La Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, introdujo un apartado octavo en el artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, referido a bienes y derechos exentos, incluyendo entre los mismos tanto los necesarios para el desarrollo de las actividades empresariales como las participaciones en entidades que cumplieran determinadas condiciones.
En desarrollo de la Ley 19/1991, el Real Decreto 2481/1994, de 23 de diciembre, determinó los requisitos y condiciones exigibles para el disfrute de ambas exenciones.
Sin embargo, la posterior variación del alcance y requisitos establecidos en el apartado antes citado por las Leyes de Medidas fiscales, administrativas y del orden social para 1995, 1997 y 1998 (Leyes 42/1994, 13/1996 y 66/1997, todas de 30 de diciembre, respectivamente), así como la reforma de la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, determinaron que la norma reglamentaria de 1994 quedara desfasada, por lo que se promulgó el Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, para adecuar la norma reglamentaria a las novedades legales antes citadas.
No obstante lo anterior, el desarrollo del artículo 4.8.2.a) de la Ley 19/1991, no ha considerado convenientemente el texto de dicha Ley, en la redacción dada al mismo por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en cuanto determinaba con toda claridad que una entidad no podía considerarse como de gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario cuando, por aplicación de lo previsto en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes; exigiendo, por el contrario, otro requisito no previsto expresamente en la Ley del Impuesto, que puede dar lugar a confusión entre el texto legal vigente y el citado desarrollo reglamentario del mismo.
Constituye el objeto de este Real Decreto salvar esa posible contradicción sustituyendo el artículo 5.1.a) del Real Decreto 1704/1999, por el texto legal de la propia Ley, evitándose de esta forma cualquier desfase entre la norma a desarrollar y la de desarrollo, a lo que se añade la supresión de la última frase del párrafo b) del mismo artículo y apartado, por dejar de tener sentido.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de enero de 2000,
DISPONGO:
1. El párrafo a) del apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, quedará redactado de la forma siguiente:
«a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.»
2. El párrafo b) del apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, quedará redactado de la forma siguiente:
«b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, salvo que se trate del recogido en el párrafo b) del apartado 1 de dicho artículo.»
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 14 de enero de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
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