En la disposición adicional segunda del Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas, se establece que para facilitar el tránsito del Reglamento (CE) 950/1997, del Consejo, de 20 de mayo, a lo establecido en el Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del FEOGA-Garantía, en el año 2000, se prorroga la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, reguladas en el Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, por el que se regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas.
En la disposición adicional primera del Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, se establece que el Gobierno aprobará anualmente, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, la cuantía de los módulos base que deben aplicarse para el cálculo de la indemnización compensatoria básica.
Los Reales Decretos 633/1993, de 3 de mayo ; 971/1994, de 13 de mayo ; 488/1995, de 7 de abril; 659/1996, de 19 de abril ; 163/1997, de 7 de febrero; 555/1998, de 2 de abril, y 256/1999, de 12 de febrero, fijaron la cuantía de los módulos base que deberían aplicarse para el cálculo de la indemnización compensatoria básica en determinadas zonas desfavorecidas en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, respectivamente.
Con el fin de aproximar las cantidades que se abonan por indemnización compensatoria al nivel promedio de la Unión Europea, en el presente Real Decreto se incrementa en un 2 por 100 respecto de 1999 la cuantía de los módulos base a aplicar para el cálculo de la indemnización compensatoria básica, así como la cantidad mínima de las ayudas a percibir por cada beneficiario.
Este Real Decreto se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13.a de la Constitución Española.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de mayo de 2000,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Cuantía de los módulos.
1. La cuantía de los módulos base que deben aplicarse en el año 2000 para el cálculo de la indemnización compensatoria básica, establecida por el Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, por el que se regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, es la siguiente:
a) Nueve mil ochocientas setenta y cuatro pesetas para las explotaciones ubicadas en los términos municipales calificados como de montaña e incluidos en el párrafo a) del artículo 1 del Real Decreto 466/1990.
b) Cinco mil novecientas tres pesetas para las explotaciones localizadas en los términos municipales calificados como zonas desfavorecidas por despoblamiento e incluidos en el párrafo b) del artículo 1 del Real Decreto 466/1990.
2. En las zonas de influencia socioeconómica de los parques nacionales y en las zonas incluidas en el Plan de ordenación de los recursos naturales de Picos de Europa y del área de Monfragüe, las cuantías de los módulos base son las siguientes:
a) Diecinueve mil setecientas cuarenta y ocho pesetas para las explotaciones situadas en los términos municipales calificados como de montaña e incluidos en el párrafo a) del artículo 1 del Real Decreto 466/1990.
b) Once mil ochocientas seis pesetas para las explotaciones ubicadas en los términos municipales calificados como zonas desfavorecidas por despoblamiento e incluidos en el párrafo b) del artículo 1 del Real Decreto 466/1990, y los calificados como de limitaciones específicas incluidos en el párrafo c) del artículo 1 de dicho Real Decreto en relación con el Real Decreto 633/1993.
3. En todo caso, el importe de la indemnización compensatoria calculada teniendo en cuenta las cuantías de los módulos señalados en los apartados anteriores de este artículo no podrá ser inferior a 38.609 pesetas.
Artículo 2. Financiación.
Las ayudas comunitarias a las zonas desfavorecidas comprendidas en el presente Real Decreto serán financiadas por la sección de Garantía del FEOGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 a 21 del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo.
Disposición adicional única. Aplicación presupuestaria.
La cofinanciación nacional que corresponda al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se realizará con cargo al concepto presupuestario 21.21.717A.779.01 de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 19 de mayo de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, MIGUEL ARIAS CAÑETE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid