La aprobación del Real Decreto 667/1999, de 23 de abril, por el que se ha modificado el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen las pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles, hace necesario dictar la presente Orden para establecer las normas de desarrollo y aplicación de los nuevos preceptos introducidos en el referido Real Decreto 728/1993 así como de aquellos otros que de éste se han modificado con el nuevo Real Decreto, regulando «ex novo» en esta Orden el procedimiento de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de la pensión y el procedimiento para la tramitación y resolución de las pensiones asistenciales en favor de los emigrantes españoles retornados reguladas por la nueva disposición adicional tercera introducida por el mencionado Real Decreto 667/1999.
Hay que tener en cuenta también que las innovaciones introducidas por el referido Real Decreto 667/1999, han venido a modificar determinados preceptos de la vigente Orden de 1 de julio de 1993 de desarrollo del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, modificada, a su vez, por la Orden de 28 de septiembre de 1995.
Por otra parte, habida cuenta de las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se ha considerado necesario incluir también en esta Orden el procedimiento —hasta ahora regulado por Orden de 1 de julio de 1993— para el reconocimiento de las pensiones asistenciales por ancianidad, establecidas en la disposición adicional primera del Real Decreto 728/1993, en favor de los españoles retornados que emigraron durante el período 1936-1942.
Por tanto, por razones de sistemática y simplificación normativa, en esta Orden se unifican todas las disposiciones de desarrollo y aplicación del Real Decreto 728/1993, para evitar la dispersión normativa y facilitar así el conocimiento y aplicación de las normas en la materia, derogándose, por tanto, la mencionada Orden de 1 de julio de 1993, de desarrollo del Real Decreto 728/1993, y la de 28 de septiembre de 1995, de modificación de la misma, la Resolución de 10 de enero de 1996 de la Dirección General de Migraciones sobre el pago de las mensualidades de las pensiones devengadas y no percibidas, así como la Orden de 1 de julio de 1993 por la que se regula el procedimiento para la gestión y el reconocimiento de las pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los retornados que emigraron en el periodo 1936-1942.
Por ello, la presente Orden regula los siguientes procedimientos: El de reconocimiento de las pensiones asistenciales por ancianidad, el de abono de las mensualidades devengadas y no percibidas, el de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas y, por último, los procedimientos para el reconocimiento de pensiones en favor de los emigrantes retornados establecidas por las disposiciones adicionales primera y tercera del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo. Dichos procedimientos se han adaptado a las novedades introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Finalmente, se recogen en distintos anexos los respectivos modelos de solicitud inicial y de renovación anual de las pensiones asistenciales tanto para el supuesto en que sus beneficiarios residen en el exterior, como para los casos en que las mismas se reconocen a favor de los emigrantes españoles retornados, en aplicación de las disposiciones adicionales primera y tercera del referido Real Decreto 728/1993, así como el modelo de solicitud de abono de las mensualidades devengadas y no percibidas por fallecimiento del beneficiario de la pensión.
En su virtud, en uso de las facultades conferidas por la disposición final primera del Real Decreto 667/1999, oído el Consejo General de la Emigración y con la aprobación previa del Ministro para las Administraciones Públicas, dispongo:
La presente Orden establece las normas de desarrollo y aplicación del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles, y regula específicamente:
a) El procedimiento para la tramitación y resolución de las pensiones asistenciales por ancianidad.
b) El procedimiento sobre el pago de las mensualidades devengadas y no percibidas por fallecimiento de titulares de pensiones asistenciales por ancianidad.
c) El procedimiento de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de pensiones asistenciales por ancianidad.
d) El procedimiento para la tramitación y resolución de las pensiones asistenciales a favor de los emigrantes españoles retornados establecidas en las disposiciones adicionales primera y tercera del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo.
1. La determinación de los coeficientes aplicables a la base de cálculo de las pensiones asistenciales por ancianidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, se fijará de acuerdo con la paridad de poder adquisitivo de España y el país de que se trate, teniendo en cuenta, entre otros factores, el nivel de cobertura de la asistencia sanitaria, la renta per cápita, las tasas de inflación, los niveles de pensiones y salarios y el coste de la cesta básica de la compra.
2. Los coeficientes que se establezcan no podrán ser superiores a 1.
La cuantía de la pensión se fijará en la moneda nacional española corriente, sin que quepa reclamación alguna como consecuencia de las oscilaciones que pudieran derivarse de la paridad entre las monedas nacionales de los diferentes países y la moneda española.
1. Las pensiones asistenciales por ancianidad se devengarán mensualmente. No obstante, cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de esta Orden, la periodicidad del pago de las pensiones sea superior al mes, las mismas se entenderán devengadas provisionalmente por todo el periodo a que alcance el pago, por si sobreviniera alguno de los supuestos previstos en el artículo 13 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo.
2. Cuando sobrevenga alguno de los supuestos previstos en el artículo 13 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, el devengo definitivo se ampliará solamente hasta el último día del mes en que se haya producido el supuesto en cuestión, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto citado.
3. El importe de cada periodo devengado será el equivalente al cociente resultante de dividir el importe anual de la pensión entre 12 y multiplicarlo por el número de meses a que se refiere el pago.
1. El pago de la pensión corresponderá a la Dirección General de Ordenación de las Migraciones y se efectuará con una periodicidad no superior al semestre.
2. El pago de la pensión se realizará mediante orden de transferencia o cheque nominativo.
1. Para que la Dirección General de Ordenación de las Migraciones pueda abonar directamente parte de la pensión al centro asistencial donde el beneficiario esté acogido de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 del Real Decreto 728/1993, será necesario que exista autorización expresa del beneficiario de la pensión.
2. La Dirección General de Ordenación de las Migraciones, previo informe del órgano que instruya el expediente de la pensión en el que conste la referida autorización del interesado, fijará la cuantía de la pensión que procederá abonar al centro y la que deberá percibir el interesado, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 4.2 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo.
1. La fe de vida y declaración de ingresos o rentas computables de la respectiva unidad económica familiar que, según establece el artículo 12.2 del Real Decreto 728/1993, deben presentar todos los años los beneficiarios de las pensiones, se realizará, conforme al modelo que se establece en el anexo II de esta Orden, durante el primer cuatrimestre de cada año natural, salvo que por la Dirección General de Ordenación de las Migraciones se autorice expresamente un plazo distinto para aquellos países en que concurran circunstancias excepcionales que así lo aconsejen.
2. Transcurrido el referido plazo o, en su caso, el que excepcionalmente se establezca, sin que el beneficiario de la pensión haya presentado la mencionada documentación, la Consejería Laboral y de Asuntos Sociales requerirá al interesado para que aporte dicha documentación en el plazo máximo de diez días, advirtiéndole expresamente de las consecuencias del incumplimiento. Transcurrido este último plazo se dará traslado a la Dirección General de Ordenación de las Migraciones para que se declare la suspensión del pago de la pensión reconocida mediante resolución que será debidamente notificada al interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El procedimiento para el reconocimiento y pago de las pensiones asistenciales en favor de los emigrantes españoles, establecidas por el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el citado Real Decreto 728/1993, con las especialidades establecidas en el presente capítulo.
1. Las solicitudes de reconocimiento de pensión se formularán conforme al modelo que se establece en el anexo I de esta Orden, acompañándose de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos, que se recogen en el apartado 3 de este artículo.
2. Las solicitudes contendrán, como mínimo, los siguientes datos referidos al interesado:
a) Nombre y apellidos.
b) Número y fecha de inscripción consular en el Registro de Matrícula.
c) Fecha y lugar de nacimiento.
d) Estado civil.
e) Fecha de emigración.
f) Domicilio a efectos de notificaciones.
g) Datos relativos a la identificación de los miembros que componen la unidad económica familiar, así como de las rentas o ingresos computables de los referidos miembros.
h) Objeto de la solicitud y órgano al que se dirige.
i) Datos necesarios para el cobro de la pensión.
j) Lugar, fecha y firma del solicitante.
3. Las solicitudes deberán acompañarse de los siguientes documentos:
a) Pasaporte o, en su defecto, certificación expedida por el Consulado en la que conste la inscripción en el Registro de Matrícula y el domicilio del interesado.
b) Certificación expedida por los servicios municipales competentes u otro documento acreditativo de la convivencia en una unidad económica familiar, en su caso, o, en su defecto, declaración del interesado.
c) Declaración jurada o promesa del interesado de no percibir ingresos, rentas o pensión de cualquier naturaleza o, de percibirse, acreditación de su cuantía mediante justificante de la entidad pagadora.
4. Si la solicitud no se formulase con los datos y documentos a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, el órgano instructor del expediente requerirá al interesado para que, en el plazo previsto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, proceda a subsanar la falta o a acompañar los documentos preceptivos, advirtiéndole de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.
Transcurrido dicho plazo sin que se hayan subsanado los defectos de la solicitud, el órgano instructor del procedimiento dará traslado del expediente a la Dirección General de Ordenación de las Migraciones para que ésta dicte resolución conforme al citado artículo 71.
Las solicitudes, junto con la documentación que se acompañe, podrán presentarse en cualquiera de los registros u oficinas a que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y, en todo caso, en:
a) Las Consejerías Laborales y de Asuntos Sociales o las Secciones Laborales, de Seguridad Social y de Asuntos Sociales de las Oficinas Consulares de España en el extranjero.
b) Las Representaciones Diplomáticas u Oficinas Consulares de España en el extranjero.
c) La Dirección General de Ordenación de las Migraciones.
1. Las Consejerías Laborales y de Asuntos Sociales serán competentes para instruir los expedientes relativos a los españoles residentes en el ámbito geográfico de los países en que tengan acreditación.
Los expedientes relativos a españoles residentes en países en que no exista Consejería Laboral acreditada serán instruidos por los servicios correspondientes de las Representaciones Diplomáticas u Oficinas Consulares de España en el extranjero y por la Dirección General de Ordenación de las Migraciones.
2. Cuando, conforme al artículo 42.5, apartado a), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deba requerirse al interesado para subsanar deficiencias o aportar documentos preceptivos, el órgano instructor del expediente podrá acordar la suspensión del procedimiento por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el interesado o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la mencionada Ley. La suspensión del procedimiento interrumpirá el cómputo del plazo máximo para resolver y notificar la resolución al interesado.
3. El órgano instructor deberá solicitar los justificantes o documentación que estime necesarios para verificar la situación personal o económica del solicitante y podrá, asimismo, llevar a cabo cuantas actuaciones estime necesarias, cuando con la documentación aportada no se hallen suficientemente acreditados los extremos necesarios para resolver.
La resolución del expediente habrá de ser motivada y deberá ser dictada y notificada, conforme al artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio competente para iniciar su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.
1. El interesado, o su representante legal debidamente acreditado, podrá desistir de la solicitud en cualquier fase del procedimiento. En tal caso, el órgano instructor del expediente comunicará dicho desistimiento a la Dirección General de Ordenación de las Migraciones que dictará resolución conforme a lo establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Cuando, en el supuesto previsto en el artículo 11.3 de esta Orden el interesado no aporte los justificantes o documentos que le sean requeridos por la respectiva Consejería Laboral y de Asuntos Sociales o por la Dirección General de Ordenación de las Migraciones, se le advertirá de que, conforme al artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, transcurridos tres meses desde dicho requerimiento, se producirá la caducidad del procedimiento.
Agotado dicho plazo sin que el interesado realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación del expediente, se acordará por la Administración el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.
El procedimiento para el abono de las mensualidades devengadas y no percibidas por fallecimiento del titular de la pensión asistencial se resolverán por la Dirección General de Ordenación de las Migraciones, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 10 bis del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo y en el presente capítulo. Asimismo, será de aplicación, cuando proceda, lo establecido en el capítulo II de esta Orden.
1. La solicitud de abono de las mensualidades devengadas y no percibidas se podrá formular, además de por los herederos a que se refiere el artículo 10 bis del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por sus representantes legítimos o los albaceas testamentarios cuando esta facultad les hubiese sido atribuida por el causante.
2. La solicitud deberá presentarse conforme al modelo que figura en el anexo III de la presente Orden y acompañada de la certificación de fallecimiento del titular de la pensión y del documento que acredite, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, la condición de heredero del solicitante.
3. Cuando la solicitud de abono de las mensualidades devengadas se formule por personas distintas a los hijos y descendientes, padres o ascendientes, cónyuge superviviente, o sus representantes, se deberá presentar, junto con la solicitud, el testamento o copia autentificada y una certificación del Registro General de Actos de Últimas Voluntades que acredite quiénes son los herederos.
4. En cuanto al lugar de presentación de la solicitud, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 10 de la presente Orden.
1. Cuando durante la tramitación del expediente se acreditase que se ha solicitado la declaración de herederos ante los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria o si surgieran controversias entre los herederos por derecho civil sobre el derecho o mejor derecho al cobro de las mensualidades devengadas y no percibidas, se acordará la suspensión del procedimiento, que se notificará al interesado, quedando a resultas de lo que resuelvan los Tribunales competentes.
2. El planteamiento de las cuestiones a que se refiere el apartado 1 de este artículo interrumpirá, en su caso, los plazos de prescripción al reconocimiento del derecho al percibo de las mensualidades de pensión devengadas y no percibidas.
En el supuesto de que el titular de la pensión se encontrase acogido en un centro asistencial y una parte de la pensión se viniera entregando a un representante del centro en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, la cantidad a abonar a los herederos será la diferencia que exista entre el importe total de las mensualidades devengadas y no percibidas y las cantidades que el interesado adeudara a dicho centro en concepto de pago por la estancia en el mismo.
El procedimiento establecido en el presente capítulo será de aplicación por la Dirección General de Ordenación de las Migraciones cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 bis del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, proceda revisar el acto de reconocimiento de la pensión y declarar, en su caso, la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas.
1. El procedimiento para la revisión del acto de reconocimiento de la pensión y, en su caso, para la declaración del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, se iniciará por acuerdo de la Dirección General de Ordenación de las Migraciones tan pronto ésta tenga conocimiento de los hechos o circunstancias que evidencien la existencia del cobro indebido.
2. El acuerdo de iniciación del procedimiento de reintegro se notificará al interesado, incorporándose al mismo el siguiente contenido:
a) Denominación y objeto del procedimiento.
b) Clave o número que, en su caso, identifique el expediente.
c) Especificación del plazo máximo para resolver y notificar la resolución y la fecha a partir de la cual se inicia el cómputo de dicho plazo.
d) Medios (teléfono, dirección postal, fax, correo electrónico...) a los que puede acudir el interesado para obtener información sobre el estado de tramitación del procedimiento.
Asimismo, deberá informarse al interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de que en caso de vencimiento del plazo máximo sin que se haya dictado y notificado expresamente resolución del expediente, se producirá la caducidad del procedimiento, advirtiéndole además de que, en el supuesto de que el procedimiento se paralice por causa imputable al mismo, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
El procedimiento se tramitará en un solo expediente en los términos que se señalan en los apartados siguientes, resolviéndose y notificándose al interesado en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha del mencionado acuerdo.
3. Instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, la Dirección General de Ordenación de las Migraciones, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, acordará el trámite de audiencia que se notificará al interesado a través de la correspondiente Consejería Laboral y de Asuntos Sociales, Oficina Laboral, Representación Diplomática u Oficina Consular de España en el extranjero, poniéndole de manifiesto las actuaciones practicadas y los hechos o datos conocidos así como las consecuencias que de ellos pudieran derivarse conforme a la normativa vigente, con objeto de que el interesado pueda formular las alegaciones y presentar los documentos que estime convenientes a su derecho.
La Dirección General de Ordenación de las Migraciones notificará al interesado la propuesta de reintegro de la deuda en la que, si procede, se fijarán las cantidades a descontar en las sucesivas mensualidades de la pensión que corresponda percibir al deudor, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 21 de esta Orden, a fin de que el interesado manifieste su conformidad o formule, en su caso, propuestas alternativas, siempre que de las mismas resulten cuantías superiores a las que se deriven de las mencionadas reglas.
4. A los efectos señalados en el apartado anterior, se concederá al interesado un plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la propuesta de reintegro.
5. Recibidas las alegaciones o documentos aportados por el interesado o transcurrido el plazo concedido de un mes sin que el mismo se manifieste, se dictará, a la vista de los datos obrantes en el expediente, la resolución que corresponda, debidamente motivada y con mención expresa de los siguientes extremos:
a) Determinación de las causas que han motivado la deuda, especificando el periodo al que ésta se refiere y su cuantía.
b) Fijación, en su caso, de la nueva cuantía de la prestación que corresponda percibir y fecha de efectos económicos.
c) Procedencia del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, especificando el procedimiento para hacerlo efectivo y, en su caso, determinación del importe y plazos del descuento.
d) Concesión del plazo de un mes contado a partir de la notificación de la resolución, para que el sujeto obligado pueda proceder al abono voluntario del importe íntegro de la deuda en un solo plazo, transcurrido el cual, sin que se haya acreditado haber efectuado el pago de la deuda mediante el correspondiente recibo justificativo se aplicarán, si procede, los descuentos fijados por el órgano competente.
e) Plazo y órgano ante el que puede interponerse el correspondiente recurso de alzada.
6. Transcurrido el plazo de un mes a que se refiere la letra d) del apartado anterior sin que el deudor haya acreditado el pago total de las cantidades que deben reintegrarse, empezarán a aplicarse, si procede, los correspondientes descuentos fijados en la resolución dictada por la Dirección General de Ordenación de las Migraciones.
Cuando como consecuencia de la revisión de la pensión reconocida se constate la existencia de cantidades indebidamente percibidas pero el deudor continuase siendo beneficiario de la pensión objeto de revisión, se podrán efectuar, previa notificación al interesado, los correspondientes descuentos sobre las sucesivas mensualidades de pensión que corresponda percibir al deudor, conforme a las reglas que se establecen en el artículo 21 de esta Orden, hasta la total satisfacción de la deuda, salvo que el interesado opte por abonar íntegramente y en un solo pago el importe de la deuda.
Si para el pago de las cantidades indebidamente percibidas se hubiese resuelto la aplicación de descuentos sobre las sucesivas mensualidades de la pensión de la que continúe siendo beneficiario el deudor, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Cuando el importe de la pensión que corresponda percibir al interesado sea igual o superior a la mitad de la cuantía de la base de cálculo de la pensión asistencial establecida para el país de que se trate, el porcentaje aplicable para determinar el descuento mensual oscilará entre el 21 y el 30 por 100.
b) Si el importe de la pensión es inferior a la mitad de la cuantía de la base de cálculo de la pensión asistencial establecida para el país de que se trate, el porcentaje aplicable para determinar el descuento mensual oscilará entre el 15 y el 20 por 100.
c) En los supuestos de pensiones cuyo importe sea del 25 por ciento de la referida base de cálculo, el porcentaje de descuento aplicable será de entre el 10 y el 14 por 100.
1. Cuando la aplicación de las reglas previstas en el artículo anterior no permita cancelar la totalidad de la deuda en el plazo máximo de cinco años, contados a partir de la fecha en que haya de surtir efecto el primer descuento, la Dirección General de Ordenación de las Migraciones podrá incrementar el porcentaje de descuentos en la cuantía necesaria que permita su reintegro en dicho plazo respetando, en la medida de lo posible, los márgenes de descuento establecidos en el artículo anterior.
Asimismo, podrán incrementarse los porcentajes de descuento cuando en el expediente tramitado de acuerdo con el procedimiento desarrollado en esta Orden conste manifestación del interesado en tal sentido.
2. Una vez iniciados los descuentos, el deudor podrá, en cualquier momento, solicitar voluntariamente de manera fehaciente la aplicación de mayores porcentajes de descuento a fin de cancelar anticipadamente la deuda.
3. Cuando para la cancelación de la deuda en el plazo de cinco años, deban aplicarse porcentajes superiores a los máximos establecidos en el artículo anterior o, en su caso, sea necesario suprimir el importe total de la pensión, se comunicarán tales circunstancias al interesado, advirtiéndose de la posibilidad de reanudar el percibo de la pensión a que pudiera tener derecho cuando se haya cancelado la totalidad de deuda.
4. La Dirección General de Ordenación de las Migraciones deberá proceder a revisar los porcentajes de descuento establecidos cuando resulte necesario como consecuencia de las variaciones que experimente la cuantía de la pensión a que pudiera tener derecho el interesado.
En los casos en que, iniciado el procedimiento de reintegro aplicando los descuentos establecidos en el artículo 21 de esta Orden quedare interrumpido por perder el deudor la condición de beneficiario de la pensión por fallecimiento o por dejar de reunir los requisitos para tener derecho a la misma, se procederá a determinar la cuantía pendiente de pago y a tramitar el expediente para su reintegro conforme a la normativa aplicable.
1. El procedimiento para el reconocimiento de pensión en favor de los emigrantes españoles retornados en aplicación de lo previsto en las disposiciones adicionales primera y tercera del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, se ajustará a lo dispuesto en los capítulos anteriores de esta Orden, con las particularidades que se establecen en este capítulo.
1. Las solicitudes se formularán en el modelo que se establece en el anexo IV de esta Orden, conteniendo como mínimo los siguientes datos referidos al interesado:
a) Nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad o pasaporte español en vigor.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Estado civil.
d) Fechas de salida y retorno a España.
e) Fecha de inscripción en el padrón municipal.
f) Periodo durante el cual ha sido beneficiario de pensión asistencial, si procede.
g) Domicilio a efectos de notificaciones.
h) Datos relativos a la identificación de la unidad económica familiar y a las rentas o ingresos computables de la misma.
i) Objeto de la solicitud y órgano al que se dirige.
j) Datos necesarios para el cobro de la pensión.
k) Lugar, fecha y firma del solicitante.
2. Las solicitudes deberán acompañarse de los siguientes documentos:
a) Fotocopia del documento nacional de identidad o pasaporte español en vigor.
b) Pasaporte o, en su defecto, certificación consular en la que conste la fecha de salida de España.
c) Certificado de inscripción en el padrón del Municipio en el que el solicitante tenga su residencia.
d) Certificación expedida por el Ayuntamiento del Municipio correspondiente acreditativo de la convivencia en una unidad económica familiar.
e) Declaración jurada o promesa del interesado de no percibir ingresos, rentas o pensión de cualquier naturaleza o, de percibirse, acreditación de su cuantía mediante justificante de la entidad pagadora.
3. Las solicitudes para el abono de las pensiones devengadas por el titular del derecho y no percibidas, se presentarán conforme al modelo que se incluye en esta Orden como anexo VI.
Las solicitudes, junto con la documentación que se acompañe, podrán presentarse en cualquiera de los registros u oficinas a que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y, en todo caso, en:
a) Las áreas y dependencias provinciales de Trabajo y Asuntos Sociales de la Delegación o Subdelegación de Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla o, en su caso, ante las Direcciones Insulares de la Comunidad Autónoma a donde retorne el interesado.
b) En Asturias, ante la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Asturias, hasta tanto se produzcan las transferencias en materia socio-laboral a esta Comunidad Autónoma.
c) La Dirección General de Ordenación de las Migraciones.
1. La base de cálculo de las pensiones concedidas al amparo de las disposiciones adicionales primera y tercera del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, será la que se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva del sistema de Seguridad Social, en cómputo anual.
2. A efectos del cálculo de la cuantía de la pensión se tendrán en cuenta las normas establecidas en el artículo 7, apartados 2, 3, 4 y 6 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo.
1. La instrucción del expediente corresponderá a los órganos a que se refiere el artículo 26 de esta Orden, los cuales deberán solicitar los justificantes o documentación que estimen necesarios para verificar la situación personal o económica del solicitante y podrán, asimismo, llevar a cabo cuantas actuaciones estimen necesarias, cuando con la documentación aportada no se hallen suficientemente acreditados los extremos necesarios para resolver.
2. La resolución del procedimiento corresponderá a la Dirección General de Ordenación de las Migraciones y habrá de ser motivada, debiendo ser dictada y notificada, conforme al artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio competente para iniciar la tramitación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.
1. Los beneficiarios de las pensiones asistenciales por ancianidad reguladas en las disposiciones adicionales primera y tercera del Real Decreto 728/1993, vendrán obligados a comunicar, en el plazo máximo de treinta días, desde la fecha en que se produzca, cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia, recursos económicos propios o ajenos computables y cuantos otros puedan tener influencia en la conservación o cuantía de aquélla.
Cuando del incumplimiento de esta obligación se derive la percepción indebida de la pensión, el interesado deberá reintegrar las cantidades no prescritas, indebidamente percibidas, a contar desde el mes siguiente a aquél en que se hubiese percibido la variación.
2. Asimismo, los beneficiarios de dichas pensiones asistenciales por ancianidad deberán presentar durante el primer trimestre de cada año, conforme al modelo que figura en el anexo V de esta Orden, la fe de vida y una declaración de los ingresos o rentas computables de la respectiva unidad económica familiar referidos al año inmediatamente anterior.
3. Las comunicaciones a que se refieren los apartados anteriores se podrán presentar en cualquiera de los registros o dependencias administrativas a que se refiere el artículo 26 de esta Orden.
1. Las pensiones a que se refiere este capítulo se devengarán mensualmente.
El importe de cada mensualidad será equivalente al cociente resultante de dividir el importe anual de pensión entre 12.
2. El pago de la pensión corresponderá a la Dirección General de Ordenación de las Migraciones y se efectuará con periodicidad no superior a un trimestre.
3. El pago de la pensión se realizará mediante transferencia bancaria.
Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden, iniciados antes de su entrada en vigor, se ajustarán a lo dispuesto en esta norma respecto de los trámites pendientes, siempre que no se haya dictado la resolución del expediente.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente Orden y expresamente las siguientes:
La Orden de 1 de julio de 1993 por la que se desarrolla el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles.
La Orden de 1 de julio de 1993 por la que se regula el procedimiento para la gestión y reconocimiento de las pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles, establecidas en la disposición adicional primera del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo.
La Orden de 28 de septiembre de 1995 por la que se modifica la de 1 de julio de 1993, por la que se desarrolla el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo.
La Resolución de 10 de enero de 1996, de la Dirección General de Migraciones, sobre el pago de las mensualidades devengadas y no percibidas por fallecimiento de titulares de pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles, que establece el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo.
Se faculta al Director general de Ordenación de las Migraciones para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden; y, en concreto para establecer mediante Resolución la determinación y modificación, en su caso, de los coeficientes y bases de cálculo de los diferentes países, así como a establecer las que puedan corresponder, en su día, a las pensiones que se reconozcan a emigrantes en otros países distintos de los establecidos hasta la fecha.
Asimismo se faculta al Director general de Ordenación de las Migraciones para adaptar los modelos que se establecen en la presente Orden a las modificaciones que pudieran derivarse de la aplicación de los procedimientos informáticos.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de febrero de 2000.
APARICIO PÉREZ
Ilmos. Sres. Director general de Ordenación de las Migraciones, y Delegados y Subdelegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, Director provincial de Seguridad Social y Asuntos Sociales de Asturias y Consejeros laborales y de Asuntos sociales de las Embajadas de España en el extranjero.
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