con la siguiente redacción:

«i) Reintegros que se produzcan en el ejercicio por pagos realizados con cargo a créditos del ejercicio inmediato anterior.»

2. Igualmente, se modifica el artículo 42.2, apartado d), de la Ley 3/1990, que queda redactado de la siguiente forma:

«d) En los supuestos establecidos en los apartados g), h) e i), la efectividad del cobro del reintegro.»

Siete. Se modifica el primer párrafo del artículo 43 de la Ley 3/1990, que queda redactado en los siguientes términos:

«Si se obtuviesen ingresos por reintegros de pagos realizados con cargo a créditos presupuestarios, aquéllos podrán dar lugar a la reposición de estos últimos en iguales condiciones a las que tenían en el momento de realizarse el pago, siempre que tanto el pago como el ingreso se produzcan en el mismo ejercicio.»

Ocho. Se modifica el punto 1 del artículo 51 de la Ley 3/1990, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las normas contenidas en este artículo serán de aplicación a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda en su totalidad a la Administración regional o a sus organismos autónomos, sin prejuicio de lo previsto en el apartado 13.

En defecto de norma especial, las disposiciones de este artículo se aplicarán a:

a) Toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por la Administración regional o sus organismos autónomos a favor de personas o entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público.

b) Cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo a los Presupuestos Generales de la Región de Murcia y a las subvenciones o ayudas financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Unión Europea o de otras Administraciones públicas.»

Nueve. Se añade un nuevo apartado e) al punto 3 del artículo 51 de la Ley 3/1990, con la siguiente redacción:

«e) Comunicar a la entidad concedente la modificación de cualquier circunstancia tanto objetiva como subjetiva que afecte a alguno de los requisitos exigidos para la concesión de la subvención.»

Diez. Se modifica el punto 5 del artículo 51 de la Ley 3/1990, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Las subvenciones a que se refiere el presente artículo, se otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

A tales efectos y por los Consejeros correspondientes se establecerán, caso de no existir y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas bases reguladoras de la concesión. Las citadas bases se aprobarán por orden de la Consejería, previo informe de los servicios jurídicos correspondientes, y serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y contendrán como mínimo los siguientes extremos:

Definición del objeto de la ayuda o subvención, actividad de utilidad o interés social y fin público al que va encaminada.

Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención o ayuda y forma de acreditarlos y, en su caso, período durante el que debe mantenerse.

Las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el párrafo segundo del punto cuatro de este artículo.

Cuando las bases reguladoras incluyan la convocatoria, se hará referencia expresa a los créditos presupuestarios a los que se imputará el gasto correspondiente; en caso contrario, se incluirá en esta última.

Forma, prioridades, criterios objetivos de adjudicación de la ayuda o subvención y en general aquellos parámetros que han de regir en la concesión de la subvención.

Composición, en su caso, del órgano colegiado que ha de realizar la propuesta de concesión de subvenciones otorgadas en régimen de concurrencia competitiva, órgano competente para la resolución de concesión, plazo en el que será dictada y procedimiento que será utilizado para garantizar su adecuada publicidad.

Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos que financiaron la actividad subvencionada, tanto en lo referido al gasto realizado como al pago de éstos.

En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías que habrán de aportar los beneficiarios, en el caso de que éstas fueren establecidas.

Las medidas de garantía a favor de los intereses públicos que puedan considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de revisión de subvenciones concedidas.

Incompatibilidad, cuando así se determine, con otras ayudas, subvenciones, ingresos o recursos de la propia Administración, de otras Administraciones públicas, de otros entes públicos o privados o de particulares, nacionales o internacionales.

Obligación del beneficiario de facilitar cuanta información le sea requerida por el Tribunal de Cuentas.

No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o su otorgamiento y cuantía resulten impuestos para la Administración, en virtud de normas de rango legal.

Las Consejerías y los organismos autónomos efectuarán la evaluación de los objetivos a conseguir mediante la subvención, a través de las normas y procedimientos generales que se establezcan.

Cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija, su concesión se realizará por concurso. En este supuesto, la propuesta de concesión de subvenciones se realizará al órgano concedente por un órgano colegiado que tendrá la composición que se establezca en las bases reguladoras de la subvención.

Cuando no sea posible promover la concurrencia pública por la especificidad de la actividad o por las características que deben reunir la empresa, entidad o persona destinataria de la subvención o ayuda, el Consejo de Gobierno podrá conceder de forma directa ayudas o subvenciones mediante la suscripción de convenios entre la Comunidad Autónoma y entes públicos o privados, cuyo objeto sea la realización de actuaciones de utilidad pública o interés social, previa declaración expresa del Consejero competente sobre la imposibilidad de promover la concurrencia pública, y la utilidad o interés social de la ayuda o subvención.»

Once. Se modifica el segundo párrafo del punto 7 del artículo 51 de la Ley 3/1990, que queda redactado de la siguiente forma:

«El importe de las subvenciones reguladas en el presente artículo en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, y con cualesquiera otros ingresos o recursos para la misma finalidad o actividad desarrollada, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario o de la finalidad para la que se concedió la ayuda o subvención.»

Doce. Los puntos 8, 9, 10 y 11 del artículo 51 de la Ley 3/1990, pasan a numerarse como puntos 11, 12, 13 y 14, respectivamente; se introducen tres nuevos puntos con la siguiente redacción:

«8. El abono de la subvención se realizará previa justificación del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió y de la aplicación de los fondos que financiaron la actividad subvencionada.

No obstante lo anterior, cuando se justifique por razón de la naturaleza de la subvención, podrán realizarse abonos a cuenta. Dichos abonos a cuenta podrán suponer la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada.

Excepcionalmente, se podrán realizar pagos anticipados que supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención. Dichos anticipos deberán estar expresamente previstos en las correspondientes bases reguladoras, con los límites, requisitos y, en su caso, garantías que las mismas determinen.

Se establecerán necesariamente garantías en el supuesto de anticipos, pendientes de justificar, cuyo importe acumulado sea superior a 10.000.000 de pesetas, excepto cuando el beneficiario forme parte del sector público. Tampoco será necesario el establecimiento de garantías cuando los anticipos vayan destinados a financiar proyectos de cooperación para el desarrollo, o de carácter humanitario y de emergencia.

9. En el acto de concesión de la ayuda o subvención deberá hacerse constar expresamente el objeto, importe, forma y plazos de pago, forma de justificación, disposición a cuyo amparo se hubiere otorgado y demás condiciones y requisitos exigidos por la norma reguladora de la ayuda o subvención y por la normativa de general aplicación.

10. Los beneficiarios vendrán obligados a justificar, ante el órgano concedente, directamente o a través de la entidad colaboradora en su caso, la aplicación de los fondos que financian la actividad subvencionada en relación con la finalidad que sirvió de fundamento a la concesión de la subvención, en la forma y plazos establecidos en la correspondiente normativa o base reguladora.

Siempre que por la naturaleza de la actividad resulte posible, la justificación del gasto y su pago deberá realizarse mediante la presentación de los correspondientes documentos acreditativos de los mismos, que deberán ajustarse a las normas fiscales y contables o a aquellas por las que según su naturaleza les sean aplicables.

En cualquier caso, las normas o bases reguladoras deberán especificar para cada subvención los documentos adicionales válidos para la justificación de gastos de distinta naturaleza a los mencionados al párrafo anterior.»

Trece. Se añade un nuevo punto 7 al artículo 52 de la Ley 3/1990, con la siguiente redacción:

«Los organismos autónomos transferirán al Presupuesto de la Administración General de la Comunidad Autónoma el importe del Remanente de Tesorería positivo, resultante de la liquidación de sus correspondientes presupuestos, que no se destine a la financiación de las operaciones a que se refiere el artículo 36 de esta Ley.»

Catorce. Se modifica el artículo 55 de la Ley 3/1990, que queda redactado de la siguiente forma:

«Las empresas públicas regionales elaborarán un programa de actuación, inversiones y financiación, de acuerdo con la estructura que anualmente se fije por el Consejero de Economía y Hacienda en la orden de elaboración de los Presupuestos Generales. Este programa responderá a las previsiones plurianuales oportunamente elaboradas.»

Quince. Se modifica el artículo 56 de la Ley 3/1990, que queda redactado en los siguientes términos:

«Si las empresas recibieran subvenciones corrientes con cargo al Presupuesto de la Comunidad elaborarán anualmente, además del programa a que se refiere el artículo anterior, un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo, formarán un presupuesto de capital si la subvención fuera de esta clase. La estructura de estos presupuestos se fijará anualmente por el Consejero de Economía y Hacienda en la Orden de elaboración de los Presupuestos Generales.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 57 de la Ley 3/1990, que queda redactado de la siguiente forma:

«Las empresas públicas regionales remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda, por conducto de la Consejería de la que dependan, el proyecto de su programa de actuación, inversiones y financiación, los proyectos de sus presupuestos de explotación y capital, en su caso, así como las demás memorias y estados financieros que se establezcan en la Orden de elaboración de los Presupuestos Generales, dentro de los plazos que se fijen en esta Orden.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 58 de la Ley 3/1990, que queda redactado en los siguientes términos:

«La Consejería de Economía y Hacienda incluirá en el Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales las estimaciones de gastos e ingresos de cada empresa pública, estructurados en la forma de presupuesto administrativo, de acuerdo con la clasificación económica vigente para la Administración de la Comunidad; asimismo incluirá, en su caso, los presupuestos de explotación y de capital a que se refiere el artículo 56.

Junto con el Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales, la Consejería de Economía y Hacienda someterá al acuerdo del Consejo de Gobierno los programas de actuación, inversiones y financiación, así como los demás estados financieros y memorias a que se refiere el artículo anterior, que deberán figurar como documentación complementaria del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales.

Las aportaciones que figuran con cargo a los Presupuestos Generales en los programas, memorias y estados financieros que acompañan al Proyecto de Ley estarán condicionadas a las cantidades resultantes de la aprobación definitiva de éstos. Si las referidas aportaciones fueran modificadas por la Ley de Presupuestos Generales, las empresas públicas, dentro de los dos primeros meses del ejercicio, deberán adaptar los referidos programas, memorias y estados financieros a las nuevas aportaciones, y remitirlos a la Consejería de Economía y Hacienda, para que ésta los someta a la aprobación del Consejo de Gobierno.»

Dieciocho. Se modifica el artículo 83 de la Ley 3/1990, que queda redactado en los siguientes términos:

«La Intervención General informará de sus criterios en materia de gestión financiera a las oficinas gestoras con el fin de coadyuvar a la agilización de la gestión. A tal efecto, deberá elaborar los manuales de procedimiento u otros instrumentos técnicos que resulten adecuados, y las circulares e instrucciones que considere necesarias.»

Diecinueve. Se modifica el punto 1 del artículo 84 de la Ley 3/1990, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable y contratos menores, así como los de carácter periódico y los demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como los gastos que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.

Tampoco estarán sometidos a fiscalización previa los gastos menores a 750.000 pesetas que se realicen con cargo a fondos librados a justificar, cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero.»

Veinte. Se suprime el segundo párrafo del punto 1 del artículo 85 de la Ley 3/1990.

Veintiuno. Se modifica el punto 2 del artículo 87 de la Ley 3/1990, que queda redactado en los siguientes términos:

«Si se trata de organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogos, la función interventora se sustituirá por el control financiero a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, dicho control se ejercerá con respecto de la totalidad de operaciones efectuadas por los citados organismos autónomos.»

Veintidós. Se modifica el artículo 88 de la Ley 3/1990, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El control financiero se ejercerá por la Intervención General de conformidad con lo prevenido en cada caso y en la forma que reglamentariamente se establezca respecto a los servicios de la Comunidad, organismos autónomos, entes públicos y empresas públicas para comprobar su situación y funcionamiento en el aspecto económico-financiero para verificar que su gestión es conforme a las disposiciones y directrices de aplicación, así como, en su caso, la verificación de la eficacia, eficiencia y economía. Dicha función podrá ejercerse con carácter permanente.

2. Cuando los presupuestos de los servicios o entidades públicas se formulen por programas, objetivos o planes de actuación, el control financiero podrá comprender la evaluación de todos los aspectos que afecten o se refieran a la consecución de los objetivos presupuestarios y planes de actuación previstos, y será independiente del que realicen las Consejerías correspondientes de forma separada, conforme a lo previsto en el artículo 91 de esta Ley.»

Veintitrés. Se modifica el artículo 89 de la Ley 3/1990, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El control financiero enmarcará su actuación en un plan anual cuya aprobación corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta de la Intervención General, por conducto del Consejero de Economía y Hacienda.

2. El plan comprenderá las entidades sobre las que se realizarán controles financieros en el ejercicio económico a que se refiera, con indicación, en cada caso, del tipo de control que se debe realizar y alcance del mismo.

3. El plan tendrá carácter abierto y podrá ser modificado para la realización de controles específicos, en atención a los medios disponibles y por otras razones debidamente ponderadas.

4. El control financiero se realizará por la Intervención General a través de los servicios y funcionarios que designe, de conformidad con lo previsto en esta Ley y en sus disposiciones complementarias, con independencia de las funciones interventoras que se regulan en la presente Ley.

5. Cuando los efectivos de personal de la Intervención General no fueran suficientes para el cumplimiento del plan de control financiero formulado, se contratarán los servicios que fueran necesarios. La empresas contratadas deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine dicho centro directivo.

6. El Interventor general podrá acordar, en función de los medios disponibles, la realización de controles financieros no previstos en el plan cuando así lo soliciten los órganos superiores de la Administración y los Presidentes o Directores de los organismos autónomos o empresas públicas y existan circunstancias especiales que lo justifiquen.

7. El control financiero se ejercerá mediante la realización de auditorías u otras técnicas de control.

8. Las auditorías consistirán en la comprobación de la actividad económico-financiera de los entes o programas presupuestarios objeto de control, realizada de forma sistemática y mediante la aplicación de los procedimientos de revisión contenidos en las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General.

9. El control financiero también podrá consistir en:

a) El examen de registros contables, cuentas, estados financieros u operaciones individualizadas y concretas.

b) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos efectuados por el ente controlado.

c) La comprobación material de inversiones y otros activos.

d) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa vigente.

e) Otras comprobaciones adecuadas a las características especiales de las actividades realizadas por los entes sometidos a control.

10. Las empresas públicas serán auditadas, como mínimo, una vez al año con referencia al ejercicio anterior.»

Veinticuatro. Se modifica el artículo 90 de la Ley 3/1990, que queda redactado de la siguiente forma:

«Las sociedades mercantiles, los particulares y entidades públicas y privadas por razón de cualquier clase de ayudas percibidas de la Comunidad Autónoma o de sus organismos, empresas públicas y de la Unión Europea podrán ser objeto de control financiero. En estos casos, el control tendrá por objeto la verificación de la adecuación de la ayuda a los fines públicos que determinaron su concesión, la correcta y adecuada obtención, utilización y disfrute, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ella financiadas y, en su caso, el cumplimiento de los objetivos previstos. A estos efectos, tendrán la consideración de ayudas las subvenciones, las exenciones o beneficios fiscales, los créditos, los avales y otras garantías concedidas.»

Veinticinco. Se modifica el artículo 91 de la Ley 3/1990, que queda redactado en los siguientes términos:

«Con independencia del control financiero previsto en los artículos anteriores, las correspondientes Consejerías podrán realizar con sus medios los controles de eficacia y eficiencia que consideren oportunos con el objeto de verificar el grado de cumplimiento de los objetivos programados en relación a las previsiones efectuadas, al grado de consecución alcanzado y al coste de los mismos.»

Veintiséis. Se modifica el punto 4 del artículo 104 de la Ley 3/1990, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. Cuando los superiores de los presuntos responsables y el ordenador de pagos, respectivamente, tengan noticias de un supuesto constitutivo de malversación o perjuicio a la Hacienda Pública Regional, o si hubiere transcurrido el plazo señalado en el artículo 50.4 de esta Ley, sin haberse justificado los mandamientos de pago a que se refiere, instruirán las oportunas diligencias previas, y adoptarán con el mismo carácter las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda de la Región de Murcia.»

Veintisiete. Se incluye como disposición adicional de la Ley 3/1990, de Hacienda de la Región de Murcia, la siguiente:

«Todo Proyecto de Ley, de disposición administrativa o de convenio, cuya aprobación y aplicación pudiera generar nuevas obligaciones económicas no previstas inicialmente en el Presupuesto, o una disminución de los ingresos inicialmente previstos, deberá documentarse con una memoria económica, en la que se detallen las posibles repercusiones presupuestarias de su aplicación. La Dirección General de Presupuestos y Finanzas emitirá informe preceptivo sobre estos proyectos.»

CAPÍTULO III
Disposiciones en materia de función pública regional
Artículo 6. Retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Murcia percibirá como contraprestación económica en razón del trabajo desempeñado las retribuciones que correspondan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio, y de conformidad con las siguientes normas:

1. Retribuciones de los altos cargos.

1.1 Las retribuciones del Presidente, Vicepresidente, Consejeros, Secretarios generales y Secretarios sectoriales serán las que se fijen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio, por el concepto de sueldo y pagas extraordinarias.

1.2 El régimen retributivo de los Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos del grupo A en la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia, en las cuantías que se determinen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio.

1.3 De conformidad con lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los altos cargos de la Administración regional tendrán derecho a la percepción, referida a 14 mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y de las Administraciones públicas, que se abonarán con cargo a los créditos que para trienios de funcionarios se incluyen en los presupuestos de gastos.

2. Retribuciones de los funcionarios.–El régimen retributivo de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia será el establecido en la legislación básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos, en el capítulo X de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, y sus cuantías se determinarán en la Ley de Presupuestos Generales de la Región de Murcia de cada ejercicio.

Para el cálculo y abono de las retribuciones serán de aplicación las siguientes normas:

2.1 Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devengue por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

d) En el mes en que se produzca el cese del funcionario por pasar a prestar servicios en otras Administraciones públicas.

A estos efectos y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario se dividirá entre el número de días naturales del correspondiente mes.

De acuerdo con los apartados anteriores, los cambios de destino entre puestos de trabajo de la Administración regional no darán lugar a liquidación por días de las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual.

Tanto el día del cese como el de la toma de posesión de un puesto de trabajo, ya sea por nuevo ingreso o por cambio de destino por cualquiera de los procedimientos establecidos reglamentariamente, se consideran retribuidos.

2.2 La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes, sin prejuicio de la responsabilidad disciplinaria correspondiente.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario, dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes, y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

2.3 Cuando con sujeción a la normativa vigente el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la forma prevista en dicha normativa.

Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o en un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.2 de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, experimentarán una reducción de un tercio o de un medio, respectivamente, sobre la totalidad de las retribuciones.

2.4 Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en el caso previsto en la letra a) del punto 2.1 de este apartado, tendrán derecho durante el plazo posesorio a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias de carácter fijo y periodicidad mensual.

A estos efectos, la remuneración estará integrada sólo por los conceptos retributivos establecidos con carácter fijo y periódico de devengo mensual, que son los siguientes:

Sueldo.

Trienios.

Complemento de destino.

Complemento específico.

Productividad fija, en su caso.

Complementos personales y transitorios, en los casos que existan.

Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de que el término del citado plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las retribuciones se harán efectivas por la Consejería u organismo que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo establecido en el presente apartado, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, el citado término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la Consejería u organismo al cual corresponda el puesto de trabajo al que se accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b), c) y d) del punto 2.1.

2.5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, la remuneración del mes de vacaciones, a que tienen derecho los funcionarios, estará integrada sólo por los conceptos retributivos establecidos con carácter fijo y periódico de devengo mensual, sin que, en ningún caso, puedan computarse retribuciones por servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria. Dichos conceptos son los siguientes:

Sueldo.

Trienios.

Complemento de destino.

Complemento específico.

Productividad fija, en su caso.

Complementos personales transitorios, en los casos que existan.

2.6 Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos, teniendo en cuenta en todos ellos que el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados:

1. Cuando el tiempo de servicios efectivamente prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.

2. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida en el transcurso de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional prevista en el punto 1 anterior.

3. Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional de acuerdo con el tiempo de servicios efectivamente prestados y con lo previsto en los apartados anteriores.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, en el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo. Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

2.7 La regularización en nómina del complemento previsto en la disposición adicional octava de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, aplicable al personal integrante de la función pública regional que se encuentre en situación de incapacidad temporal, así como quienes disfruten de los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento previo, se realizará en función de la retribución diaria que se hubiera devengado en dicho período a la que se añadirá el prorrateo de la paga extraordinaria.

2.8 Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva general o individual que pueda producirse, incluso las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción de estos complementos el incremento de retribuciones de carácter general que se establezca sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo referido a 14 mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán absorbibles los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

2.9 Las referencias relativas a retribuciones se entenderán siempre hechas a retribuciones íntegras.

3. Funcionarios interinos.–Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, así como la totalidad de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen y aquellas que no estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

El complemento de productividad regulado en el artículo 68.c) de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos.

4. Personal laboral.–El personal laboral al que hace referencia el artículo 5 de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, percibirá sus retribuciones en los términos, condiciones y cuantías señaladas en el Convenio Colectivo vigente o acuerdo aplicable, sin que la masa salarial pueda experimentar una variación global superior a la que, con carácter general, se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Región de Murcia, sin perjuicio de su distribución a través de la negociación colectiva.

5. Personal eventual.–Las retribuciones del personal eventual serán las que se determinen en el acto de su nombramiento de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 3/1986, de 19 de marzo.

Artículo 7. Modificaciones de la Ley 3/1986, de la Función Pública de la Región de Murcia.

