JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 24 de noviembre de 1996, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Mónaco el Acuerdo sobre la Conservación de los Cetáceos del Mar Negro, el Mar Mediterráneo y la Zona Atlántica Contigua, hecho en el mismo lugar y fecha,
Vistos y examinados el preámbulo, los 17 artículos y los dos anexos de dicho Acuerdo,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid, a 7 de enero de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
ABEL MATUTES JUAN
Las Partes,
Recordando que la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres de 1979 promueve la adopción de medidas cooperativas internacionales para la conservación de las especies migratorias;
Recordando, asimismo, que la tercera reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención, celebrada en Ginebra en septiembre de 1991, instó a los Estados del área de distribución a colaborar con vistas a celebrar, bajo los auspicios de la Convención, un acuerdo multilateral para la conservación de los pequeños cetáceos de los mares Mediterráneo y Negro;
Reconociendo que los cetáceos forman parte del ecosistema marino, que ha de ser conservado en interés de las generaciones presentes y futuras, y que su conservación es un interés común;
Reconociendo la importancia de integrar las acciones encaminadas a la conservación de los cetáceos con actividades relativas al desarrollo socioeconómico de las Partes afectadas por el presente Acuerdo, incluidas actividades marítimas como la pesca y la libre circulación de buques de conformidad con el derecho internacional;
Conscientes de que el estado de conservación de los cetáceos puede resultar negativamente afectado por factores como la degradación y perturbación de sus hábitats, la contaminación, la reducción de los recursos alimenticios, la utilización y abandono de aparejos de pesca no selectivos y las capturas deliberadas e incidentales;
Convencidos de que la vulnerabilidad de los cetáceos a estas amenazas justifica la aplicación de medidas de conservación específicas, en los casos en que no existen ya, por los Estados o las organizaciones regionales de integración económica que ejercen su soberanía y/o jurisdicción sobre cualquier parte de su área de distribución y por los Estados bajo cuyo pabellón navegan buques que se dediquen, fuera de los límites de su jurisdicción nacional, a actividades que puedan afectar a la conservación de los cetáceos;
Subrayando la necesidad de promover y facilitar la cooperación entre Estados, organizaciones regionales de integración económica y organizaciones intergubernamentales y el sector no gubernamental para la conservación de los cetáceos del mar Negro, el mar Mediterráneo, las aguas por las que se comunican estos mares y la zona atlántica contigua;
Convencidos de que la celebración de un acuerdo multilateral y su aplicación mediante medidas coordinadas y concertadas contribuirán de forma significativa a la conservación de los cetáceos y de sus hábitats de la forma más eficaz y tendrán también efectos beneficiosos secundarios para otras especies;
Reconociendo que, pese a la investigación científica llevada a cabo en el pasado o actualmente en curso, el conocimiento de la biología, ecología y dinámica de poblaciones de los cetáceos es deficiente, y que es necesario desarrollar la cooperación para la investigación y seguimiento de estas especies con objeto de aplicar plenamente medidas de conservación;
Reconociendo, asimismo, que la efectiva aplicación de un acuerdo de esta índole requiere que se preste asistencia, con un espíritu de solidaridad, a determinados Estados del área de distribución en relación con la investigación, la formación y el seguimiento de los cetáceos y de sus hábitats, así como para la creación o mejora de instituciones científicas y administrativas;
Reconociendo la importancia de otros instrumentos de ámbito mundial y regional aplicables a la conservación de los cetáceos firmados por numerosas Partes, como la Convención Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena de 1946; el Convenio para la Protección del Mar Mediterráneo contra la Contaminación de 1976, sus protocolos conexos y el Plan de Acción para la Conservación de los Cetáceos en el Mar Mediterráneo, adoptado bajo sus auspicios en 1991; el Convenio relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural en Europa de 1979; la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982; la Convención sobre la Diversidad Biológica de 1992; el Convenio para la Protección del Mar Negro contra la Contaminación de 1992, y el Plan Global de Acción para la Conservación, Ordenación y el Aprovechamiento de los Mamíferos
Marinos del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente adoptado en 1984; así como las iniciativas de, entre otros, el Consejo General de Pesca del Mediterráneo, la Comisión Internacional para la Exploración Científica del Mediterráneo y la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico,
Han convenido en lo siguiente:
1. a) El ámbito geográfico del presente Acuerdo, en adelante denominado la «zona del Acuerdo», está constituido por todas la aguas marinas del mar Negro y del mar Mediterráneo y sus golfos y mares, así como las aguas interiores conectadas a estas aguas marinas o que las conectan entre sí, y de la zona atlántica contigua al mar Mediterráneo al oeste del estrecho de Gibraltar. A los efectos del presente Acuerdo:
El mar Negro está limitado al suroeste por la línea que une los cabos Kelaga y Dalyan (Turquía);
El mar Mediterráneo está limitado al este por los límites meridionales del estrecho de Dardanelos entre los faros de Mehmetcik y Kumkale (Turquía) y al oeste por el meridiano que pasa por el faro del cabo Espartel, a la entrada del estrecho de Gibraltar, y
La zona atlántica contigua al oeste del estrecho de Gibraltar está limitada al este por el meridiano que pasa por el faro del cabo Espartel y al oeste por la línea que une los faros del cabo de San Vicente (Portugal) y de Casablanca (Marruecos).
b) Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo ni en ningún acto adoptado sobre la base del mismo afectará a los derechos y obligaciones, las reivindicaciones actuales y futuras o las posturas jurídicas de cualquier Estado en relación con el derecho del mar o con el Convenio de Montreux de 20 de julio de 1936 («Convention concernant le régime des détroits») y, en particular, la naturaleza y la extensión de las zonas marinas, la delimitación de zonas marinas entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, la libertad de navegación en alta mar, el derecho y las modalidades de paso por los estrechos utilizados para la navegación internacional y el derecho de paso inocente por el mar territorial, así como la naturaleza y el alcance de la jurisdicción del Estado ribereño, el Estado del pabellón y el Estado del puerto.
c) Ningún acto o actividad llevado a cabo en virtud del presente Acuerdo constituirá el fundamento para reclamar, sostener o rebatir cualquier reivindicación de la soberanía o la jurisdicción nacionales.
2. El presente Acuerdo se aplica a todos los cetáceos cuya área de distribución se encuentra comprendida en todo o en parte dentro de la zona del Acuerdo o que, de manera accidental u ocasional, frecuentan la zona del Acuerdo, una lista indicativa de los cuales figura en el anexo 1 al presente Acuerdo.
3. A los efectos del presente Acuerdo:
a) Por «cetáceos» se entiende los animales, incluidos los individuos, de las especies, subespecies o poblaciones de «odontoceti» o «mysticeti»;
b) Por «Convención» se entiende la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres de 1979;
c) Por «Secretaría de la Convención» se entiende el órgano creado en virtud del artículo IX de la Convención;
d) Por «secretaría del Acuerdo» se entiende el órgano creado en virtud del apartado 7 del artículo III del presente Acuerdo;
e) Por «Comité Científico» se entiende el órgano creado en virtud del apartado 7 del artículo III del presente Acuerdo;
f) Por «área de distribución» se entiende todas las zonas acuáticas en que un cetáceo habita, permanece temporalmente o atraviesa en cualquier momento en su itinerario normal de migración dentro de la zona del Acuerdo;
g) Por «Estado del área de distribución» se entiende cualquier Estado que ejerce su soberanía y/o jurisdicción sobre cualquier parte del área de distribución de una población de cetáceos comprendida en el ámbito del presente Acuerdo, o cualquier Estado bajo cuyo pabellón naveguen buques que se dediquen a actividades en la zona del Acuerdo que puedan afectar a la conservación de los cetáceos;
h) Por «organización regional de integración económica» se entiende una organización constituida por Estados soberanos que tiene competencia para la negociación, celebración y aplicación de acuerdos internacionales en las materias comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo;
i) Por «Parte» se entiende un Estado del área de distribución o una organización regional de integración económica respecto de los cuales está vigente el presente Acuerdo;
j) Por «subregión» se entiende, según el contexto específico, la región que comprende los Estados ribereños del mar Negro o la región que comprende los Estados ribereños del mar Mediterráneo y la zona atlántica contigua; se entenderá que toda referencia realizada en el presente Acuerdo a los Estados de una subregión determinada alude a los Estados que tengan cualquier parte de sus aguas territoriales dentro de dicha subregión y a los Estados bajo cuyo pabellón naveguen buques dedicados a actividades que pueden afectar a la conservación de los cetáceos en dicha subregión, y
k) Por «hábitat» se entiende toda zona dentro del área de distribución de los cetáceos en la que éstos residan temporal o permanentemente y, en particular, las zonas de alimentación, parto o reproducción y los itinerarios de migración.
Además, las expresiones definidas en los subapartados 1.a) a e) e i) de la Convención tendrán el mismo significado, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.
4. El presente Acuerdo constituye un acuerdo en el sentido del apartado 4 del artículo IV de la Convención.
5. Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo, y toda referencia hecha al Acuerdo incluye una referencia a sus anexos.
1. Las Partes adoptarán medidas coordinadas para conseguir y mantener un estado de conservación favorable para los cetáceos. A tal fin, las Partes prohibirán y adoptarán todas las medidas necesarias para eliminar, cuando no se haya hecho ya, cualquier captura deliberada de cetáceos y cooperarán para crear y mantener una red de zonas especialmente protegidas para la conservación de los cetáceos.
2. Cualquiera de las Partes podrá conceder una excepción a la prohibición establecida en el apartado anterior únicamente en situaciones de emergencia con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del anexo 2 o, una vez oído el Comité Científico, con la finalidad de realizar una investigación no letal in situ encaminada a mantener un estado de conservación favorable para los cetáceos. La Parte interesada informará inmediatamente a la Mesa y al Comité Científico, a través de la secretaría del Acuerdo de la concesión de cualquier excepción de esta índole. La secretaría del Acuerdo informará sin demora de la excepción a todas las Partes por el conducto más adecuado.
3. Asimismo, dentro de los límites de su soberanía y/o jurisdicción y de conformidad con sus obligaciones internacionales, las Partes aplicarán las medidas de conservación, investigación y ordenación establecidas en el anexo 2 del presente Acuerdo, que contemplarán los aspectos siguientes:
a) Aprobación y ejecución de legislación nacional;
b) Evaluación y ordenación de las interacciones entre los seres humanos y los cetáceos;
c) Protección de los hábitats;
d) Investigación y seguimiento;
e) Creación de capacidad, recopilación y difusión de información, formación y educación;
f) Respuestas ante situaciones de emergencia.
