El Real Decreto 1315/1997, de 1 de agosto, por el que se establece una zona de protección pesquera en el Mediterráneo, dispone, en su artículo 1, la delimitación de dicha zona de protección a partir de una línea imaginaria que parte de un punto de la costa denominado Punta Negra-Cabo de Gata, en 36º 43’ 35’’ de latitud norte y 002º 09’ 95’’ de longitud oeste. Por este punto pasa la línea de base recta, que delimita el extremo interior del mar territorial español en esa zona. A partir de dicho punto interior, la zona de protección pesquera se extiende 49 millas náuticas en dirección 181º (S 001 W) hasta otro punto situado en 35º 54’ 05’’ de latitud norte y 002º 12’ 00’’ de longitud oeste.
Sin variar la extensión de la zona de protección, parece más procedente empezar a contar dicha zona a partir del extremo exterior del mar territorial, en lugar de hacerlo del extremo interior, cuya anchura está fijada en 12 millas de acuerdo con el derecho internacional. Descontadas esas 12 millas, la amplitud de la zona de protección en su línea inicial ha de ser forzosamente de 37 millas.
Por tanto, se considera necesario modificar, en los términos expuestos, el Real Decreto 1315/1997.
La presente disposición se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de marzo de 2000,
DISPONGO:
Se modifica el Real Decreto 1315/1997, de 1 de agosto, por el que se establece una zona de protección pesquera en el mar Mediterráneo, en los siguientes términos:
El artículo 1 queda sustituido por el siguiente texto:
«Artículo 1.
Se establece en el mar Mediterráneo una zona de protección pesquera, delimitada por una línea imaginaria que, partiendo del punto de coordenadas 36º 31’ 42’’ de latitud norte y 002º 10’ 20’’ de longitud oeste, situado a 12 millas náuticas de Punta Negra-Cabo de Gata, se dirige en dirección 181º (S 001 W) hasta el punto de 35º 54’ 05’’ de latitud norte y 002º 12’ 00’’ de longitud oeste, distante 37 millas náuticas del referido punto de partida, continuando al este hasta la línea equidistante con los países ribereños, trazada de conformidad con el derecho internacional, hasta la frontera marítima con Francia.»
La presente disposición se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 31 de marzo de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
JESÚS POSADA MORENO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid