Como consecuencia del Acuerdo de Berlín sobre el apartado agrícola de la Agenda 2000 y en concreto sobre la reforma de la Organización Común del Mercado de la leche y los productos lácteos, se publica el Reglamento (CE) 1256/1999, del Consejo, de 17 de mayo, aplicable desde el 1 de abril del año 2000.
Este Reglamento, que modifica el Reglamento (CEE) 3950/1992, del Consejo, de 28 de diciembre, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, además de otras cuestiones relativas a ciertos aspectos de gestión, prorroga el régimen de cuotas lácteas hasta el 1 de abril del año 2008 -ocho nuevos períodos de doce meses-, y aumenta las cantidades globales garantizadas de los Estados miembros.
Así, se incrementa la cuota láctea para el conjunto de la Unión Europea en 2.831.490 toneladas, de las cuales una parte, concretamente 1.389.700 toneladas, de aplicación a los períodos de tasa suplementaria 2000-2001 y 2001-2002, se destina a ciertos Estados miembros que han manifestado dificultades específicas en la aplicación del régimen. España que se encuentra en este grupo, recibe un total de 550.000 toneladas de las cuales 350.000 se podrán utilizar en el período 2000-2001 y las otras 200.000 en el período 2001-2002.
La Conferencia Sectorial de Agricultura del 25 de octubre de 1999 informó favorablemente un reparto de los incrementos productivos de cuota láctea acordados para España en el marco de la Agenda 2000, así como sobre el reparto de otras cantidades disponibles de la reserva nacional de conformidad con el criterio de proporcionalidad señalado por el Congreso de los Diputados y con criterios que favorecen el desarrollo del sector, la competitividad y la calidad de los productos lácteos. Un 10 por 100 de la cantidad a distribuir permanece en la reserva nacional destinada a cumplir los fines propios de la misma, comprendidas las reclamaciones que eventualmente pudieran producirse, que serán atendidas en cada Comunidad Autónoma dentro del límite de la cuota que ha correspondido a cada una de ellas. Una vez finalizado este proceso, si existieran sobrantes de las cantidades retenidas en la reserva nacional, éstas serán distribuidas a propuesta de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial.
Teniendo en cuenta la competencia de la Dirección General de Ganadería en la asignación y reasignación de cuotas lácteas, según lo dispuesto en el Real Decreto 1319/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen normas específicas para la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, considerando la necesidad de respetar las especificidades del sector en las distintas Comunidades Autónomas y al mismo tiempo la obligación de ajustar las cantidades asignadas individualmente a la cantidad global garantizada para España en los Reglamentos de la Unión Europea, se promulga este Real Decreto.
En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
La presente disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.a de la Constitución que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2000,
DISPONGO:
1. La distribución entre las Comunidades Autónomas de las cantidades de referencia que figuran en el anexo del presente Real Decreto se efectúa de acuerdo con los criterios de proporcionalidad ponderados, atendiendo a la modernización de las estructuras de las explotaciones, el tamaño de las mismas, la productividad, la competitividad y el objetivo de evitar desequilibrios territoriales y de proteger el medio ambiente.
Con el fin de ajustarse a la cantidad global atribuida a España en el Reglamento (CE) 1256/1999, del Consejo, de 17 de mayo, que modifica el Reglamento (CEE) 3950/1992, del Consejo, de 28 de diciembre, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos, y atender las reclamaciones que eventualmente pudieran producirse, un 10 por 100 de las cantidades acordadas para cada Comunidad Autónoma permanecerán retenidas en la reserva nacional.
2. La asignación individual de las cantidades de la reserva nacional a la que se han incorporado las procedentes del aumento de cuota láctea concedido a España por la Unión Europea de acuerdo con el Reglamento (CE) 1256/1999, se realizará durante los períodos 2000-2001 y 2001-2002.
Podrán obtener cantidades de la reserva nacional, los productores que reúnan los siguientes requisitos:
a) Disponer de cantidad de referencia asignada a 31 de marzo de 2000.
b) No haberse acogido a los planes de abandono total y definitivo de la producción de leche, financiados con cargo a fondos de la Unión Europea, nacionales, autonómicos o cofinanciados.
c) No haber transferido cantidades de referencia.
d) Haber efectuado una media de entregas de leche y productos lácteos, en los períodos 1998-1999 y 1999-2000, del 90 por 100, al menos, de su cuota al inicio de tales períodos, salvo en caso de vaciado sanitario como consecuencia de campañas oficiales de saneamiento ganadero.
e) Cumplir las exigencias de calidad de la leche de acuerdo con el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, y adaptarse o tener la posibilidad de adaptarse a las exigencias medioambientales y de bienestar animal.
f) No haberse visto afectada por reducciones de cuota.
1. No se asignarán cantidades inferiores a 5.000 kilogramos de cuota.
2. De la cantidad individual asignada a cada ganadero, tendrán efecto en los períodos 2000-2001 y 2001-2002, el 65 por cien y el 100 por cien, respectivamente.
Las solicitudes de asignación de cantidades de referencia suplementaria de la reserva nacional, dirigidas al Director general de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán presentarse ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radique la explotación del solicitante en el plazo que éste establezca, hasta el 15 de septiembre de 2000 inclusive.
1. Las Comunidades Autónomas formularán las propuestas de asignación de cantidades individuales de referencia entre los solicitantes teniendo en cuenta, además de las condiciones particulares de las diferentes zonas de producción, los criterios de modernización de las estructuras productivas y de las explotaciones, de mejora de la competitividad y la calidad de la leche y productos lácteos, la corrección de desequilibrios territoriales, y la contribución para mantener un medio ambiente saludable y equilibrado.
2. Las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Ganadería las propuestas de asignación individual de cantidades de referencia antes del día 1 de diciembre de 2000. Toda propuesta recibida con posterioridad a la fecha fijada no se tendrá en cuenta, a efectos de la actualización de las cantidades de referencia para el período 2000-2001, considerándose, si ha lugar, para el período 2001-2002.
El Director general de Ganadería dictará antes del 1 de febrero de 2001 las resoluciones correspondientes, de asignación o denegación de las solicitudes. Las resoluciones denegatorias serán motivadas.
Las resoluciones se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado». Además, las resoluciones se expondrán en los tablones de anuncios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas.
Contra las resoluciones del Director general de Ganadería se podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
1. Las cantidades asignadas procedentes de la reserva nacional no podrán ser objeto de transferencia o cesión y se reintegrarán a la reserva nacional en el caso de transferencia total o parcial.
2. Los beneficiarios de asignación de cantidades de referencia de la reserva nacional se comprometen a no transferir ni ceder temporalmente la parte de cuota propia durante cinco períodos de cuota contados a partir del período 2000-2001.
3. Se exceptúan de lo establecido en los párrafos anteriores los casos de herencia y las transferencias por donación o cambio de titularidad entre derechohabientes, siempre que se trate de la misma explotación.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se podrán autorizar cesiones temporales de cuota no procedente de la reserva nacional en los casos de fuerza mayor por sacrificio obligatorio como consecuencia de campañas oficiales de saneamiento ganadero.
1. Las reclamaciones que pudieran producirse en el proceso de asignación serán atendidas para cada Comunidad Autónoma dentro del límite de la cantidad correspondiente a cada una de ellas.
2. Los sobrantes de las cantidades de referencia retenidas para la reserva nacional, una vez se haya procedido a la resolución firme y definitiva de las reclamaciones que pudieran producirse en el proceso de asignación, serán distribuidas, de acuerdo con el procedimiento previsto en este Real Decreto, a propuesta de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial.
Al artículo 15 del Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio, sobre modernización y mejora de la competitividad del sector lácteo, se añade un apartado 5 con el siguiente texto:
«5. Se exceptúa de lo establecido en el apartado 4 los casos de herencia y las transferencias por donación o cambio de titularidad entre derechohabientes, siempre que se trate de la misma explotación. Asimismo, se podrán autorizar cesiones temporales de cuota no procedente de la reserva nacional en los casos de fuerza mayor por sacrificio obligatorio como consecuencia de campañas oficiales de saneamiento ganadero.»
Con carácter general, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26 del Real Decreto 1486/1998, el cálculo del importe de la retención sobre el precio de la leche, en concepto de anticipo sobre la tasa adeudada que todo comprador debe efectuar, se realizará teniendo en cuenta la cantidad de referencia individual disponible en el momento en que el ganadero se exceda, no pudiendo tenerse en cuenta el posible incremento de dicha cantidad de referencia procedente de la reserva nacional hasta que el mismo sea aprobado en virtud de lo previsto en el artículo 6 del presente Real Decreto.
En todo caso, si como consecuencia de una modificación de la cantidad de referencia disponible, bien por actualización de la misma debido a adquisiciones, o bien por asignación procedente de la reserva nacional, el ganadero dejara de tener rebasamiento, el comprador deberá suspender la aplicación de las retenciones, volviendo a efectuarle las mismas a partir del mes en que las entregas de dicho productor se excedan de la nueva cantidad de referencia disponible.
A efectos del cálculo, se aplicará el mismo importe unitario obtenido de la ficha cuyo modelo se establece en el anexo 8 del mencionado Real Decreto 1486/1998, teniendo en cuenta que éste debe mantenerse invariable hasta el final del período, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 26 del citado Real Decreto.
La presente disposición se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica a que se refiere el artículo 149.1.13.a de la Constitución.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar, por razones coyunturales, los plazos previstos en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación en el período de la tasa suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos 2000-2001.
Dado en Madrid a 23 de junio de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
Comunidades Autónomas | Cantidades de la conferencia sectorial | 10 por 100 en la reserva | Cantidades a distribuir | Con efecto a partir del 2000-2001 | Con efecto a partir del 2001-2002 |
---|---|---|---|---|---|
Andalucía | 41.000 | 4.100 | 36.900 | 23.985 | 36.900 |
Aragón | 6.830 | 683 | 6.147 | 3.996 | 6.147 |
Asturias | 75.500 | 7.550 | 67.950 | 44.168 | 67.950 |
Baleares | 8.800 | 880 | 7.920 | 5.148 | 7.920 |
Cantabria | 66.736 | 6.674 | 60.062 | 39.040 | 60.062 |
Castilla-La Mancha | 13.000 | 1.300 | 11.700 | 7.605 | 11.700 |
Castilla y León | 76.176 | 7.618 | 68.558 | 44.563 | 68.558 |
Cataluña | 55.871 | 5.587 | 50.284 | 32.685 | 50.284 |
Extremadura | 4.366 | 437 | 3.929 | 2.554 | 3.929 |
Galicia | 207.312 | 20.731 | 186.581 | 121.278 | 186.581 |
Madrid | 7.600 | 760 | 6.840 | 4.446 | 6.840 |
Murcia | 1.610 | 161 | 1.449 | 942 | 1.449 |
Navarra | 16.240 | 1.624 | 14.616 | 9.500 | 14.616 |
País Vasco | 26.000 | 2.600 | 23.400 | 15.210 | 23.400 |
Rioja | 1.027 | 103 | 924 | 601 | 924 |
Valencia | 3.600 | 360 | 3.240 | 3.106 | 3.240 |
Total | 611.668 | 61.168 | 550.500 | 357.827 | 550.500 |
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