JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Aceptación de España de las Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) y de la Enmienda al Acuerdo de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), adoptadas por la Asamblea de INMARSAT el 24 de abril de 1998, en su XII Período de Sesiones, celebrada en Londres.
En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 15 de septiembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores, ABEL MATUTES JUAN
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES POR SATÉLITE EN SU FORMA ENMENDADA
Se suprime la sigla "(Inmarsat)" del título del Convenio Constitutivo.
Se suprime el tercer y el cuarto párrafo del preámbulo.
El quinto párrafo del preámbulo se sustituye por el nuevo texto siguiente, que pasa a ser el tercer párrafo:
"Los Estados Partes en el presente Convenio:
DECIDIDOS a seguir proveyendo al efecto para bien de los usuarios de las telecomunicaciones mundiales y recurriendo a la tecnología espacial más adelantada y apropiada, los medios más eficaces y económicos posibles que sean compatibles con el mejor y más equitativo uso del espectro de frecuencias radioeléctricas y de las órbitas de satélite ;"
Se suprimen los párrafos seis y siete del preámbulo.
Se añaden los nuevos párrafos siguientes que pasan a ser los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del preámbulo:
"RECONOCIENDO que la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, de conformidad con su finalidad inicial, ha establecido un sistema mundial de comunicaciones móviles por satélite para las comunicaciones marítimas, incluida la capacidad de prestar las comunicaciones de socorro y para la seguridad especificadas en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, y sus enmiendas sucesivas, y en el Reglamento de Radiocomunicaciones estipulado en la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y sus enmiendas sucesivas, que satisfacen determinados requisitos de radiocomunicación del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM) ; RECORDANDO que la Organización ha ampliado su finalidad inicial al prestar comunicaciones aeronáuticas y móviles terrestres por satélite, incluidas las comunicaciones aeronáuticas por satélite para la gestión del tráfico aéreo y el control operacional de las aeronaves (servicios aeronáuticos de seguridad), y que también presta servicios de radiodeterminación ; RECONOCIENDO que una mayor competencia en la prestación de los servicios móviles por satélite ha obligado al sistema de satélites de Inmarsat a funcionar por medio de la sociedad, según se define en el artículo 1, para que pueda seguir siendo comercialmente viable y asegurar con ello, como principio básico, la continuidad de los servicios de comunicaciones marítimas satélites de socorro y seguridad por satélite para el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM) ; PRETENDIENDO que esta Sociedad observe también otros principios básicos, a saber, la no discriminación en razón de la nacionalidad, que actúe exclusivamente con fines pacíficos, que trate de atender a todas las zonas en que sean necesarias las comunicaciones móviles por satélite, y que mantenga una competencia real ; TOMANDO NOTA de que la Sociedad se apoyará en una base económica y financiera sólida, teniendo en cuenta los principios comerciales aceptados ;
AFIRMANDO que es necesaria una supervisión intergubernamental para asegurar que la sociedad cumpla su obligación de prestar servicios para el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM) y cumpla con otros principios básicos ;
El artículo 1, Definiciones, se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 1. Definiciones.
A los efectos del presente Convenio se entenderá:
a) Por "la Organización", la Organización intergubernamental establecida de conformidad con el artículo 2.
b) Por "la sociedad", la entidad o entidades empresariales establecidas de conformidad con el derecho nacional y a través de la cual se explota el sistema de satélites de Inmarsat ; c) Por "Parte", todo Estado para el que el presente Convenio haya entrado en vigor.
d) Por "Acuerdo de servicio público", el Acuerdo concertado por la Organización y la Sociedad, indicado en el artículo 4.1.
e) Por "SMSSM", el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos establecido por la Organización Marítima Internacional."
El artículo 2, Establecimiento de la Organización, se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 2. Establecimiento de la Organización.
La Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, en adelante llamada "la Organización", queda establecida en virtud de lo aquí dispuesto."
El artículo 3, Finalidad, se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 3. Finalidad.
