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Documento BOE-A-2000-14478

Real Decreto 1443/2000, de 28 de julio, por el que se establecen las ayudas a la financiación de programas de mejora de la calidad de la leche producida en las explotaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 29 de julio de 2000, páginas 27292 a 27294 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2000-14478
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/07/28/1443

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, ha traspuesto a nuestro ordenamiento jurídico las Directivas que son de aplicación en el sector lácteo, en especial la Directiva 92/46/CEE.

El mencionado Real Decreto recoge, entre otros aspectos, las normas sanitarias y de calidad aplicables a la producción y comercialización de la leche cruda, estableciendo con carácter obligatorio que sólo se destine a la elaboración de productos lácteos o de leche de consumo tratada térmicamente la leche cruda procedente de animales sanos y de explotaciones que cumplan determinadas normas de higiene.

Asimismo, dicho Real Decreto establece los requisitos que debe cumplir la leche cruda en el momento de su recogida en las explotaciones, así como la obligación de los establecimientos de tratamiento y transformación de comunicar a los órganos competentes aquellos casos en los que la leche cruda recogida en las explotaciones no alcance los niveles mínimos de calidad.

Con objeto de avanzar en el proceso de mejora de la calidad de la leche, resulta conveniente apoyar las

medidas de asesoramiento y control que contribuyan a dicha mejora.

Para garantizar un desarrollo racional de dichas acciones, éstas deben ser organizadas y coordinadas a través de programas de control y mejora de la calidad de la leche.

Se considera que los beneficiarios de las ayudas deben ser los establecimientos de recogida y tratamiento o transformación autorizados, así como las agrupaciones de productores, debido a su capacidad de influir en la eficacia de las acciones de mejora.

Estas ayudas se financiarán con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y podrán complementarse con fondos adicionales aportados por la Comunidad Autónoma.

La presente disposición se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, habiendo sido consultada la Comunidad Autónoma de Canarias y los sectores afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 28 de julio de 2000,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

Por el presente Real Decreto se establecen ayudas para la realización de acciones incluidas en los programas de control y mejora de la calidad de la leche producida en las explotaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas previstas en el presente Real Decreto:

a) Los establecimientos de tratamiento autorizados, bien a título individual, bien a través de asociaciones, que elaboren y apliquen los programas a los que se refiere el artículo 1 y se comprometan a un pago diferencial de los parámetros de calidad superiores a los exigidos en la normativa vigente.

b) Las agrupaciones de productores que elaboren y apliquen los programas a los que se refiere el artículo 1, siempre y cuando sus miembros se comprometan a permanecer en la actividad un mínimo de cinco años.

Artículo 3. Programas de mejora de la calidad de la leche.

1. Estos programas tendrán por objeto el fomento de la mejora de la calidad de la leche en las explotaciones, mediante la adecuación de las condiciones de obtención, almacenamiento y transporte de la leche que determinen avances en todos o algunos de los siguientes aspectos:

a) Mejoras en el recuento total de bacterias y células somáticas.

b) Mejoras en los parámetros mínimos físicos/químicos.

c) Ausencia de inhibidores.

2. Los programas de mejora deberán contar, al menos, con los siguientes elementos:

a) Identificación del establecimiento o entidad que aplica el programa, así como de las explotaciones que se beneficien del mismo y su localización geográfica.

Cuando se trate de una asociaciación, se presentará esta información desglosada por cada uno de los establecimientos.

b) Identificación de los parámetros que deben ser objeto de mejora.

c) Descripción detallada de las acciones a realizar:

1.a Asesoramiento.

Éste podrá incidir en ayudas a la adecuación y limpieza de instalaciones y equipos, rutina de ordeño y prevención y control de residuos (de medicamentos y hormonales) y de enfermedades (en especial de mamitis).

2.a Inversiones necesarias para el desarrollo de las funciones de asesoramiento, excepto medios de transporte.

d) Establecimiento de un sistema de control que permita evaluar la eficacia de las medidas.

e) En caso de que el beneficiario sea un establecimiento de recogida y tratamiento, descripción del método de pago diferenciado por la calidad de la leche.

f) Presupuesto detallado de los gastos derivados de la ejecución del programa y el sistema de control.

g) Determinación específica de los laboratorios responsables de los controles analíticos, debidamente autorizados por la Comunidad Autónoma de Canarias.

h) En su caso, identificación de otras entidades que colaboren en el desarrollo del programa.

Artículo 4. Importe de las ayudas.

El importe de las ayudas concedidas por las Administraciones públicas al amparo del presente Real Decreto no podrá superar en ningún caso el 70 por 100 de los gastos derivados del desarrollo del programa.

Artículo 5. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Las solicitudes irán acompañadas, al menos, de la siguiente documentación:

a) La memoria descriptiva del programa establecido en el artículo 3 del presente Real Decreto, indicando la relación de explotaciones en las que se aplicará el mismo y el volumen de leche producida por éstas.

b) En caso de que el solicitante sea un establecimiento de recogida y tratamiento, compromiso del pago diferencial de los parámetros de calidad de la leche superiores a los exigidos en la normativa vigente.

c) Compromiso de comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma los resultados de los controles.

Artículo 6. Resolución.

1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma Canaria resolverá la concesión o denegación de las ayudas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y en función del número de ganaderos afectados por el programa y el volumen de leche que representan.

2. En las resoluciones de concesión de las ayudas se hará constar expresamente los fondos que proceden de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 7. Justificación y pago.

1. Los beneficiarios deberán comunicar la finalización del programa al órgano competente de la Comu nidad Autónoma, adjuntando la justificación necesaria para que pueda procederse al pago de la ayuda y en particular los justificantes de inversión y gasto, así como la memoria explicativa sobre la realización del mismo y su incidencia en la mejora de la calidad de la leche.

2. Efectuadas las comprobaciones oportunas, el órgano competente de la Comunidad Autónoma procederá al pago de las ayudas.

Artículo 8. Deber de comunicación.

1. La Comunidad Autónoma Canaria remitirá a la Dirección General de Ganadería la relación de beneficiarios y las ayudas concedidas, así como el grado de consecución de los objetivos pretendidos antes del 15 de octubre de cada año.

2. Igualmente, con el fin de valorar la eficacia de las ayudas concedidas, la Comunidad Autónoma de Canarias remitirá a la Dirección General de Ganadería, antes del 15 de diciembre de cada año, un informe sobre la ejecución del programa, así como de su repercusión en la mejora de la calidad de la leche producida en las explotaciones.

Artículo 9. Financiación.

La financiación de las ayudas previstas en esta disposición se realizará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, con el crédito que resulte de la distribución territorial de los fondos.

Disposición adicional primera. Título habilitante.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición adicional segunda. Ayudas para el año 2000.

1. Para el año 2000, la financiación de estas ayudas se efectuará con cargo a la aplicación presupuestaria 21.21.713C.774.02 de los Presupuestos Generales del Estado.

2. Para el año 2000, las solicitudes de ayuda podrán presentarse durante el mes siguiente a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición final primera. Convocatoria de las ayudas y facultad de desarrollo.

1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación convocará anualmente las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto, mediante Orden en la que deberá precisarse la dotación presupuestaria y el crédito al que se imputa.

2. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Validez de las resoluciones de concesión.

La validez de las resoluciones de concesión de las ayudas estará condicionada a que se haya producido una decisión positiva de la Comisión Europea sobre las mismas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Palma de Mallorca a 28 de julio de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/07/2000
  • Fecha de publicación: 29/07/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/2000
  • Fecha de derogación: 02/06/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Canarias
  • Explotaciones agrarias
  • Leche

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