JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 5 de mayo de 1988, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Protocolo Adicional a la Carta Social Europea, hecho en el mismo lugar y fecha,
Vistos y examinados el Preámbulo, los trece artículos del referido Protocolo y los siete artículos de su anexo,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 7 de enero de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
ABEL MATUTES JUAN
PREÁMBULO
Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo, Resueltos a tomar nuevas medidas encaminadas a ampliar la protección de los derechos sociales y económicos garantizada por la Carta Social Europea, abierta a la firma en Turín el 18 de octubre de 1961 (en adelante denominada "La Carta"), Convienen en lo siguiente:
Las Partes reconocen como objetivo de su política, que perseguirán por todos los medios adecuados, tanto nacionales como internacionales, la consecución de las condiciones idóneas para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos y principios siguientes:
1. Todos los trabajadores tienen derecho a la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de profesión, sin discriminaciones por razón del sexo.
2. Los trabajadores tienen derecho a ser informados y consultados dentro de la empresa.
3. Los trabajadores tienen derecho a tomar parte en la determinación y mejora de las condiciones de trabajo y del entorno laboral en la empresa.
4. Toda persona anciana tiene derecho a protección social.
Las Partes se comprometen a considerarse vinculadas, según lo previsto en la parte III, por las obligaciones establecidas en los artículos siguientes:
1. Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de profesión, sin discriminación por razones de sexo, las Partes se comprometen a reconocer ese derecho y a tomar las medidas adecuadas para garantizar o promover su aplicación en los siguientes campos:
Acceso al empleo, protección contra el despido y reinserción profesional;
orientación y formación profesionales, reciclaje y readaptación profesional;
condiciones de empleo y de trabajo, incluida la remuneración;
desarrollo de la carrera profesional, incluido el ascenso.
2. No se considerarán discriminatorias según el párrafo 1 del presente artículo las disposiciones relativas a la protección de la mujer, en particular por lo que respecta al embarazo, al parto y al período postnatal.
3. El párrafo 1 del presente artículo no será óbice a la adopción de medidas concretas para remediar las desigualdades de hecho.
4. Podrán excluirse del alcance del presente artículo, o de algunas de sus disposiciones, las actividades profesionales que, por su naturaleza o las condiciones de su ejercicio, no puedan encomendarse más que a personas de un sexo determinado.
1. Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores a la información y consulta dentro de la empresa, las Partes se comprometen a tomar o promover medidas que permitan a los trabajadores o a sus representantes, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales:
a) Ser informados periódica u oportunamente, y en manera comprensible, de la situación económica y financiera de la empresa que les da empleo, quedando entendido que podrá denegarse la divulgación de ciertas informaciones que puedan perjudicar a la empresa o exigirse que se mantengan confidenciales y
b) ser consultados a su debido tiempo acerca de las decisiones previstas que puedan afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores y, en particular, acerca de las que puedan tener consecuencias importantes sobre la situación del empleo en la empresa.
2. Las Partes podrán excluir del alcance del párrafo 1 del presente artículo a aquellas empresas que empleen a un número de trabajadores inferior a un mínimo determinado por la legislación o la práctica nacionales.
1. Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores a tomar parte en la determinación y mejora de las condiciones de trabajo y del entorno laboral en la empresa, las Partes se comprometen a tomar o promover medidas que permitan a los trabajadores o a sus representantes, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, contribuir:
a) A la determinación y mejora de las condiciones y organización del trabajo y del entorno laboral de la empresa;
b) a la protección de la salud y de la seguridad dentro de la empresa;
c) a la organización de servicios y facilidades sociales y socioculturales dentro de la empresa;
d) a la supervisión de la observancia de lo reglamentado en estas materias.
2. Las Partes podrán excluir del alcance del párrafo 1 del presente artículo a aquellas empresas cuyo número de trabajadores sea inferior al mínimo determinado por la legislación o la práctica nacionales.
Con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a protección social de las personas ancianas, las Partes se comprometen a tomar o promover, directamente o en cooperación con organizaciones públicas o privadas, las medidas adecuadas encaminadas, en particular:
1. A permitir a las personas ancianas seguir siendo, durante el mayor tiempo posible, miembros de pleno derecho de la sociedad mediante:
a) Recursos suficientes que les permitan llevar una existencia decorosa y desempeñar un papel activo en la vida pública, social y cultural;
b) la difusión de informaciones relativas a las facilidades y servicios de que disponen las personas ancianas y sus oportunidades de aprovecharlos.
2. A permitir a las personas ancianas escoger libremente su modo de vida y llevar una vida independiente en su entorno habitual durante todo el tiempo que lo deseen y que sea posible, mediante:
a) La posibilidad de disponer de viviendas apropiadas a sus necesidades y estado de salud o de ayudas adecuadas para el acondicionamiento de la vivienda;
b) la asistencia sanitaria y los servicios que su estado requiera.
3. A garantizar a las personas ancianas que viven en instituciones, la asistencia apropiada dentro del respeto a su vida privada, y su participación en la determinación de las condiciones de vida dentro de dichas instituciones.
1. Cada una de las Partes se compromete:
a) A considerar la parte I del presente Protocolo como una declaración de los objetivos cuya consecución perseguirá por todos los medios apropiados, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo introductorio de dicha parte;
b) a considerarse vinculada por uno o más artículos de la parte II del presente Protocolo.
2. El o los artículos escogidos de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del párrafo 1 del presente artículo serán notificados al Secretario general del Consejo de Europa por el Estado contratante al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
3. En cualquier momento posterior, cada una de las Partes podrá declarar, mediante notificación dirigida al Secretario general, que se considera vinculada por cualquier otro artículo de la parte II del presente Protocolo que la misma no hubiera aceptado todavía según lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo. Esos compromisos posteriores se considerarán parte integrante de la ratificación, aceptación o aprobación y surtirán los mismos efectos a partir del trigésimo que siga a la fecha de la notificación.
Las Partes informarán sobre la aplicación de las disposiciones de la parte II del presente Protocolo que hayan aceptado en los informes que presenten en virtud del artículo 21 de la Carta.
1. Las disposiciones pertinentes de los artículos 1 a 4 de la parte II del presente Protocolo podrán aplicarse mediante:
a) Medidas legislativas o reglamentarias;
b) convenios celebrados entre los empleadores u organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores;
c) una combinación de esos dos métodos; u
d) otros medios apropiados.
2. Se considerarán cumplidos los compromisos dimanantes de los artículos 2 y 3 de la parte II del presente Protocolo cuando dichas disposiciones, de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se apliquen a la gran mayoría de los trabajadores interesados.
1. Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las disposiciones de la Carta.
2. Los artículos 22 a 32 y 36 de la Carta se aplicarán, "mutatis mutandis", al presente Protocolo.
1. El presente Protocolo se aplicará al territorio metropolitano de cada Parte. Todo Estado, en el momento de la firma o en el del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá especificar, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, el territorio que habrá de considerarse a tal efecto como su territorio metropolitano.
2. En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o en cualquier momento posterior, todo Estado contratante podrá declarar, mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, que el Protocolo se aplicará, en todo o en parte, a uno o más de los territorios no metropolitanos designados en dicha declaración y cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo o cuyas responsabilidades internacionales asuma. En la declaración especificará el o los artículos de la parte II del presente Protocolo que acepta como obligatorios respecto de cada uno de los territorios designados en ella.
3. El presente Protocolo entrará en vigor respecto del territorio o territorios designados en la declaración a que se refiere el párrafo anterior a partir del trigésimo día que siga al de la fecha en que el Secretario general haya recibido la notificación de esa declaración.
4. En cualquier momento posterior, toda Parte podrá declarar, mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, que en lo referente a uno o varios de los territorios a los cuales se aplica el presente Protocolo en virtud del párrafo 2 del presente artículo, dicha Parte acepta como obligatorio cualquier artículo que hasta entonces no hubiere aceptado con respecto de ese territorio o territorios. Estos compromisos contraídos posteriormente se considerarán parte integrante de la declaración original respecto del territorio de que se trate y surtirán los mismos efectos a partir del trigésimo día que siga a la fecha en que el Secretario general haya recibido la notificación de dicha declaración.
1. El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios de la Carta. Será objeto de ratificación, aceptación o aprobación. Un Estado miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado simultánea o anteriormente la Carta. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el Secretario general del Consejo de Europa.
2. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día que siga a la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
3. Para todo Estado signatario que lo ratifique con posterioridad, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día que siga a la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
1. Ninguna Parte podrá denunciar el presente Protocolo hasta que haya transcurrido un período de cinco años desde la fecha en que el mismo haya entrado en vigor para dicha Parte, ni antes de que haya concluido cualquier otro período ulterior de dos años y, en uno y otro caso, lo notificará con una antelación de seis meses al Secretario general del Consejo de Europa. Esta denuncia no afectará la validez del Protocolo con respecto de las demás Partes siempre que el número de éstas no sea en ningún momento inferior a tres.
2. De conformidad con las disposiciones contenidas en el párrafo anterior, toda parte podrá denunciar cualquier artículo de la parte II del presente Protocolo que hubiere aceptado, siempre que el número de artículos que dicha Parte siga obligada a cumplir no sea en ningún momento inferior a uno.
3. Toda Parte podrá denunciar el presente Protocolo o cualquier artículo de la parte II del Protocolo en las condiciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo, en lo referente a cualquier territorio al cual se aplique el Protocolo en virtud de una declaración formulada con arreglo a los párrafos 2 y 4 del artículo 9.
4. Cuando alguna Parte vinculada por la Carta y por el presente Protocolo hubiere denunciado la Carta según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 37 de esta última, se considerará que ha denunciado también el Protocolo.
El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo:
a) Toda firma;
b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;
c) toda fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con sus artículos 9 y 10;
d) todo otro acto, notificación o comunicación que se refiera al presente Protocolo.
El anexo al presente Protocolo formará parte integrante del mismo.
En la fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo.
Hecho en Estrasburgo, el 5 de mayo de 1988, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa remitirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.
1. Las personas a que se refieren los artículos 1 a 4 serán únicamente los extranjeros que, siendo nacionales de otras Partes, residan legalmente o trabajen regularmente dentro del territorio de la Parte interesada, entendiéndose que esos artículos se interpretarán a la luz de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Carta.
Esta interpretación no excluye la extensión de derechos análogos a otras personas por cualquiera de las Partes.
2. Cada Parte concederá a los refugiados que respondan a la definición de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, relativa al estatuto de los refugiados y del Protocolo de 31 de enero de 1967, y que residan regularmente en su territorio, el trato más favorable posible y, en cualquier caso, no menos favorable que el que dicha Parte se haya obligado a aplicar en virtud de esos instrumentos, así como de cualesquiera otros acuerdos internacionales vigentes aplicables a esos refugiados.
3. Cada Parte concederá a los apátridas que respondan a la definición de la Convención de Nueva York de 28 de septiembre de 1954, relativa al estatuto de los apátridas y que residan regularmente en su territorio, el trato más favorable posible y, en cualquier caso, no menos favorable que el que dicha Parte se haya obligado a aplicar en virtud de ese instrumento y de cualesquiera otros acuerdos internacionales vigentes aplicables a esos apátridas.
Se entiende que las cuestiones referentes a la Seguridad Social, así como las disposiciones relativas a las prestaciones de desempleo, vejez y supervivencia podrán excluirse del ámbito de aplicación de este artículo.
Esta disposición no deberá interpretarse en el sentido de que obligue a las Partes a establecer, por vía legislativa o reglamentaria, la lista de las actividades profesionales que, en razón de su naturaleza o de las condiciones de su ejercicio, podrán reservarse a trabajadores de un sexo determinado.
1. A efectos de la aplicación de estos artículos, la expresión "representantes de los trabajadores" designará a las personas reconocidas como tales por la legislación o la práctica nacionales.
2. La expresión "la legislación y la práctica nacionales" se referirá, según el caso, además de a las leyes y los reglamentos, a los convenios colectivos, a otros acuerdos entre los empleadores y los representantes de los trabajadores, a las costumbres y la jurisprudencia pertinentes.
3. A efectos de aplicación de estos artículos, se interpretará que el término "empresa" se refiere a un conjunto de elementos materiales e inmateriales, dotados o no de personalidad jurídica, destinado a la producción de bienes o a la prestación de servicios, con fines lucrativos y que dispone de poder de decisión para determinar su propia política de mercado.
4. Se entiende que podrá excluirse de la aplicación de esos artículos a las comunidades religiosas y sus instituciones, aun cuando estas últimas sean "empresas" en el sentido del párrafo 3. Los establecimientos que desarrollen actividades inspiradas por ciertos ideales o guiadas por ciertos conceptos morales, ideales y conceptos protegidos por la legislación nacional, podrán ser excluidos de la aplicación de estos artículos en la medida necesaria para proteger la orientación de la empresa.
5. Se entiende que, cuando en los diversos establecimientos de la empresa se ejerzan los derechos expresados en los artículos 2 y 3, deberá considerarse que la Parte de que se trate cumple las obligaciones dimanantes de estas disposiciones.
Esta disposición no afecta a las facultades y obligaciones de los Estados en materia de adopción de reglamentos sobre higiene y seguridad en el trabajo, ni a las competencias y responsabilidades de los órganos encargados de velar por su observancia.
Por los términos "servicios y facilidades sociales y socioculturales" se entenderán los servicios y facilidades de índole social y/o cultural que ofrezcan determinadas empresas a los trabajadores, tales como asistencia social, terrenos deportivos, salas de lactancia, bibliotecas, colonias de vacaciones, etc.
A efectos de la aplicación de este párrafo, la expresión "durante el mayor tiempo posible" se referirá a las capacidades físicas, psicológicas e intelectuales de la persona anciana.
Se entiende que a los trabajadores excluidos de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 y el párrafo 2 del artículo 3 no se les tendrá en cuenta al determinar el número de trabajadores interesados.
Estados Parte
Estado | Fecha/firma | Fecha depósito instrumento | Entrada en vigor |
---|---|---|---|
Alemania | 5- 5-88 | ||
Austria | 4-12-90 | ||
Bélgica | 20- 5-92 | ||
Chipre | 5- 5-88 | ||
Croacia | 8- 3-99 | ||
Dinamarca (1) | 27- 8-96 | 27- 8-96R | 26- 9-96 |
Eslovaquia | 27- 5-92* | 22- 6-98R | 21- 7-98 |
Eslovenia | 11-10-97 | ||
España | 7- 1-00 | 24- 1-00 |
23- 2-00 |
Ex República Yug. Macedonia | 5- 5-98 | ||
Finlandia (2) | 29- 2-90 | 29- 4-91R | 4- 9-92 |
Francia (3) | 22- 6-89 | ||
Grecia | 5- 5-98 | 16- 8-98R | 17- 7-98 |
Islandia | 5- 5-88 | ||
Italia (4) | 5- 5-88 | 26- 5-94R | 25- 6-94 |
Letonia | 29- 5-97 | ||
Luxemburgo | 5- 5-88 | ||
Noruega (5) | 10-12-93 | 10-12-93R | 9- 1-94 |
Países Bajos (6) | 14- 6-90 | 5- 8-92R | 4- 9-92 |
República Checa | 27- 5-92* | 17-11-99R | 17-12-99 |
Turquía | 5- 5-88 | ||
R = Ratificación. * Firma efectuada por la República Federativa Checa y Eslovaca. |
Reservas y declaraciones:
(1) Dinamarca:
No aplicable a las Islas Faroe ni a Groenlandia.
(2) Finlandia:
El Gobierno de Finlandia se considera obligado por los siguientes artículos de Protocolo: Artículos 1 a 4.
(3) Francia:
Reservas y declaraciones efectuadas en el momento de la firma:
«Las prestaciones no contributivas previstas por la legislación francesa sujetas a la condición de nacionalidad serán concedidas únicamente a nacionales de Estados miembros de la Comunidad Europea y de aquellos Estados que hayan concluido con Francia un Convenio en términos de reciprocidad, sobre la concesión de prestaciones no contributivas equivalentes para nacionales franceses residentes en dichos Estados." "El Protocolo se aplicará no solamente al territorio metropolitano francés (artículo 9, párrafo 1), sino igualmente a los Departamentos Franceses de Ultramar.»
(4) Italia:
El Gobierno de Italia declara que las previsiones del artículo 4, párrafo 2, letra a), son de carácter programático.
(5) Noruega:
El Protocolo no se aplicará a Svalbard, Jan Mayen y las Dependencias Antárticas Noruegas.
(6) Países Bajos:
Declaración efectuada en el momento de la firma:
«Teniendo en cuenta la igualdad, desde el punto de vista del Derecho Internacional, entre los Países Bajos, las Indias Occidentales Holandesas y Aruba, los términos "metropolitano" y "no metropolitano" que aparecen en el Protocolo adicional pierden su sentido original en lo que concierne al Reino de los Países Bajos, y deben ser considerados, por tanto, en este caso, como "europeos" y "no europeos", respectivamente.»
Declaración contenida en el instrumento de aceptación:
«Países Bajos acepta el Protocolo adicional por el Reino en Europa y Aruba.
De acuerdo con el artículo 5, párrafo 1, subpárrafo b) del Protocolo adicional, el Reino de los Países Bajos se considera obligado por los artículo 1, 2 y 3 de la parte II del Protocolo adicional con respecto al Reino de Europa y obligado por el artículo 1 de la parte II con respecto a Aruba».
Declaración recibida el 12 de octubre de 1999:
«El Reino de los Países Bajo acepta el Protocolo adicional para las Antillas Neerlandesas.
De acuerdo con el artículo 5, párrafo 1, subpárrafo b) del Protocolo adicional, el Reino de los Países Bajos se considera obligado por el artículo 1 de la parte II con respecto a las Antillas Neerlandesas.»
El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 4 de septiembre de 1992 y para España el 23 de febrero de 2000, de conformidad con lo establecido en su artículo 10.3.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 10 de abril de 2000.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.
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