La finalidad de la Organización es asegurar que la Sociedad observará los principios básicos expuestos en el presente artículo, a saber:
a) velando por la prestación continua de los servicios mundiales de comunicaciones marítimas satelitales de socorro y seguridad, en especial los especificados en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, con sus ocasionales enmiendas, y en el Reglamento de Radiocomunicaciones estipulado en la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y sus enmiendas sucesivas, referentes al SMSSM ; b) prestando servicios sin discriminación en razón de la nacionalidad ; c) actuando exclusivamente con fines pacíficos ; d) procurando atender a todas las zonas en que haya necesidad de mantener comunicaciones móviles por satélite, teniendo especialmente en cuenta las zonas rurales y alejadas de países en desarrollo ; e) actuando de manera compatible con la competencia leal, a reserva de las leyes y reglamentos aplicables."
Se suprimen los siguientes artículos:
Artículo 4. Relaciones entre una parte y su entidad designada.
Artículo 5. Principios de explotación y de financiación de la Organización.
Artículo 6. Provisión del segmento espacial.
Artículo 7. Acceso al segmento espacial.
Artículo 8. Otros segmentos espaciales.
Se añade el nuevo artículo 4 siguiente:
"Artículo 4. Implantación de los principios básicos.
1) La Organización, a reserva de la aprobación de la Asamblea, suscribirá un Acuerdo de servicio público con la Sociedad, y concertará otros acuerdos necesarios para que la Organización pueda supervisar y asegurar el cumplimiento por la Sociedad de los principios básicos estipulados en el artículo 3, e implantar cualquier otra disposición del presente Convenio que le corresponda.
2) Toda Parte en cuyo territorio esté domiciliada la sede de la Sociedad adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus leyes nacionales, para facilitar que la Sociedad pueda seguir prestando sus servicios mundiales de socorro y seguridad marítimos y observar los demás principios básicos mencionados en el artículo 3."
El artículo 9, Estructura, pasa a ser el nuevo artículo 5.
En el nuevo artículo 5 se suprimen los párrafos b) y c) y se añade el siguiente nuevo párrafo b).
"b) una Secretaría dirigida por un Director."
El artículo 10, Asamblea: Composición y reuniones, pasa a ser el nuevo artículo 6 Se sustituye el nuevo artículo 6.2) por el siguiente texto y se añade el siguiente nuevo párrafo 3):
"2) La Asamblea se reunirá en períodos de sesiones ordinarios una vez cada dos años. Podrán convocarse períodos de sesiones extraordinarios a solicitud de un tercio de las Partes o a solicitud del Director, o de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento interno de la Asamblea.
3) Todas las Partes tendrán derecho a asistir y participar en las reuniones de la Asamblea, con independencia del lugar en que ésta se celebre.
Las disposiciones convenidas con el país anfitrión respetarán estos derechos."
El artículo 11, Asamblea: Procedimiento, pasa a ser el nuevo artículo 7.
El artículo 12, Asamblea: Funciones, pasa a ser el nuevo artículo 8 y se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 8. Asamblea: funciones.
Las funciones de la Asamblea serán:
a) estudiar y examinar los propósitos, la política general y los objetivos a largo plazo de la Organización y las actividades de la Sociedad referentes a los principios básicos estipulados en el artículo 3, teniendo en cuenta las recomendaciones que haya hecho la Sociedad al respecto ; b) adoptar las medidas o procedimientos necesarios para asegurar el cumplimiento de los principios básicos por la Sociedad, como se prevé en el artículo 4, incluida la aprobación de la conclusión, modificación y terminación del Acuerdo de servicio público en virtud del artículo 4. 1) ; c) decidir las cuestiones referentes a las relaciones formales entre la Organización y los Estados, tanto sin son Partes como no, y las organizaciones internacionales ; d) decidir acerca de toda enmienda al presente Convenio, de conformidad con el artículo 18 ;
e) nombrar un Director con arreglo al artículo 9 del Acuerdo y separar del cargo al Director ; y f) ejercer cualesquiera otras funciones que le confieran los demás artículos del presente Convenio."
Se suprimen los siguientes artículos:
Artículo 13. Consejo: Composición.
Artículo 14. Consejo: Procedimiento.
Artículo 15. Consejo: Funciones.
Artículo 16. Dirección General.
Artículo 17. Representación en las reuniones.
Se añade el nuevo artículo 9 siguiente:
"Artículo 9. La Secretaría.
1) El mandato del Director durará cuatro años o cualquier otro plazo que decida la Asamblea.
2) El Director será el representante legal de la Organización y el funcionario ejecutivo principal de la Secretaría, y será responsable ante la Asamblea y actuará siguiendo sus instrucciones.
3) El Director, a reserva de la orientación e instrucciones de la Asamblea, definirá la estructura, el número de empleados y funcionarios de la Secretaría y sus condiciones normales de empleo, así como de sus consultores y otros asesores, y nombrará al personal de ésta.
4) Al nombrar al Director y al resto del personal de la Secretaría será de importancia primordial velar por que las normas de integridad, competencia y eficiencia sean lo más elevadas posible.
5) La Organización concertará, con cualquier Parte en cuyo territorio la Organización establezca la Secretaría, un acuerdo, que deberá ser aprobado por la Asamblea, referente a las instalaciones, privilegios e inmunidades de la Organización, su Director u otros funcionarios y de los representantes de las Partes mientras se encuentren en el territorio del Gobierno anfitrión, con el objeto de poder ejercer sus funciones. Dicho acuerdo se dará por rescindido cuando la Secretaría se traslade al territorio de otro Gobierno.
6) Toda parte que no sea la Parte que haya concertado el acuerdo citado en el párrafo 5 concertará un Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades de la Organización, su Director general, sus funcionarios, los expertos que desempeñan misiones para la Organización y los representantes de las Partes mientras permanezcan en el territorio de las Partes con el fin de desempeñar sus funciones. Dicho protocolo será independiente del presente Convenio y estipulará las condiciones en que dejará de tener vigencia."
El artículo 18, Costo de las reuniones, pasa a ser el artículo 10 y se sustituye por el siguiente texto:
"Artículo 10. Costos.
1) En el marco del Acuerdo de servicio público, la Organización dispondrá que la Sociedad abone los gastos correspondientes a los conceptos siguientes:
a) el establecimiento y funcionamiento de la Secretaría ; b) la celebración de los períodos de sesiones de la Asamblea ; y c) la aplicación de toda medida adoptada por la Organización de conformidad con el artículo 4 para asegurar que la Sociedad observa los principios básicos.
2) Cada Parte sufragará sus propios gastos de representación en las reuniones de la Asamblea."
Se suprimen los siguientes artículos:
Artículo 19. Establecimiento de derechos de utilización.
Artículo 20. Gestión de adquisiciones.
Artículo 21. Invenciones e información técnica.
El artículo 22, Responsabilidad, pasa a ser el artículo 11 y se sustituye por el siguiente texto:
"Artículo 11. Responsabilidad.
Las Partes, en su calidad de tales, no serán responsables de los actos y obligaciones de la Organización o la Sociedad, salvo en relación con entidades que no sean Partes o con personas naturales o jurídicas a las que puedan representar y en la medida en que dicha responsabilidad pueda nacer de tratados vigentes entre la Parte y la entidad no Parte interesadas. No obstante, lo antedicho no impedirá que una Parte requerida para que en virtud de uno de esos tratados indemnice a una entidad que no sea Parte o a una persona natural o jurídica a la que pueda representar, invoque cualesquiera derechos que dicho tratado pueda haberle conferido en contra de cualquier otra Parte."
Se suprimen los siguientes artículos:
Artículo 23. Costos excluidos.
Artículo 24. Intervención de cuentas.
El artículo 25, Personalidad jurídica, se convierte en el nuevo artículo 12 y se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 12. Personalidad jurídica.
La Organización gozará de personalidad jurídica.
En particular, a fin de que cumpla debidamente sus funciones, tendrá capacidad para formalizar contratos y para adquirir, arrendar, retener y ceder bienes, muebles e inmuebles, así como para ser parte en procedimientos jurídicos y concertar acuerdos con Estados u organizaciones internacionales."
Se suprime el siguiente artículo:
Artículo 26. Privilegios e inmunidades.
El artículo 27, Relaciones con otras organizaciones internacionales, pasa a ser el nuevo artículo 13 y se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 13. Relaciones con otras organizaciones internacionales.
La Organización cooperará con las Naciones Unidas y con sus órganos competentes en materia de utilización del espacio ultraterrestre y oceánico para fines pacíficos, con sus organismos especializados y con otras organizaciones internacionales en lo concerniente a asuntos de interés común."
Se suprime el artículo 28, Notificación a la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
El artículo 29, Renuncia, se convierte en el nuevo artículo 14 y se sustituye por el nuevo texto siguiente:
"Artículo 14. Renuncia.
Cualquier Parte podrá retirarse voluntariamente de la Organización en cualquier momento notificando su renuncia por escrito ; la renuncia será efectiva una vez que el Depositario haya recibido tal notificación."
Se suprime el siguiente artículo:
Artículo 30. Suspensión y exclusión.
El artículo 31, Solución de controversias, pasa a ser el nuevo artículo 15 y se sustituye por el nuevo texto siguiente:
"Artículo 15. Solución de controversias.
Las controversias que se susciten entre las Partes o entre éstas y la Organización acerca de todo asunto dimanante del presente Convenio, serán resueltas mediante negociación entre las Partes interesadas. Si en el plazo de un año, a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes lo hubiera solicitado, no se ha llegado a una solución y si las Partes en la controversia no han acordado a) en el caso de las controversias entre las Partes someterla a la Corte Internacional de Justicia ; o b) en el caso de otras controversias, someterla a algún otro procedimiento resolutorio, la controversia, si las Partes acceden a ello, podrá ser sometida a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el anexo al presente Convenio."
El artículo 32, Firma y ratificación, se convierte en el nuevo artículo 16 y se hacen las siguientes enmiendas:
El título del artículo se cambia a: Consentimiento en obligarse.
Se suprimen los párrafos 3) y 4).
Se suprime el párrafo 5 y se sustituye por el texto siguiente:
"3) No podrán hacerse reservas al presente Convenio."
El artículo 33, Entrada en vigor, se convierte en el nuevo artículo 17.
El artículo 34, Enmiendas, pasa a ser el nuevo artículo 18 y se sustituye por el nuevo texto siguiente:
"Artículo 18. Enmiendas.
1) Toda Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, que el Director comunicará a las demás Partes y a la Sociedad. La Asamblea examinará las enmiendas no antes de seis meses después de su presentación, y tendrá en cuenta las recomendaciones de la Sociedad. En determinados casos este período podrá ser reducido por la Asamblea, mediante una decisión fundada, hasta un máximo de tres meses.
2) Si la aprueba la Asamblea, la enmienda entrará en vigor ciento veinte días después de que el Depositario haya recibido las notificaciones de aprobación de dos tercios de los Estados que al tiempo de la aprobación realizada por la Asamblea fuesen Partes. Una vez que hayan entrado en vigor, la enmienda tendrá carácter obligatorio para las Partes que la haya aprobado. Para cualquier otro Estado que hubiera sido Parte en el momento de la adopción de la enmienda por la Asamblea, la enmienda será obligatoria a partir del día en que el Depositario reciba la notificación de su aceptación."
El artículo 35, Depositario, pasa a ser el nuevo artículo 19.
Se sustituyen los párrafos 2) y 3) del nuevo artículo 19 por el texto siguiente:
"2) El Depositario informará con prontitud a todas las Partes, de:
a) toda firma del presente Convenio ; b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ; c) la entrada en vigor del Convenio ; d) la aprobación de cualquier enmienda al presente Convenio y su entrada en vigor ; e) toda notificación de renuncia ; f) otras notificaciones y comunicaciones relacionadas con el presente Convenio ;
3) A la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio, el Depositario remitirá una copia certificada de la misma a la Secretaría de las Naciones Unidas, a los fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas."
El título del anexo del Convenio Constitutivo se sustituye por el nuevo título siguiente:
"PROCEDIMIENTOS PARA SOLUCIONAR LAS CONTROVERSIAS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 15 DEL CONVENIO"
Se sustituye el artículo 1 del anexo por el siguiente texto:
"Artículo 1.
Las controversias a las que son aplicables el artículo 15 del Convenio serán dirimidas por un tribunal de arbitraje, compuesto de tres miembros."
Se sustituye el artículo 2 del anexo por el nuevo texto siguiente:
"Artículo 2.
El demandante o grupo de demandantes que desee someter una controversia a arbitraje proporcionará al demandado o a los demandados y a la Secretaría documentación que contenga lo siguiente:
a) una descripción completa de la controversia, las razones por las cuales se requiere que cada demandado participe en el arbitraje y las medidas que se solicitan ; b) las razones por las cuales el asunto objeto de la controversia cae dentro de la competencia de un tribunal, y las razones por las que las medidas que se solicitan pueden ser acordadas por dicho tribunal si falla a favor del demandante ; c) una explicación en la que se diga, por qué el demandante no ha podido lograr que se zanje la controversia por negociación u otros medios, sin llegar al arbitraje ; d) prueba de acuerdo o consentimiento de los litigantes en el caso de que ello sea condición previa para someterse a arbitraje ; e) el nombre de la persona designada por el demandante para formar parte del tribunal.
La Secretaría hará llegar a la mayor brevedad posible a cada Parte y Signatario una copia del documento."
Se sustituye el párrafo 1) del artículo 3 del anexo por el nuevo texto siguiente:
"1) Dentro de sesenta días, contados a partir de la fecha en que todos los demandados hayan
recibido copia de la documentación mencionada en el artículo 2, los demandados designarán colectivamente a una persona para que forme parte del tribunal. Dentro de dicho período los demandados, conjunta o individualmente, podrán proporcionar a cada litigante y a la Secretaría un documento que contenga sus respuestas individuales o colectivas a la documentación mencionada en el artículo 2, incluidas cualesquiera contrademandas que surjan del asunto objeto de controversia."
Los párrafos 2), 6), 8) y 11) del artículo 5 del anexo se sustituyen por el nuevo texto siguiente:
"2) Las actuaciones tendrán lugar a puerta cerrada y todo lo presentado al tribunal será confidencial. No obstante, la Organización tendrá derecho a estar presente y tendrá acceso a todo lo presentado. Cuando la Organización sea litigante en las actuaciones, todas las Partes tendrán derecho a estar presentes y tendrán acceso a todo lo presentado.
6) El tribunal podrá ver y resolver contrademandas que emanen directamente del asunto objeto de la controversia, si las contrademandas son de su competencia de conformidad con el artículo 15 del Convenio.
8) El tribunal podrá dar por terminadas las actuaciones en el momento en que decida que la controversia está fuera de su competencia, según ésta queda definida en el artículo 15 del Convenio.
11) El tribunal enviará su laudo a Secretaría, la cual lo distribuirá entre todas las Partes."
Se sustituye el artículo 7 del anexo por el nuevo texto siguiente:
"Artículo 7.
Cualquier Parte o la Organización, podrán solicitar al tribunal permiso para intervenir y constituirse también en litigante. El tribunal, si establece que el solicitante tiene un interés sustancial en el asunto, accederá a la petición."
Se sustituye el artículo 9 del anexo por el nuevo texto siguiente:
"Artículo 9.
Cada Parte y la Organización proporcionarán toda la información que el tribunal, a solicitud de un litigante o por iniciativa propia, estime necesaria para el desarrollo y la resolución de la controversia."
Se sustituye el artículo 9 del anexo por el nuevo texto siguiente:
"Artículo 11.
1) El laudo del tribunal, dado de conformidad con el derecho internacional, se fundamentará en:
a) el Convenio ; b) los principios de derecho generalmente aceptados.
2) El laudo del tribunal, incluso el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.7) del presente anexo, refleje el acuerdo de los litigantes, será obligatorio para todos los litigantes y acatado por éstos de buena fe. Si la Organización es litigante y el tribunal resuelve que una decisión de un órgano de la Organización es nula e ineficaz, porque no la autorice el Convenio o porque no cumpla con el mismo, el laudo será obligatorio para todas las Partes.
3) Si hubiere controversia en cuanto al significado o alcance de un laudo, el tribunal que lo dictó hará la oportuna interpretación a solicitud de cualquier litigante."
ENMIENDA DEL ACUERDO DE EXPLOTACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES POR SATÉLITE
El párrafo 2) del artículo XVII. Entrada en vigor, se sustituye por el nuevo texto siguiente:
"2) El presente Acuerdo se rescindirá cuando el Convenio deje de estar en vigor o, si antes de ello, entran en vigor las enmiendas al Convenio por las que se suprime toda referencia al Acuerdo de Explotación."
ESTADOS PARTE
(VER IMÁGENES, PÁGINAS 20263 A 20264)
Fecha Depósito
Instrumento
Alemania . .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... 30-05-2000 AC Arabia Saudita . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 21-07-1999 AC Australia .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 2-05-2000 AC Bahamas . .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... 13- 1-1999 AC Bahrein . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. 23- 3-1999 AC Bélgica .. .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 12- 8-1998 AC Brunei Darussalam ... .. ... .. ... .. ... .. ... 10-10-1999 AC Bulgaria . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. 10- 8-2000 AC Canadá . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. 20- 7-1999 AC China .. .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. .. 28- 6-1999 AC Chipre . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 28- 6-1999 AC Croacia . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. 14- 6-1999 AC Dinamarca .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... 15- 2-1999 AC Egipto . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 30- 3-2001 AC Emiratos Árabes Unidos . .. ... .. ... .. ... . 28-10-1999 AC Eslovaquia .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... 5- 4-2000 AC España .. .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 30- 9-1999 AC Estados Unidos .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. .. 13- 2-2001 AC Finlandia .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 14- 5-1999 AC Francia .. .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 13- 1-2000 AC Gabón . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 9- 2-1999 AC Grecia . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. .. 1- 3-2001 AC India ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 5- 1-2000 AC Indonesia . .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... 28- 6-1999 AC Irán .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... . 20-12-1999 AC Islas Marshall .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... . 3-12-1998 AC Italia . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 16- 5-2000 AC Japón . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 31- 8-1999 AC Letonia .. .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 30-11-1998 AC Líbano .. .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 6-11-2000 AC Liberia .. .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 21- 3-2001 AC Malta .. .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. .. 24- 7-2000 AC México .. .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 2- 4-2001 AC Mónaco . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. 18- 2-1999 AC Mozambique . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 5- 3-2001 AC Nigeria .. .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 13- 1-1999 AC Noruega .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 31- 3-1999 AC Nueva Zelanda . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 1-12-2000 AC Omán . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 28- 3-2001 AC Países Bajos .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. . 2-12-1999 AC Pakistan .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 15- 9-2000 AC Panamá . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. 13- 7-2000 AC Perú . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 27- 7-1999 AC Polonia .. .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 2- 6-2000 AC Portugal .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 11- 1-2000 AC Reino Unido .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. . 17- 9-1998 AC República Checa .. .. ... .. ... .. ... .. ... ... . 28- 4-1999 AC República de Corea .. ... .. ... .. ... .. ... .. 20-12-1999 AC Senegal . ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. .. 8-11-1999 AC Singapur ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 17-12-1998 AC Sri Lanka . ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. 4- 2-2000 AC Sudáfrica . ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. 16-10-2000 AC Suecia .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 9-10-1998 AC Suiza .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 8- 7-1999 AC Turquía . ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. .. 27- 2-2001 AC Vietnam ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 5- 1-2001 AC
AC: Aceptación.
Las presentes Enmiendas entrarán en vigor de forma general y para España el 31 de julio de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Convenio y en el artículo XVIII del Acuerdo de Explotación.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 23 de mayo de 2001.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.
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