El Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, estableció un procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas, desarrollando las previsiones, reconocidas en el artículo 40.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, de satisfacer las deudas originadas por percepciones indebidas mediante los oportunos descuentos en las prestaciones de la Seguridad Social, en los supuestos en que la entidad gestora pueda revisar por sí misma el acto de reconocimiento de la prestación.
Básicamente, dicho Real Decreto determina la aplicación de descuentos sobre las sucesivas mensualidades de las prestaciones para cancelar la deuda en un plazo máximo de cinco años, fijando unos porcentajes variables de descuento en función del importe de la prestación o prestaciones percibidas.
En concreto, el artículo 4.1.d) del mencionado Real Decreto faculta a la entidad gestora para incrementar el importe de los descuentos cuando con la aplicación de los porcentajes previstos no pueda cancelarse la deuda íntegramente en el plazo máximo de cinco años.
Posteriormente, el Real Decreto 2664/1998, de 11 de diciembre, ha permitido la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, en razón de complementos por mínimos de las pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, correspondientes a los ejercicios económicos de 1994 a 1997, cuando los ingresos de las personas que hubieran percibido tales complementos hubiesen sido durante 1997 no superiores a 1.500.000 pesetas, realizando deducciones del 5 por 100 de la pensión a percibir por el pensionista, sin que sea de aplicación el plazo máximo de cinco años a que se refiere el anteriormente mencionado artículo 4.1.d) del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero.
Con independencia del carácter excepcional y transitorio del Real Decreto 2664/1998, de 11 de diciembre, de aplicación exclusiva a los supuestos que se han indicado, la experiencia acumulada desde la entrada en vigor de las previsiones del Real Decreto 148/1996 ha demostrado que pueden producirse efectos indeseados cuando deben reintegrarse importes correspondientes a prestaciones indebidamente percibidas, ya que la fijación del límite de cinco años como máximo para cancelar la deuda obliga a veces a establecer porcentajes de descuentos superiores a los inicialmente previstos.
De ello resulta que algunos perceptores de pensiones ven mermadas las cuantías de sus prestaciones hasta límites que desvirtúan el sentido protector que las prestaciones de Seguridad Social deben tener y que no les garantizan la subsistencia económica, en los casos, muy frecuentes, en que no disponen de otros ingresos ajenos a la propia prestación, o aquéllos son escasos.
La modificación que se introduce en el presente Real Decreto tiene por objeto evitar la persistencia de las situaciones descritas, para lo cual se permite ampliar más allá de los cinco años el plazo para llevar a cabo el total reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, garantizando como importe mínimo de pensión, tras la aplicación del descuento a las sucesivas mensualidades de la prestación o prestaciones percibidas, la cuantía de la pensión de jubilación o invalidez, en su modalidad no contributiva, que operaría, a estos efectos, como mínimo vital de subsistencia, siempre que el interesado no perciba ingresos de capital o trabajo personal iguales o superiores a los importes establecidos anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima, en modalidad contributiva, en el sistema de la Seguridad Social.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final séptima de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de septiembre de 2000,
D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas.
1. Se da nueva redacción al párrafo d) del apartado 1 del artículo 4, con la siguiente redacción:
"d) La entidad gestora incrementará el importe de los descuentos cuando la aplicación de las reglas anteriores no permita cancelar la deuda en un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la fecha en que haya de surtir efecto el descuento a practicar, en la cantidad necesaria que permita su reintegro dentro de dicho plazo.
No obstante, en los supuestos en que, una vez aplicados los descuentos previstos en los párrafos anteriores de este apartado y en el primer párrafo de este párrafo d), resulte un importe neto a percibir inferior a la cuantía, en cómputo anual, de las pensiones de jubilación e invalidez, en la modalidad no contributiva, establecida anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y siempre que no se perciban ingresos de capital o trabajo personal que excedan del importe fijado, asimismo, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, para el reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima, en modalidad contributiva, la entidad gestora ampliará el plazo máximo de cinco años para cancelar la deuda en el tiempo que fuera necesario para garantizar, como mínimo, la percepción de la pensión en la cuantía correspondiente a las citadas pensiones no contributivas.
En el supuesto de que el interesado venga percibiendo varias pensiones, la garantía del importe de la pensión no contributiva, a que se refiere el párrafo anterior, vendrá referida al conjunto de las prestaciones que se viniesen percibiendo."
2. Se da nueva redacción al artículo 5, en los siguientes términos:
"Artículo 5. Notificación a la Tesorería General de la Seguridad Social.
En los supuestos en que no haya sido posible aplicar el procedimiento de reintegro por descuento o en los que habiéndose aplicado dicho procedimiento, por fallecimiento del deudor, extinción de la prestación que aquél viniese percibiendo o por cualquier otra causa, no fuera posible seguir efectuando los descuentos necesarios para cancelar la deuda en el plazo correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, la entidad gestora notificará a la Tesorería General de la Seguridad Social la resolución definitiva por la que se declaró la procedencia del reintegro e informará sobre la cuantía pendiente de pago, con la finalidad de que ésta inicie el procedimiento de gestión recaudatoria, previsto en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre."
Disposición adicional única. Procedimientos de reintegro de complementos por mínimos, iniciados al amparo del Real Decreto 2664/1998, de 11 de diciembre.
Continuarán practicándose, en sus propios términos, las deducciones que tengan su origen en los procedimientos especiales para el reintegro de complementos por mínimos de pensiones indebidamente percibidos, iniciados al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 2664/1998, de 11 de diciembre, sobre devolución de complementos por mínimos de las pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, indebidamente percibidos.
Disposición transitoria primera. Procedimientos en vigor de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, a través de descuento de la pensión.
1. Lo dispuesto en el presente Real Decreto será también de aplicación, a instancia de parte, a los procedimientos especiales para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, a través del procedimiento especial del descuento de la pensión, distintos de los señalados en la disposición adicional única, y que se hubiesen iniciado con anterioridad a su entrada en vigor.
2. En los supuestos indicados se actuará del siguiente modo:
a) Una vez comprobado por la entidad gestora que, por aplicación de los descuentos correspondientes, la cuantía neta de la pensión que viene percibiendo el interesado es inferior al importe de la pensión no contributiva de la Seguridad Social, aquélla efectuará comunicación al interesado informándole sobre la posibilidad que le asiste de solicitar la revisión de la cuantía de la pensión percibida, en el caso de que los ingresos de trabajo o capital percibidos no fuesen superiores a los señalados en el artículo 4.1.d) del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, en la redacción que incorpora el artículo único del presente Real Decreto.
b) En el caso de que el interesado opte por acogerse a las previsiones del presente Real Decreto deberá cursar la oportuna solicitud, acompañando documentación acreditativa de los ingresos de trabajo o capital percibidos, en el ejercicio anterior.
c) Una vez comprobado por la entidad gestora que el interesado reúne los requisitos para la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, dictará nueva resolución, por la que se deje sin efecto la anterior, determinando en la misma la nueva cuantía del descuento, así como de la prestación que corresponda percibir.
d) Los efectos económicos de la nueva deducción serán a partir del día 1 del mes siguiente a la de la comunicación del interesado acogiéndose a las previsiones del presente Real Decreto.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos en vigor de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, a los que no se haya practicado el procedimiento especial de descuento.
1. Lo dispuesto en el presente Real Decreto también será de aplicación, a solicitud del interesado, a los procedimientos especiales para el reintegro de prestaciones indebidas que se hubieran iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, respecto de las cuales no hubiese sido posible aplicar el procedimiento especial de descuento de la pensión y se hubiese comunicado la deuda a la Tesorería General de la Seguridad Social, a los efectos de su reclamación por el procedimiento recaudatorio.
2. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, se actuará del siguiente modo:
a) Una vez comprobado por la entidad gestora que el interesado sigue teniendo deuda con la Seguridad Social, por reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, efectuará comunicación al interesado informándole sobre la posibilidad que le asiste de solicitar la aplicación de lo previsto en el Real Decreto, en el caso de que los ingresos de trabajo o capital percibidos no fuesen superiores a los señalados en el artículo 4.1.d) del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, en la redacción que incorpora el artículo único del presente Real Decreto.
b) Tras comprobar que el interesado reúne los requisitos para la aplicación de lo previsto en el presente Real Decreto, la entidad gestora dictará resolución por la que se deje sin efecto su resolución definitiva anterior, y lo comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social, al objeto de que ésta acuerde la terminación del procedimiento administrativo de recaudación que viniere
siguiendo frente al interesado, conforme a lo dispuesto en el párrafo d) del artículo 185 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, y demás disposiciones complementarias.
c) La Tesorería General de la Seguridad Social, una vez acordada la terminación del procedimiento administrativo de recaudación, conforme al párrafo anterior, comunicará a la entidad gestora la deuda pendiente de reintegrar por el interesado, a efectos de que por esta última se efectúe la oportuna liquidación para la aplicación del procedimiento especial de deducción regulado en este Real Decreto.
La nueva deducción tendrá efectos desde el día 1 del mes siguiente al de la fecha en que por el citado Servicio común de la Seguridad Social se haya acordado la terminación administrativa del procedimiento de recaudación.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo y aplicación.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones de carácter general que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Palma de Mallorca a 1 de septiembre de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, JUAN CARLOS APARICIO PÉREZ
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