El Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario, en la redacción dada por el Real Decreto 1200/1986, de 15 de junio, establece que los contratos de profesores asociados a tiempo completo no podrán extenderse por un tiempo superior a tres años, prorrogables únicamente en el caso de que el profesor pase al régimen de dedicación a tiempo parcial.
Sin embargo, a causa de la profunda reforma de las enseñanzas universitarias, que empezó a llevarse a cabo en 1990, con la aprobación de numerosos Reales Decretos que establecían, en muchos casos, nuevas titulaciones oficiales y, en todos ellos, nuevas directrices generales propias de los diversos planes de estudio, que tenían una gran incidencia en la configuración de las plantillas del profesorado de las universidades, en un debate llevado a cabo en el Consejo de Universidades se planteó la necesidad de efectuar modificaciones en la normativa que confluye en la regulación del profesorado universitario.
Entre tanto se llevan a cabo las indicadas modificaciones normativas, y ante la necesidad de evitar distorsiones en la actividad académica de las universidades durante el tiempo que transcurra hasta que se culmine la nueva y necesaria regulación jurídica del personal docente de las mismas, se han venido dictando una serie de Reales Decretos (1105/1990, de 7 de septiembre; 1287/1991, de 2 de agosto; 1395/1993, de 4 de agosto; 1559/1995, de 21 de septiembre; 1995/1996, de 8 de septiembre, y 1979/1998, de 18 de septiembre), en cuya virtud se ha autorizado a las universidades para que, de conformidad con la normativa vigente, pudiesen contratar profesores asociados con dedicación a tiempo completo, de entre aquellos profesores cuyos contratos finalizasen su vigencia con dicha dedicación, en el curso académico correspondiente, evitando así que tuviesen que pasar, obligatoriamente, al régimen de dedicación a tiempo parcial, como prevé el citado Real Decreto 898/1985, de 30 de abril.
Como quiera que continúan dándose las circunstancias que motivaron la aprobación de los Reales Decretos a que se ha hecho referencia, hasta que, por norma de rango superior al citado Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, se lleve a cabo la regulación jurídica a que se alude en el párrafo anterior, en lugar de proceder a abrir un nuevo período transitorio para que las universidades puedan contratar profesores asociados con dedicación a tiempo completo, de entre los que finalizan sus contratos con esa dedicación en el presente curso académico, parece más oportuno, por un lado, suprimir la limitación contenida en el párrafo segundo del apartado 9 del artículo 20 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, de que los contratos de profesores asociados con dedicación a tiempo completo no puedan tener una duración superior a tres años y, por otro lado, simplificar el procedimiento de contratación por las universidades de personas de reconocida competencia.
La supresión de la citada limitación debe llevar aparejada la necesidad de que en la renovación de los contratos de profesores asociados con dedicación a tiempo completo, se incluya una prueba de evaluación externa, cuyos criterios generales serán establecidos en el Consejo de Universidades y desarrollados por la Administración pública competente.
Al mismo tiempo, se establece que, para la adaptación por los Claustros, en su caso, de los estatutos a las previsiones del presente Real Decreto y la adopción, por parte de las Juntas de Gobierno de las Universidades, de una regulación transitoria que posibilite la contratación del personal docente, en tanto aquella adaptación se produce, se estará a las previsiones de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, que se modifica por el presente Real Decreto.
En su virtud, previo informe del Consejo de Universidades y de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de enero de 2000,
DISPONGO:
Se modifican los artículos relacionados a continuación, del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario, modificado por los Reales Decretos 1200/1986, de 15 de junio, y 554/1991, de 12 de abril, que quedan redactados en los términos que se indican.
1. Párrafo segundo del apartado 2 del artículo 20.
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y en los términos en los que, en su caso, prevean los estatutos, las universidades podrán contratar a personas de reconocida competencia.»
2. Apartado 9 del artículo 20.
«Los estatutos de las universidades establecerán la duración máxima de estos contratos, su carácter o no de renovables, las condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones puedan producirse y el número máximo de éstas.
En cualquier caso, la renovación de los contratos de profesores asociados con dedicación a tiempo completo incluirá una prueba de evaluación externa, cuyos criterios generales serán establecidos en el Consejo de Universidades y desarrollados por la Administración pública competente.»
Para la adaptación por los Claustros, en su caso, de los estatutos a las previsiones del presente Real Decreto y la adopción, por parte de las Juntas de Gobierno de las Universidades de una regulación transitoria que posibilite la contratación del personal docente en tanto aquella adaptación se produce, se estará a las previsiones de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, que se modifica por el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 21 de enero de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Cultura,
MARIANO RAJOY BREY
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