Se modifica la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia, de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes apartados:

Uno. Se modifica el artículo 73 de la Ley 3/1986, que queda redactado de la siguiente forma:

«La Administración pública de la Región de Murcia garantizará la seguridad y salud del personal a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A tal fin, adoptará cuantas medidas sean necesarias en materia de prevención de riesgos laborales, integrándola en el conjunto de sus actividades y decisiones. Para ello, todos los niveles jerárquicos de la Administración regional estarán obligados a tener en cuenta dicha prevención en las decisiones y en las actividades que realicen.

El personal al servicio de la Administración regional, velará, según sus posibilidades, por su propia seguridad y salud, y por la de aquellas personas a las que pueda afectar su actividad, estando obligado a cooperar en el cumplimiento de las medidas que se adopten en materia de prevención de riesgos laborales.»

Dos. Se adicionan dos apartados en la disposición adicional primera de la Ley 3/1986, para incluir dentro del grupo A dos nuevos Cuerpos, quedando redactados dichos apartados de la siguiente forma:

«3. Cuerpo de Letrados de la Región de Murcia: Que desempeñará las funciones de asesoramiento jurídico al Consejo de Gobierno, a la Administración pública de la Región de Murcia, a los organismos autónomos de ella dependientes, a las entidades de Derecho Público y a los consorcios en que participe la Administración regional en virtud de la suscripción de los correspondientes convenios. Asimismo, le corresponderá la representación y defensa en juicio de la Administración regional, incluidos sus organismos y entes de ella dependientes.

4. Cuerpo de Interventores y Auditores de la Región de Murcia: Que desempeñará las funciones de control financiero y auditoría del sector público autonómico, función interventora y contabilidad pública.»

Tres. Se modifica la disposición adicional undécima de la Ley 3/1986, que queda redactada de la siguiente forma:

«El personal estatutario del Servicio Murciano de Salud quedará sometido a las disposiciones que integren la normativa estatutaria para el personal del citado organismo, dictadas por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Murcia y, en su defecto, a las normas propias del personal del Instituto Nacional de la Salud, de acuerdo con su titulación y funciones, en especial, al Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, al Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y al Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo que determine con carácter básico el Estatuto Marco al que se refiere el artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional duodécima de la Ley 3/1986, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El personal laboral fijo o funcionario de carrera que preste servicios en el Servicio Murciano de Salud podrá integrarse en las categorías estatutarias y opciones correspondientes del mismo.»

Cinco. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional duodécima de la Ley 3/1986, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. El personal que supere los citados procedimientos continuará, desde el momento de su toma de posesión en su nueva categoría estatutaria, en el desempeño del puesto de trabajo que tuviera atribuido con carácter definitivo, quedando sometido a partir de dicho momento a las normas a las que se refiere la disposición adicional undécima.»

Seis. Se adiciona un apartado 6 a la disposición adicional duodécima de la Ley 3/1986, teniendo la siguiente redacción:

«6. Todo el personal que sea objeto de los procesos de integración regulados en esta disposición devengará como retribución normalizada la correspondiente a su categoría u opción, conforme resulte adscrito, si bien la diferencia que pudiera existir entre dicha retribución y la que tuviera acreditada anteriormente a la integración la percibirá como complemento personal no absorbible.

Para el cálculo de dicho complemento se tendrá en cuenta la cuantía global de las retribuciones que se vinieran percibiendo, con exclusión de aquellas que se abonen con cargo a las partidas destinadas al pago de gratificaciones.»

Siete. Las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoquinta de la Ley 3/1986, pasan a ser disposiciones adicionales decimoquinta y decimosexta, respectivamente, teniendo la disposición decimocuarta la siguiente redacción:

«1. El personal estatutario del Servicio Murciano de Salud quedará integrado en los grupos de titulación y categorías que a continuación se indican.

2. Sin perjuicio de las titulaciones específicas, que en función de la naturaleza y características de las categorías y opciones se determine, será requisito imprescindible para formar parte de los diferentes grupos estar en posesión de la siguiente titulación:

Grupo A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o equivalente.

Grupo B: Título de Ingeniero técnico, Diplomado universitario, Arquitecto técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.

Grupo C: Título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.

Grupo E: Certificado de Escolaridad.

3. Dentro de tales grupos, se crean las siguientes categorías estatutarias:

Grupo A:

Facultativo sanitario especialista: Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Licenciado universitario o equivalente, acompañada de título oficial de especialista.

Facultativo sanitario no especialista: Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Licenciado universitario o equivalente.

Facultativo no sanitario: Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión no sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Licenciado universitario o equivalente.

Grupo B:

Diplomado sanitario especialista: Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Diplomado universitario o equivalente, acompañada de título oficial de especialista.

Diplomado sanitario no especialista: Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Diplomado universitario o equivalente.

Diplomado no sanitario: Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión no sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Diplomado universitario o equivalente.

Grupo C:

Técnico especialista sanitario: Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

Técnico especialista no sanitario: Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión no sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

Grupo D:

Técnico auxiliar sanitario: Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Formación Profesional de primer grado o equivalente.

Técnico auxiliar no sanitario: Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión no sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Formación Profesional de primer grado o equivalente.

Grupo E:

Personal subalterno: Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, para el desempeño de funciones de vigilancia, custodia, reparto de correspondencia y documentos, centralita, reprografía y otras similares, y para cuyo acceso se haya exigido el título de Certificado de Escolaridad.

Personal de servicios: Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, para el desempeño de funciones de colaboración con los técnicos auxiliares correspondientes, limpieza de dependencias, preparación de alimentos para su transformación, traslado de enfermos y otras similares.

4. El Consejo de Gobierno, dentro de las categorías estatutarias a las que se refiere esta disposición, podrá crear, modificar o suprimir opciones, de acuerdo con las funciones a desarrollar y la titulación exigida para el acceso a aquéllas.»

Artículo 8. Modificaciones a la Ley 4/1987, de Ordenación de Cuerpos y Escalas en la Administración Regional.

Se modifica la Ley 4/1987, de 27 de abril, de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Regional, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

Uno. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 1 de la Ley 4/1987, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Cuerpo Superior de Administradores, Cuerpo Superior Facultativo, Cuerpo de Letrados de la Región de Murcia y Cuerpo de Interventores y Auditores de la Región de Murcia, en el grupo A.»

«3. Cuerpo Administrativo, Cuerpo de Técnicos Especialistas y Cuerpo de Agentes Medioambientales, en el grupo C.»

Dos. Se modifica el artículo 3 de la Ley 4/1987, que queda redactado en los siguientes términos:

«Sin perjuicio de las titulaciones académicas específicas, que en función de la naturaleza y características de las plazas vacantes se exijan para la selección de personal, y que se determinarán en las respectivas convocatorias, será requisito imprescindible, para ingresar en los Cuerpos de la Administración Regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

Cuerpo Superior de Administradores y Cuerpo Superior Facultativo: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

Cuerpo de Letrados de la Región de Murcia: Título de Licenciado en Derecho.

Cuerpo de Interventores y Auditores de la Región de Murcia: Título de Licenciado en Derecho, Ciencias Económicas y Empresariales o Intendentes Mercantiles.

Cuerpo de Gestión Administrativa y Cuerpo Técnico: Título de Ingeniero técnico, Diplomado universitario, Arquitecto técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.

Cuerpo Administrativo, Cuerpo de Técnicos Especialistas y Cuerpo de Agentes Medioambientales: Título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

Cuerpo de Auxiliares Administrativos, Cuerpo de Agentes Forestales y Cuerpo de Técnicos Auxiliares: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.

Cuerpo de Subalternos y Cuerpo de Servicios: Certificado de Escolaridad.»

Tres. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 5 de la Ley 4/1987, pasan a ser 3, 4 y 5, respectivamente, adoptando el apartado 2 la siguiente redacción:

«2. Las funciones a desempeñar por los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales, en aplicación de la legislación de protección del medio ambiente y de la naturaleza, son las de custodia, protección y vigilancia de los recursos naturales de la Región y de los espacios naturales protegidos; la custodia, vigilancia y defensa de los montes públicos y vías pecuarias, y la prevención y extinción de incendios forestales, así como la colaboración en las tareas de inspección y control de vertidos de residuos a las aguas, la atmósfera y el suelo.»

Cuatro. Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1987, que queda redactada en los siguientes términos:

«Aquellos funcionarios de los grupos C, D y E pertenecientes a una Escala a extinguir quedarán integrados, a la entrada en vigor de esta disposición, en los Cuerpos y, en su caso, opciones a los que se encuentren equiparados, correspondientes a su grupo de pertenencia.»

Cinco. Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 4/1987, que queda redactada de la siguiente forma:

«1. Los funcionarios pertenecientes a la Escala a extinguir de Camineros, adscritos al grupo C, se integran a la entrada en vigor de esta disposición en el Cuerpo de Técnicos Especialistas, opción Obras Públicas.

2. Los funcionarios de la Escala a extinguir de Camineros, que ocupen con carácter definitivo puestos de trabajo que se encuentren abiertos a la entrada en vigor de esta disposición al Cuerpo de Técnicos Auxiliares, se integrarán en dicho Cuerpo y en la opción que se determine, de conformidad con los Programas de Racionalización de Recursos Humanos.

3. El resto de funcionarios pertenecientes a la Escala a extinguir de Camineros, adscritos al grupo E, se integran a la entrada en vigor de esta disposición en el Cuerpo de Servicios.

4. A estos efectos, a dichos funcionarios se les aplicará el régimen retributivo contemplado en la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia. En el supuesto de que por aplicación de dicho régimen retributivo se produjera una disminución en el cómputo anual de las retribuciones consideradas fijas, periódicas y de devengo mensual, le será reconocido un complemento personal transitorio por la diferencia, que será absorbido por las sucesivas mejoras retributivas que se produzcan, incluidas las derivadas de cambio de grupo funcionarial como consecuencia de los procedimientos de racionalización que se lleven a cabo.»

Seis. Se adiciona una disposición adicional duodécima a la Ley 4/1987, que queda redactada de la siguiente forma:

«1. El acceso al Cuerpo de Letrados de la Región de Murcia será mediante pruebas de selección específicas, entre Licenciados en Derecho, determinadas por el Consejero que tenga asignadas las competencias en materia de función pública.

2. Los criterios fundamentales a que deberán atenerse las pruebas selectivas y, en su caso, los cursos selectivos de formación de quienes accedan a este Cuerpo, serán los establecidos con carácter general para el ingreso en la función pública regional, teniendo en cuenta las peculiaridades que, por razón de la naturaleza de este Cuerpo, sean exigibles.»

Siete. Se adiciona una disposición adicional decimotercera a la Ley 4/1987, con la siguiente redacción:

«1. El acceso al Cuerpo de Interventores y Auditores de la Región de Murcia será mediante pruebas de selección específicas, entre Licenciados en Derecho, Ciencias Económicas y Empresariales o Intendentes Mercantiles, determinadas por el Consejero que tenga asignadas las competencias en materia de función pública.

2. Los criterios fundamentales a que deberán atenerse las pruebas selectivas y, en su caso, los cursos selectivos de formación de quienes accedan a este Cuerpo, serán los establecidos con carácter general para el ingreso en la función pública regional, teniendo en cuenta las peculiaridades que, por razón de la naturaleza de este Cuerpo, sean exigibles.»

Ocho. Se adiciona una disposición adicional decimocuarta a la Ley 4/1987, con la siguiente redacción:

«Los criterios fundamentales a que deberán atenerse las pruebas selectivas y, en su caso, los cursos selectivos de formación de quienes accedan al Cuerpo de Agentes Medioambientales, serán los establecidos con carácter general para el ingreso en la función pública regional, teniendo en cuenta las peculiaridades que, por razón de la naturaleza de este Cuerpo, sean exigibles.»

CAPÍTULO IV
Disposiciones en materia administrativa
Artículo 9. Modificaciones a la Ley 1/1988, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se modifica la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

Uno. Se modifica el apartado 10 del artículo 21 de la Ley 1/1988, que queda redactado en los siguientes términos:

«10. Autorizar la celebración de contratos cuando su cuantía exceda de la que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma fije como atribución de los Consejeros para autorizar gastos, o cuando dicha cuantía sea indeterminada.

Cuando el Consejo de Gobierno autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 62 de la Ley 1/1988, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Toda instancia o escrito dirigido a cualquier órgano de la Administración regional podrá presentarse en cualquiera de los registros determinados por la normativa vigente.»

Tres. Se adiciona un apartado 3 al artículo 62 de la Ley 1/1988, con la siguiente redacción:

«3. Corresponde a la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de función pública proponer al Consejo de Gobierno o dictar las normas de coordinación precisas, en orden a determinar con carácter general la adecuada uniformidad en el funcionamiento de los Registros de entrada y salida de documentos de la Administración regional y de sus organismos o entes de Derecho Público, de ella dependientes.»

Artículo 10. Modificación a la Ley 8/1996, de Creación del Organismo Autónomo Agencia Regional de Recaudación.

Se modifica el primer párrafo del artículo 7 de la Ley 8/1996, de 3 de diciembre, de Creación del Organismo Autónomo Agencia Regional de Recaudación, que queda redactado en los siguientes términos:

«El Secretario general técnico será nombrado por el Consejero competente en materia de función pública, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.»

Artículo 11. Modificación a la Ley 5/1994, del Estatuto Regional de la Actividad Política.

Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política, que queda redactado de la siguiente forma:

«Las empresas o sociedades que participen en cualquier tipo de contratación pública, de ámbito regional, de obras, servicios, y suministros deberán acreditar, mediante la oportuna certificación expedida por su órgano de dirección o representación competente, que no forma parte de los órganos de gobierno o administración persona alguna de aquellas a que se refiere esta Ley.»

Artículo 12. Contratos menores.

1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, tienen la consideración de contratos menores los de realización de suministros y los de consultoría, asistencia o de servicios, de cuantía inferior a 2.000.000 de pesetas, y los de ejecución de obras de cuantía inferior a 5.000.000 de pesetas.

En la instrucción del expediente se integrarán los siguientes documentos:

a) Propuesta de ejecución, debidamente razonada, suscrita por el Jefe de la Unidad correspondiente. En ella se hará una descripción detallada del objeto de la obra, adquisición o servicio, con expresión de su importe máximo y empresa o empresas que pudieran realizarla.

En el contrato menor de obras, además, se incorporará al expediente el presupuesto de las obras, sin perjuicio de la existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran.

b) Informe del Jefe de la Unidad que tenga atribuida la gestión presupuestaria, sobre la existencia de remanente suficiente en el crédito adecuado para su ejecución.

La carencia o insuficiencia de crédito dará lugar a la invalidez del contrato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, y a la exigencia de las responsabilidades a que se refieren los artículos 104 y siguientes de la Ley 3/1990, de Hacienda de la Región de Murcia.

c) Autorizado el gasto y realizada la obra, adquisición o servicio por la Unidad que lo hubiese solicitado, se remitirá la factura, que hará las veces de documento contractual, debidamente conformada por el funcionario que acredite la recepción de la prestación. Ésta, los documentos a que aluden los apartados a) y b) de este mismo número y los documentos contables correspondientes serán los únicos exigibles para que pueda procederse al pago.

2. En todo caso, las empresas adjudicatarias deberán estar facultadas para contratar con la Administración, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El cumplimiento de este requisito se entenderá realizado mediante la presentación de una declaración de la empresa en la que así conste.

La acreditación de este requisito no será exigible a aquellos contratos que tengan la consideración de contratos menores de suministro y hayan de verificarse directamente en establecimientos comerciales abiertos al público, así como a aquellos servicios que hayan de verificarse en este tipo de establecimientos, y cuya cuantía no exceda de 25.000 pesetas.

3. A los efectos de la determinación del límite establecido en el apartado 1 de este artículo, no se admitirá el fraccionamiento de aquellos gastos que, siendo de la misma naturaleza, deban ejecutarse por una misma empresa en el mismo mes del ejercicio presupuestario.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, no podrá fraccionarse un contrato con objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación correspondiente. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la invalidez del contrato y a la exigencia de las responsabilidades a que se refieren los artículos 104 y siguientes de la Ley 3/1990, de Hacienda de la Región de Murcia.

4. En los expedientes de contratos menores no será preceptivo el informe de los servicios jurídicos, y estarán exentos de fiscalización previa en todas sus fases, quedando sometidos a control financiero en la forma que determine la Intervención General.

Artículo 13. Modificaciones a la Ley 5/1997, de 13 de octubre, de Ferias de la Región de Murcia.

Se modifica la Ley 5/1997, de 13 de octubre, de Ferias de la Región de Murcia, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 5/1997, que queda redactado en los siguientes términos:

«Las entidades organizadoras de ferias oficiales constituirán un Comité organizador para cada manifestación ferial, cuyo funcionamiento será democrático y en el que estarán representadas la Administración regional, el Ayuntamiento del lugar de celebración y la Cámara Oficial de Comercio e Industria de su demarcación. Asimismo, podrán estar representadas cualesquiera otras entidades de implantación en el sector.»

Dos. Se añade un nuevo apartado d) al artículo 13.3 de la Ley 5/1997, con la siguiente redacción:

«La no celebración de la feria durante más de cuatro años consecutivos, salvo razones debidamente justificadas, previo expediente incoado de oficio por la Consejería competente en materia de comercio.»

Disposición adicional primera.

En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta disposición se procederá a modificar la Ley 4/1987, de 27 de abril, de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Regional, al objeto de establecer los criterios, condiciones y requisitos de integración del personal integrante de la Administración regional en los Cuerpos de Letrados de la Región de Murcia y de Interventores y Auditores de la Región de Murcia.

Disposición adicional segunda.

Las deducciones previstas en el artículo 1.uno de la presente Ley serán de aplicación a las viviendas adquiridas o rehabilitadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria primera.

Los contribuyentes que durante 1998 tuvieren derecho a las deducciones reguladas en el artículo 1.uno, letras a) y b), de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas, continuarán disfrutándolas durante 1999 en los términos, condiciones y limitaciones previstas en la presente Ley.

Disposición transitoria segunda.

A las máquinas puestas en explotación al amparo de modelos inscritos provisionalmente en el Registro con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, les será de aplicación el régimen previsto en el párrafo segundo del apartado tres del artículo 3 de esta Ley.

Disposición derogatoria primera.

Queda derogada la disposición transitoria novena de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia.

Disposición derogatoria segunda.

Queda derogada la disposición adicional quinta de la Ley 4/1987, de 27 de abril, de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Regional.

Disposición final primera.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, apruebe un texto refundido de la Ley 4/1987, de 27 de abril, de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Regional, que incluya además de las modificaciones introducidas por esta Ley, las efectuadas por las siguientes:

Ley 2/1989, de 12 de junio, de modificación de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia, y de la Ley 4/1987, de 27 de abril, de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Regional.

Ley 1/1990, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1990.

Ley 3/1991, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1992.

Ley 6/1994, de 9 de noviembre, por la que se modifica la Ley 4/1987, de 27 de abril, de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Regional.

2. La autorización para refundir se extiende, además, a la regularización, aclaración y armonización de los textos legales que se refunden, epigrafiando, en su caso, los artículos del texto refundido.

Disposición final segunda.

Se prorroga por un período de seis meses la autorización contenida en la disposición final primera de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas, extendiéndose dicha autorización a las modificaciones llevadas a cabo en la presente Ley.

Disposición final tercera.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, apruebe un texto refundido de la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia, que incluya, además de las modificaciones introducidas por esta Ley, las modificaciones introducidas por las siguientes Leyes:

Ley 3/1991, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1992.

Ley 5/1992, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1993.

Ley 7/1993, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1994.

Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1995.

Ley 13/1995, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1996.

Ley 11/1996, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1997.

Ley 4/1997, de 24 de julio, de Construcción y Explotación de Infraestructuras de la Región de Murcia.

Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas.

Ley 7/1998, de 4 de diciembre, de modificación de la Ley 3/1990, de Hacienda de la Región de Murcia, y de adecuación de determinadas disposiciones tributarias a la normativa estatal.

2. La autorización para refundir se extiende, además, a la regularización, aclaración y armonización de los textos legales que se refunden, epigrafiando, en su caso, los títulos, capítulos y artículos del texto refundido.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 28 de diciembre de 1998.

RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», suplemento número 6 del número 301, de 31 de diciembre de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1998
  • Fecha de publicación: 27/04/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1999
  • Publicada en el BOMU núm. 301, de 31 de diciembre de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 1 a 3 y disposiciones adicional 2 y transitorias 1 y 2, por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-10542).
  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA el art. 6, por Ley 7/2001, de 20 de diciembre (Ref. BORM-s-2001-90011).
  • SE DEROGA:
    • el art. 8, por Decreto Legislativo 1/2000, de 15 de diciembre (Ref. BORM-s-2001-90005).
    • el art. 7, por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero (Ref. BORM-s-2001-90004).
    • el art. 5, por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre (Ref. BORM-s-2000-90008).
  • SE PRORROGA lo indicado, por Ley 9/1999, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-6844).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Disposición adicional 5 y MODIFICA los arts. 1, 3, 5, las disposiciones adicionales 4 y 6 y AÑADE las adicionales 12, 13 y 14 a la Ley 4/1987, de 27 de abril (Ref. BOE-A-1987-16639).
    • Disposición transitoria 9 y MODIFICA el art. 73 y las disposiciones adicionales 1, 11, 12, 14 y 15 de la Ley 3/1986, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-1986-19087).
  • MODIFICA:
  • PRORROGA, durante 6 meses, lo indicado de la disposición final primera de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre (Ref. BORM-s-1997-90003).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
Materias
  • Contratación de las Comunidades Autónomas
  • Contribuciones especiales
  • Control financiero
  • Ferias
  • Función Pública
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Juego
  • Murcia
  • Precios
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Subvenciones
  • Tasas

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