EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de modificación de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de Andalucía, en su artículo 46, vino a instaurar en el diseño institucional del autogobierno la figura del Defensor del Pueblo Andaluz como un Comisionado del Parlamento de Andalucía para la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos. Del mismo modo, en base a la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de la institución, las singulares prerrogativas y facultades que se otorgan a su titular se conciben a partir de la obtención en la persona del candidato de una cualificada mayoría parlamentaria por parte del pleno de la Cámara, como refrendo de legitimidad democrática que precisa este cargo público para el desempeño de tan delicadas funciones.
En este sentido, la experiencia del funcionamiento de la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz pone de manifiesto que se pueden suscitar situaciones no resueltas en la vigente regulación que afectan al normal desenvolvimiento de estos procesos de elección del titular.
En concreto, resulta necesario evitar que períodos de vacación parlamentaria pudieran incidir en el proceso de designación del titular una vez expirado su mandato, provocando así una dilación no deseada en dicho procedimiento parlamentario.
Del mismo modo, para evitar los efectos negativos que esa eventual dilación excesiva del procedimiento de designación pudiera provocar, resulta oportuno garantizar la necesaria legitimidad que debe ostentar, en todo momento, el titular que ha de desempeñar las funciones propias de la Institución. Por tanto, y al igual que determinan la mayoría de las leyes autonómicas en esta cuestión, una vez expirado el plazo del mandato, se opta por establecer que la continuidad en funciones se desempeñe por la misma persona titular del cargo, quien alcanzó en su día la cualificada aceptación parlamentaria, en tanto en cuanto se concluye con el proceso de designación para el siguiente mandato.
Por último, se concretan, en aras a establecer una mayor seguridad jurídica en las exigencias legales para el desempeño del cargo, las causas de cese y sustitución del cargo de Defensor del Pueblo Andaluz.
Por todo ello, se considera conveniente la reforma de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el siguiente sentido:
Artículo único.
El artículo 5.º de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, modificado por la Ley 3/1996, de 17 de julio, queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5.º
1. El Defensor del Pueblo Andaluz cesará por alguna de las siguientes causas:
1.º Por renuncia.
2.º Por expiración del plazo de su nombramiento, sin perjuicio de que se le prorrogue en el ejercicio de sus funciones en los términos previstos en el apartado 3 de este artículo.
3.º Por muerte o por incapacidad sobrevenida.
4.º Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.
5.º Por haber sido condenado a pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, establecida por sentencia judicial firme.
6.º Por haber sido condenado, por delito doloso, a penas que no conlleven aparejada inhabilitación absoluta o especial, mediante sentencia judicial firme.
2. La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Parlamento, en los casos de renuncia, expiración del plazo de mandato, de muerte, incapacidad sobrevenida e inhabilitación absoluta o especial. En los demás casos, se decidirá por mayoría de los tres quintos de los diputados, mediante debate y previa audiencia del interesado.
Una vez declarado vacante el cargo, se iniciará el procedimiento para nombrar nuevo Defensor del Pueblo Andaluz, en plazo no superior a un mes.
3. En el caso de expiración del plazo de su nombramiento, el Defensor del Pueblo Andaluz se mantendrá en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del titular designado para el siguiente mandato.
4. En los demás supuestos de vacante en el cargo de Defensor del Pueblo Andaluz, en tanto el Parlamento no proceda a una nueva designación, desempeñará sus funciones, interinamente, el Adjunto al Defensor al Pueblo Andaluz que determine la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos."
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".
Sevilla, 22 de mayo de 2001.
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,
Presidente
(Publicada en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" número 64, del martes, 5 de junio de 2001)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid