La disposición adicional única de la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, establece que éstos deberán adaptar sus Estatutos a las modificaciones introducidas por dicha Ley, encaminadas a garantizar que las profesiones colegiadas se desarrollen en régimen de libre competencia, a delimitar el carácter meramente orientativo de los baremos de honorarios y la voluntariedad de su percepción a través de los servicios colegiales, así como a evitar que el visado comprenda condiciones contractuales, cuya determinación se deja al acuerdo de las partes. Esta legislación ha sido complementada por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.
Los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos fueron aprobados por el Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, y parcialmente modificados por el Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. El tiempo transcurrido desde la aprobación de estas normas hace necesaria su adecuación a los cambios legislativos que se refieren no sólo a la citada modificación de la Ley de Colegios Profesionales, sino también a la del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como en general al orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Para dar cumplimiento a estas exigencias de adaptación, el Consejo General de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos ha remitido al Ministerio de Fomento, al que corresponde la relación con dicha Corporación, una propuesta de modificación de diversos preceptos de los referidos Estatutos, para su aprobación por el Gobierno.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, en relación con el artículo 6.2 de la misma Ley, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de mayo de 2001,
D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación de los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.
Se aprueba la modificación de los Estatutos del Consejo General de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, aprobados por Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, y parcialmente modificados por Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero, en los términos que figuran en el anexo de este Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Eficacia derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto y los Estatutos por él aprobados entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 18 de mayo de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento, FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
ANEXO
Modificación de los Estatutos del Consejo General de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos
1. Los artículos 1 al 7 quedan redactados del siguiente modo:
"Artículo 1.
Tendrán la consideración de aparejador o arquitecto técnico, a los efectos de estos Estatutos, quienes ostenten la titulación legalmente exigida para el ejercicio en España de la profesión.
Artículo 2.
Las facultades y atribuciones profesionales de los aparejadores y arquitectos técnicos serán las que en cada momento les atribuya la legislación vigente.
Artículo 3.
Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de aparejador o arquitecto técnico la incorporación al Colegio Oficial de Aparejadores
y Arquitectos Técnicos en cuyo ámbito tenga establecido el domicilio profesional, único o principal.
Dicha colegiación faculta para ejercer la profesión en cualquier otra demarcación colegial, sin necesidad de habilitación ni del pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que voluntariamente sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
Los colegiados que ejerzan ocasionalmente en demarcación distinta a la de su Colegio, habrán de comunicar a los Colegios distintos al de su inscripción y a efectos de ordenación profesional y control deontológico las actuaciones que vayan a realizar en sus respectivas demarcaciones.
Artículo 4.
Podrán existir unos baremos de honorarios, de carácter meramente orientativo, aprobados por el Consejo General y que se elaborarán tomando en consideración la naturaleza, complejidad y responsabilidades inherentes a los distintos actos profesionales.
A petición expresa y libre de los colegiados se gestionará el cobro de los honorarios devengados a través del servicio establecido al efecto por el Colegio en cuya demarcación radiquen las obras o el objeto del trabajo y en el que se habrá practicado el visado de la documentación correspondiente.
Los Estatutos particulares de los Colegios determinarán las condiciones de prestación del servicio.
Artículo 5.
Los aparejadores y arquitectos técnicos colegiados podrán desarrollar su ejercicio profesional de forma individual o asociada, con arreglo a lo dispuesto en la ley.
Artículo 6.
El ejercicio de la profesión de aparejador y arquitecto técnico se regirá por las disposiciones legales vigentes, estando sometido a las prescripciones de la Ley de Defensa de la Competencia y de la Ley de la Competencia Desleal, así como al régimen legal vigente en materia de incompatibilidades y a las obligaciones de índole tributaria y de aseguramiento que en cada momento exija la normativa aplicable.
Los Colegios podrán ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de sus colegiados, a fin de que puedan éstos atender debidamente la función profesional encomendada.
Artículo 7.
Los aparejadores y arquitectos técnicos habrán de visar los encargos y trabajos profesionales en el Colegio de la demarcación en que radique el objeto del encargo. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda al libre acuerdo de las partes.
Con independencia de la firma por las partes contratantes de la nota-encargo, cuando el visado sea requisito necesario para la obtención de autorizaciones o licencias administrativas, su solicitud se formulará conjuntamente por el colegiado y su contratante."
2. Se suprime el capítulo III del Título preliminar "De las relaciones profesionales particulares".
3. El Título I pasa a denominarse "Del Consejo General de Colegios y de los Consejos de ámbito autonómico".
4. El capítulo I "Normas generales" del Título I comprenderá los artículos 8 al 10, quedando redactados del siguiente modo:
"Artículo 8.
El Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos es una corporación de derecho público que posee personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se configura como el organismo representativo de la profesión y coordinador de su organización colegial, a nivel estatal e internacional.
La organización profesional colegial adquiere sentido como agrupación de los aparejadores y arquitectos técnicos que pertenecen a la misma.
Los Colegios, el Consejo General y los Consejos u organizaciones de ámbito autonómico son entidades constituidas con la finalidad de servir los legítimos intereses de los colegiados y de su ejercicio profesional, así como los de carácter general de la sociedad.
Artículo 9.
Los fines primordiales del Consejo General serán la representación y defensa de los intereses de la profesión a nivel estatal e internacional ; la representación y coordinación de la organización profesional en su conjunto ; la información de los proyectos de normas legales de carácter estatal que afecten a las funciones profesionales y a los planes de estudios de la carrera ; la información de los expedientes de reconocimiento de titulaciones expedidas en otros Estados para el acceso a la profesión de arquitecto técnico, cuando así se solicite por la Administración correspondiente, la resolución de los recursos que se planteen en el ámbito de su competencia y la promoción a todos los niveles del mayor prestigio para la profesión.
Para el cumplimiento de estos fines ejercerá las funciones atribuidas a cada uno de sus órganos.
Artículo 10.
Los recursos económicos del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos estarán integrados por los bienes y derechos que constituyan su patrimonio ; por las cantidades que reglamentariamente deban aportar los Colegios y, en su caso, los Consejos de ámbito autonómico, y por los bienes y derechos que por cualquier título reciba.
En el establecimiento de las cantidades que, para el sostenimiento económico del Consejo General, deban aportar los Colegios, se atenderá a criterios equitativos y teniendo en cuenta principios de proporcionalidad que tomen en consideración al Colegio como entidad, el número de sus colegiados y el de los votos que ostente en la Asamblea General, según lo dispuesto en el artículo 13 de estos Estatutos."
5. El capítulo II "De los Órganos de Gobierno del Consejo General" del Título I comprenderá el artículo 11, una sección 1.a "De la Asamblea General", con los artículos 12 al 15, una sección 2.a "De la Junta de Gobierno", con los artículos 16 y 17, y una sección 3.a"Del régimen de adopción de acuerdos", con los artículos 18 al 20, quedando redactados del siguiente modo:
"Artículo 11.
El gobierno del Consejo General corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la Asamblea General y a la Junta de Gobierno.
El Reglamento de régimen interior del Consejo General regulará, en lo que no venga establecido en estos Estatutos y con la amplitud necesaria, el régimen de funcionamiento de sus órganos colegiados ; el de las reuniones ordinarias y extraordinarias ; formalidades de las consultas escritas que se especifican en el artículo 15 de estos Estatutos ; el modo de documentar las delegaciones ; el ejercicio de los cometidos específicos de los cargos del Consejo y el sistema de sustituciones y suplencias ; el régimen de constitución y funcionamiento de la Junta Electoral ; así como cualquier otra cuestión que, relacionada con el desarrollo de las actividades de los órganos de gobierno del Consejo, fuese conveniente establecer.
Artículo 12.
La Asamblea General estará constituida por el Presidente del Consejo General y los Presidentes de los Colegios, todos ellos en calidad de Consejeros y con voz y voto, en la forma que se determina en el artículo 13. Formarán, igualmente, parte de la Asamblea General, con voz pero sin voto, los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo General que no tengan la condición de Consejeros y los Presidentes de los Consejos de ámbito autonómico.
Artículo 13.
La Asamblea General es el órgano máximo de representación de la profesión, estando encargada de establecer las líneas generales y directrices de la política profesional, para lo que ejercerá las funciones que se detallan en el artículo 14.
Los acuerdos de la Asamblea se adoptarán por mayoría de votos, excepto para la aprobación de presupuestos extraordinarios y de inversiones así como de derramas, que requerirán para su aprobación de los dos tercios de los votos. Con las únicas excepciones establecidas en los artículos 25, 26 y 27 de estos Estatutos, los Consejeros Presidentes de los Colegios dispondrán en la Asamblea del voto institucional que corresponde al Colegio que representen más un número de votos complementarios en función del de colegiados residentes adscritos a la Corporación al 1 de enero de cada año, según el siguiente baremo:
a) Hasta 99 colegiados, un voto institucional, más un voto por colegiación.
b) De 100 a 299 colegiados, un voto institucional, más dos votos por colegiación.
c) De 300 a 599 colegiados, un voto institucional, más tres votos por colegiación.
d) De 600 a 999 colegiados, un voto institucional, más cuatro votos por colegiación.
e) De 1.000 a 2.000 colegiados, un voto institucional, más cinco votos por colegiación.
f) Más de 2.000 colegiados, un voto institucional, más seis votos por colegiación.
El Presidente del Consejo General dispondrá de voto de calidad para dirimir los empates.
Artículo 14.
En el desarrollo de los fines que al Consejo General competen, la Asamblea General ejercerá las siguientes funciones:
a) Las atribuidas a los Consejos Generales por la Ley de Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión estatal, coordinando desde una perspectiva general las actuaciones de los Colegios y de sus Consejos Autonómicos.
b) Elaborar los Estatutos Generales de la organización profesional, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio correspondiente y aprobar el Reglamento de régimen interior del Consejo General.
c) Definir las líneas generales y las directrices de la política profesional y examinar y aprobar, en su caso, los programas de actuación que presente la Junta de Gobierno para su desarrollo.
d) Conocer los Estatutos particulares de los Colegios y sus Reglamentos de régimen interior, sin perjuicio del régimen de aprobación que corresponda en virtud de las competencias de las Comunidades Autónomas.
e) Dirimir y resolver, en defecto de normativa autonómica específica, los conflictos que pudieran suscitarse entre los Colegios o entre distintos Consejos de ámbito autonómico.
f) Conocer los Estatutos de los Consejos Autonómicos así como sus Reglamentos de régimen interior, sin perjuicio del régimen de aprobación que corresponda en virtud de las competencias de las Comunidades Autónomas.
g) Aprobar la memoria, liquidación de cuentas y presupuestos ordinarios y extraordinarios del Consejo General.
h) Regular y fijar equitativamente las aportaciones económicas al Consejo General de los Colegios y, en su caso, de los Consejos de ámbito Autonómico.
i) Elegir al Presidente del Consejo General entre los colegiados con más de cinco años de antigüedad en la colegiación.
j) Elegir, de entre los Consejeros Presidentes de Colegios, a cuatro de los vocales de la Junta de Gobierno. Designar, a los fines previstos en éste y en el anterior párrafo i), a los componentes de la Junta Electoral.
k) Resolver sobre las mociones de confianza o de censura formuladas respecto de los componentes de la Junta de Gobierno, con la potestad de cesarles en sus cargos en el caso de prosperar la moción de censura.
l) Establecer a título indicativo y sin perjuicio de lo que al efecto dispusiesen los Estatutos particulares colegiales en la regulación de esta materia, los límites máximos y mínimos de las aportaciones de los colegiados a los Colegios, en concepto de cuotas de incorporación, cuotas ordinarias y derechos por intervenciones profesionales sujetas a visado. Todo ello en cuanto que no viniere sometido a la competencia de los Consejos de ámbito autonómico por su legislación específica.
ll) Aprobar un baremo de honorarios profesionales de carácter meramente orientativo, establecido con arreglo a los criterios definidos en el artículo 4 de estos Estatutos, así como el régimen, contenido y tramitación del presupuesto y nota-encargo de la intervención profesional que los colegiados deberán presentar o, en su caso, exigir a los clientes, según dispone la Ley de Colegios Profesionales.
m) Resolver los recursos de alzada y potestativo de reposición que se interpongan contra acuerdos sujetos al derecho administrativo adoptados, respectivamente, por la Junta de Gobierno y la Asamblea General del propio Consejo. Resolver, asimismo, los recursos de alzada contra actos de naturaleza administrativa emanados de los Colegios,
cuando así estuviera establecido en la normativa autonómica de aplicación. La Asamblea General podrá delegar esta facultad en una Comisión específica compuesta por Consejeros Presidentes de Colegio, en el número y en la forma que se establezca en el Reglamento de régimen interior.
n) Cooperar con la entidad mutual de previsión de la profesión al mejor cumplimiento de sus fines y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad social que pudiera corresponderles.
ñ) Establecer, fomentar e impulsar cuantas acciones convengan a los intereses generales de la profesión, tanto en los aspectos sociales como culturales, formativos o tecnológicos.
o) Decidir sobre la participación del Consejo General en entidades de carácter tecnológico, asegurador, de control de calidad u otras que guarden relación con el ejercicio de la profesión, estableciendo las condiciones de todo orden en que dicha participación deba establecerse.
p) En general, intervenir en todos aquellos asuntos que afecten al ejercicio y al prestigio de la profesión en todos los órdenes y, especialmente, en la permanente perfección de las normas de actuación profesional.
Artículo 15.
La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario tres veces al año. Se reunirá en sesión extraordinaria siempre que la convoque el Presidente del Consejo o lo solicite una cuarta parte de los Consejeros Presidentes de Colegio. En las Asambleas Generales de carácter extraordinario figurarán como puntos del orden del día los que hubieran dado lugar a la petición de su celebración.
En aquellas ocasiones que, por urgencia del asunto a tratar, fuere aconsejable, podrá formularse consulta escrita a los Consejeros, a instancia del Presidente del Consejo, con remisión de propuesta concreta de acuerdo, en la forma en que se regule en el Reglamento de régimen interior. Si la propuesta formulada hubiera sido aprobada se consideraría, a todos los efectos, como acuerdo del Consejo General.
Artículo 16.
La Junta de Gobierno la constituye el Presidente del Consejo General y seis vocales, cuatro de ellos elegidos por la Asamblea General de entre sus componentes, y los otros dos designados con arreglo a lo establecido en el artículo 25, entre colegiados con más de cinco años de antigüedad en la colegiación.
El Presidente designará de entre los vocales de la Junta de Gobierno los cargos de Vicepresidente, Secretario general y Tesorero-Contador, pudiendo cesarlos justificando las razones que concurran para ello, sin perjuicio de lo cual seguirán ostentando la condición de Vocal.
Todos los componentes de la Junta de Gobierno dispondrán de voz y voto, correspondiendo al Presidente voto de calidad para dirimir los empates.
La Junta de Gobierno se reunirá, con carácter ordinario, dos veces al mes.
Artículo 17.
Corresponde a la Junta de Gobierno el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Fijar el orden del día de las reuniones ordinarias de la Asamblea General.
b) Velar por la ejecución de los acuerdos de los órganos del Consejo General, adoptando las disposiciones precisas para su cumplimiento.
c) Redactar el proyecto de Reglamento de régimen interior del Consejo General.
d) Proponer temas o ponencias para su discusión en la Asamblea General.
e) Designar, de entre sus miembros, ponentes para aquellos asuntos propuestos por la misma, que deban ser tratados en la Asamblea General y que así lo requieran.
f) Informar a la Asamblea General sobre las cuestiones planteadas entre Colegios pertenecientes a distintos ámbitos Autonómicos y respecto de las que se susciten entre organizaciones autonómicas y cuya resolución competa al Consejo General.
g) Dar traslado a la Asamblea General, para su conocimiento, de los Estatutos y Reglamentos de régimen interior de los Consejos de ámbito Autonómico y de los Colegios, en este último caso cuando su aprobación no venga atribuida al Consejo General.
h) Elaborar y elevar a la Asamblea General, para su aprobación, los programas de actuación correspondientes al desarrollo de las directrices y líneas generales de política profesional establecidos por aquélla.
i) Redactar y elevar a la Asamblea General, para su aprobación, la memoria, liquidación de cuentas y los presupuestos, ordinarios o extraordinarios, del Consejo General.
j) Confeccionar y elevar a la Asamblea General, para su aprobación, los proyectos relativos a cuestiones encomendadas por la Ley de Colegios Profesionales a los Consejos Generales.
k) Realizar cuantas gestiones sean necesarias para un mayor prestigio de la profesión.
l) Examinar y decidir sobre aquellas cuestiones no atribuidas específicamente a la Asamblea General, al Presidente del Consejo General, a los Consejos de ámbito Autonómico o a los propios Colegios, o aquellas que le sean delegadas por la Asamblea General.
ll) Adoptar las medidas necesarias para que los Consejos de ámbito autonómico y los Colegios cumplan las resoluciones de los órganos del Consejo General dictadas en materia de su competencia.
m) Ostentar la representación de la profesión ante los Organismos internacionales y las entidades similares de otros Estados.
n) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados colaborando con la Administración en la medida en que ello resulte necesario.
ñ) Tomar razón de la creación de Delegaciones por parte de los Colegios.
o) Adoptar las medidas reglamentarias que procedan para completar provisionalmente, con los colegiados más antiguos, las Juntas de Gobierno de los Colegios y, en su caso y si no estuviera regulado por su legislación propia, de los Consejos Autonómicos, cuando se produzcan vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas.
p) Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las Leyes y por los Estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios y, en su caso, de los Consejos de ámbito autonómico.
q) Crear y disolver las comisiones o grupos de trabajo que correspondan, cuando no hubieren sido
constituidas a instancia y por acuerdo de la Asamblea General, designando a sus componentes y estableciendo sus cometidos. Una misma persona no podrá pertenecer a más de una comisión o grupo de trabajo.
r) Evacuar los informes que se soliciten por las distintas Administraciones públicas en materia de su competencia.
s) Designar y cesar a los responsables de los servicios técnicos y administrativos del Consejo General, y demás personal, estableciendo a propuesta del Secretario general sus funciones y condiciones de contratación. De estas actuaciones se dará cuenta a la Asamblea General para su conocimiento.
Artículo 18.
Los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por la Junta de Gobierno del Consejo General, de conformidad con sus respectivas atribuciones, obligarán a la organización profesional y sus miembros. Dichos acuerdos serán recogidos en acta con expresión de la votación que para su aprobación hubiera tenido lugar, emitiéndose la certificación correspondiente. Igualmente, deberán publicarse en el boletín del Consejo General. No podrá adoptarse válidamente acuerdo alguno si previamente no figurase incluido en el orden del día. Las normas concretas de autenticación, procedimiento de ejecución de los acuerdos y de expedición y valor de las certificaciones serán reguladas en el Reglamento de régimen interior de la Corporación.
Para que la Asamblea General se considere válidamente constituida se precisará, en primera convocatoria de la asistencia de un número de Consejeros Presidentes de Colegio que representen la mitad más uno de los votos representados y un tercio de los mismos en segunda convocatoria, salvo para aquellas cuestiones que, a tenor de lo previsto en estos Estatutos, hayan de decidirse por el voto personal de los Consejeros Presidentes de Colegio, en las que el quórum se determinará por el número de Consejeros Presidentes de Colegio presentes.
Para la constitución de la Junta de Gobierno será preciso que asista la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos.
Artículo 19.
Contra los acuerdos de la Asamblea General que tengan la naturaleza de actos administrativos cabrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de su notificación a los interesados o de la correspondiente a su publicación en el boletín del Consejo General.
Potestativamente podrá interponerse recurso de reposición ante el mismo órgano, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. En este caso no podrá interponerse el recurso contencioso-administrativo hasta que se haya resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición.
Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Si el último día de plazo fuera inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Los plazos expresados en días se contarán a partir del siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
Cuando un día fuese hábil en el Municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del Consejo General, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.
En todos los casos, los recursos deben de expresar el nombre y apellidos del recurrente, con indicación de domicilio a efectos de notificación, acto recurrido y razones de su impugnación.
Artículo 20.
Las resoluciones del Consejo General en el ejercicio de potestades públicas serán ejecutivas y se aplicarán en sus propios términos desde la fecha en que se dicten, salvo que en las mismas se expresara otra cosa y no se suspenderán sus efectos aunque sean objeto de recurso, salvo que se adoptare acuerdo de suspensión cautelar por el órgano competente, de oficio o a solicitud del interesado.
Las resoluciones de los recursos serán motivadas. Su notificación se cursará dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado y deberá contener el texto íntegro de la resolución con indicación de si es o no definitiva en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieren de presentarse y plazo para interponerlos.
Serán nulos de pleno derecho los acuerdos o resoluciones que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional ; los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio ; los que tengan un contenido imposible ; los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta ; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados ; los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos, cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición ; cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
También serán nulos de pleno derecho los acuerdos o resoluciones que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Serán anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Los defectos de forma sólo determinarán la anulabilidad cuando produjeran la imposibilidad de que la resolución o acuerdo alcanzara su fin o dieran lugar a la indefensión del interesado.
Los actos administrativos producidos fuera de plazo sólo incurrirán en causa de anulabilidad cuando así lo impusiera la naturaleza del término o plazo.
El órgano competente para ello podrá convalidar los actos anulables subsanando los vicios de que adolezcan. Se mantendrán los actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio que diera lugar a su nulidad o anulabilidad.
Todo lo anterior es aplicable a los actos y resoluciones adoptados por los Colegios."
6. El capítulo III del Título I, que pasa a denominarse "De los cargos directivos del Consejo General, su régimen electoral y de censura de los cargos directivos", comprenderá una sección 1.a "De los cargos directivos", con los artículos 21 al 24, una sección 2.a "Del régimen electoral", con los artículos 25 y 26, y una sección 3.a "Del régimen de censura y moción de confianza", con los artículos 27 y 28, quedando redactados del siguiente modo:
"Artículo 21.
Los cargos directivos del Consejo General serán los de Presidente, Vicepresidente, Tesorero-Contador, Secretario general y tres vocales. Por vía reglamentaria se regulará la figura de los responsables de los servicios técnicos y administrativos de la Corporación que se acordaren por los órganos competentes.
Artículo 22.
El Presidente del Consejo General ostentará la representación de la Corporación ante toda clase de autoridades, Organismos públicos y entidades privadas ; Juzgados y Tribunales de cualquier naturaleza, incluido el Constitucional. Ejercerá las funciones y cometidos que le señalen los Estatutos y el Reglamento de régimen interior de la Corporación ; ordenará la convocatoria y presidirá las reuniones de la Asamblea General, de la Junta de Gobierno y de las Comisiones de la Corporación a las que asista, dirimiendo con voto de calidad los empates que en las votaciones pudieran producirse.
Le corresponde velar por la ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo y adoptar aquellas medidas que, sin estar atribuidas específicamente a cualquiera de sus órganos, fueran necesarias para el cumplimiento de sus fines, así como aquellas otras que por razones de urgencia inaplazable hubieran de tomarse, dando cuenta de las mismas a la primera Junta de Gobierno, para su sanción.
Ordenará los pagos y firmará con el TesoreroContador los documentos precisos para el movimiento de fondos del Consejo.
El desempeño de la Presidencia será incompatible con el ejercicio de cargos en las Juntas de Gobierno de los Colegios o de los Consejos de ámbito Autonómico.
Artículo 23.
El Secretario general tendrá a su cargo el protocolo documental del Consejo General. Levantará acta de las reuniones que celebren sus órganos de gobierno y expedirá las certificaciones que se soliciten por personas con interés legítimo para ello.
Dirigirá los servicios administrativos y será jefe de personal. Cuidará del registro de colegiados en el que, del modo más completo posible, se contendrá el historial profesional de cada uno de ellos, a través de la información que facilitarán los Colegios.
Redactará la memoria anual de actividades.
El Tesorero-Contador será responsable de la contabilidad de la Corporación, tomando nota en la documentación oficial de los cobros y pagos efectuados, extendiendo los libramientos correspondientes, que someterá a la orden de pago del Presidente, con quien firmará los documentos necesarios para el movimiento de fondos, disponiendo los cobros y pagos recogidos en los oportunos libramientos. Adoptará las garantías precisas para la salvaguarda de los fondos y patrimonio del Consejo General. Elaborará los proyectos de presupuestos para su elevación a la Junta de Gobierno. Le corresponde informar a los órganos de gobierno sobre los presupuestos y la situación económico-patrimonial de la Corporación.
El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los supuestos de ausencia provisional o definitiva. En este último caso hasta que por la vía reglamentaria prevista se proceda a la provisión definitiva de dicho cargo. Desempeñará además las funciones y cometidos que por la Presidencia le sean delegados.
Los vocales de la Junta de Gobierno desempeñarán las funciones que por dicho órgano se les asignen y suplirán las vacantes de Vicepresidente, Secretario general y Tesorero-Contador, hasta su provisión definitiva en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo 24.
El Presidente, Vicepresidente, Secretario general, Tesorero-Contador y vocales de la Junta de Gobierno desempeñarán sus cargos por un mandato de cuatro años.
Sólo podrán desempeñarse por las mismas personas y en los mismos cargos dos mandatos consecutivos.
Artículo 25.
El Presidente del Consejo General será elegido en la Asamblea General, por los Consejeros Presidentes de Colegio, de entre el censo nacional de colegiados que cuenten con más de cinco años de antigüedad en la colegiación.
El proceso electoral se desarrollará mediante la celebración de elecciones primarias, o primera vuelta electoral, en la Asamblea General, sin presentación de candidaturas, en las que cada Consejero Presidente de Colegio, en votación secreta y personal, propondrá hasta un máximo de dos candidatos diferentes. Las propuestas que reciban mayor número de nominaciones y siempre que superen el 25 por 100 de la totalidad de los votos disponibles en la Asamblea y acepten la nominación en su favor, pasarán como candidatos a la segunda vuelta de las elecciones, que tendrá lugar en reunión de la Asamblea General, que se celebrará un mes después de las primarias.
