EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 5/2001, de 2 de mayo, de Fundaciones.
PREÁMBULO
La presente Ley se dicta en uso de la competencia exclusiva de la Generalidad de Cataluña sobre las fundaciones de carácter docente, cultural, artístico, beneficoasistencial, deportivo y similares que ejercen principalmente sus funciones en Cataluña, de acuerdo con lo que establece el artículo 9.24 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
Cataluña ya se dotó de una regulación de las fundaciones privadas mediante la aprobación de la Ley 1/1982, de 3 de marzo, de Fundaciones Privadas. Esta Ley ha sido empleada como modelo por otras Comunidades Autónomas e, incluso, en parte, por el legislador estatal, en el momento de hacer sus normas sobre la materia.
A pesar de ser un texto pionero y progresista, y que ha sido referente legislativo para otras iniciativas legislativas sobre su materia, los años que han transcurrido desde que se aprobó, la experiencia que ha ido adquiriendo el Protectorado al mismo tiempo, así como, y con más fuerza, la iniciativa de la sociedad civil, que ha hecho que las fundaciones catalanas superasen el marco legal establecido por la Ley, en el sentido de que han salido muchas iniciativas que aunque no disponen de un patrimonio importante para constituir una fundación la han querido constituir, el Protectorado, haciendo una interpretación extensiva, les ha dado entrada al Registro de Fundaciones, ya que, a pesar de que no disponen de ninguna otra dotación que una cantidad simbólica, tienen otro capital constituido por el voluntarismo y por la actividad al servicio del interés general, y cuentan, muchas veces, con el apoyo de las Administraciones Públicas, Locales y de la Generalidad, considerando las finalidades de interés general a que se destinan.
La presente Ley pretende, primordialmente, dar respuesta a la problemática surgida de estas nuevas fundaciones, que han nacido al lado de las ya tradicionales, y dotar a unas y otras, y también al Protectorado, de una herramienta que facilite sus actividades y sus funciones.
Por todo lo que se ha expuesto y atendiendo a la realidad jurídica actual, la presente Ley se configura como una norma poco intervencionista.
Las novedades más destacables son: La reducción de los supuestos de autorizaciones previas del Protectorado; la supresión de la obligatoriedad de presentar el presupuesto del año en curso; la posibilidad de que las fundaciones se puedan constituir con una previsión de temporalidad y que puedan constituir fondos especiales ; la obligatoriedad, para las fundaciones más grandes descritas por el artículo 32, de someterse a una auditoría de las cuentas, y la previsión de que los patronos perciban remuneraciones por sus actividades de dirección, de gerencia o de administración, sin perjuicio de que ello se haya de producir en el marco de una relación contractual.
El hecho de que la Ley simplifique los requisitos para constituir una fundación y quite trabas en la gestión de ésta hace que se transforme en una buena herramienta de fomento, lo cual es importante, ya que es bueno que la iniciativa privada se sienta estimulada a la realización de actividades de interés general.
Sin embargo, el respeto por la voluntad de los fundadores ya fallecidos o, en todo caso, independientes de la voluntad de la fundación desde que ésta se ha constituido ha hecho que se autorice al Protectorado a mantener, con carácter transitorio, todo o parte del régimen de autorizaciones establecido por la Ley hasta ahora vigente.
La nueva Ley suprime la obligatoriedad de presentar el presupuesto aprobado durante los primeros seis meses del ejercicio. Esta obligatoriedad se debía al hecho de que, históricamente, el Protectorado había de aprobar el presupuesto de las fundaciones. No habiendo el requisito de la aprobación por la Administración, se puede eximir a las fundaciones de presentarlo, si bien el Patronato de las Fundaciones lo ha de formular y lo ha de aprobar. Por otra parte, como muchas de las fundaciones se nutren de subvenciones y de remuneraciones de la actividad, los presupuestos no dejan de ser meras expectativas de ingresos y de gastos.
El Protectorado pierde funciones de fiscalización y asume otras de asesoramiento y de apoyo.
La nueva Ley recoge la posibilidad de que las personas jurídicas públicas constituyan fundaciones, posibilidad que proviene de la Ley del Estado 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
También regula la aplicación de medios telemáticos para la presentación de los actos inscribibles en el Registro de Fundaciones y para la de las cuentas y la legalización de libros.
La Ley se articula en siete capítulos, formados por cincuenta y tres artículos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El capítulo I regula las disposiciones generales, como son el ámbito de aplicación, la capacidad para constituir, la forma, los fines, la dotación y los efectos de la inscripción.
El capítulo II establece los requisitos necesarios y las características de éstos para constituir la fundación, así como el proceso de inscripción de la fundación.
El capítulo III regula los órganos de gobierno de la fundación, y establece las funciones y los requisitos que han de cumplir los patronos, sus obligaciones, la responsabilidad que comporta el cargo y la duración ; la posibilidad de delegación de facultades ; la composición del Patronato, así como las acciones que puede hacer cualquier miembro de éste, tanto para impugnar los acuerdos como para pedir la intervención del Protectorado.
El capítulo IV establece el régimen económico de las fundaciones, la obligatoriedad de llevar la contabilidad y los libros, los cuales han de ser legalizados, y de presentar anualmente y de una manera determinada la documentación anual, una vez haya sido aprobada por el patronato. También establece la obligatoriedad de hacer una auditoría para determinadas fundaciones ; regula la aplicación de los ingresos, así como las actividades económicas que puede llevar a cabo una fundación.
El capítulo V regula por primera vez los fondos especiales que pueden constituir las fundaciones si lo consideran pertinente y bueno para la consecución de los fines de la institución, siempre que vayan destinados al cumplimiento de determinadas finalidades fundacionales.
El capítulo VI regula la modificación, la fusión, la escisión, la extinción y la liquidación de las fundaciones.
El capítulo VII establece las funciones del Protectorado y enumera los asientos que se han de hacer en el Registro de Fundaciones, la publicidad y la eficacia de éste, y, finalmente, establece la obligatoriedad de que las fundaciones no sometidas a la presente Ley y que ejercen actividades con carácter estable en Cataluña han de establecer una delegación e inscribirla en el mencionado Registro.
Las disposiciones adicionales primera y segunda establecen, respectivamente, la posibilidad de nuevos incentivos fiscales en el ámbito de competencias fiscales de la Generalidad de Cataluña y la remisión a regulaciones de medios telemáticos para los actos inscribibles en el Registro de Fundaciones, para la presentación de las cuentas anuales y la legalización de libros.
La disposición transitoria primera establece un régimen transitorio para las fundaciones que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley estén haciendo el trámite de inscripción.
La disposición transitoria segunda establece los requisitos que ha de cumplir la presentación de las cuentas del ejercicio en que se ha aprobado la presente Ley.
La disposición transitoria tercera permite que el Protectorado pueda mantener alguna autorización previa procedente de la Ley 1/1982, de 3 de marzo, de Fundaciones Privadas.
La disposición derogatoria hace una derogación expresa de la Ley 1/1982, modificada por la Ley 21/1985, de 8 de noviembre, de modificación de la Ley 1/1982, de 3 de marzo, de Fundaciones Privadas Catalanas, y una derogación amplia de las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan la Ley o se le opongan.
La disposición final primera faculta al Gobierno y al Consejero o Consejera del Departamento competente por razón de la materia para hacer el despliegue de la Ley.
Finalmente, la disposición final segunda establece la entrada en vigor de la Ley.
1. La presente Ley regula las fundaciones privadas que ejercen las funciones principalmente en Cataluña.
2. Las fundaciones privadas son entidades sin afán de lucro, constituidas por la manifestación de voluntad de las personas físicas o jurídicas que son sus fundadoras, mediante la afección de unos bienes o de unos derechos de realización a finalidades de interés general.
1. Pueden constituir fundaciones privadas las personas físicas y las personas jurídicas, públicas o privadas.
2. Respecto a las personas físicas, la constitución de una fundación entre vivos requiere plena capacidad de obrar, y la constitución de una fundación por causa de muerte requiere capacidad de testar. En ambos casos, se requiere la capacidad para disponer gratuitamente de los bienes y los derechos que integran la dotación.
3. Respecto a las personas jurídicas, se requiere que las normas por las cuales se rigen no lo prohíban y que el acuerdo sea adoptado por el órgano de gobierno con facultad suficiente o el que sea competente según la normativa aplicable. En el acuerdo ha de constar la finalidad de interés general perseguida.
1. Las fundaciones que se constituyen por actos entre vivos han de hacerlo en escritura pública.
2. La voluntad fundacional manifestada en disposiciones de última voluntad ha de ser ejecutada por las personas designadas por los fundadores, las cuales han de completarla, si procede, con los requisitos que se exigen para la Carta Fundacional, otorgarla y pedir su inscripción en el Registro de Fundaciones. Si no lo hicieran, por cualquier causa, la omisión ha de ser suplida por el Protectorado.
3. Las fundaciones privadas pueden ser constituidas por una duración indefinida o temporal. En este último caso, la duración de la fundación ha de ser suficiente para llevar a cabo la finalidad fundacional.
Las finalidades fundacionales han de ser lícitas, de interés general y sus actividades han de beneficiar a colectivos genéricos de personas.
La dotación inicial de la fundación ha de consistir en una aportación de dinero o bien de bienes o derechos valorables económicamente, suficientes para llevar a cabo las actividades fundacionales, libres de cargas que impidan o limiten de una manera significativa su utilidad para la fundación.
1. Las fundaciones privadas constituidas de acuerdo con la presente Ley son personas jurídicas con plena capacidad jurídica para cumplir sus finalidades, con las limitaciones que les impongan la propia Ley o sus Estatutos.
2. Las fundaciones alcanzan la personalidad jurídica con la inscripción de la Carta Fundacional en el Registro de Fundaciones.
3. Ninguna otra entidad que no se ajuste a lo que establece la presente Ley puede utilizar el nombre de fundación privada.
1. En el documento de constitución de una fundación o Carta Fundacional se ha de hacer constar:
a) Las circunstancias de las personas fundadoras y, si se trata de fundaciones ordenadas por causa de muerte, además, las de las personas que ejecutan la voluntad del causante.
b) La expresión de la voluntad de constituir una fundación privada.
c) Los Estatutos de la Entidad ajustados a lo que establece el artículo 11 de la presente Ley.
d) La descripción de la dotación inicial de acuerdo con la naturaleza de los bienes, su pertenencia y su valoración, si no es en dinero.
e) La designación de las personas que han de constituir el primer Patronato y, si procede, la reserva del derecho y la manera de designar y renovar a los miembros del Patronato y los cargos de este órgano.
