La Orden de 18 de noviembre de 1996 por la que se establecen medidas provisionales de protección contra el curculiónido ferruginoso de las palmeras [«Rhynchophorus ferrugineus» («Olivier»)], determinó las medidas provisionales de salvaguardia contra dicho organismo nocivo para impedir nuevas introducciones, evitar su extensión y posibilitar su erradicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.3 del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, y en tanto no se adopten medidas armonizadas para toda la Unión Europea.
Dado que los avances en el conocimiento de «Rhynchophorus ferrugineus» y de los tratamientos de control de sus poblaciones permiten precisar las medidas de salvaguardia, de manera que se reduzcan notablemente las restricciones, impuestas por la citada Orden, al comercio intra e intercomunitario de palmeras, sin menoscabo del nivel de protección establecido, es por lo que se considera necesario derogar la Orden de 18 de noviembre de 1996 y establecer unas nuevas medidas de salvaguardia.
La presente Orden se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.10.ª y 13.ª de la Constitución, que otorgan al Estado la competencia exclusiva en comercio exterior y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
En su virtud, consultadas las entidades representativas de los sectores afectados y de las Comunidades Autónomas, dispongo:
A los vegetales de «Palmae», de un diámetro en la base superior a 5 centímetros, destinados a la plantación, excepto frutos y semillas, se les aplicarán las mismas medidas fitosanitarias que en el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, son de aplicación a los vegetales y productos vegetales que están incluidos en:
a) La sección I de la parte A del anexo II, respecto a los organismos nocivos «Rhynchophorus bilineatus» («Montrouzier»), «Rhynchophorus cruentatus» («Fabricius»), «Rhynchophorus palmarum» («Linnaeus»), «Rhynchophorus phoenicis» («Fabricius»), «Rhynchophorus quadrangulus» («Quedenfeldt») y «Rhynchophorus vulneratus» («Panzer»).
b) La sección II de la parte A del anexo II, respecto al organismo nocivo «Rhynchophorus ferrugineus» («Olivier»).
c) La sección I de la parte A del anexo IV, con el requisito especial de, cuando los vegetales mencionados en este artículo sean originarios de países en los que sabe que existen los organismos nocivos correspondientes, citados en las letras a) y b) del artículo 1 de la presente Orden, y, sin perjuicio de lo dispuesto para los vegetales contemplados en el punto 17 de la parte A del anexo III y en el punto 37 de la sección I de la parte A del anexo IV, en su caso, una declaración oficial de que:
Los vegetales son originarios de una zona que se sabe está exenta de los organismos nocivos correspondiente, o bien, no se han observado en el lugar de producción señales de cualquiera de los organismos nocivos correspondientes, en el transcurso de las inspecciones oficiales realizadas, como mínimo, una vez al mes durante los cuatro meses anteriores a la exportación y han sido sometidos, posteriormente en su país de origen, a un tratamiento adecuado para erradicar los organismos nocivos correspondientes, que figurará en el certificado fitosanitario correspondiente, y los vegetales han sido inspeccionados inmediatamente antes de la exportación, no presentando señales de los organismos nocivos correspondientes.
d) La sección II de la parte A del anexo IV, con el requisito especial de una declaración oficial de que:
Los vegetales son originarios de una zona que se sabe exenta de «Rhynchophorus ferrugineus» («Olivier»), o bien, no se han observado en el lugar de producción señales del organismo nocivo mencionado, en el transcurso de las inspecciones oficiales realizadas, como mínimo, una vez al mes durante los cuatro meses anteriores a su puesta en circulación y han sometido posteriormente a un tratamiento adecuado para erradicar «Rhynchophorus ferrugineus» («Olivier»), y los vegetales han sido inspeccionados inmediatamente antes de su puesta en circulación, no presentando señales del organismo nocivo mencionado.
e) El apartado 1 de la sección I de la parte A del anexo V.
f) La sección I de la parte B del anexo V.
Corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptar, en su caso, las medidas necesarias para la erradicación o, si ésta no fuese posible, para el aislamiento de los organismos correspondientes. Dichas medidas serán comunicadas a la Dirección General de Agricultura para informar de las mismas a la Comisión europea y a los demás Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1 del Real Decreto 2071/1993 y en aplicación del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional.
Queda derogada la Orden de 18 de noviembre de 1996 por la que se establecen medidas provisionales de protección contra el curculiónido ferruginoso de las palmeras [«Rhynchophorus ferrugineus» («Olivier»)].
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 28 de febrero de 2000.
POSADA MORENO
Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Director general de Agricultura.
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