La Escuela Superior de Canto de Madrid fue creada mediante Decreto 313/1970, de 29 de enero, con el fin de proporcionar una formación integral al cantante dentro de un mismo centro. Dicho Decreto se complementaba con la Orden de 23 de octubre de 1970, de manera que se incorporaban a los estudios de la carrera de Canto, los de Artes Escénicas y los de Concertación de Ópera y Oratorio, enriqueciéndose con las enseñanzas de Lectura Musical, Piano, Historia de la Música e Historia del Arte y de la Cultura.
Sin embargo, la cualificación profesional nunca llegó a plasmarse en las necesarias disposiciones legales y los Diplomas que podía conceder el centro de acuerdo con el Decreto fundacional -Diploma de Cantante de Conjunto Coral, Diploma de Cantante de Ópera y Diploma Superior de Especialización para Solistas- quedaron sin la homologación con las titulaciones establecidas para las restantes enseñanzas musicales, lo cual ha privado a los alumnos formados en la Escuela Superior de Canto de Madrid del acceso a determinadas actividades profesionales, como la docencia, habiendo quedado, además, excluidos de las equivalencias a todos los efectos que la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), estableció entre el título superior de Música y la licenciatura universitaria.
Dicha Ley Orgánica prevé en su disposición adicional cuarta, apartado séptimo, que el Gobierno establecerá las equivalencias de aquellos títulos cuya equiparación no se realice en la propia Ley y que resulten afectados por ésta. En aplicación de esta disposición, el presente Real Decreto determina las equivalencias entre los diplomas acreditativos de los estudios realizados en la Escuela Superior de Canto de Madrid y los títulos establecidos en la citada Ley.
Para la elaboración de esta norma, dictada en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno el apartado séptimo de la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, han sido consultados el Consejo Escolar del Estado y las Comunidades Autónomas, en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día de 16 de junio de 2000,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Equivalencia del Diploma superior de Especialización para Solistas.
Se declara equivalente, a todos los efectos, al título superior de Música, en la especialidad de Canto, a que se refiere el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, el Diploma superior de Especialización para Solistas, expedido al amparo del Decreto 313/1970, de 29 de enero.
Artículo 2. Equivalencia del Diploma de Cantante de Ópera.
El Diploma de Cantante de Ópera, expedido al amparo del Decreto 313/1970, de 29 de enero, se declara equivalente, únicamente a efectos de la impartición de la docencia de las enseñanzas de música en los grados elemental y medio en centros públicos o privados autorizados, a las titulaciones a las que se refiere el artículo 39.3 de la LOGSE, sin perjuicio de lo que se regule en relación con las materias pedagógicas necesarias para ejercer la docencia a que hace referencia el citado artículo.
Artículo 3. Equivalencia del Diploma de Cantante de Conjunto Coral.
El Diploma de Cantante de Conjunto Coral, expedido al amparo del Decreto 313/1970, de 29 de enero, se declara equivalente al título profesional de Música, en la especialidad de Canto, a que se refiere el artículo 42.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.
Disposición final primera. Carácter de la norma.
El presente Real Decreto se dicta en uso de las competencias atribuidas al Estado en el artículo 149,1.30a de la Constitución, conforme a la habilitación que confiere al Gobierno el apartado séptimo de la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y en virtud de la competencia estatal de regular las condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales válidos en todo el territorio nacional, recogida expresamente en la disposición adicional primera, 2c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación y, por tanto, es de aplicación a todo el territorio nacional.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo.
El Ministro de Educación, Cultura y Deporte podrá dictar las normas que sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 16 de junio de 2000.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación, Cultura y Deporte, PILAR DEL CASTILLO VERA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid