El Consejo de Ministros, en su reunión del día 25 de febrero de 2000, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, adoptó el Acuerdo que figura a continuación de la presente Resolución, por el que, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, se modifica el apartado primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1992 sobre indemnización por residencia.
Para general conocimiento, se dispone la publicación de dicho Acuerdo como anexo a la presente Resolución.
Madrid, 17 de abril de 2000.—El Subsecretario, Juan Junquera González.
Propuesta
En cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 25 de febrero de 2000,
ACUERDA
Se modifica el apartado primero de la Orden del Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno de 29 de diciembre de 1992, previo Acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1992, quedando redactado como sigue:
«Las cuantías de la indemnización por residencia en territorio nacional a percibir por el personal en activo del sector público, incluido el sometido a legislación laboral, quedan fijadas en los importes anuales que a continuación se especifican para cada uno de los grupos de clasificación regulados en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y de los grupos profesionales establecidos en el artículo 17 del Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado.»
Exposición
La disposición adicional trigésima tercera de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que durante el año 2000 el Gobierno analizará las condiciones que determinan la fijación de las indemnizaciones por residencia del personal en activo del Sector Público Estatal y su cuantía, en particular en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, con el fin de adaptarlas a su realidad actual, sin que, en ningún caso, esta situación suponga minoración alguna de las cantidades actualmente percibidas por aquéllos por este concepto.
Del referido análisis, se deduce la necesidad de incrementar la cuantía de la indemnización con que se retribuyen las especiales condiciones que determinaron su fijación en Ceuta y Melilla; la igualación de los importes reconocidos a los funcionarios y a los laborales de una misma clasificación según títulos académicos exigidos para su ingreso, habida cuenta que estos últimos tienen, a partir de la entrada en vigor del Convenio único, una equiparación formal entre sus grupos profesionales y los grupos de clasificación de los funcionarios; el acortamiento del abanico retributivo existente actualmente entre los cinco grupos de funcionarios y entre los ocho del personal laboral; la extensión de este concepto indemnizatorio al personal laboral en las islas Baleares que hoy no lo tiene aún reconocido; y la inclusión del componente de dicha indemnización según los trienios perfeccionados en cada grupo, que tampoco hasta ahora tenía incidencia en el importe a percibir por el personal laboral destinado en Ceuta y Melilla e islas Canarias distintas a Tenerife y Gran Canaria, a diferencia de lo que ocurre con el personal funcionario.
Func. (Grupo) | Labor. (Gr. Prof.) | En Gran Canaria y Tenerife | En otras islas del archipiélago canario | En islas Baleares y Valle de Arán | En Ceuta y Melilla | ||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | ||
A | 1.a | 285.660 | 1.716,85 | 928.980 | 5.583,28 | 139,380 | 837,69 | 1.232.496 | 7.407,45 |
B | 2.a | 233.436 | 1.402,98 | 668.844 | 4.019,83 | 100.404 | 603,44 | 895.752 | 5.383,58 |
C | 3.a y 4.a | 192.492 | 1.156,90 | 539.328 | 3.241,43 | 80.940 | 486,46 | 711.636 | 4.277,02 |
D | 5.a y 6.a | 158.628 | 953,37 | 396.588 | 2.383,54 | 51.708 | 310,77 | 447.888 | 2.691,86 |
E | 7.a y 8.a | 140.112 | 842,09 | 350.268 | 2.105,15 | 41.928 | 251,99 | 384.000 | 2.307,89 |
El importe anterior experimentará, en Ceuta, Melilla e islas del archipiélago canario, excepto Tenerife y Gran Canaria, los siguientes incrementos anuales por trienio reconocido en cada grupo:
Func. (Grupo). |
Labor. (Gr. Prof.). |
En islas del archipiélago canario excepto Tenerife y Gran Canaria. |
En Ceuta y Melilla. |
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Pesetas. |
Euros. |
Pesetas. |
Euros. |
||
A | 1.a | 62.004 | 363,56 | 82.284 | 494,54 |
B | 2.a | 46.872 | 281,71 | 62.772 | 377,27 |
C | 3.a y 4.a | 38.136 | 229,20 | 50.340 | 302,55 |
D | 5.a y 6.a | 26.016 | 156,36 | 33.876 | 203,60 |
E | 7.a y 8.a | 19.620 | 117,92 | 25.188 | 151,38 |
En el caso del personal laboral no comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio único del personal laboral de la Administración General del Estado, las cuantías de la indemnización por residencia en territorio nacional serán las correspondientes según la titulación exigida en su convenio colectivo o contrato laboral, en consonancia con la exigida para el personal funcionario.
Por lo que respecta a los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal y al personal al servicio de la Administración de Justicia, resultará aplicable la equiparación establecida, a estos solos efectos, en el apartado tercero de la citada Orden.
Las nuevas cuantías de la indemnización por residencia aprobadas en el presente acuerdo entrarán en vigor a partir del día 1 de marzo de 2000.
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