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Documento BOE-A-2000-13281

Orden de 11 de julio de 2000 por la que se modifica el baremo de los méritos académicos contenido en el anexo de la Orden de 27 de junio de 1989, por la que se establecen las normas reguladoras de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 13 de julio de 2000, páginas 25069 a 25070 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2000-13281
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2000/07/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 28.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, estableció las directrices generales de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional.

Dicha norma fue desarrollada, entre otras, por el Real Decreto 1417/1990, de 26 de octubre; por el Real Decreto 1464/1990, de 26 de octubre, y por el Real Decreto 1428/1990, de 26 de octubre (todos ellos publicados en el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de noviembre), por los que, respectivamente, se establecen los títulos universitarios oficiales de Licenciado en Medicina, Farmacia y Psicología, y las directrices generales propias de los planes de estudio, conducentes a su obtención.

Como consecuencia de todo ello, las distintas Universidades han ido implantando los nuevos planes de estudio, de tal forma que, en el año 2000, la gran mayoría de las Facultades de Medicina, Farmacia y Psicología ya imparten enseñanzas según dichos planes, lo que asimismo ha determinado la incorporación de estos nuevos licenciados a las pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada, quienes durante cierto tiempo, concurrirán a dichas pruebas junto con licenciados que han concluido sus estudios al amparo de planes anteriores a la aprobación del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.

Los nuevos planes de estudio, que abordan una redefinición de los contenidos formativos y de las exigencias académicas contenidas en cada uno de ellos, se configuran con unas características específicas, derivadas de la normativa antes citada, entre las que cabe destacar la introducción del «crédito» como unidad de valoración de las enseñanzas, que al mismo tiempo que permite determinar su carga lectiva, hace posible la obtención de valoraciones ponderadas del expediente académico, cuya utilización se ha generalizado en el ámbito universitario.

Asimismo, en los nuevos planes de estudio también cabe destacar el incremento muy considerable del número de disciplinas que, a su vez, se adscriben a uno de los tres tipos de materias que a tal efecto se clasifican en el artículo 7 del Real Decreto 1497/1987 en: Troncales, determinadas discrecionalmente por la Universidad y de libre elección, subdividiéndose las citadas en segundo término, en materias obligatorias y optativas.

De lo anteriormente expuesto se desprenden diferencias relevantes entre los antiguos y los nuevos planes de estudio, que obligan a adoptar nuevos criterios para la valoración de los expedientes académicos de los nuevos aspirantes a las pruebas selectivas para acceder a plazas de formación sanitaria especializada, que se adecuen a las características específicas de ambos tipos de planes respetando, pese a las diferencias, el principio de equidad.

A este respecto, el carácter progresivo con el que se vienen implantando los nuevos planes de estudio, en las diversas Facultades de Medicina, implica la existencia de un período transitorio, ciertamente dilatado, en el que en las pruebas de acceso a plazas de formación sanitaria especializada, concurrirán aspirantes que han cursado sus licenciaturas conforme a antiguos y nuevos planes de estudio.

Esto ha determinado que el baremo que se aprueba mediante la presente Orden, incluya en la valoración del expediente académico de licenciatura las disciplinas de los nuevos planes adscritas a materias troncales y obligatorias, a fin de conseguir así la mayor homogeneidad entre las materias que son objeto de valoración en ambos tipos de planes. Cuando los participantes en las pruebas anteriormente mencionadas, hayan cursado mayoritariamente sus estudios de pregrado conforme a los nuevos planes de estudio, será preciso valorar de forma adecuada las disciplinas adscritas a materias optativas.

Por otra parte, la experiencia adquirida en la aplicación del baremo de méritos académicos contenido en el anexo de la Orden de 27 de junio de 1989, ha puesto de manifiesto que las puntuaciones otorgadas a los estudios de doctorado y al título de Doctor vienen siendo objeto de una inadecuada valoración respecto de la otorgada a los estudios de licenciatura, que a su vez constituyen un requisito para participar en dichas pruebas, tanto si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la mencionada Orden en las pruebas selectivas, el ejercicio de contestaciones múltiples versa sobre los contenidos comprendidos en la licenciatura respectiva, como si se tiene en cuenta que los mencionados estudios de doctorado y título de Doctor, según lo dispuesto en el artículo 13.1 del Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, han sido diseñados fundamentalmente con el fin de habilitar a los doctorandos para la docencia y la investigación.

En su virtud, previos informes de la Comisión Nacional de Psicología Clínica, del Consejo Nacional de Especializaciones Farmacéuticas, del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, del Consejo de Universidades, y a propuesta de las Ministras de Sanidad y Consumo y de Educación, Cultura y Deporte, dispongo:

Artículo único. Modificación del anexo de la Orden de 27 de junio de 1989.

Se modifica el baremo contenido en el anexo de la Orden de 27 de junio de 1989, por la que se establecen las normas reguladoras de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Anexo
Baremo aplicable a la evaluación de los méritos académicos de los participantes en las pruebas selectivas para la formación de especialistas

Los méritos serán evaluados según las calificaciones oficiales incluidas en la certificación académica personal. En ningún caso se admitirán a estos efectos papeletas de examen, ni cualesquiera otros documentos distintos de la correspondiente certificación académica personal.

I. Estudios de licenciatura

La puntuación correspondiente a los estudios de licenciatura de cada aspirante se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente expresión:

MathML (base64):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

donde,

Los números 1, 2, 3 y 4 corresponden a las puntuaciones asignadas, respectivamente, a las calificaciones de aprobado, notable, sobresaliente, y matrícula de honor. No se puntuará el sobresaliente, cuando se haya obtenido matrícula de honor.

Las notaciones Ca, Cn, Cs y Cmh corresponden al número total de créditos que en la certificación académica personal aportada por el aspirante estén adscritos a materias troncales y obligatorias y en los que, respectivamente, se hayan obtenido las calificaciones de aprobado, notable, sobresaliente y matrícula de honor.

No serán valorados los créditos que hayan sido objeto de convalidación oficial, ni tampoco los correspondientes a materias optativas o de libre elección/configuración.

La puntuación resultante se expresará con los dos primeros decimales obtenidos, despreciándose el resto.

II. Estudios de doctorado

Por la realización de un programa de doctorado completo (créditos y reconocimiento de su suficiencia investigadora), de acuerdo con el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril: 0,5 puntos.

En la certificación académica personal debe hacerse constar que el interesado ha completado totalmente estos estudios.

III. Título de Doctor

Por la calificación obtenida en la tesis doctoral (una de las siguientes puntuaciones):

Apto: 0,5 puntos.

Notable: 0,75 puntos.

Sobresaliente: 1 punto.

Sobresaliente cum laude: 1,25 puntos.»

Disposición transitoria primera. Licenciados y Doctores conforme a planes de estudio y programas de doctorado anteriores al Real Decreto 1497/1987 y al Real Decreto 778/1998, respectivamente.

1. Cuando en las pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada participen licenciados que hubieran cursado sus estudios de licenciatura conforme a planes aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1497/1987, de 20 de noviembre, la valoración del expediente académico de dichos aspirantes se seguirá efectuando conforme a lo previsto para los estudios de licenciatura en el apartado I del baremo contenido en el anexo de la Orden de 27 de junio de 1989.

2. La puntuación que se otorga a los estudios del doctorado en el baremo que se contiene en el artículo único de esta Orden, se otorgará también a los aspirantes que hayan realizado de forma completa todos los cursos del doctorado, de acuerdo con el sistema vigente con anterioridad al Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, o a los que hayan realizado el programa completo de doctorado (créditos y reconocimiento de suficiencia investigadora), de acuerdo con el citado Real Decreto.

3. La puntuación que se otorga al título de Doctor en el baremo que se contiene en el artículo único de esta Orden, se otorgará también a quienes hubieran obtenido dicho título conforme a los programas que se citan en el número 2 de esta disposición transitoria.

Disposición transitoria segunda. Valoración de los estudios de licenciatura para las convocatorias 2000 y 2001.

El apartado I relativo a la valoración de los «Estudios de Licenciatura», contenido en el anexo que se incluye en el artículo único de esta Orden, será de aplicación en las convocatorias de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada que se convoquen en los años 2000 y 2001.

Se autoriza a las Ministras de Educación, Cultura y Deporte, y de Sanidad y Consumo para que en las Órdenes de convocatorias de años sucesivos determinen los criterios de valoración de los expedientes académicos, en lo que se refiere a los estudios de licenciatura.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de julio de 2000.

RAJOY BREY

Excmas. Sras. Ministras de Sanidad y Consumo y de Educación, Cultura y Deporte.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/07/2000
  • Fecha de publicación: 13/07/2000
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 535/2024, de 11 de junio, (Ref. BOE-A-2024-11859).
  • Fecha de derogación: 13/06/2024
Referencias anteriores
Materias
  • Doctorado
  • Escuelas Profesionales de Facultades Universitarias
  • Estudios extranjeros
  • Formación Sanitaria Especializada
  • Oposiciones y concursos
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Títulos académicos y profesionales

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