Se aplicarán medidas relativas a las actividades pesqueras en todas las aguas bajo su soberanía y/o jurisdicción y fuera de dichas aguas respecto de cualquier buque que navegue bajo su pabellón o esté matriculado en su territorio.
4. Cuando ejecuten las medidas mencionadas anteriormente, las Partes aplicarán el principio de precaución.
1. La Reunión de las Partes será el órgano decisorio del presente Acuerdo.
2. Mediante consultas con la Secretaría de la Convención, el Depositario convocará un período de sesiones de la Reunión de las Partes en el presente Acuerdo no más tarde de un año después de la fecha de su entrada en vigor. A partir de entonces, la secretaría del Acuerdo convocará, mediante consultas con la Secretaría de la Convención, períodos ordinarios de sesiones de la Reunión de las Partes a intervalos no superiores a tres años, salvo que la Reunión de las Partes decida otra cosa.
3. La secretaría del Acuerdo convocará un período de sesiones extraordinario de la Reunión de las Partes a petición escrita de como mínimo dos tercios de las Partes.
4. Podrán estar representados por observadores en los períodos de sesiones de la Reunión de las Partes las Naciones Unidas, sus organismos especializados, el Organismo Internacional de Energía Atómica, cualquier Estado que no sea Parte en el presente Acuerdo, las Secretarías de otros convenios o acuerdos de ámbito mundial y regional relativos, entre otros aspectos, a la conservación de los cetáceos y las organizaciones regionales o subregionales de regulación de la pesca con competencia respecto de especies que se encuentren temporalmente o habiten permanentemente en la zona del Acuerdo. Cualquier otro organismo u órgano técnicamente cualificado en el campo de la conservación de cetáceos podrá estar representado por observadores en los períodos de sesiones de la Reunión de las Partes, a menos que se opongan como mínimo un tercio de las Partes presentes. Cuando un observador haya sido admitido a un período de sesiones de la Reunión de las Partes, tendrá derecho a participar en los períodos de sesiones futuros a menos que se oponga un tercio de las Partes como mínimo treinta días antes del comienzo del período de sesiones.
5. Únicamente las Partes tendrán derecho de voto. Cada una de las Partes tendrá un voto. Las organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en el presente Acuerdo ejercerán, en las materias de su competencia, su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el Acuerdo. Las organizaciones regionales de integración económica no ejercerán su derecho de voto en caso de que lo ejerzan sus Estados miembros y viceversa.
6. Todas las decisiones de la Reunión de las Partes serán adoptadas por consenso, salvo lo dispuesto en el artículo X del presente Acuerdo. No obstante, cuando no pueda lograrse el consenso respecto de materias comprendidas en los anexos del Acuerdo, podrá adoptarse la decisión por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. En caso de votación, cualquiera de las Partes, en el plazo de ciento cincuenta días podrá notificar por escrito al Depositario su intención de no aplicar la mencionada decisión.
7. En su primer período de sesiones, la Reunión de las Partes:
a) Aprobará su Reglamento;
b) Establecerá una secretaría del Acuerdo para desempeñar las funciones de Secretaría enumeradas en el artículo IV del presente Acuerdo;
c) Designará en cada subregión, en el seno de una institución ya existente, una unidad de coordinación para facilitar la aplicación de las medidas establecidas en el anexo 2 del presente Acuerdo;
d) Elegirá una Mesa con arreglo a lo dispuesto en el artículo VI;
e) Establecerá un Comité Científico con arreglo a lo dispuesto en el artículo VII, y
f) Decidirá la forma y el contenido de los informes de las Partes sobre la aplicación del Acuerdo, con arreglo a lo establecido en el artículo VIII.
8. En cada uno de sus períodos ordinarios de sesiones, la Reunión de las Partes:
a) Examinará las evaluaciones científicas del estado de conservación de los cetáceos en la zona del Acuerdo y de los hábitats que son importantes para su supervivencia, así como los factores que puedan afectarlos negativamente;
b) Revisará los progresos realizados y las dificultades surgidas en la aplicación del presente Acuerdo sobre la base de los informes de las Partes y de la secretaría del Acuerdo;
c) Formulará recomendaciones a las Partes, según juzgue necesario o adecuado, y adoptará medidas específicas para mejorar la efectividad del presente Acuerdo;
d) Examinará y tomará una decisión sobre cualesquiera propuestas para modificar el presente Acuerdo según sea necesario;
e) Aprobará el presupuesto del siguiente ejercicio financiero y decidirá todos los asuntos relativos al régimen financiero del presente Acuerdo;
f) Revisará las medidas adoptadas en relación con la secretaría del Acuerdo, las unidades de coordinación y el Comité Científico;
g) Aprobará un informe para su comunicación a las Partes en el presente Acuerdo y a la conferencia de las Partes en la Convención;
h) Acordará la fecha y sede provisionales de la siguiente reunión, e
i) Resolverá cualquier otro aspecto relativo a la aplicación del presente Acuerdo.
1. Con sujeción a la aprobación por la conferencia de las Partes en la Convención, se establecerá una secretaría del Acuerdo dentro de la Secretaría de la Convención. Si en cualquier momento la Secretaría de la Convención no puede desempeñar esta función, la Reunión de las Partes adoptará medidas alternativas.
2. Las funciones de la secretaría del Acuerdo serán las siguientes:
a) Organizar y prestar su asistencia en los períodos de sesiones de la Reunión de las Partes;
b) Actuar como enlace y facilitar la cooperación entre las Partes y los Estados del área de distribución que no sean Partes, y los organismos internacionales y nacionales cuyas actividades estén directa o indirectamente relacionadas con la conservación de los cetáceos en la zona del Acuerdo;
c) Prestar asistencia a las Partes en la aplicación del presente Acuerdo, asegurando la coherencia entre las subregiones y con las medidas adoptadas en virtud de otros instrumentos internacionales vigentes;
d) Ejecutar las decisiones que le sean dirigidas por la Reunión de las Partes;
e) Llamar la atención de la Reunión de las Partes sobre cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo;
f) Presentar en cada período ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes un informe sobre el trabajo de la secretaría del Acuerdo, las unidades de coordinación, la Mesa y el Comité Científico, así como sobre la aplicación del Acuerdo con arreglo a la información facilitada por las Partes y por otras fuentes;
g) Administrar el presupuesto del presente Acuerdo;
h) Facilitar información al público en general acerca del presente Acuerdo y de sus objetivos, e
i) Desempeñar cualquier otra función que le sea confiada en virtud del presente Acuerdo o por la Reunión de las Partes.
3. La secretaría del Acuerdo, mediante consultas con el Comité Científico y las unidades de coordinación, facilitará la elaboración de directrices relativas, entre otros aspectos, a los siguientes:
a) La reducción o eliminación, en la medida de lo posible y para los fines del presente Acuerdo, de las interacciones perjudiciales entre los seres humanos y los cetáceos;
b) Métodos de protección del hábitat y de gestión de los recursos naturales en relación con los cetáceos;
c) Medidas urgentes, y
d) Métodos de salvamento.
1. Las funciones de las unidades de coordinación subregional serán las siguientes:
a) Facilitar la ejecución en las respectivas subregiones de las actividades previstas en el anexo 2 del presente Acuerdo, de conformidad con las instrucciones de la Reunión de las Partes;
b) Recopilar y evaluar información encaminada a la consecución de los objetivos y la aplicación del Acuerdo y encargarse de la adecuada difusión de dicha información;
c) Prestar asistencia en las reuniones del Comité Científico y elaborar un informe para su comunicación a la Reunión de las Partes a través de la secretaría del Acuerdo.
La designación de las unidades de coordinación y de sus funciones será objeto de revisión, según proceda, en cada período de sesiones de la Reunión de las Partes.
2. Cada unidad de coordinación, mediante consultas con el Comité Científico y la secretaría del Acuerdo, colaborará en la elaboración de una serie de análisis o publicaciones internacionales, que serán objeto de actualización periódica, incluidos los siguientes:
a) Informes sobre el estado y las tendencias de las poblaciones, así como las lagunas en el conocimiento científico;
b) Un directorio subregional de zonas de importancia para los cetáceos, y
c) Un directorio subregional de autoridades nacionales, centros de investigación y salvamento, científicos y organizaciones no gubernamentales relacionados con los cetáceos.
1. La Reunión de las Partes elegirá una Mesa formada por el Presidente y los Vicepresidentes de la Reunión de las Partes y aprobará el Reglamento de la Mesa, con arreglo a la propuesta de la secretaría del Acuerdo. Se invitará al Presidente del Comité Científico a participar como observador en las reuniones de la Mesa. Cuando sea necesario, la secretaría del Acuerdo prestará servicios de Secretaría.
2. La Mesa:
a) Proporcionará directrices de política general e instrucciones operativas y financieras a la secretaría del Acuerdo y a las unidades de coordinación en relación con la aplicación y promoción del Acuerdo;
b) En los intervalos entre los períodos de sesiones de la Reunión de las Partes, llevará a cabo en nombre de ésta las actividades que en cada momento sean necesarias o le sean encomendadas por la Reunión de las Partes, y
c) Representará a las Partes ante el Gobierno o Gobiernos del país o países anfitriones de la secretaría del Acuerdo y de la Reunión de las Partes, el Depositario y otras organizaciones internacionales en asuntos relativos al presente Acuerdo y a su Secretaría.
3. A solicitud de su Presidente, la Mesa se reunirá normalmente una vez al año a invitación de la secretaría del Acuerdo, que informará a todas las Partes de la fecha, lugar y orden del día de dichas reuniones.
4. La Mesa presentará un informe sobre sus actividades en cada período de sesiones de la Reunión de las Partes, que será distribuido a todas las Partes por la secretaría del Acuerdo con anterioridad al período de sesiones.
1. Se creará un Comité Científico, formado por personas cualificadas como expertos científicos en la conservación de los cetáceos, como órgano asesor de la Reunión de las Partes. La Reunión de las Partes confiará las funciones del Comité Científico a una organización existente en la zona del Acuerdo que asegure una representación equilibrada desde el punto de vista geográfico.
2. Las reuniones del Comité Científico serán convocadas por la secretaría del Acuerdo a solicitud de la Reunión de las Partes.
3. El Comité Científico:
a) Asesorará a la Reunión de las Partes en materias científicas y técnicas relacionadas con la aplicación del Acuerdo, y a cada una de las Partes entre los períodos de sesiones, según proceda, a través de la unidad de coordinación de la subregión correspondiente;
b) Prestará su asesoramiento acerca de las directrices con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo IV, evaluará las revisiones elaboradas de conformidad con el anexo 2 del presente Acuerdo y formulará recomendaciones a la Reunión de las Partes en relación con su desarrollo, contenido y aplicación;
c) Llevará a cabo evaluaciones científicas del estado de conservación de las poblaciones de cetáceos;
d) Prestará asesoramiento sobre el desarrollo y la coordinación de los programas de investigación y seguimiento internacionales y formulará recomendaciones a la Reunión de las Partes en relación con investigaciones ulteriores que deban llevarse a cabo;
e) Facilitará el intercambio de información científica y de técnicas de conservación;
f) Elaborará para cada período de sesiones de la Reunión de las Partes un informe de sus actividades que se presentará a la secretaría del Acuerdo no más tarde de ciento veinte días antes del período de sesiones de la Reunión de las Partes y será distribuido inmediatamente a todas las Partes por la secretaría del Acuerdo;
g) Prestará asesoramiento puntual sobre las excepciones que le hayan sido comunicadas en virtud del apartado 2 del artículo II, y
h) Realizará, según sea necesario, otras tareas que le sean encargadas por la Reunión de las Partes.
4. El Comité Científico, mediante consultas con la Mesa y las respectivas unidades de coordinación, podrá crear grupos de trabajo, según sea necesario, para realizar tareas específicas. La Reunión de las Partes acordará una dotación presupuestaria fija para tal fin.
Cada una de las Partes:
a) Designará un centro a los efectos del presente Acuerdo y comunicará sin demora el nombre, dirección y números de telecomunicación del centro a la secretaría del Acuerdo, para su pronta comunicación a las demás Partes y a las unidades de coordinación, y
b) Para cada período ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes, a partir del segundo período de sesiones, elaborará un informe sobre la aplicación del Acuerdo por dicha Parte, con especial referencia a las medidas de conservación y a la investigación y seguimiento científicos que haya llevado a cabo. La forma de dichos informes será determinada por el primer período de sesiones de la Reunión de las Partes y será objeto de revisión, según sea necesario, en cualquier período de sesiones posterior. Los informes serán presentados a la secretaría del Acuerdo no más tarde de ciento veinte días antes de la apertura del período de sesiones de la Reunión de las Partes para que el que hayan sido elaborados, y la secretaría del Acuerdo remitirá inmediatamente a las demás Partes copias de dichos informes.
1. El importe de las contribuciones al presupuesto del presente Acuerdo será determinado por la Reunión de las Partes en su primer período de sesiones. No se podrá imponer a ninguna organización regional de integración económica una contribución superior al 2,5 por 100 de los costes administrativos.
2. Las decisiones relativas al presupuesto y a cualesquiera modificaciones del importe de las contribuciones que se consideren necesarias serán adoptadas por consenso por la Reunión de las Partes.
3. La Reunión de las Partes podrá crear un fondo complementario de conservación formado por las aportaciones voluntarias de las Partes o por cualquier otra fuente, con objeto de incrementar los fondos disponibles para seguimiento, investigación, formación y proyectos relativos a la conservación de los cetáceos.
4. Se exhorta también a las Partes a proporcionar ayuda técnica y financiera con carácter bilateral o multilateral para prestar asistencia a los Estados del área de distribución que son países en desarrollo o países con economías en transición para la aplicación de lo dispuesto en el presente Acuerdo.
5. La secretaría de Acuerdo llevará a cabo periódicamente una revisión de los mecanismos potenciales para proporcionar recursos complementarios, incluidos fondos y asistencia técnica, para la aplicación del presente Acuerdo e informará de sus conclusiones a la Reunión de las Partes.
1. El presente Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier período ordinario o extraordinario de sesiones de la Reunión de las Partes.
2. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al Acuerdo. El texto de cualquier enmienda propuesta, así como su motivación, será comunicado a la secretaría del Acuerdo no más tarde de ciento cincuenta días antes de la apertura del período de sesiones. La secretaría del Acuerdo remitirá inmediatamente copia a las Partes. Cualesquiera observaciones sobre el texto realizadas por las Partes serán comunicadas a la secretaría del Acuerdo no más tarde de sesenta días antes del período de sesiones. Tan pronto como sea posible a partir del último día para presentar observaciones, la secretaría comunicará a las Partes todas las observaciones presentadas hasta entonces.
3. Cualquier anexo adicional o cualquier enmienda al Acuerdo que no sea una enmienda a sus anexos será adoptado por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes y entrará en vigor para las Partes que lo hayan aceptado el trigésimo día siguiente a la fecha en que dos tercios de las Partes en el Acuerdo que lo sean en la fecha de adopción del anexo adicional o enmienda hayan depositado sus instrumentos de aceptación ante el Depositario. Para toda Parte que deposite un instrumento de aceptación con posterioridad a la fecha en que dos tercios de las Partes hayan depositado sus instrumentos de aceptación, el anexo adicional o enmienda entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que deposite su instrumento de aceptación.
4. Toda enmienda a un anexo del Acuerdo será adoptada por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes y entrará en vigor para todas las Partes a los ciento cincuenta días de la fecha de su adopción por la Reunión de las Partes, excepto para las Partes que hayan formulado una reserva de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.
5. Durante el plazo de ciento cincuenta días previsto en el apartado 4 del presente artículo, cualquier Parte podrá formular una reserva mediante notificación escrita al Depositario respecto de una enmienda a un anexo del Acuerdo. Dicha reserva podrá ser retirada mediante notificación escrita al Depositario, tras lo cual la enmienda entrará en vigor para dicha Parte el trigésimo día siguiente a la fecha de retirada de la reserva.
1. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán al derecho de cualquier Parte a mantener o adoptar medidas más estrictas para la conservación de los cetáceos y de sus hábitats, ni a los derechos u obligaciones de cualquier Parte derivados de cualquier tratado, convenio o acuerdo vigente en el que sea parte, salvo cuando el ejercicio de dichos derechos y obligaciones constituya una amenaza para la conservación de los cetáceos.
2. Las Partes aplicarán el presente Acuerdo de forma coherente con sus derechos y obligaciones derivados del derecho del mar.
1. Cualquier controversia que pueda surgir entre dos o más Partes respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo será objeto de negociaciones entre las Partes implicadas en la controversia, o se someterá a mediación o conciliación por un tercero cuando esto resulte aceptable para las Partes afectadas.
2. Si la controversia no pudiera resolverse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las Partes podrán de mutuo acuerdo someter la controversia a arbitraje o resolución judicial. Las Partes que sometan la controversia quedarán vinculadas por la decisión arbitral o judicial.
1. El presente Acuerdo quedará abierto a la firma por cualquier Estado del área de distribución, se encuentren o no comprendidas en la zona del Acuerdo zonas bajo su jurisdicción, o por cualquier organización regional de integración económica, cuando como mínimo un miembro de la misma sea Estado del área de distribución, mediante:
a) La firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o
b) La firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de la ratificación, aceptación o aprobación.
2. El presente Acuerdo quedará abierto a la firma en Mónaco hasta la fecha de su entrada en vigor.
3. El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión por cualquier Estado del área de distribución u organización regional de integración económica de los mencionados en el anterior apartado 1 a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados en poder del Depositario.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que como mínimo siete Estados ribereños de la zona del Acuerdo u organizaciones regionales de integración económica, de los cuales como mínimo dos pertenezcan a la subregión del mar Negro y como mínimo cinco a las subregión del mar Mediterráneo y zona atlántica contigua, lo hayan firmado sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con el artículo XIII del presente Acuerdo.
2. Para cualquier Estado del área de distribución u organización regional de integración económica que:
a) Haya firmado sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación;
b) Haya ratificado, aceptado o aprobado, o
c) Se haya adherido a
el presente Acuerdo con posterioridad a la fecha en que el número de Estados del área de distribución y organizaciones regionales de integración económica necesario para que el Acuerdo entre en vigor lo hayan firmado sin reserva o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la firma sin reserva o al depósito por dicho Estado u organización de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Las disposiciones del presente Acuerdo no podrán ser objeto de reservas generales. No obstante, cualquier Estado podrá formular una reserva específica respecto de una parte específicamente delimitada de sus aguas interiores, en el momento de la firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación o, según proceda, en el momento de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Dicha reserva podrá ser retirada en cualquier momento por el Estado que la formuló mediante notificación por escrito al Depositario; el Estado de que se trate no quedará obligado a aplicar el Acuerdo en las aguas a las que se refiera la reserva hasta treinta días después de la fecha en que se retiró la reserva.
Cualquier Parte podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación escrita al Depositario. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación.
1. El original del presente Acuerdo, cuyos textos en árabe, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositado en poder del Gobierno del Principado de Mónaco, que será el Depositario. El Depositario remitirá copias certificadas del Acuerdo a todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica mencionados en el apartado 1 del artículo XIII del presente Acuerdo, y a la secretaría del Acuerdo cuando ésta haya sido creada.
2. Tan pronto como el presente Acuerdo entre en vigor, el Depositario remitirá una copia certificada del mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
3. El Depositario comunicará a todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica que hayan firmado el Acuerdo o se hayan adherido al mismo y a la secretaría del Acuerdo:
a) Cualquier firma;
b) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c) La fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y de cualquier anexo adicional, así como de cualquier enmienda al Acuerdo o a sus anexos;
d) Cualquier reserva respecto de un anexo adicional o una enmienda a un anexo;
e) Cualquier notificación de retirada de una reserva, y
f) Cualquier notificación de denuncia del presente Acuerdo.
El Depositario remitirá a todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica que hayan firmado el presente Acuerdo o se hayan adherido al mismo y a la secretaría del Acuerdo el texto de cualquier reserva, anexo adicional o enmienda al Acuerdo o a sus anexos.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a tal fin, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Mónaco el 24 de noviembre de 1996.
Lista indicativa de cetáceos del mar Negro a los que se aplica el presente Acuerdo
PHOCOENIDAE | |
Phocoena phocoena | Marsopa común. |
DELPHINIDAE | |
Tursiops truncatus | Delfín mular. |
Delphinus delphis | Delfín común. |
Lista indicativa de cetáceos del mar Mediterráneo y de la zona atlántica contigua a los que se aplica el presente Acuerdo
PHOCOENIDAE | |
Phocoena phocoena | Marsopa común. |
DELPHINIDAE | |
Steno bredanensis | |
Grampus griseus | Calderón gris. |
Tursiops truncatus | Delfín mular. |
Stenella coeruleoalba | Delfín listado. |
Delphinus delphis | Delfín común. |
Pseudorca crassidens | Falsa orca. |
Orcinus orca | Orca. |
Globicephala melas | Calderón común. |
ZIPHIIDAE | |
Mesoplodon densirostris | Ballenato de Blainville. |
Ziphius cavirostris | Ballenato de Cuvier. |
PHYSETERIDAE | |
Phiseter macrocephalus | Cachalote. |
KOGIIDAE | |
Kogia simus | Cachalote enano. |
BALAENIDAE | |
Eubalaena glacialis | Ballena franca. |
BALAENOPTERIDAE | |
Balaenoptera acutorostrata | Rorcual aliblanco. |
Balaenoptera borealis | Rorcual boreal. |
Balaenoptera physalus | Rorcual común. |
Megaptera novaeangliae | Yubarta. |
El presente Acuerdo se aplicará también a cualesquiera otros cetáceos no enumerados en el presente anexo, pero que frecuenten de forma accidental u ocasional la zona del Acuerdo.
Con arreglo a su máxima capacidad económica, técnica y científica, las Partes adoptarán las siguientes medidas para la conservación de los cetáceos, otorgando prioridad a la conservación de las especies o poblaciones que, según determine el Comité Científico, presenten el estado menos favorable de conservación, así como a la investigación en ámbitos o sobre especies respecto de los cuales los datos disponibles sean escasos:
1. Aprobación y ejecución de la legislación nacional. Las Partes en el presente Acuerdo adoptarán las medidas legislativas, reglamentarias o administrativas necesarias para conceder plena protección a los cetáceos bajo su soberanía y/o jurisdicción y fuera de dichas aguas respecto de cualquier buque que navegue bajo su pabellón o esté matriculado en su territorio y se dedique a actividades que puedan afectar a la conservación de los cetáceos. A tal fin, las Partes:
a) Desarrollarán y aplicarán medidas para minimizar los efectos perjudiciales de la pesca en el estado de conservación de los cetáceos. En particular, no se permitirá a ningún buque llevar a bordo, o utilizar para la pesca, una o varias redes de deriva cuya longitud individual o total sea superior a 2,5 kilómetros;
b) Aprobarán o modificarán disposiciones reglamentarias con objeto de impedir que los aparejos de pesca sean abandonados o dejados a la deriva en el mar, y exigir la liberación inmediata de los cetáceos atrapados incidentalmente en el aparejo de pesca en condiciones que garanticen su supervivencia;
c) Exigirán que se realicen evaluaciones de impacto que sirvan de fundamento para permitir o prohibir la continuación o el futuro desarrollo de actividades que puedan afectar a los cetáceos o a su hábitat en la zona del Acuerdo, incluidas la pesca, la prospección y explotación marítimas, los deportes náuticos, el turismo y la observación de cetáceos, así como para establecer las condiciones en que podrán desarrollarse dichas actividades;
d) Regularán los vertidos en el mar de contaminantes considerados perjudiciales para los cetáceos, y adoptarán normas más estrictas respeto de dichos contaminantes en el marco de otros instrumentos legales adecuados, y
e) Se esforzarán por reforzar o crear instituciones nacionales con vistas a promover la aplicación del Acuerdo.
2. Evaluación y ordenación de las interacciones entre los seres humanos y los cetáceos. En cooperación con las organizaciones internacionales competentes, las Partes recopilarán y analizarán datos sobre las interacciones directas e indirectas entre los seres humanos y los cetáceos en relación, entre otros aspectos, con la pesca, las actividades industriales y turísticas y la contaminación de origen terrestre y marítimo. Cuando sea necesario, las Partes adoptarán las medidas correctoras necesarias y elaborarán directrices y/o códigos de conducta para regular u ordenar dichas actividades.
3. Protección del hábitat. Las Partes se esforzarán por crear y gestionar zonas especialmente protegidas para los cetáceos que correspondan a las zonas que sirven de hábitat a los cetáceos y/o que les proporcionan recursos alimenticios importantes. Dichas zonas especialmente protegidas deberán crearse en el marco del Convenio para la Protección del Mar Mediterráneo contra la Contaminación de 1976, y su protocolo correspondiente, o en el marco de otros instrumentos adecuados.
4. Investigación y seguimiento. Las Partes llevarán a cabo investigaciones coordinadas y concertadas sobre los cetáceos y propiciarán el desarrollo de nuevas técnicas para favorecer su conservación. En particular, las Partes:
a) Llevarán a cabo un seguimiento del estado y tendencias de las especies comprendidas en el presente Acuerdo, especialmente la de las zonas menos conocidas, o las especies respecto de las cuales se dispone de pocos datos, con objeto de facilitar la elaboración de medidas de conservación;
b) Cooperarán para determinar los itinerarios de migración y las zonas de reproducción y alimentación de las especies comprendidas en el Acuerdo, con objeto de delimitar las zonas en las que pueda ser necesario regular las actividades humanas;
c) Evaluarán las necesidades alimenticias de las especies comprendidas en el Acuerdo y adaptarán en consecuencia las normas y técnicas de pesca;
d) Desarrollarán programas sistemáticos de investigación sobre animales muertos, varados, heridos o enfermos para determinar las principales interacciones con las actividades humanas y detectar amenazas actuales y potenciales, y
e) Promoverán el desarrollo de técnicas acústicas pasivas para efectuar el seguimiento de las poblaciones de cetáceos.
5. Creación de capacidad, recopilación y difusión de información, formación y educación. Teniendo en cuenta las distintas necesidades y fases de desarrollo de los Estados del área de distribución, las Partes otorgarán prioridad a la creación de capacidad para desarrollar los conocimientos especializados necesarios para la aplicación del Acuerdo. Las Partes cooperarán en el desarrollo de herramientas comunes para la recopilación y difusión de información sobre cetáceos y la organización de cursos de formación y programas educativos. Estas acciones se llevarán a cabo de forma concertada tanto en el ámbito subregional como en el ámbito del Acuerdo, con el apoyo de la secretaría del Acuerdo, las unidades de coordinación y el Comité Científico, y en colaboración con las instituciones u organizaciones internacionales competentes. Los resultados se pondrán a la disposición de todas las Partes. En particular, las Partes cooperarán para:
a) Desarrollar los sistemas de recopilación de información sobre observaciones, capturas incidentales, varamientos, epizootias y otros fenómenos relacionados con los cetáceos;
b) Elaborar listas de autoridades nacionales, centros de investigación y salvamento, científicos y organizaciones no gubernamentales relacionados con los cetáceos;
c) Elaborar un directorio de zonas actualmente protegidas o gestionadas que puedan ser beneficiosas para la conservación de los cetáceos y de zonas marinas de importancia potencial para la conservación de los cetáceos;
d) Elaborar un directorio de legislación nacional e internacional relativa a los cetáceos;
e) Crear un banco de datos subregional o regional, según proceda, para el almacenamiento de la información recopilada en virtud de lo dispuesto en los anteriores apartados a) a d);
f) Elaborar un boletín informativo subregional o regional sobre las actividades de conservación de los cetáceos o apoyar una publicación ya existente que tenga la misma finalidad;
g) Elaborar guías de información, sensibilización e identificación para su distribución a los usuarios del mar;
h) Elaborar, sobre la base de los conocimientos regionales, una síntesis sobre recomendaciones veterinarias para el salvamento de los cetáceos, y
i) Desarrollar y aplicar programas de formación sobre técnicas de conservación, en particular, sobre técnicas de observación, liberación, transporte y primeros auxilios, y respuestas ante situaciones de emergencia.
6. Respuestas ante situaciones de emergencia. Mediante la cooperación mutua y siempre que sea posible y necesario, las Partes desarrollarán y aplicarán medidas de emergencia respecto de los cetáceos comprendidos en el ámbito del presente Acuerdo cuando se produzcan circunstancias excepcionalmente desfavorables o peligrosas. En particular, las Partes:
a) Prepararán, en colaboración con los organismos competentes, planes de emergencia que serán aplicados en caso de amenaza a los cetáceos en la zona del Acuerdo, tales como sucesos contaminantes graves, varamientos importantes o epizootias;
b) Evaluarán las capacidades necesarias para operaciones de salvamento de cetáceos heridos o enfermos, y
c) Elaborarán un código de conducta que regule las funciones de los centros o laboratorios que participen en estas tareas.
Cuando se produzca una situación de emergencia que exija la adopción de medidas inmediatas para evitar el deterioro del estado de conservación de una o varias poblaciones de cetáceos, cualquier Parte podrá solicitar a la unidad de coordinación correspondiente que informe a las demás Partes afectadas con objeto de establecer un mecanismo que asegure una protección rápida de la población respecto de la cual se haya detectado una amenaza especialmente grave.
Estados Parte | Firma | Fecha depósito instrumento |
---|---|---|
Albania | 24-11-1996 | |
Bulgaria | 16- 9-1999 | 10-11-1999 R |
Chipre | 24-11-1996 | |
Croacia | 24-11-1996 | 10-7-2000 R |
España | 24-11-1996 | 2-2-1999 R |
Francia | 24-11-1996 | |
Grecia | 24-11-1996 | |
Georgia | 24-11-1996 | |
Italia | 24-11-1996 | |
Malta | 23-3-2001 | 23-3-2001 R |
Marruecos | 28-3-1997 | 5-7-1999 R |
Mónaco | 24-11-1996 | 30-4-1997 R |
Portugal | 24-11-1996 | |
Rumanía | 28-9-1998 | 17-7-2000 R |
Túnez | 24-11-1996 |
R: Ratificación.
El presente Convenio entró en vigor de forma general y para España el 1 de junio de 2001, de conformidad con lo establecido en su artículo XIV.
Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 12 de junio de 2001.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.
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