La Orden de 21 de diciembre de 1999 adapta la normativa en vigor aplicable en la zona de regulación de NAFO, a las modificaciones habidas en la estructura de la flota que opera en este caladero y a la nueva realidad de las posibilidades de pesca que en él se ofrecen con objeto de adaptar el esfuerzo pesquero a las posibilidades de pesca que España tiene asignadas y proveer de los mecanismos adecuados en previsión de futuras evoluciones.
Con posterioridad a su entrada en vigor se ha advertido que el criterio de adecuación de esfuerzo pesquero quedaría mejor expresado si se determinan condiciones específicas para las cesiones de carácter temporal y las cesiones parciales de posibilidades de pesca para evitar el incremento de esfuerzo en términos de unidades pesqueras que puedan participar en estas pesquerías.
En la elaboración de esta Orden ha sido consultado el sector afectado.
La presente Orden se dicta sobre la base de la competencia exclusiva en materia de pesca marítima establecida en el artículo 149.1.19 de la Constitución.
En su virtud dispongo:
Los artículos 5, 6 y 19 de la Orden de 21 de diciembre de 1999, que ordena la actividad pesquera de la flota española que faena en la zona de regulación de la Organización de Pesca del Atlántico Noroccidental, quedan redactados del siguiente tenor.
«Artículo 5. Baja en el censo.
La baja en el censo de la Flota Arrastrera Congeladora NAFO se producirá en los supuestos siguientes:
1. A petición propia del armador.
2. Por paralización definitiva.
3. Por cesión total y definitiva de las posibilidades de pesca asignadas.
4. Por sustitución definitiva por otro buque.»
«Articulo 6. Sustitución en el censo.
Los armadores de los buques incluidos en los censos, podrán sustituir un buque por otro siempre que las condiciones técnicas y demás parámetros del buque sustituto no incidan en el esfuerzo pesquero de forma superior al buque sustituido.
La sustitución deberá ser previamente comunicada a la Secretaría General de Pesca Marítima.»
«Articulo 19. Cesión de posibilidades de pesca.
1. Las empresas propietarias podrán ceder total o parcialmente y con carácter temporal o definitivo las posibilidades de pesca asignadas a sus buques.
2. Las cesiones temporales y las cesiones parciales, tanto de carácter temporal como definitivo, deberán producirse entre los buques incluidos en los censos establecidos en el artículo 2 de la presente Orden.
3. La cesión de cuota de pesca deberá ser previamente comunicada a la Secretaría General de Pesca Marítima.»
Se deroga el artículo 4 de la Orden de 21 de diciembre de 1999, que ordena la actividad pesquera de la flota española que faena en la zona de regulación de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de marzo de 2000.
POSADA MORENO
Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.
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