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Documento BOE-A-2000-21553

Orden de 29 de noviembre de 2000 por la que se desarrollan para el año 2001 el Régimen de Estimación Objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Régimen Especial Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 30 de noviembre de 2000, páginas 41611 a 41672 (62 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2000-21553
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2000/11/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, y el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establecen que el régimen de estimación objetiva y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicarán a las actividades que determine el Ministro de Hacienda. Por tanto, la presente Orden tiene por objeto dar cumplimiento para el ejercicio 2001 a los mandatos contenidos en los mencionados preceptos reglamentarios.

La presente Orden mantiene la estructura de la vigente para el año 2000, habiéndose introducido las siguientes novedades:

El importe monetario en pesetas figura también convertido en euros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre

Introducción del Euro.

Se ha modificado el índice corrector que, en las actividades ganaderas, se aplica por piensos adquiridos a terceros, con el fin de perfeccionar la cuantificación del rendimiento.

Se ha modificado el índice corrector especial, que en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tiene establecido la actividad de transporte por autotaxi.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.4.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, se procede a la reducción de determinados signos, índices o módulos aplicables al sector agrario y a las actividades de transporte, para paliar el efecto producido por el incremento del precio del gasóleo en el ejercicio 2000 en dichos sectores económicos.

Por esta razón, se incorpora a la Orden una disposición adicional que reduce determinados signos, índices

o módulos contemplados en la Orden de 7 de febrero de 2000, por la que se desarrollan para el año 2000 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. De igual forma, en otra disposición adicional se establecen medidas provisionales para la determinación de los pagos fraccionados en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y cuotas trimestrales en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, a realizar en 2001, sin perjuicio de su revisión una vez conocido el precio medio de gasóleo en este último ejercicio.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Primero.

1. De conformidad con los artículos 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, y 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que a continuación se mencionan:

IAE

Actividad económica

División 0

Ganadería independiente.

Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.

Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.

Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.

Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.

314 y 315 316.2, 3, 4 y 9

Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.

Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales ncop.

419.1

Industrias del pan y de la bollería.

419.2

Industrias de la bollería, pastelería y galletas.

419.3

Industrias de elaboración de masas fritas.

423.9

Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.

453

Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros.

453

Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.

463

Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.

468

Industria del mueble de madera.

474.1

Impresión de textos o imágenes.

501.3

Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.

504.1

Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).

504.2 y 3

Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.

504.4, 5, 6, 7 y 8

Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje.

505.1, 2, 3 y 4

Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.

505.5

Carpintería y cerrajería.

505.6

Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.

505.7

Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.

642.1, 2 y 3

Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.

642.5

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos.

644.1

Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

644.2

Despachos de pan, panes especiales y bollería.

644.3

Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

644.6

Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

647.1

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.1 por el servicio de comercialización de loterías.

647.2 y 3

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.2 y 3 por el servicio de comercialización de loterías.

652.2 y 3

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 652.2 y 3 por el servicio de comercialización de loterías.

653.2

Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina

653.4 y 5

Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.

654.2

Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.

654.5

Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).

654.6

Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.

659.3

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.

659.4

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, así como loterías.

662.2

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 662.2 por el servicio de comercialización de loterías.

663.1

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo.

671.4

Restaurantes de dos tenedores.

671.5

Restaurantes de un tenedor.

672.1, 2 y 3

Cafeterías.

673.1

Cafés y bares de categoría especial.

673.2

Otros cafés y bares.

675

Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.

676

Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.

681

Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.

682

Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.

683

Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.

691.1

Reparación de artículos eléctricos para el hogar.

691.2

Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.

691.9

Reparación de calzado.

691.9

Reparación de otros bienes de consumo ncop (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).

692

Reparación de maquinaria industrial.

699

Otras reparaciones ncop.

721.1 y 3

Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

721.2

Transporte por autotaxis.

722

Transporte de mercancías por carretera.

751.5

Engrase y lavado de vehículos.

757

Servicios de mudanzas.

933.1

Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.

933.9

Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p.

967.2

Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.

971.1

Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.

972.1

Servicios de peluquería de señora y caballero.

972.2

Salones e institutos de belleza.

973.3

Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Asimismo, comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Para las actividades recogidas en el anexo ll de esta Orden, se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por 100 del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo l se estará al concepto que se indica en el número tercero siguiente de esta Orden.

Segundo.

1. De conformidad con el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable, además, a las actividades a las que resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se mencionan:

IAE

Actividad económica

Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Actividad forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

641

Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.

642.1, 2, 3 y 4

Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías.

642.5

Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza, y de productos derivados de los mismos.

642.6

Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.

643.1 y 2

Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.

644.1

Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

644.2

Despachos de pan, panes especiales y bollería.

644.3

Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

644.6

Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

647.1

Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.

647.2 y 3

Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados.

651.1

Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.

651.2

Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.

651.3 y 5

Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.

651.4

Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.

651.6

Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.

652.2 y 3

Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal.

653.1

Comercio al por menor de muebles.

653.2

Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.

653.3

Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).

653.9

Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar ncop.

654.2

Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos sin motor.

654.6

Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para vehículos terrestres sin motor, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.

659.2

Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.

659.3

Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.

659.4

Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.

659.4

Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública.

659.6

Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.

659.7

Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.

662.2

Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1.

663.1

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.

663.2

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.

663.3

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.

663.4

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general.

663.9

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías ncop.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Para las actividades recogidas en el anexo ll de esta Orden se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por 100 del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el anexo l se estará al concepto que se indica en el número tercero siguiente de esta Orden.

Tercero.

No obstante lo dispuesto en los números primero y segundo de esta Orden, el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:

a) Magnitud aplicable al conjunto de actividades:

75.000.000 de pesetas (450.759,08 euros) de volumen de ingresos anuales.

A estos efectos, sólo se computarán:

Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 65.7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, o en el libro registro previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Las operaciones, no incluidas en los párrafos anteriores, por las que estén obligados a emitir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2.o del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, con excepción de las operaciones comprendidas en el artículo 121.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califiquen como rendimientos de actividad económica.

b) Magnitud en función del volumen de ingresos:

50.000.000 de pesetas (300.506,05 euros) de volumen de ingresos en las siguientes actividades:

«Ganadería independiente».

«Servicios de cría, guarda y engorde de ganado».

«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería».

«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería».

«Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

«Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales».

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» contempladas en el número primero de esta Orden, sólo quedarán sometidas al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales.

A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Magnitudes específicas:

Actividad económica

Magnitud

Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.

4 personas empleadas

Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p.

5 personas empleadas

Industrias del pan y de la bollería.

6 personas empleadas

Industrias de la bollería, pastelería y galletas.

6 personas empleadas

Industrias de elaboración de masas fritas.

6 personas empleadas

Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.

6 personas empleadas

Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros.

5 personas empleadas

Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.

5 personas empleadas

Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción

5 personas empleadas

Industria del mueble de madera.

4 personas empleadas

Impresión de textos o imágenes.

4 personas empleadas

Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.

6 personas empleadas

Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).

3 personas empleadas

Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.

4 personas empleadas

Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje

3 personas empleadas

Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.

4 personas empleadas

Carpintería y cerrajería.

4 personas empleadas

Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.

3 personas empleadas

Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.

3 personas empleadas

Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.

5 personas empleadas

Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados.

5 personas empleadas

Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos.

4 personas empleadas

Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.

5 personas empleadas

Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.

5 personas empleadas

Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares, y de leche y productos lácteos.

6 personas empleadas

Despachos de pan, panes especiales y bollería.

6 personas empleadas

Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

6 personas empleadas

Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

6 personas empleadas

Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.

5 personas empleadas

Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados.

4 personas empleadas

Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.

4 personas empleadas

Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.

5 personas empleadas

Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.

3 personas empleadas

Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.

4 personas empleadas

Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.

5 personas empleadas

Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal.

4 personas empleadas

Comercio al por menor de muebles.

4 personas empleadas

Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.

3 personas empleadas

Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).

4 personas empleadas

Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.

3 personas empleadas

Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar ncop.

3 personas empleadas

Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.

4 personas empleadas

Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).

3 personas empleadas

Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos.

4 personas empleadas

Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.

4 personas empleadas

Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.

3 personas empleadas

Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.

3 personas empleadas

Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública.

2 personas empleadas

Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.

4 personas empleadas

Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1

3 personas empleadas

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.

2 personas empleadas

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.

2 personas empleadas

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.

2 personas empleadas

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general.

2 personas empleadas

Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.

2 personas empleadas

Restaurantes de dos tenedores.

10 personas empleadas

Restaurantes de un tenedor.

10 personas empleadas

Cafeterías.

8 personas empleadas

Cafés y bares de categoría especial.

8 personas empleadas

Otros cafés y bares.

8 personas empleadas

Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.

3 personas empleadas

Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.

3 personas empleadas

Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.

10 personas empleadas

Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.

8 personas empleadas

Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.

8 personas empleadas

Reparación de artículos eléctricos para el hogar.

3 personas empleadas

Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.

5 personas empleadas

Reparación de calzado.

2 personas empleadas

Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).

2 personas empleadas

Reparación de maquinaria industrial.

2 personas empleadas

Otras reparaciones n.c.o.p.

2 personas empleadas

Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

5 vehículos cualquier día del año

Transporte por autotaxis.

3 vehículos cualquier día del año

Transporte de mercancías por carretera.

5 vehículos cualquier día del año

Engrase y lavado de vehículos.

5 personas empleadas

Servicios de mudanzas.

5 vehículos cualquier día del año

Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.

4 personas empleadas

Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares ncop.

5 personas empleadas

Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.

3 personas empleadas

Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.

4 personas empleadas

Servicios de peluquería de señora y caballero.

6 personas empleadas

Salones e institutos de belleza.

6 personas empleadas

Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

4 personas empleadas

Para el cómputo de la magnitud que determine la inclusión en el régimen de estimación objetiva o, en su caso, del régimen simplificado se consideran las personas empleadas o vehículos que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el régimen, de conformidad con los apartados 2 de los números primero y segundo de esta Orden.

El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado. A efectos de determinar la media ponderada se aplicarán exclusivamente las siguientes reglas:

Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad, al menos, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.

No obstante, el empresario se computará como una persona no asalariada. En aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.

En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos al inicio de la misma.

Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este número, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen simplificado o del régimen de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando resulten aplicables por estas actividades.

Los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en este número queden excluidos del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinarán su rendimiento neto por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento del Impuesto y no renuncien a su aplicación.

Cuarto.

De conformidad con los artículos 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aprueban los signos, índices o módulos correspondientes al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como los índices y módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que serán aplicables durante el año 2001 a las actividades comprendidas en los números primero y segundo anteriores, que aparecen, junto con las instrucciones para su aplicación, en los anexos I, II y III de la presente Orden.

Quinto.

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el régimen de estimación objetiva y deseen renunciar o revocar su renuncia para el año 2001, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de diciembre del año 2000. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el régimen de estimación directa. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el régimen de estimación directa.

Sexto.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el régimen especial simplificado y deseen renunciar a él o revocar su renuncia para el año 2001, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de diciembre del año 2000. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.

Disposición adicional primera. Medidas excepcionales para paliar el efecto producido por el incremento del precio del gasóleo en el año 2000.

A) Medidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1.ª Reducción del rendimiento neto de módulos en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2000 para las actividades agrícolas y ganaderas. Todas las actividades agrícolas y ganaderas que determinen su rendimiento neto en el ejercicio 2000 por el régimen de estimación objetiva, reducirán en un 8 por 100 el rendimiento neto de módulos, calculado conforme a lo previsto en la Instrucción 2.3 para la aplicación de los signos, índices o módulos del anexo I de la Orden de 7 de febrero de 2000, por la que se desarrollan para el año 2000 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.ª Aplicación a determinadas actividades ganaderas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2000 del índice corrector por piensos adquiridos a terceros previsto en la presente Orden. El índice corrector por piensos adquiridos a terceros contemplado en la Instrucción 2.3.d) para la aplicación de los signos, índices o módulos del anexo I de la presente Orden se aplicará también en el ejercicio 2000, en sustitución del previsto en la Orden de 7 de febrero de 2000, por la que se desarrollan para el año 2000 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.ª Aplicación en el ejercicio 2000 del índice corrector establecido para las actividades de agricultura ecológica. El índice corrector para las actividades de agricultura ecológica previsto en la Instrucción 2.3 para la aplicación de los signos, índices o módulos del anexo I de la presente Orden se aplicará también en el ejercicio 2000 con las mismas condiciones y requisitos que las establecidas para el ejercicio 2001.

4.ª Reducción de determinados módulos en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2000 para las actividades de transporte. Las actividades de transporte urbano colectivo de viajeros por carretera, epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 721.1 y 3; de transporte de autotaxi, epígrafe 721.2; de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722, y de servicios de mudanzas, epígrafe 757, que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva aplicarán en el ejercicio 2000, en sustitución de los establecidos en la Orden de 7 de febrero de 2000, los siguientes módulos:

Actividad: Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera

Epígrafe IAE: 721.1 y 3

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización

Pesetas

Euros

1

Personal asalariado

Persona

496.000

2.981,02

2

Personal no asalariado

Persona

2.665.000

16.016,97

3

Número de asientos

Asiento

20.200

121,40

Actividad: Transporte por autotaxi

Epígrafe IAE: 721.2

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización

Pesetas

Euros

1

Personal asalariado

Persona

224.000

1.346,27

2

Personal no asalariado

Persona

1.274.000

7.656,89

3

Distancia recorrida

Kilómetro

7,5

0,05

Actividad: Transporte de mercancías por carretera

Epígrafe IAE: 722

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización

Pesetas

Euros

1

Personal asalariado

Persona

454.000

2.728,59

2

Personal no asalariado

Persona

1.679.000

10.090,99

3

Carga vehículos

Tonelada

21.000

126,21

Actividad: Servicios de mudanzas

Epígrafe IAE: 757

Módulo

Definición

Unidad

Rendimiento anual por unidad antes de amortización

Pesetas

Euros

1

Personal asalariado

Persona

427.000

2.566,32

2

Personal no asalariado

Persona

1.693.000

10.175,13

3

Carga vehículos

Tonelada

8.000

48,08

5.ª Aplicación en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2000 del índice corrector especial para la actividad de transporte por autotaxis previsto en la presente Orden.

El índice corrector especial para la actividad de transporte por autotaxis contemplado en la Instrucción 2.3.a.2) para la aplicación de los signos, índices o módulos del anexo II de la presente Orden se aplicará también en el ejercicio 2000, en sustitución del previsto en la Orden de 7 de febrero de 2000, por la que se desarrollan para el año 2000 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

B) Medidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

1.ª Reducción en el ejercicio 2000 de la cuota mínima aplicable en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinadas actividades de transporte.

En la declaración-liquidación final del régimen simplificado del ejercicio 2000 se aplicarán los porcentajes siguientes para determinar la cuota mínima en las actividades de transporte que se citan a continuación, en lugar de los previstos en la Orden de 7 de febrero de 2000, por la que se desarrollan para el año 2000 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, epígrafe 721.1 y 3: 1 por 100.

Transporte por autotaxis, epígrafe 721.2: 10 por 100.

Transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722: 10 por 100.

Servicios de mudanzas, epígrafe 757: 10 por 100.

Disposición adicional segunda. Medidas excepcionales para paliar el efecto producido por el precio del gasóleo en el año 2001.

A) Medidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1.ª Reducción del rendimiento neto previo en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2001 para las actividades agrícolas y ganaderas.

Todas las actividades agrícolas y ganaderas que determinen su rendimiento neto en el ejercicio 2001 por el régimen de estimación objetiva podrán reducir el rendimiento neto previo, calculado conforme a lo previsto en la Instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices o módulos del anexo I de la presente Orden, en el 35 por 100 del precio de adquisición del gasóleo agrícola necesario para el desarrollo de dichas actividades, que aparezca debidamente documentado en las facturas expedidas con motivo de dicha adquisición, que cumplan los requisitos previstos en el artículo 3.1 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. La reducción únicamente procederá cuando se trate de adquisiciones efectuadas en el ejercicio 2001 documentadas en facturas emitidas en el propio ejercicio.

2.ª Reducción de determinados módulos en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades de transporte a efectos del cálculo de los pagos fraccionados a realizar en el ejercicio 2001.

Los módulos establecidos en la medida 4.ª del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contenida en la disposición adicional primera, se aplicarán a efectos del cálculo de los pagos fraccionados a realizar en el régimen de estimación objetiva en 2001 por los empresarios del sector del transporte que apliquen dicho régimen, sin perjuicio de que los módulos definitivamente aplicables en dicho ejercicio a efectos del cálculo del rendimiento neto anual se establezcan una vez sea conocido el precio medio del gasóleo en dicho ejercicio.

B) Medidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

1.ª Reducción del porcentaje para determinar las cuotas trimestrales en 2001 en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinadas actividades agrarias.

Los porcentajes para el cálculo de las cuotas trimestrales a realizar en 2001 en el régimen simplificado para las actividades agrarias que se citan a continuación serán los siguientes:

Ganadería de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura de carne: 7 por 100.

Ganadería de explotación intensiva de avicultura de huevos y ganado ovino, caprino y bovino de leche: 1 por 100.

Ganadería de explotación intensiva de ganado bovino de carne y cunicultura: 14 por 100.

Ganadería de explotación intensiva de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras intensivas o extensivas no comprendidas expresamente en otros apartados: 19 por 100.

Ganadería de explotación intensiva de ganado ovino y caprino de carne: 24 por 100.

Servicios de cría, guarda y engorde de aves: 24 por 100.

Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores o ganaderos o titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves: 28 por 100.

2.ª Reducción del porcentaje para determinar las cuotas trimestrales en 2001 en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinadas actividades de transporte.

Los porcentajes para el cálculo de las cuotas trimestrales a realizar en 2001 en el régimen simplificado para las actividades de transporte que se citan a continuación serán los siguientes:

Transporte por autotaxis, epígrafe 721.2: 5 por 100.

Transporte de mercancías por carretera, excepto transporte de residuos, epígrafe 722: 5 por 100.

Servicios de mudanzas, epígrafe 757: 5 por 100.

Disposicion final.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos para el año 2001.

Lo que comunico a V. E. y VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 29 de noviembre de 2000.

MONTORO ROMERO

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Hacienda e Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Tributos.

ANEXO I
Actividades agrícolas, ganaderas y forestales

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

ANEXO II
Otras actividades

Signos, índices o módulos del Régimen de Estimación Objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

31

32

33

34

35

36

37

38

39

40

41

42

43

44

45

46

47

48

49

50

51

52

53

54

55

56

57

58

59

60

61

62

63

64

65

66

67

68

69

70

71

72

73

74

75

76

77

78

79

80

81

82

83

84

85

86

87

88

89

90

91

92

93

94

95

96

97

98

99

100

101

102

103

104

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/11/2000
  • Fecha de publicación: 30/11/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 30/11/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 10, de 11 de enero de 2001 (Ref. BOE-A-2001-735).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 30 del Reglamento aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1999-3251).
    • art. 37 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28925).
Materias
  • Estimación objetiva
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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