2. El otorgamiento de la Carta Fundacional es un acto irrevocable.
1. La dotación inicial se puede aportar íntegramente en ocasión del otorgamiento de la Carta Fundacional o de una manera sucesiva. En cualquier caso, la dotación inicial ha de ser suficiente para llevar a cabo las actividades fundacionales.
2. La dotación puede ser incrementada posteriormente tanto por aportaciones hechas por el fundador o por los fundadores como por otras personas físicas o jurídicas públicas o privadas.
3. La misma fundación puede calificar determinados bienes como dotacionales. Este incremento de la dotación se ha de notificar al Protectorado en el momento de la presentación de cuentas.
1. Si la aportación es en dinero, en la Carta Fundacional, el Notario ha de dar fe del resguardo de ingreso o de la certificación del depósito de la aportación hecho en una entidad de crédito a nombre de la fundación y protocolizarlo. Si el depósito aún no se ha efectuado, hay que hacerlo antes de la inscripción en el Registro de Fundaciones.
2. Si la aportación es en bienes o derechos, se ha de formalizar simultáneamente al otorgamiento de la Carta Fundacional.
1. La financiación de las actividades fundacionales se ha de proyectar con medios que sean suficientes, tanto si se trata de los rendimientos de bienes o derechos, como de una actividad lícita, o de donaciones o subvenciones.
2. Con la finalidad mencionada por el apartado 1, como requisito previo para la inscripción en el Registro de Fundaciones, se ha de presentar al Protectorado, con la Carta Fundacional, la previsión de ingresos y gastos del primer año de actividad de la fundación y una previsión de las actividades que se llevarán a cabo en el mismo período.
1. Los Estatutos de la Fundación han de incluir, al menos, las circunstancias siguientes:
a) La denominación, que ha de contener las palabras «fundación privada».
b) La duración de la fundación, en el caso de que no tenga una duración indefinida, y la fecha de inicio de la actividad de la fundación si no fuera la fecha de otorgamiento de la Carta Fundacional.
c) Las finalidades de la fundación.
d) El domicilio de la fundación en Cataluña.
e) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos a las finalidades fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.
f) La regulación del Patronato, con la indicación del número de miembros y de la forma de designarlos y renovarlos; el plazo del mandato, si procede; los cargos del Patronato ; el régimen de convocatoria de las reuniones del Patronato, y la forma de deliberar y de tomar acuerdos, así como la forma en que se han de aprobar las actas de los órganos de gobierno.
g) La regulación, si procede, de los otros órganos de la fundación y las funciones o las facultades que han de asumir.
h) La previsión de la destinación de los bienes y los derechos sobrantes, en caso de extinción de la fundación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 46.
2. Si los Estatutos incluyen estipulaciones que contradicen la presente Ley, se declara su nulidad en la resolución de inscripción si no afectan a la validez de la constitución de la fundación y, si la afectan, son causa de denegación de la inscripción.
1. Una vez otorgada la Carta Fundacional, mientras la fundación no está inscrita en el Registro de Fundaciones, los patronos, si ya han aceptado el cargo o, de otro modo, la persona o personas fundadoras o, si se trata de una fundación ordenada en acto por causa de muerte, la persona o personas que hayan de ejecutar la voluntad de la causante, han de llevar a cabo todas las actuaciones que sean necesarias para que se produzca la inscripción, para la conservación de los bienes y los derechos que integran la dotación inicial y para evitar cualquier perjuicio a la actividad futura de la fundación.
2. Los actos referidos por el apartado 1 quedan asumidos por la fundación, tan pronto como es inscrita, por el solo hecho de la inscripción.
1. Mientras no se produzca la inscripción, los créditos nacidos de las obligaciones contraídas por razón de los actos referidos por el artículo 12.1 se han de hacer efectivos en primer lugar sobre los bienes destinados a integrar el patrimonio fundacional. Si estos bienes son insuficientes, los fundadores o las personas que han actuado en nombre de la fundación han de responder de ello solidariamente.
2. Las fundaciones creadas por disposiciones de última voluntad, mientras no adquieran personalidad jurídica, han de ser objeto de una administración especial por la persona nombrada a este efecto, y, cuando no haya sido nombrada ninguna, por el heredero o el albacea.
1. Los Estatutos de la Fundación se pueden modificar por acuerdo del Patronato, siempre que convenga al interés de la fundación y se tenga en cuenta la voluntad de la persona fundadora. La modificación de los Estatutos se ha de formalizar mediante una escritura pública y se ha de inscribir en el Registro de Fundaciones.
2. La modificación de los Estatutos requiere la aprobación del Protectorado, que la ha de negar si ha sido prohibida por el fundador o fundadores. También la puede denegar si se aparta de la voluntad fundacional en lo que afecta al nombre, los fines, la aplicación de los recursos, la destinación de los bienes sobrantes o la composición del Patronato, o por razones de legalidad, mediante una resolución motivada.
3. Si las circunstancias que motivaron la constitución de la fundación hubieran cambiado hasta el punto en que ésta no pueda llevar a cabo las actividades fundacionales establecidas por los Estatutos, el Patronato ha de modificarlos y, en caso de no hacerlo, el Protectorado, a instancia de quien tenga interés legítimo o de oficio, puede ordenar la modificación procedente, sin perjuicio de adoptar las otras medidas que sean pertinentes.
1. El Patronato es el órgano de gobierno y representación de la fundación. Puede llevar a cabo toda clase de actos y negocios jurídicos, y puede actuar en el ámbito jurisdiccional, sólo con las limitaciones que resulten de la Ley y de los Estatutos.
2. Al Patronato le corresponde velar para que se cumpla la finalidad fundacional, la realidad de la dotación y la destinación a favor de los beneficiarios de los frutos, las rentas y los bienes de que disponga la fundación.
1. El Patronato es un órgano colegiado que ha de estar integrado, como mínimo, por tres personas físicas o jurídicas.
2. Las personas físicas pueden ser designadas directamente o por razón de un cargo o de otra circunstancia.
Cuando la cualidad de patrono es atribuida a la persona titular de un cargo, puede actuar en su nombre la persona que reglamentariamente lo sustituye o aquélla que el titular ha designado por escrito. Fuera de este caso, los patronos personas físicas no poden delegar la representación.
3. Las personas jurídicas han de estar representadas en el Patronato, de una manera estable, por la persona que tenga su representación, de acuerdo con las normas que la regulen, o por una persona física designada con esta finalidad por el órgano competente. Si la persona física designada lo es por razón de un cargo, es aplicable lo que establece el apartado 2, por lo que respecta a la posibilidad de sustitución.
4. A pesar de lo que establece el artículo 11.f), en cuanto a la designación y la renovación de los miembros del Patronato, el fundador o los fundadores se pueden reservar en la Carta Fundacional el derecho y la manera de proceder a la designación, el cese y la renovación de los miembros y los cargos del Patronato, por un tiempo o mientras viva la persona física, o mientras no se produzca la extinción de la persona jurídica.
5. Si faltan todos los miembros del Patronato porque han cesado, han renunciado, han muerto, están imposibilitados o por cualquier otra causa, el Protectorado, cuando tenga conocimiento de ello, ha de designar nuevos patronos o bien instar la disolución de la fundación. Si los miembros subsistentes son menos de tres, el o los subsistentes, en treinta días, han de restablecer el número mínimo de patronos o, en los diez días siguientes a la finalización del plazo, comunicarlo al Protectorado, el cual puede dar un nuevo plazo al Patronato con esta finalidad o completar el Patronato o bien instar la disolución de la fundación.
6. El nombramiento de patronos se ha de inscribir en el Registro de Fundaciones. En el caso de personas jurídicas también se ha de inscribir el nombre de la persona que tiene la representación.
1. El Patronato ha de tener, como mínimo, un Presidente o Presidenta y un Secretario o Secretaria, designados en la Carta Fundacional o de la manera establecida por los Estatutos. Si falta esta previsión han de ser elegidos por el propio Patronato.
2. La condición de miembro del Patronato es preceptiva para el Presidente o Presidenta, que tiene la representación de éste, pero no para el Secretario o Secretaria. Si el Secretario o Secretaria no tiene esta condición, puede intervenir, con voz pero sin voto, en las reuniones del Patronato.
Las personas físicas que sean miembros del Patronato, en nombre propio o por razón de un cargo, así como las que participan como sustitutas o como representantes de una persona jurídica, han de gozar de plena capacidad de obrar.
1. Los patronos entran en funciones una vez que han aceptado de una forma expresa el nombramiento.
Esta aceptación se puede hacer constar:
a) En la Carta Fundacional o en otra escritura pública.
b) En un documento privado, con la firma de la persona física que acepta el cargo legitimada por Notario.
c) En una certificación del Secretario o Secretaria, con firma legitimada, en que se haga constar la aceptación expresa de la persona nombrada y el plazo del mandato, si procede, si el cargo ha sido aceptado en la reunión del Patronato en que ha sido nombrada.
d) Por comparecencia del Secretario o Secretaria o de la persona física que acepta el cargo ante el Protectorado.
2. La duración del mandato de patrono puede ser temporal, indefinida o vitalicia, así como la de los cargos a que hace referencia el artículo 17, salvo que el fundador o fundadores lo hayan prohibido.
3. Las personas jurídicas han de aceptar formar parte del Patronato por acuerdo del órgano de gobierno con facultad suficiente.
Los patronos están obligados a:
a) Hacer que se cumplan los fines de la fundación, de acuerdo con lo que dispongan los Estatutos.
b) Conservar los bienes y los derechos que integran el patrimonio de la fundación y mantener plenamente su productividad, según los criterios financieros y de acuerdo con las circunstancias económicas.
c) Servir el cargo con la diligencia de un administrador leal.
1. Los patronos son responsables, ante la fundación, de los daños y perjuicios que causen por actos contrarios a la Ley o los Estatutos, por actos con culpa o negligencia y por actos que comporten un incumplimiento de sus obligaciones.
2. Están exentos de responsabilidad los patronos que se han opuesto expresamente a un acuerdo y los que no han asistido a la reunión en la cual se ha tomado el acuerdo y que, en el plazo de diez días desde la recepción del acta, manifiesten su desacuerdo al Presidente o Presidenta.
3. La acción de responsabilidad puede ser ejercida ante los Tribunales ordinarios por la fundación, por cualquier miembro del Patronato, por el Protectorado o por las personas que están legitimadas de acuerdo con las leyes.
1. El Patronato, si los Estatutos no lo prohíben, puede delegar en un patrono o más de uno las facultades que tiene atribuidas o bien una parte de éstas, sin que la delegación le exima de la responsabilidad. Si delega en más de un patrono, ha de establecer si la actuación ha de ser colegiada o no.
2. El Patronato también puede nombrar apoderados generales y especiales con funciones y responsabilidades mancomunadas o solidarias, sin que estas personas sean miembros del Patronato.
3. A pesar de lo que disponen los puntos 1 y 2, nunca se puede delegar ni apoderar la facultad de acordar los actos siguientes:
a) La modificación de los Estatutos.
b) La fusión, la escisión o la disolución de la fundación.
c) La formulación del presupuesto.
d) La aprobación de los documentos que han de contener las cuentas anuales.
e) Las decisiones sobre los actos de adjudicación, de enajenación, de gravamen y, en general, de disposición sobre bienes inmuebles, establecimientos o bienes muebles que, en conjunto o individualmente, comporten más de una décima parte del activo de la fundación, salvo que se trate de venta de títulos de valores con cotización oficial y el precio sea al menos el de la cotización. Sin embargo se pueden hacer apoderamientos para el otorgamiento del acto correspondiente en las condiciones aprobadas por el Patronato.
f) Los actos de constitución de otra persona jurídica, el aumento o la disminución de la dotación, y también los de fusión, de escisión, de cesión global de todos o de parte de los activos y los pasivos, o los de disolución de sociedades u otras personas jurídicas.
g) Los actos para los cuales es necesaria la autorización del Protectorado o los que se le hayan de notificar preceptivamente.
4. Las delegaciones, los apoderamientos generales y las renovaciones se han de inscribir en el Registro de Fundaciones.
1. Los miembros del Patronato no son retribuidos por el mero ejercicio de su cargo, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidos de los gastos que les represente el cumplimiento de su función.
2. En cualquier caso, los miembros del Patronato que cumplen tareas de dirección, de gerencia o de administración pueden ser retribuidos por el ejercicio de estas actividades en el marco de una relación contractual, incluidas las de carácter laboral.
1. El cese de los miembros del Patronato se produce por:
a) Muerte o declaración de defunción, si se trata de personas físicas, o por extinción, si se trata de personas jurídicas.
b) Incapacidad e inhabilitación.
c) Cese de la persona física en el cargo por razón del cual formaba parte del Patronato.
d) Sentencia judicial firme que declare que no se ha ejercido el cargo con la diligencia debida o que se ha incurrido en causa de responsabilidad.
e) Transcurso del plazo del mandato, en su caso, salvo que haya renovación.
f) Renuncia notificada al Patronato.
g) Cualquier otra causa establecida por la Ley o por los Estatutos.
2. La renuncia del cargo de miembro del Patronato ha de constar en cualquiera de las formas establecidas para la aceptación del cargo, pero sólo produce efectos ante terceros cuando se inscribe en el Registro de Fundaciones.
3. El cese y los nombramientos de sustitución se han de inscribir en el Registro de Fundaciones.
Cualquier miembro del Patronato puede impugnar judicialmente los acuerdos y los actos de los órganos de la fundación que sean contrarios a la Ley, la Carta Fundacional o los Estatutos, o puedan ocasionar un perjuicio grave a la fundación. La acción de impugnación caduca al cabo de un año, a contar desde la fecha en que se haya adoptado el acuerdo o llevado a cabo el acto.
1. El Protectorado, de oficio o a partir de una denuncia de un patrono o más de uno, o de las personas destinatarias de la actividad hecha en cumplimiento de los fines fundacionales, puede solicitar al Juez que ordene la intervención temporal de la fundación, cuando advierta:
a) Una gestión gravemente irregular.
b) Una gestión que ponga en peligro la continuidad de la fundación.
c) Una divergencia grave entre las actividades que lleva a cabo y los fines fundacionales.
2. El Protectorado, antes de solicitar la intervención temporal a que hace referencia el apartado 1, ha de requerir que el Patronato adopte las medidas que el mismo Protectorado considera convenientes, y ha de establecer el plazo para llevarlas a cabo, a fin de conseguir la corrección de la situación.
3. Si el Juez autoriza la intervención temporal de una fundación, el Protectorado asume las funciones legales y estatutarias del Patronato.
1. Las fundaciones han de llevar la contabilidad de acuerdo con la naturaleza de las actividades y de forma que permita un seguimiento de las operaciones y la elaboración de las cuentas anuales, y se ha de ajustar a los principios y a las normas de la contabilidad que les sean aplicables.
2. Las fundaciones han de llevar, al menos, el libro diario, el libro de inventario y de cuentas anuales y el libro de actas.
3. El libro de inventario y de cuentas anuales de la fundación se ha de abrir con el inventario inicial extraído de la Carta Fundacional, y en él se han de transcribir anualmente el inventario de cierre del ejercicio y las cuentas anuales.
4. El libro de actas ha de reunir las actas de las reuniones del Patronato y de los otros órganos de gobierno, autenticadas en la forma que establezcan los Estatutos o, en su defecto, con la firma del Secretario o Secretaria o el visto bueno del Presidente o Presidenta.
1. Los libros que obligatoriamente llevan las fundaciones han de ser legalizados por el Protectorado o por los Organismos Públicos que lo tengan atribuido normativamente.
2. Los libros se pueden legalizar antes de ser utilizados o bien después de haberse hecho los asientos y las anotaciones por procedimientos informáticos u otros procedimientos pertinentes. En este caso, se han de legalizar dentro del plazo de presentación de las cuentas del año correspondiente.
1. Anualmente, y en relación con el cierre del ejercicio, de acuerdo con lo que establecen los Estatutos y si no hay ninguna previsión, cerrado en fecha 31 de diciembre del año anterior, el Patronato, de manera simultánea y que refleje la imagen fiel del patrimonio de la fundación, ha de formular el inventario y las cuentas anuales.
2. Las cuentas han de estar integradas por:
a) El balance de situación, en la fecha de cierre del ejercicio, que ha de especificar con claridad los bienes o los elementos que se integran en la dotación o son financiados con esta dotación.
b) La cuenta de resultados.
c) La memoria, que ha de incluir al menos:
Primero. El detalle de los recursos procedentes de otros ejercicios pendientes de destinar, si procede.
Segundo. Los indicadores del cumplimiento de las finalidades fundacionales.
Tercero. El detalle de las sociedades participadas mayoritariamente, con indicación del porcentaje de participación.
Los documentos mencionados por el artículo 29.2 han de ser aprobados por el Patronato dentro de los seis meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio y firmados por el Secretario o Secretaria, con el visto bueno del Presidente o Presidenta.
1. La presentación de las cuentas al Protectorado se ha de hacer en el plazo de treinta días a contar desde la aprobación, mediante los impresos que, con esta finalidad, el Consejero o Consejera del Departamento que ejerce las funciones del Protectorado apruebe por orden.
2. El Protectorado ha de pedir a la autoridad judicial que ordene la intervención temporal de la fundación que no presente las cuentas durante dos años consecutivos. Mientras la autoridad judicial no dicte ninguna resolución respecto a este hecho, el Protectorado no ha de inscribir ningún documento relativo a la fundación que se le presente, salvo el cese de patronos, la revocación de delegaciones de facultades, la revocación o la renuncia de poderes, la extinción de la fundación, los nombramientos de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial. El primer año sin cumplir la obligación de presentar las cuentas comporta que el Protectorado requiera su cumplimiento. En cualquier caso, para obtener subvenciones o ayudas de la Administración de la Generalidad se ha de haber hecho la presentación de cuentas.
3. La documentación a que se refiere el artículo 29 sólo puede ser comunicada o manifestada por el Protectorado a quien acredite un interés directo y personal para acceder a ella ; no es necesaria esta acreditación para la documentación que, en tratamiento global y sin datos identificativos, se pida a efectos estadísticos.
1. Las cuentas anuales se han de someter a una auditoría externa si, en la fecha del cierre del ejercicio, durante dos años consecutivos, concurren al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total del activo de la fundación supere los tres millones y medio de euros.
b) Que el importe del volumen anual de ingresos ordinarios supere los dos millones de euros.
c) Que el número medio de trabajadores durante el ejercicio sea superior a cincuenta.
2. En el informe de auditoría se han de hacer constar las infracciones de las normas legales o estatutarias que se observen en el análisis de la contabilidad y la verificación de la concordancia del informe de cumplimiento de las normas legales y estatutarias con las cuentas anuales.
3. El informe de la auditoría de cuentas se ha de presentar al Protectorado en el plazo de sesenta días a contar desde la emisión y, en todo caso, antes de los siete meses posteriores al último día del ejercicio económico a que hace referencia el informe.
1. Las fundaciones han de destinar al menos el setenta por ciento de las rentas y los otros ingresos netos anuales que obtienen al cumplimiento de los fines fundacionales, y el resto se ha de destinar o bien al cumplimiento diferido de las finalidades o bien a incrementar su dotación. El Patronato ha de aprobar la aplicación de los ingresos.
2. Los donativos u otros recursos que se obtienen para incrementar la dotación y los resultados extraordinarios obtenidos por enajenaciones de bienes o derechos de la dotación que mantienen este carácter de dotación no entran en el cálculo del porcentaje establecido por el apartado 1.
3. La aplicación de al menos el setenta por ciento de los ingresos se ha de hacer efectiva en el plazo de tres ejercicios, a contar desde el inicio del siguiente al de la acreditación contable, a excepción de los supuestos para los cuales el Protectorado haya autorizado un plazo diferente.
1. Tienen la consideración de gastos de administración de la fundación las derivadas directamente del funcionamiento del Patronato y de los otros órganos de la fundación, especialmente la retribución y los gastos por las cuales los patronos o los integrantes de estos órganos tienen derecho a ser resarcidos.
2. Con carácter general, los gastos de administración no pueden ser superiores al diez por ciento de los ingresos devengados durante el ejercicio. No obstante, si la aplicación de esta regla impide la gestión adecuada de la fundación, el Patronato puede, si lo justifica en cada ejercicio, incrementar su límite hasta el veinte por ciento. En todos los casos, estos gastos han de tener una proporción razonable con las actividades que lleva a cabo la fundación.
1. Las fundaciones sólo pueden constituir sociedades o participar en el capital de sociedades que limiten la responsabilidad de los socios. La participación de las fundaciones en la gestión de sociedades ha de ser compatible con las finalidades fundacionales.
2. Se exceptúa de la regla general establecida por el apartado 1 el caso en que las participaciones se adquieran por herencia, legado o donación y que, de acuerdo con los Estatutos sociales, sobre la base de estas participaciones, se pueda tomar el acuerdo de transformar la sociedad en otra que limite aquella responsabilidad, y así se acuerde inmediatamente en el momento de la adquisición o bien se enajenen inmediatamente las participaciones o se aporten a una sociedad que limite la responsabilidad de los socios.
Las fundaciones pueden llevar a cabo directamente explotaciones económicas, de acuerdo con lo que dispone la legalidad vigente, en los casos siguientes:
a) Si el ejercicio de la actividad constituye por sí mismo el cumplimiento del fin fundacional o de una parte de este fin.
b) Si se trata de una actividad accesoria, complementaria o subordinada respecto al fin fundacional o a una parte de este fin.
Las fundaciones pueden percibir, por razón del servicio que prestan, una remuneración por sus actividades que no desvirtúe el interés general de la finalidad de la fundación ni el carácter no lucrativo de la entidad.
1. Las herencias aceptadas por una fundación lo son siempre a beneficio de inventario.
2. Los legados, las herencias y las donaciones no onerosas a favor de una fundación no se pueden renunciar sin la autorización previa del Protectorado.
1. Los bienes de las fundaciones sólo pueden ser enajenados a título oneroso y en las condiciones establecidas por los fundadores o los constituyentes del fondo, si en la escritura de constitución han condicionado las enajenaciones. En este caso, se han de respetar las mismas condiciones para poder constituir gravámenes o cargas sobre los bienes de la fundación.
2. El producto de la operación a que hace referencia el apartado 1 se ha de reinvertir en la adquisición de otros bienes o derechos, que quedan subrogados en lugar de los enajenados o en mejoras de bienes de la fundación.
3. El Protectorado puede eximir de la obligación de reinvertir el precio de la enajenación después de la operación a que hace referencia el apartado 1 y antes de la presentación de las cuentas.
4. El Protectorado ha de autorizar, previamente, la adquisición onerosa por una fundación de acciones o participaciones que le confieran una posición mayoritaria en sociedades no personalistas.
1. Las fundaciones pueden convenir con otras personas, físicas o jurídicas, la aportación que éstas hagan de bienes y derechos a su patrimonio, y constituir un fondo especial destinado al cumplimiento de determinadas finalidades, siempre que éstas coincidan con los fines fundacionales.
2. La constitución de los fondos a que hace referencia el apartado 1 se ha de hacer en escritura pública.
3. Los fondos también se pueden constituir por acto de disposición por causa de muerte y, en este caso, requieren la aceptación de la fundación.
1. Sin perjuicio de los otros pactos lícitos que convengan los aportantes y la fundación, en la escritura de constitución del fondo especial se ha de hacer constar:
a) La denominación del fondo, si procede.
b) Los fines para los cuales se constituye el fondo.
c) Los bienes y los derechos destinados a financiar el fondo y la forma como se hace o se hará la aportación.
d) La duración del fondo o si ésta es indefinida.
e) Las causas especiales de extinción y la destinación del remanente cualquiera que sea el caso en que se produce la extinción.
2. A los fondos regulados por este capítulo, son aplicables las disposiciones de la presente Ley para las dotaciones de las fundaciones.
Aparte de las causas convenidas de extinción, el fondo especial se extingue a voluntad de la fundación o del constituyente, salvo que se haya convenido un plazo especial de duración. Respecto a la destinación del patrimonio del fondo, se le ha de aplicar lo que establece el artículo 46.
1. La fusión de dos fundaciones o más sólo se puede hacer cuando no conste la voluntad contraria del fundador y se puede llevar a cabo tanto mediante la absorción por una de ellas de la otra o las otras, como por la integración en una fundación de nueva creación, y ha de responder a la conveniencia de cumplir mejor los fines fundacionales.
2. La fusión se ha de adoptar por acuerdo motivado del Patronato de todas las fundaciones interesadas y requiere la aprobación del Protectorado.
3. El Protectorado puede instar a la autoridad judicial del domicilio de cualquiera de las fundaciones afectadas a resolver la fusión de las que no pueden cumplir sus finalidades o que se hallan en graves dificultades para hacerlo por ellas mismas, cuando:
a) No lo haya prohibido el fundador.
b) Sus finalidades fundacionales sean análogas.
c) Se oponga a ello el Patronato de todas o de alguna de las fundaciones.
4. La fusión se ha de formalizar en escritura pública, excepto en el caso de resolución judicial, y, en cualquier caso, se ha de inscribir en el Registro de Fundaciones.
1. La escisión de una fundación mediante la segregación de una parte o de varias partes de su patrimonio, que pasa a sendas fundaciones de nueva creación, sólo se puede hacer cuando no conste la voluntad contraria del fundador y ha de responder a la conveniencia de cumplir mejor sus finalidades fundacionales.
2. La escisión se ha de adoptar por acuerdo motivado del Patronato y requiere la aprobación del Protectorado.
3. La escisión se ha de formalizar en escritura pública y se ha de inscribir en el Registro de Fundaciones.
1. La fundación se extingue por:
a) La expiración del plazo por el cual fue constituida.
b) El cumplimiento íntegro de las finalidades fundacionales.
c) La imposibilidad de cumplir las finalidades fundacionales, cuando no sea posible la modificación de los Estatutos.
d) La absorción o la integración que resulte de un proceso de fusión con una fundación o más de una.
e) Las causas establecidas en la Carta Fundacional o los Estatutos.
f) La extinción dictada en resolución judicial firme.
2. En los supuestos del apartado 1.b), c), d) y e), la extinción requiere el acuerdo motivado del Patronato, ratificado por el Protectorado.
3. Los acuerdos y las resoluciones judiciales determinantes de la extinción se han de inscribir en el Registro de Fundaciones.
1. La extinción de la fundación determina la cesión global de todos los activos y los pasivos, la cual se ha de llevar a cabo por el Patronato y por las personas liquidadoras que éste nombre o, si procede, por el Protectorado. Esta cesión global, una vez determinados el activo y el pasivo, y con la autorización previa del Protectorado, se destina a:
a) Una fundación, una entidad pública u otra entidad sin finalidad de lucro con unos fines similares a los de la fundación, designada por los Estatutos o por la Carta Fundacional y, si no se ha hecho, con preferencia por las de su mismo domicilio o, si no las hay, por las de la comarca con finalidades análogas.
b) Otras entidades que autorice el Protectorado, si faltan las entidades a qué hace referencia la letra a).
2. Si no se puede hacer una cesión global, hay que proceder a la liquidación de los activos y los pasivos, y, al haber que resulta, se le da la aplicación establecida por el apartado 1.
1. El Protectorado de la Generalidad, que cuida del ejercicio correcto del derecho de fundación, es ejercido por el Departamento que tiene adscrita esta competencia.
2. El Protectorado ha de velar para que se satisfagan el interés general propio de las fundaciones y el cumplimiento de las finalidades fundacionales y, por lo tanto, para que se respeten la voluntad de las personas fundadoras y las disposiciones legales y estatutarias.
Son funciones específicas del Protectorado las siguientes:
a) Resolver las solicitudes de inscripción de las fundaciones.
b) Llevar el Registro de Fundaciones.
c) Asesorar a las fundaciones para el cumplimiento de las finalidades fundacionales y los órganos de gobierno de las fundaciones sobre lo que han de hacer para cumplir sus obligaciones.
d) Velar por el cumplimiento de los fines fundacionales, teniendo en cuenta la consecución del fin de interés general.
e) Verificar, mediante la presentación de las cuentas, el cumplimiento de los Estatutos y de las obligaciones de la presente Ley.
f) Tramitar los expedientes para la modificación de los Estatutos y para la fusión, la escisión, la liquidación o la extinción de fundaciones. Tramitar y resolver los otros expedientes de autorización o de aprobación establecidos por la presente Ley.
g) Las otras funciones que resultan de la Ley.
En el Registro de Fundaciones se ha de dejar constancia de los actos y los documentos siguientes:
a) La Carta Fundacional.
b) Los Estatutos y los acuerdos de modificación.
c) El nombramiento, la suspensión, el cese y la renuncia de los patronos y, si procede, de los liquidadores.
d) Las delegaciones de facultades y los apoderamientos generales.
e) La constitución, la modificación y la extinción de fondos especiales.
f) La fusión y la escisión de fundaciones.
g) La prórroga de fundaciones constituidas por un plazo determinado.
h) La extinción y la liquidación.
i) La delegación de las fundaciones sometidas a otra legislación que actúan en Cataluña.
El Registro de Fundaciones es público. Las certificaciones que libra dan fe del contenido. La publicidad también se puede hacer efectiva mediante una nota informativa o una copia de los asientos.
El Protectorado ha de resolver las solicitudes de autorización establecidas por la Ley en el plazo de tres meses. Una vez transcurrido este plazo, y si no hay resolución expresa, se entiende que la autorización es concedida.
La resolución de las solicitudes de inscripción, de fusión, de escisión y de extinción y la suspensión de patronos son competencia del Consejero o Consejera del Departamento que la tiene adscrita, y estos actos agotan la vía administrativa. La resolución del resto de solicitudes es competencia del órgano que la tiene atribuida por reglamento.
Las fundaciones sometidas a Leyes de fundaciones distintas de ésta, incluidas las que de acuerdo con la legislación estatal tienen la consideración de extranjeras, que con carácter regular ejercen actividades en Cataluña, han de establecer una delegación y han de inscribirla en el Registro de Fundaciones.
Sin perjuicio de los incentivos fiscales establecidos por la normativa estatal a la participación privada en actividades de interés general, la Generalidad, en el ejercicio de sus competencias en materia tributaria, ha de establecer incentivos fiscales para las fundaciones mediante una norma con rango de Ley.
Se ha de establecer por Reglamento el sistema para que las fundaciones puedan presentar los actos inscribibles en el Registro de Fundaciones y las cuentas anuales mediante procedimientos telemáticos y, de la misma forma, puedan legalizar los libros.
A las solicitudes de inscripción iniciadas antes de la entrada en vigor de la presente Ley, les es aplicable la normativa anterior.
La presentación de las cuentas correspondientes al ejercicio con fecha de cierre posterior a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se ha de formular, aprobar y presentar de acuerdo con lo que se dispone en ésta.
1. Las fundaciones constituidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley han de adaptar los Estatutos, si procede, en el plazo de cinco años.
2. El Protectorado ha de velar por el mantenimiento de las limitaciones sobre la disposición del patrimonio de la fundación establecidas por la legislación anterior y que se tienen por implícitas en la voluntad de la persona fundadora.
Quedan derogadas la Ley 1/1982, de 3 de marzo, de Fundaciones Privadas, y las disposiciones de carácter normativo del mismo rango o de rango inferior en todo lo que contradigan lo que dispone la presente Ley o se le opongan.
Se faculta al Gobierno de la Generalidad y al Consejero o Consejera del Departamento competente por razón de la materia para que, en el ámbito de las competencias respectivas, dicten las normas necesarias para desplegar y aplicar la presente Ley, especialmente por lo que respecta a la organización y el funcionamiento del Registro de Fundaciones y la elaboración de un plan de contabilidad de las fundaciones privadas.
La presente Ley entra en vigor dos meses después de haber sido publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 2 de mayo de 2001.
JORDI PUJOL,
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» núm. 3.388, de 15 de mayo de 2001)
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