Está Vd. en

Documento BOE-A-2000-11027

Circular 3/2000, de 30 de mayo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica por primera vez la Circular 2/1999, de 22 de abril, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 141, de 13 de junio de 2000, páginas 20860 a 20862 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Referencia:
BOE-A-2000-11027
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/2000/05/30/3

TEXTO ORIGINAL

Con la publicación de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se ha producido una ampliación del ámbito de aplicación de la Ley del Mercado de Valores. Así, en su artículo 2 se incluyen, junto a los valores negociables emitidos por personas o entidades, públicas o privadas, y agrupados en emisiones, a determinados instrumentos financieros.

Respecto de éstos, la Ley no establece un régimen jurídico específico, sino que señala que «a los instrumentos financieros, les serán de aplicación, con las adaptaciones precisas, las reglas previstas en esta Ley para los valores negociables». Ello ha motivado que desde la entrada en vigor de la Ley 37/1998 se deba aplicar a estos instrumentos –con las adaptaciones precisas– la normativa de los valores negociables y, entre otras normas, las establecidas en los artículos 25 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores y en el Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores.

No obstante en los últimos tiempos se ha apreciado que las entidades de crédito celebran con los inversores contratos financieros cuyas características económicas y jurídicas son diversas. Dentro de éstos pueden distinguirse dos grandes categorías: En primer lugar, aquéllos contratos bancarios en los que se asegura por la entidad tomadora la devolución del principal; estos contratos pueden considerarse como depósitos –contratos típicos de la actividad de las entidades de crédito– que no requieren trámite alguno ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, aunque el tipo de interés esté referenciado a la evolución de un valor cotizado o un índice. Existen otros sin embargo, que deben ser incluidos dentro del concepto de instrumento financiero a que se refiere el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores: Son aquellos contratos en los que la entidad de crédito no se compromete a la devolución íntegra e incondicionada del principal, quedando su restitución vinculada a la evolución de uno o más valores cotizados o de un índice.

Desde la entrada en vigor de la Ley 37/1998, y habida cuenta del aumento en los últimos tiempos de la utilización de estos contratos por parte de las entidades de crédito, se ha puesto de manifiesto que los modelos de folletos establecidos para los valores negociables en general resultan poco adecuados para este tipo de producto, lo que hace necesario regular un nuevo modelo, específico para estos contratos, que se adapte mejor a sus características y al tipo de inversor al que se ofrece.

Por ello esta Circular tiene por objeto establecer exclusivamente un nuevo modelo de folleto para estos contratos a fin de ofrecer al inversor una información más clara y sencilla de sus características y facilitar a las entidades de crédito, que están sometidas a supervisión, su contratación.

La habilitación para dictar esta Circular resulta del párrafo segundo del artículo 2 y del artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores, desarrollado este último por el artículo 18 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores, que en su artículo 18 (según la modificación del mismo por Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre), atribuye a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la facultad de aprobar los modelos de folletos informativos en función, tal y como señala la propia Ley del Mercado de Valores, de las características de la entidad emisora, de las cuantías de la emisión afectada o de las de los valores correspondientes.

En cuanto a la técnica jurídica utilizada en la redacción de la presente Circular, se ha optado por introducir las modificaciones necesarias en la Circular 2/1999 de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con objeto de que el modelo de folleto que se regula en la presente quede integrado en el texto de aquélla.

En su virtud, vistos los informes del Banco de España y del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de ésta ha dispuesto:

Norma única. Primera Modificación de la Circular 2/1999, de 22 de abril de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se aprueban determinados modelos de folletos de utilización en emisiones u ofertas públicas de valores.

1.1 Se añade un apartado E) al artículo 1 que tendrá la siguiente redacción:

«E) Contratos financieros atípicos: Son contratos no negociados en mercados secundarios organizados por los que una entidad de crédito recibe dinero o valores, o ambas cosas, de su clientela asumiendo una obligación de reembolso consistente bien en la entrega de determinados valores cotizados, bien en el pago de una suma de dinero, o ambas cosas, en función de la evolución de la cotización de uno o varios valores, o de la evolución de un índice bursátil, sin compromiso de reembolso íntegro del principal recibido.»

1.2 Se incorpora al artículo 2 un nuevo apartado M), que tendrá la siguiente redacción:

«M) Modelo CFA1: Se trata de un folleto para los contratos financieros atípicos que las entidades de crédito celebren con sus clientes, cuyos capítulos I, II y III se incorporan como anexo 8 de esta Circular.»

1.3 Se añade una norma 9, que tendrá la siguiente redacción:

«Norma 9. Contratos financieros atípicos.

Las entidades de crédito que suscriban con su clientela contratos financieros atípicos incorporarán necesariamente al contrato que firmen con sus clientes el texto del folleto informativo modelo CFA1 verificado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Este folleto cumplirá asimismo la función del tríptico regulado en el artículo 22 del Real Decreto 291/1992.»

Disposición final.

La presente circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria.

Las entidades que a la entrada en vigor de esta Circular estén tramitando ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores la verificación de la documentación para la comercialización de un contrato financiero atípico, podrán acogerse al modelo de folleto establecido en esta Circular.

ANEXO 8
Folleto Informativo Modelo CFA1
CAPÍTULO I
Circunstancias relevantes a considerar sobre la oferta de contratos financieros atípicos

I.1 Información sobre el oferente y sobre los valores que configuran el subyacente.

Se identificará la entidad oferente del contrato financiero atípico, se pondrá de manifiesto si esta entidad tiene un folleto registrado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de qué modelo de folleto se trata; en caso de no tener un folleto registrado se incluirá la mención de que las cuentas anuales del último ejercicio están disponibles en su domicilio social y en los registros públicos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Si la entidad o entidades emisoras de los valores que configuran el subyacente no cotizan en España, se incluirá una breve descripción de la misma (actividad, nacionalidad, bolsas donde cotiza, capitalización bursátil y principales magnitudes económicas) y se mencionará que se encuentra a disposición de los inversores en el domicilio de la entidad de crédito información traducida al español relativa a los estados financieros más recientes que la entidad emisora o emisoras de los valores subyacentes estén obligadas a remitir en la Bolsa o Bolsas donde coticen.

I.2 Riesgos de la operación.

Se pondrán de manifiesto los riesgos u otras circunstancias relevantes del contrato habida cuenta de sus características, al asociarse un depósito y una opción; deberá advertirse, especialmente, del riesgo de pérdida total o parcial del principal invertido, de los riesgos de iliquidez que la imposición o el contrato conlleva, de los riesgos de no poder deshacer la posición cuando las condiciones de mercado así lo aconsejaran (o de poder deshacerse, mención de los gastos que esto conlleva).

Asimismo se pondrá de manifiesto los riesgos del subyacente (valores) en función de la evolución de la cotización y del tipo de opción asociada, si el valor cotiza en un país fuera del territorio nacional, se especificará, si existen, las limitaciones que tendrá el suscriptor cuando se le entreguen los valores. En su caso, reproducción de las advertencias y consideraciones que hubiera efectuado la Comisión Nacional del Mercado de Valores, conforme a lo previsto en el artículo 20 apartado 6 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores.

CAPÍTULO II
Condiciones del contrato financiero e información sobre el subyacente

II.1 Características del Contrato Financiero.

II.1.1 Características generales. Descripción detallada de la estructura del producto, diferenciando la asociación de un depósito y una opción sobre los valores subyacentes, de tal forma que se identifiquen claramente los supuestos de ejecución de uno u otro producto a vencimiento.

II.1.2 Determinación de las variables que condicionen el contrato financiero. Precios inicial y final, métodos de valoración de la opción, variables significativas (volatilidad, dividendos, correlaciones, etc), fechas relevantes (período de suscripción, valoración, vencimiento, etc.), ajustes en variables significativas (supuestos de interrupción del mercado, agentes de cálculo, etc.)

II.1.3 Rentabilidad del contrato financiero. Diferencias y supuestos de rentabilidades en función de la evolución del valor del subyacente. Se incluirá un cuadro sinóptico y una explicación detallada de cómo evolucionará la rentabilidad del producto en función de la evolución del subyacente. Se desglosará la rentabilidad de cada uno de los componentes de la operación (cuenta financiera a plazo, contratación de la opción, etc).

II.1.4 Liquidez del contrato y supuestos de cancelación anticipada. Deberá incluirse con todo detalle en qué supuestos puede cancelarse anticipadamente el contrato por ambas partes, así como los gastos que dicha cancelación pueda suponer. Por otra parte, se incluirá la liquidez del referido contrato o en su defecto, la inexistencia de esta.

II.2 Información sobre los valores del subyacente. Mercados organizados donde cotiza, evolución de la cotización y de la volatilidad de los valores que sirven de subyacente durante un período de tiempo igual al de duración del contrato (si el contrato se realizara por un plazo de dos años deberá incluirse un cuadro de evolución de las cotizaciones de los últimos dos años), ley de circulación de los valores que se utilizan como subyacente, restricciones a la transmisibilidad, caso de que existan.

II.3 Procedimiento de colocación. Colectivo al que se dirige, plazos de suscripción, forma de suscribir y ejecución de la suscripción, entidades colocadoras y procedimiento de colocación, gastos de cualquier tipo que conlleve la operación.

II.4 Régimen fiscal del contrato financiero. Se incluirá información relativa al régimen fiscal aplicable al contrato financiero, haciendo especial hincapié en el tratamiento que la operación tendrá en la imposición personal sobre la renta de las personas físicas.

CAPÍTULO III
Personas que asumen la responsabilidad por el contenido del folleto

III.1 Nombre, apellidos, número de documento nacional de identidad o documento de identificación personal y cargo o poderes de la persona o personas naturales que, en representación de la entidad oferente, asumen la responsabilidad por el contenido del folleto.

III.2 Confirmación por parte de dicha persona de la veracidad del contenido del folleto y de que no se omite ningún dato relevante ni induce a error.

III.3 Se hará mención a que el folleto está inscrito en los registros oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y se hará constar la naturaleza del mismo (folleto modelo CFA1).

Se reproducirá la siguiente expresión: «El registro del folleto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores no implica recomendación acerca de la suscripción del contrato a que se refiere el mismo, ni pronunciamiento en sentido alguno sobre la solvencia de la entidad oferente, la rentabilidad del contrato o la solvencia de la entidad emisora de los valores objeto del subyacente.»

Nota: Las disposiciones contenidas en los apartados anteriores serán aplicables «mutatis mutandis» a los contratos financieros cuyo objeto sean índices bursátiles.

Madrid, 30 de mayo de 2000.–El Presidente, Juan Fernández Armesto.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 30/05/2000
  • Fecha de publicación: 13/06/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 14/06/2000
  • Fecha de derogación: 11/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden ECC/2515/2013, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-288).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1 y 2 y AÑADE la norma 9 a la Circular 2/1999, de 22 de abril (Ref. BOE-A-1999-9662).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 18 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1992-7493).
Materias
  • Emisión de valores
  • Entidades de crédito
  • Títulos valores

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid