El Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, incluye en su anexo II los límites máximos de residuos vigentes en el momento de su publicación. De conformidad con la disposición final primera del citado Real Decreto, el anexo II ha sido sucesivamente actualizado.
De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4.3.2 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, se han determinado nuevos límites máximos de residuos para las sustancias activas acrinatrin, clopiralida, difenoconazol, dimetomorf, dinocap, fenpropidin, fention, hexaflumuron, imidacloprid, lufenuron, piridaben, piriproxifen, quinmerac, tebufenocida, tetraconazol, triadimefon y triadimenol, como requisito previo para la adopción de decisiones sobre la autorización de productos fitosanitarios o de nuevas aplicaciones de los mismos, así como por la revisión o retirada de autorizaciones anteriormente existentes.
Asimismo, se han determinado límites máximos de residuos para las sustancias activas famoxadona, fenhexamida, flazasulfuron, kresoxim-metil, pimetrozina y prosulfuron, que tienen carácter provisional, conforme al procedimiento establecido en la letra f), apartado 3 del artículo 15 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, como requisito previo para la adopción de decisiones sobre la autorización de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas.
También se ha modificado el texto de la definición del residuo de la sustancia activa glifosato, para ajustarlo al establecido en la Directiva 90/642/CEE.
La presente Orden tiene por objeto la puesta en vigor de estos nuevos límites máximos de residuos que la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios ha elevado a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, como propuesta de modificación del anexo II del citado Real Decreto 280/1994, conforme a lo establecido en su disposición final primera.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.
Asimismo, se han notificado a la Comisión Europea los límites máximos de residuos provisionales de las sustancias activas famoxadona, fenhexamida, flazasulfuron, kresoxim-metil, pimetrozina y prosulfuron, que han sido fijados por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios, para el establecimiento de límites máximos de residuos provisionales comunitarios.
Esta Orden ha sido informada favorablemente por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, dispongo:
1. El anexo II del Real Decreto 280/1994 queda modificado de la siguiente forma:
a) Se incluyen los límites máximos de residuos provisionales para las sustancias activas famoxadona, fenhexamida, flazasulfuron, pimetrozina y prosulfuron.
b) Se sustituyen los límites máximos de residuos provisionales establecidos para la sustancia activa kresoxim-metil.
c) Se incluyen los límites máximos de residuos para la sustancia activa fenpropidin.
d) Se sustituyen los límites máximos de residuos establecidos para las sustancias activas acrinatrin, clopiralida, difenoconazol, dimetomorf, dinocap, fention, glifosato, hexaflumuron, imidacloprid, lufenuron, piridaben, piriproxifen, quinmerac, tebufenocida, tetraconazol, triadimefon y triadimenol.
2. Los límites máximos de residuos fijados para las sustancias activas mencionadas en el apartado 1 de este artículo son los que figuran en el anexo de la presente Orden.
La presente Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 1 de diciembre de 2000.
RAJOY BREY
Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y Excma. Sra. Ministra de Sanidad y Consumo.
La información contenida en el presente anexo está agrupada por sustancias activas, figurando para cada una de ellas una ficha en cuyo encabezamiento aparece su nombre común o denominación oficial y la definición del residuo, tal como corresponde en el índice del anexo II del Real Decreto 280/1994.
Los valores de los límites máximos de residuos (LMRs) fijados para cada producto vegetal o para cada grupo de productos vegetales aparecen ordenados en tres columnas según el orden con que figuran en el anexo I del Real Decreto 280/1994.
Al pie de la ficha correspondiente a cada sustancia activa figuran las notas explicativas de las indicaciones o marcas con que aparecen señalados los nombres o valores de LMRs que contiene.
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