Los nominados deberán presentar a la Asamblea General un programa de actuación, con la propuesta de los colegiados que hubieran de desempeñar las dos vocalías de su designación en la Junta de Gobierno. En la segunda vuelta de las elecciones resultará elegido Presidente del Consejo General
el candidato, de entre los propuestos, que reciba mayor número de votos.
Si en las elecciones primarias sólo hubiera una nominación que, además, obtenga la mayoría simple de los votos disponibles en la Asamblea General, el destinatario de la misma tendrá la condición de candidato único siempre que acepte la nominación y presente a la Asamblea su programa, con indicación de las personas de los dos Vocales de Junta de Gobierno de su designación. Este programa se someterá a la Asamblea en la segunda vuelta electoral y si recibe el refrendo de la mitad más uno de los votos disponibles quedará el candidato relevado de someterse a votación.
En el caso de que en las primarias ninguno de los propuestos recibiera el mínimo requerido del 25 por 100 de los votos disponibles, se celebrarán nuevas votaciones en el seno de la misma Asamblea General hasta que se presente una nominación que reúna los requisitos mínimos exigidos.
Tanto en la primera como en la segunda vuelta cada Consejero Presidente de Colegio ostentará un voto y no se admitirá su delegación.
Artículo 26.
De los seis vocales que, con el Presidente, constituyen la Junta de Gobierno, cuatro serán elegidos por la Asamblea General de entre sus componentes con derecho a voto. Los dos restantes serán designados directamente por el Presidente de entre el censo nacional de colegiados con más de cinco años de antigüedad.
Las candidaturas a las vocalías cuya elección corresponde a la Asamblea General se presentarán a la Junta de Gobierno con quince días naturales de antelación a la fecha de las elecciones, que tendrán lugar en la sesión de la Asamblea General en la que estén convocadas las elecciones primarias para el cargo de Presidente. Para ser candidato se precisará la presentación por, al menos, diez Presidentes de Colegio.
En estas elecciones cada Consejero Presidente de Colegio dispondrá de un voto, que no podrá delegarse.
Al adoptarse el acuerdo de convocatoria de elecciones, ordinarias o extraordinarias, se constituirá en el seno de la Asamblea General una Junta Electoral, formada por cinco miembros, que no podrán ser candidatos a ninguno de los cargos de la Corporación, cuya Junta, actuando con total independencia y capacidad decisoria, ordenará y controlará todo el desarrollo del proceso electoral, siendo el órgano llamado a resolver sobre cada una de sus fases, que será presidido por uno de sus miembros, actuando otro como secretario, con arreglo todo ello a lo que al efecto se disponga en el Reglamento de régimen interior del Consejo General.
Artículo 27.
La Asamblea General, a propuesta de un tercio de los Consejeros Presidentes de Colegio, podrá incluir en el orden del día de sus reuniones, ordinarias o extraordinarias, la presentación de una moción de censura contra el Presidente o miembros de la Junta de Gobierno o contra la Junta de Gobierno en su conjunto. La moción de censura requerirá un quórum de asistencia de los dos tercios de los Consejeros Presidentes de Colegio y requerirá para su aprobación la mitad más uno de los votos disponibles en la Asamblea. La votación será personal y secreta, disponiendo cada Consejero de un voto, sin que se admitan delegaciones de voto.
Si prosperase la moción de censura, cesarán en sus cargos los censurados, abriéndose un período electoral extraordinario y ocupándose interinamente el cargo o cargos vacantes por los colegiados designados al efecto por la Asamblea General de entre los componentes de la Junta de Gobierno o de la Asamblea, salvo que existiera acuerdo para que transitoriamente siguieran en su desempeño los cesados.
Si la censura recayese sobre los dos vocales designados por el Presidente, deberá cesar éste con aquéllos, abriéndose el correspondiente proceso electoral. Si únicamente afectare a uno de ellos, deberá el Presidente proceder a la designación de quien le hubiera de sustituir, dando cuenta a la Junta de Gobierno y a la Asamblea. La designación habrá de tener lugar dentro de los tres meses siguientes al cese del vocal. Transcurrido este plazo, se hará la elección por la Asamblea General, con los requisitos previstos en este artículo para los demás vocales.
De rechazarse la moción de censura, habrá de transcurrir el plazo mínimo de un año para que pueda formularse otra contra estas personas y fundada en similares causas.
Artículo 28.
El Presidente, por su propia iniciativa o por acuerdo de la Junta de Gobierno, cuando concurrieran circunstancias que lo hicieren aconsejable, podrá someterse a una moción de confianza que se planteará ante la Asamblea General, en sesión que se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la correspondiente solicitud al Secretario general de la Corporación.
La moción de confianza requerirá para su aprobación de la mitad más uno de los votos disponibles en la Asamblea General, con un quórum de asistencia de dos tercios de los Consejeros Presidentes de Colegio, resolviéndose mediante votación secreta, sin que se admitan delegaciones de voto y disponiendo cada Consejero de un único voto.
El rechazo de la moción de confianza llevará consigo el cese del Presidente y el de los dos vocales de Junta de Gobierno de su libre designación, procediéndose por la Asamblea General a convocar las correspondientes elecciones y a adoptar las provisiones que correspondan durante el período comprendido hasta la celebración de las mismas."
7. El capítulo IV del Título I, que pasa a denominarse "De los Consejos de Ámbito Autonómico", comprenderá el artículo 29, el cual queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 29.
Los fines y funciones de los Consejos de ámbito autonómico serán los que, en cada caso, disponga la legislación de la Comunidad Autónoma correspondiente, así como los que establezcan sus propios Estatutos."
8. Se añade al Título I un capítulo V, denominado "De los congresos profesionales", que comprenderá el artículo 30, el cual queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 30.
Los congresos profesionales de aparejadores y arquitectos técnicos serán reuniones de carácter estatal para tratar cuestiones relevantes de orden técnico o profesional, que serán convocados mediante acuerdo de la Asamblea General del Consejo General.
Los congresos se financiarán mediante presupuesto extraordinario.
Los acuerdos de los congresos orientarán las directrices en que se deberá basar la política profesional."
9. El artículo 31 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 31.
Los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos son Corporaciones de derecho público con personalidad jurídica plena para el cumplimiento de sus fines específicos, dentro de su ámbito territorial.
Los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos tienen como finalidad primordial la de prestar los servicios requeridos por los profesionales colegiados. La organización Colegial ostenta la representación y le corresponde la defensa de la profesión y debe estar fundamentalmente orientada a la prestación de dichos servicios."
10. El artículo 33 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 33.
Los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos tendrán el ámbito territorial y la capitalidad que se establezca en las disposiciones por las que se creen. Los Colegios existentes en la actualidad tienen ámbito provincial, con las excepciones de los de Ibiza-Formentera, Lanzarote, Mallorca, Menorca, Terres de l'Ebre, Tarragona, Gran Canaria-Fuerteventura, Cádiz-Ceuta y MálagaMelilla, cuya demarcación territorial es la establecida en las disposiciones por las que, respectivamente, se constituyeron."
11. El artículo 36 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 36.
Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de la profesión de aparejador y arquitecto técnico, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial.
Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones en su ámbito territorial:
1.o Velar por el más estricto cumplimiento de las normas colegiales de actuación profesional, firme observancia de las incompatibilidades legales, mantenimiento fiel a los principios de deontología profesional y cuantas obligaciones imponen las disposiciones vigentes que regulan las funciones y competencias de aparejadores y arquitectos técnicos, dentro del ámbito de su competencia.
2.o Cumplir y hacer cumplir a los colegiados los Estatutos profesionales y Reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.
3.o Promover por todos los medios a su alcance el mayor nivel técnico, ético y cultural de sus colegiados.
4.o Informar a los colegiados sobre los baremos, meramente orientativos, de los honorarios de los aparejadores y arquitectos técnicos en su ejercicio profesional.
5.o Informar en su ámbito territorial y cuando así se les requiera sobre la redacción y modificación de las normas reguladoras de la profesión, haciéndolo a través del Consejo General cuando las normas tengan carácter nacional.
6.o Establecer los servicios administrativos y regular el régimen de la gestión voluntaria de cobro de los honorarios que se devenguen por los trabajos profesionales, así como interpretar las normas colegiales orientadoras sobre honorarios.
7.o Velar por la justa distribución entre los colegiados de las cargas tributarias y asesorarles en sus relaciones con la Administración.
8.o Emitir los dictámenes e informes y evacuar las consultas de carácter profesional que les sean solicitadas por autoridades, Jueces y Tribunales, así como por cualquier entidad pública o privada, particulares o colegiados y actuar para la designación de peritos, conforme al artículo 5, h), de la Ley de Colegios Profesionales.
9.o Nombrar los representantes de los Colegios en las entidades, comisiones, jurados y organizaciones públicas o privadas para los que fuera solicitada tal representación.
10. Denunciar y perseguir ante la Administración y Tribunales de Justicia los casos de intrusismo profesional y llevar a término las actuaciones precisas al respecto, bien a través del Colegio o del Consejo Autonómico o General, según proceda.
11. Denunciar y perseguir, de igual forma, las transgresiones legales conocidas por el Colegio, relativas a actuaciones que redunden en perjuicio de la profesión.
12. Visar los trabajos profesionales.
13. Imponer sanciones y correcciones disciplinarias a los colegiados cuando hubiera lugar a ello, mediante el procedimiento regulado en estos Estatutos.
14. Fijar las cuotas y aportaciones económicas de los colegiados que sean necesarias, dentro de los límites establecidos por el Consejo General.
15. Recaudar y administrar sus fondos elaborando el presupuesto anual de ingresos y gastos, así como su liquidación y balance, sometiendo éstos a conocimiento de la Junta General de Colegiados para su sanción ; finalmente tales documentos se elevarán al Consejo General para su conocimiento y examen.
16. Redactar su Estatuto particular y publicarlo una vez aprobado por el Consejo General.
17. Redactar y publicar su Reglamento de régimen interior, que deberá ser aprobado por la Junta General de Colegiados y visado por el Consejo General, así como las normas que se consideren oportunas para su correcta interpretación, desarrollo y aplicación.
18. Crear un servicio de inspección que abarque todos los aspectos de actuación profesional, según normas reguladas por el Consejo.
19. Prestar a los colegiados servicio de letrados, cuando éstos lo soliciten, en acciones litigiosas y administrativas derivadas de su trabajo profesional y, dentro de la demarcación colegial, actuar por delegación del Consejo.
20. Procurar la hermandad y consideración entre sus colegiados, y cooperar con el Consejo General en los fines de carácter cultural e informativo, así como en los de previsión y socorro existentes o que se establezcan.
21. Cualesquiera otros fines relacionados directa o indirectamente con el ejercicio profesional, pudiendo crear cuantos departamentos, servicios o comisiones estimen convenientes para el mejor cumplimiento de aquéllos. Deberá mantener informados a los colegiados de todo aquello que pueda afectar al ejercicio de la profesión y al propio funcionamiento del Colegio.
22. Informar los planes de estudio de la carrera, prestar colaboración en la organización de los centros docentes correspondientes a la profesión e intervenir en cuantos otros fines atribuya a los Colegios la normativa legal vigente en cada momento."
12. El artículo 37 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 37.
A la primera solicitud de ingreso en un Colegio deberá acompañarse el título o credencial que le habilite legalmente para el ejercicio profesional o, en su defecto, testimonio notarial del mismo, o certificación de estudios y resguardo de haber efectuado el pago de los derechos de expedición, sin perjuicio de la obligación de presentarlo posteriormente al Colegio cuando obre en su poder. Se acompañará igualmente recibo acreditativo de haber ingresado en la caja del Colegio el importe de la cuota de incorporación, así como la declaración de no estar inhabilitado para el ejercicio profesional.
De la documentación presentada, el Colegio expedirá el oportuno resguardo, hasta tanto se le comunique el acuerdo de admisión por la Junta de Gobierno, dentro del plazo de treinta días.
Los colegiados que ejerzan por cuenta propia deberán estar dados de alta en la Mutualidad de Previsión Social de la profesión o en el Régimen especial de autónomos de la Seguridad Social, según proceda."
13. El artículo 39 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 39.
Contra la negativa de admisión el interesado podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo de ámbito autonómico o en su defecto ante el Consejo General.
Los interesados a quienes se deniegue su admisión en un Colegio podrán volver a solicitar su incorporación al mismo, una vez que cesen las causas que motivaron la denegación."
14. El artículo 41 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 41.
Los aparejadores y arquitectos técnicos podrán incorporarse al Colegio en calidad de ejercientes o de no ejercientes.
La adscripción al Colegio como ejerciente o no ejerciente será voluntaria, con independencia de cuál sea la forma en que se ejerza la profesión, No obstante, quienes deseen desarrollar actividades sujetas a visado deberán tener obligatoriamente la condición de colegiados ejercientes.
Los colegiados no ejercientes no dispondrán del derecho a someter al visado colegial encargos y trabajos profesionales y su voto en las Juntas Generales y elecciones será el establecido en el artículo 60 de estos Estatutos.
Los Estatutos particulares de cada Colegio regularán el procedimiento para pasar de la situación de ejerciente a la de no ejerciente y viceversa, el importe de las cuotas a satisfacer por cada tipo de colegiado y todos los aspectos formales relativos a esta materia."
15. El artículo 43 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 43.
Están obligatoriamente sujetas a visado colegial las intervenciones profesionales cuyo encargo reciban los colegiados, con excepción de los formulados por las Administraciones públicas a sus propios funcionarios.
En los casos de proyectos y direcciones de obras se dará traslado del mismo a los Ayuntamientos en cuya demarcación hayan de realizarse las obras, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.
El visado acredita la identidad y habilitación colegial del facultativo, la corrección e integridad formal de la documentación que ha de presentarse así como su apariencia de viabilidad conforme a la normativa legal aplicable."
16. El artículo 44 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 44.
La práctica del trámite colegial de visado dará lugar al devengo por el Colegio de los derechos económicos correspondientes al servicio prestado, que se determinarán con arreglo a los parámetros objetivos establecidos en los Estatutos particulares y cuyo pago será condición previa para que se pueda retirar por los interesados la documentación presentada a dicho trámite.
La resolución colegial, otorgando el visado de los trabajos profesionales presentados o denegándolo, deberá adoptarse en el plazo de quince días a partir de su presentación. La denegación sólo podrá tener lugar por no reunir el colegiado las condiciones estatutarias requeridas, por incompatibilidad legalmente establecida o por incorrección en su contenido formal de la documentación técnica objeto del visado, de conformidad con la normativa establecida. No obstante, el Colegio podrá también, en idéntico plazo, acordar la suspensión del visado en los supuestos de presunta incompatibilidad legalmente establecida o por otras circunstancias referidas a la falta de requisitos formales requeridos en la documentación presentada, debiéndose tomar acuerdo sobre otorgamiento o denegación de la misma en un plazo máximo de dos meses a contar desde el acuerdo de suspensión.
La resolución colegial, motivada y razonada, se notificará a los interesados en el plazo de diez días, y deberá contener el texto íntegro del acuerdo adoptado. En la notificación a los interesados se indicará, además, si la resolución es o no definitiva en vía colegial y, en su caso, la expresión de los recursos que contra aquel acuerdo procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos."
17. El artículo 46 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 46.
Los Colegios facilitarán la documentación comprensiva de la nota-encargo y presupuesto que haya
de servir para su registro y para la solicitud de visado.
Los Estatutos particulares de cada Colegio podrán establecer las características de los documentos que, además del reseñado en el apartado anterior, deberán presentarse para el visado de los trabajos profesionales."
18. El artículo 47 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 47.
Cuando ello venga exigido por el cumplimiento de lo establecido en la normativa general aplicable, la terminación de cualquier obra será puesta en conocimiento del Colegio en un plazo no superior a quince días, con arreglo a las formalidades que establezcan los Estatutos particulares. Cuando la intervención profesional cesare antes de terminar el trabajo encomendado, habrán de señalarse por el colegiado las causas a que tal circunstancia se debe, a los efectos prevenidos en el artículo 48."
19. El artículo 48 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 48.
El aparejador o arquitecto técnico que intervenga en trabajo profesional para el que hubiera sido designado anteriormente otro colegiado, deberá comunicarlo a la Junta de Gobierno del Colegio, para su debida constancia, a efectos de delimitar objetivamente las responsabilidades de cada profesional y adopción de las medidas de garantía que fueran precisas, en razón de las funciones derivadas del registro y visado como sistema de ordenación de la actividad profesional. A tal efecto, se recabará de los interesados la información previa que fuere necesaria para acordar lo que procediera en orden a la defensa de los legítimos intereses del colegiado contratado en primer lugar, lo que es sin perjuicio de que se practique el registro de la nueva nota-encargo y presupuesto y el visado de la documentación técnica correspondiente."
20. El artículo 50 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 50.
Contra los acuerdos del Colegio que tuvieran naturaleza administrativa se podrá interponer, por quien tuviera interés legítimo, recurso de alzada ante el Consejo de ámbito autonómico o el Consejo General, con arreglo a lo determinado en la correspondiente normativa autonómica. El plazo para la interposición del recurso es de un mes a contar del día siguiente a la fecha de publicación o notificación del acto recurrido, o de tres meses si fuere presunto el acto impugnado.
El recurso de alzada podrá presentarse tanto ante el Colegio que dictó el acto impugnado como ante el órgano encargado de resolverlo. En el primer caso, aquél deberá remitirlo a éste, junto con el expediente, en su caso, y con su informe en el plazo de diez días hábiles, de acuerdo con lo prevenido en la legislación aplicable.
Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado, dejando expedita la vía contencioso-administrativa.
Regirán a efectos de los recursos y plazos las disposiciones que, sobre la naturaleza jurídica de los actos colegiales, figuran en los artículos 19 y 20 de estos Estatutos."
21. El artículo 51 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 51.
Los colegiados tendrán derecho, por parte del Colegio, a la defensa de los intereses profesionales, la protección contra el intrusismo, el asesoramiento en los distintos aspectos de la profesión y al reciclaje profesional."
22. El artículo 52 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 52.
La condición de colegiado se pierde:
a) Por renuncia o baja voluntaria, solicitada por escrito que el interesado dirigirá al Presidente del Colegio.
b) Por expulsión del Colegio acordada según lo dispuesto en estos Estatutos.
c) Por sentencia judicial firme de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
d) Por dejar impagadas durante un año las cuotas ordinarias, extraordinarias o los derechos por intervenciones profesionales sujetas a visado, previa incoación por el Colegio del correspondiente expediente y adopción y firmeza del pertinente acuerdo.
e) Por fallecimiento."
23. El artículo 54 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 54.
La Junta General de Colegiados es el órgano supremo del Colegio. Sus acuerdos, tomados dentro de las atribuciones que en estos Estatutos se fijan para la misma, obligan a todos los colegiados.
Son atribuciones de la Junta General de Colegiados:
a) La aprobación y modificación del Reglamento de régimen interior del Colegio.
b) La determinación de las aportaciones económicas de los colegiados al Colegio en concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, de derechos por intervenciones profesionales sujetas a visado y cualesquiera otras que correspondan percibir al Colegio, dentro de los límites fijados por el Consejo General o por los Consejos de ámbito autonómico, en el marco de sus respectivas competencias.
c) Aprobar los presupuestos ordinarios o extraordinarias y la rendición de cuentas de los mismos.
d) Aprobar las propuestas de inversión de los bienes propiedad del Colegio.
e) La creación o disolución de delegaciones del Colegio y las normas de funcionamiento de las mismas, dando cuenta al Consejo.
f) Crear comisiones, cuando así lo estime conveniente, para el mejor estudio de los asuntos profesionales que lo requieran.
g) Resolver sobre las mociones de confianza o de censura formuladas respecto de los componentes de la Junta de Gobierno, con la potestad de cesarles en sus cargos en el caso de prosperar la moción de censura, de acuerdo con lo que se establezca al efecto en los Estatutos particulares y Reglamento de régimen interior.
h) Designar, en la forma que establezcan los Estatutos particulares, a los componentes de la Junta Electoral."
24. El artículo 55 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 55.
Los colegiados se reunirán en Junta General ordinaria dos veces al año.
La primera tendrá lugar en el primer semestre, siendo obligatorio incluir en la misma el examen y aprobación, si procediera, de las cuentas del ejercicio anterior, así como de la memoria que la Junta de Gobierno someta a su conocimiento y en la que, con claridad y precisión, se expondrá la labor realizada en el año precedente. Para el mejor conocimiento de los colegiados, ambos documentos, junto con la convocatoria y el orden del día provisional, deberán estar a disposición de los mismos, al menos, con treinta días naturales de antelación a la celebración de la Junta.
La segunda Junta General ordinaria se celebrará durante el cuarto trimestre, presentándose en ella los presupuestos del ejercicio siguiente, que deberán estar igualmente a disposición de los colegiados, con la convocatoria y el orden del día provisional, treinta días naturales antes de la reunión."
25. El artículo 60 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 60.
En las Juntas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, todos los colegiados tendrán derecho a voto. El valor del voto del colegiado ejerciente será el doble del que disponga el no ejerciente."
26. El artículo 70 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 70. Del Tesorero.
Corresponde al Tesorero efectuar los cobros y pagos ordenados por el Presidente, con la toma de razón del Contador y previo el oportuno libramiento, tomando las garantías precisas para salvaguardar los fondos y patrimonio del Colegio, firmando en unión del Contador o Presidente, en su caso, los documentos para movimiento de fondos del Colegio.
Estas funciones podrán realizarse conjuntamente con las que corresponden al Contador, si los Estatutos particulares recogieran la figura de Tesorero-Contador."
27. El artículo 79 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 79.
Todos los colegiados residentes y ejercientes que tengan la condición de electores podrán presentarse como candidatos para cualquier cargo directivo de Colegio, con las excepciones del artículo siguiente."
28. El artículo 84 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 84.
Serán recursos ordinarios de los Colegios:
a) Los productos de los bienes y derechos que posea la Corporación, así como de los servicios y actividades de todo orden que desarrolle.
b) Los derechos de incorporación, así como las cuotas que los colegiados deban satisfacer.
c) Los derechos por intervenciones profesionales de los colegiados sujetas a visado, determinados con arreglo a parámetros objetivos derivados de la naturaleza, entidad y complejidad del correspondiente acto profesional, y los correspondientes a las actuaciones del Colegio por arbitrajes, peritaciones, expedición de certificaciones u otras realizadas dentro de sus funciones, establecidos con arreglo a los criterios y normativa colegial vigente."
29. El artículo 88 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 88.
El reparto de las cargas colegiales entre sus miembros habrá de hacerse con respeto a los principios de justicia distributiva y de equidad."
30. El artículo 94 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 94.
A los efectos procedentes, las faltas se clasificarán de la siguiente manera:
Faltas leves:
a) La inadvertencia y la negligencia excusables en el cumplimiento de preceptos estatutarios o de acuerdos de los órganos rectores del Colegio.
b) Las incorrecciones de escasa transcendencia en la realización de los trabajos profesionales.
c) Las faltas reiteradas de asistencia o delegación de la misma a las reuniones de la Junta de Gobierno, Juntas Delegadas, Comisiones y demás entidades corporativas.
d) Las inconveniencias y desconsideraciones de menor importancia entre compañeros.
e) Los actos leves de indisciplina colegial, así como aquéllos que públicamente dañen el decoro o el prestigio de la profesión y, en general, los demás casos de incumplimiento de los deberes profesionales o colegiales ocasionados por un descuido excusable y circunstancial.
Faltas graves:
a) El incumplimiento inexcusable de lo dispuesto en los preceptos estatutarios o en los acuerdos de los órganos rectores del Consejo General o del respectivo Colegio.
b) La falsedad en cualquiera de los documentos que deban tramitarse a través del Colegio, cuando así se haya declarado por la jurisdicción competente.
c) La inacción en los trabajos contratados y la percepción injustificada de honorarios profesionales.
d) El encubrimiento del intrusismo profesional por los colegiados, cuando hubiera sido declarado por la jurisdicción competente.
e) La realización de trabajos o contratación de servicios mediando incuria, imprevisión u otra circunstancia grave que atente al prestigio profesional o que por la jurisdicción competente hayan sido declaradas actuaciones constitutivas de competencia desleal, en los términos establecidos en la legislación vigente.
f) El incumplimiento por el colegiado de cualquier norma dictada por la Administración del Estado para la aplicación o interpretación de estos Estatutos.
g) La exposición pública, verbal o escrita, de asuntos inherentes a la profesión que originen un desprestigio o menoscabo de la misma o de los compañeros.
h) Los reiterados actos de indisciplina colegial, incluidos los de desconsideración hacia los componentes de la Junta de Gobierno y demás órganos colegiales.
Faltas muy graves:
a) Serán consideradas faltas muy graves todas las acabadas de calificar como graves, siempre que concurran en ellas circunstancias de especial malicia y dolo, por las cuales sus efectos presenten notable relevancia dañosa.
b) Ser condenado por delito doloso, considerado en concepto público como infamante o afrentoso.
c) Realizar acciones que ataquen de modo trascendente a la dignidad o a la ética profesional."
31. El artículo 96 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 96.
No podrán ser impuestas las sanciones disciplinarias previstas en el artículo anterior sin la previa formación de expediente, excepto en los casos de faltas leves. Las actuaciones se iniciarán por acuerdo de la Junta de Gobierno sobre la procedencia o no de incoación de expediente, a instancia de parte, cuando tenga conocimiento o reciba comunicación o denuncia sobre una supuesta infracción.
Antes de acordar la incoación de expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones, la Junta de Gobierno podrá resolver sobre la práctica de información reservada. En el acuerdo de incoación del expediente se designará al instructor y secretario en los términos previstos en el artículo 92.
La obligación de resolver y los efectos de la falta de resolución expresa se regirán por las disposiciones del capítulo I del Título IV de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
El plazo de prescripción de las infracciones será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que se hubieran cometido y el de las sanciones a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción."
32. El artículo 99 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 99.
Contra el fallo recaído en el expediente disciplinario se podrá interponer recurso de alzada, de conformidad con los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Conocerá del recurso de alzada el Consejo de ámbito autonómico o, en su defecto, el Consejo General.
Contra la resolución del recurso de alzada, sea expresa o no, podrá interponerse recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción."
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