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Documento BOE-A-2001-12266

Ley 4/2001, de 26 de abril, de Actividades Feriales, de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 26 de junio de 2001, páginas 22667 a 22672 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2001-12266
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2001/04/26/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, modificado por Ley Orgánica 5/1991, de 13 de marzo; por Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo, y por Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo, establece en su artículo 7.1.9 que le corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia exclusiva para la ordenación de ferias y mercados interiores. Al amparo de este precepto se dictó la Ley 4/1984, de 27 de diciembre, de Ferias y Mercados, norma que hasta ahora se ocupaba de la regulación de esta materia.

La adhesión de España a las Comunidades Europeas y la creación de un mercado único ha supuesto la liberalización de los mercados de los distintos Estados miembros, por lo que se hace necesaria la revisión de la normativa ferial extremeña, con el objetivo de velar por la libre concurrencia, la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento, y alcanzar unos servicios feriales de prestaciones óptimas que respondan a las demandas de expositores, visitantes y organizadores, y que garanticen la seguridad de las personas y bienes.

La presente Ley se ocupa de regular las actividades feriales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tanto privadas como oficiales, su autorización, publicidad y registro, sin entrar en las actividades feriales internacionales, en las que, de conformidad con el artículo 9.3 de su Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma de Extremadura sólo tiene las competencias de ejecución.

La importancia que para el conjunto de la actividad económica de nuestra Comunidad tiene la celebración de este tipo de actividades se pone de manifiesto al comprobar cómo cada año aumentan el número de expositores y visitantes que visitan las distintas actividades feriales que se celebran en nuestra región. Éstas sirven de escaparate para promocionar los distintos productos en ellas expuestos, por lo que su trascendencia económica y social es cada vez mayor. La Comunidad Autónoma de Extremadura, consciente de esta circunstancia, afronta una nueva regulación de estos eventos, acorde con los avances introducidos en los distintos sectores objeto de cualquier tipo de actividad ferial.

El capítulo I expone cuál es el objeto de la Ley y realiza la clasificación de las actividades feriales. Bajo la denominación de «feria» se contienen multiplicidad de fenómenos, a veces con pocas características comunes. Por ello, se ha adoptado la expresión «actividades feriales», con el ánimo de que sea comprensiva de todas aquellas actividades comerciales de duración limitada en las que una pluralidad de expositores presenten la oferta existente de un sector o de una pluralidad de sectores de un ámbito territorial. Una vez fijado el concepto de actividad ferial, la Ley define la feria, la exposición y la feria-mercado, a fin de unificar el vocabulario utilizado en la norma y clasificar las actividades feriales en el Registro a efectos informativos, dado que, de acuerdo con el Derecho comunitario, la clasificación no supone ninguna reserva exclusiva de nombre. Para diferenciar las categorías de feria y feria-mercado, se ha tenido en cuenta el público a quien van dirigidos, ya sea profesional o no, respectivamente. A fin de delimitar el alcance de la Ley, se inserta en la misma una lista de actividades expresamente excluidas de su ámbito. El rasgo principal que diferencia a una feria-mercado de un mercado, actividad excluida, es el hecho de que la venta directa con retirada de mercancía supone su finalidad esencial en el mercado, mientras que en la feria-mercado es una característica secundaria. Por último, se incluye también la tradicional división de las ferias en multisectoriales y en monográficas o salones.

En el capítulo II se recoge la figura de las ferias y exposiciones oficiales de Extremadura, con el ánimo de distinguir las ferias y los salones que, en cada sector, sean más competitivos en cuanto a su ámbito de influencia económica, calidad de los servicios y profesionalidad de los ofertantes y de los adquirentes.

El capítulo III establece la autorización previa de las actividades feriales. Esta autorización, común en Derecho comparado europeo, y en un contexto de total libertad de actuación, obedece a la necesidad de garantizar que quien pretenda organizar una actividad ferial lo haga con los medios técnicos y financieros adecuados para llevarla a cabo y afrontar las responsabilidades que se deriven de la misma. La autorización es el resultado de un procedimiento administrativo en cuya fase de instrucción la Ley establece la necesidad de solicitar informes de los entes locales y de otras entidades, considerando que los entes de representación sectorial pueden aportar datos relevantes para la motivación de la resolución. En consonancia con lo anterior, se dispone que la autorización de las ferias-mercado de ámbito exclusivamente local serán autorizadas por los Ayuntamientos de los municipios donde éstas hayan de celebrarse.

En este texto legal se fija una garantía como condición para la autorización. La razón de ser de esta medida es la necesidad de ejercer un control de la fiabilidad del organizador ferial, en el sentido de garantizar que éste no abandone injustificadamente la organización de la actividad ferial, frustrando así las expectativas de los expositores con los que haya establecido una relación jurídica bajo la premisa de la existencia de una autorización formal de la Administración Autonómica.

El capítulo IV regula el Registro de Actividades Feriales autorizadas. La función del Registro es recoger sistemáticamente los datos obtenidos de la autorización de las actividades feriales, y poder ofrecer así información continuada de la actividad ferial en Extremadura.

El capítulo V fija el régimen sancionador, que debe coadyuvar al cumplimiento de la normativa, así como el sistema de recursos.

CAPÍTULO I
Objeto y clasificación
Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de la presente Ley es la regulación de las actividades feriales que se desarrollan en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se consideran actividades feriales, a efectos de la presente Ley, las manifestaciones comerciales que tienen por objeto la exposición de bienes o la oferta de servicios para favorecer su conocimiento y difusión, promover contactos e intercambios comerciales y acercar la oferta de las distintas ramas de la actividad económica a la demanda, si reúnen las siguientes características:

a) Tener una duración limitada en el tiempo.

b) Reunir a una pluralidad de expositores.

2. Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación de la presente Ley:

a) Las exposiciones internacionales, que se rigen por la Convención de París de 22 de noviembre de 1928.

b) Las exposiciones que persigan fines de interés cultural, artístico, científico, cívico y social.

c) Las actividades promocionales de cualquier tipo organizadas por los establecimientos comerciales.

d) Los mercados dirigidos al público en general cuya finalidad exclusiva o principal sea la venta directa con retirada de mercancía, aunque reciban la denominación tradicional de feria, estarán sometidos a su legislación específica.

3. Cuando la actividad ferial consista en la celebración de ferias ganaderas, estará sometida, además, a la legislación específica sobre ganadería y sanidad animal.

Artículo 2. Clasificación de las actividades feriales.

1. Se considera feria, a efectos de la presente Ley, la actividad ferial de carácter periódico que se dirige principalmente al público profesional.

2. Se considera exposición o muestra, a efectos de la presente Ley, la actividad ferial que no tiene una periodicidad establecida y se dirige principalmente al público profesional.

3. Tanto en las ferias como en las exposiciones pueden admitirse pedidos y pueden perfeccionarse contratos de compra-venta, pero no pueden realizarse en las mismas ventas directas con retirada de mercancía durante el período en el cual se celebran, salvo en casos especiales y debidamente autorizados, que se determinarán reglamentariamente en función de las características de la oferta y el destinatario de la misma, y que tal actividad se realice en una zona totalmente diferenciada y tenga un carácter secundario a la feria o exposición.

4. Se considera feria-mercado, a efectos de la presente Ley, la actividad ferial de carácter periódico no inferior a un año, en la que se admite la venta directa con retirada de mercancía y que se dirige al público en general. En ningún caso tendrán el carácter de oficial.

5. En función de las muestras exhibidas, las actividades feriales se clasifican en:

a) Multisectoriales: Las que están autorizadas para exhibir bienes y servicios de todos o varios sectores de la actividad económica.

b) Monográficas o salones: Aquellas autorizadas para exhibir bienes y servicios de un sector determinado o varios afines de la actividad económica, previamente delimitados en la autorización.

CAPÍTULO II
Organización de ferias y exposiciones oficiales de Extremadura
Artículo 3. Ferias y exposiciones oficiales.

1. La Junta de Extremadura podrá otorgar la calificación de feria o exposición oficial de Extremadura a aquellas que, siendo organizadas por una institución Ferial, se autoricen por la Consejería competente en materia de comercio, siempre que reúnan, como mínimo, las siguientes características:

a) Que se realicen en instalaciones que estén debidamente acondicionadas para la celebración del evento.

b) Que el número de expositores y superficie donde se ha de celebrar sean, como mínimo, los que se determinen reglamentariamente, teniendo en cuenta las características que concurran en las ferias y exposiciones.

c) Que tengan un ámbito de influencia igual o superior al territorio de Extremadura.

2. Son instituciones feriales las entidades con personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro, que estén legalmente constituidas, y que tienen por finalidad la promoción y organización de actividades feriales.

a) Las instituciones feriales se regirán por sus Estatutos, que serán aprobados por la Consejería competente en materia de comercio.

b) Dichos Estatutos deberán contener, como mínimo, las siguientes particularidades:

1.º Persona o personas jurídicas que lo integran.

2.º Denominación y domicilio social de la institución ferial.

3.º Objeto social, debiendo figurar con carácter exclusivo o preferente la organización de actividades feriales.

4.º Causas de extinción.

5.º Constitución, disolución, administración y composición.

6.º Órganos de gobierno, elección de sus miembros y competencias de los mismos.

Artículo 4. Requisitos mínimos de las instituciones feriales.

Para el reconocimiento de una institución ferial se requerirá:

1. Disponer de patrimonio propio y solvencia suficiente que garantice el cumplimiento de sus fines. Reglamentariamente se podrán concretar dichos requisitos.

2. Contar con instalaciones permanentes que dispongan de servicios convenientes, ya sea en propiedad, cesión o arrendamiento o en virtud de cualquier otro título jurídico suficiente.

3. Elaborar un programa anual de ferias y exposiciones comerciales.

4. El cumplimiento de cuantos requisitos se establezcan en la Ley y las disposiciones de desarrollo de esta Ley.

Artículo 5. Obligaciones a cumplir por las instituciones feriales.

1. Estar dotadas de un Reglamento de participación de expositores.

2. Celebrar las ferias y exposiciones que tengan autorizadas, cumpliendo las condiciones contenidas en la autorización y de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

3. Constituir un Comité organizador como responsable de la promoción y organización de cada feria que tengan autorizada.

4. Disponer de un libro de incidencias y reclamaciones a disposición de expositores y visitantes, donde se hagan constar las posibles quejas de los expositores y visitantes, que deberá estar anunciado y a disposición pública en el recinto ferial.

5. No admitir como expositores a personas físicas o jurídicas cuya actividad sea ajena a la de la feria, evitando que se lleven a cabo en el recinto ferial, y durante la celebración de la feria, actos distintos a los que constituyen los objetivos del certamen.

6. Elevar a la Dirección competente en materia de comercio, en el plazo máximo de tres meses desde la clausura de cada certamen, informe detallado del desarrollo del mismo, con estadística de visitantes y expositores, así como presupuestos y correspondientes liquidaciones para poder evaluar correctamente cada certamen.

Artículo 6. Reglamento de participación.

El Reglamento de participación a que se refiere el artículo 5.1 contendrá, como mínimo:

a) Reglas que establezcan un orden de prioridad para atender las distintas solicitudes de participación.

b) Las reglas relativas a los procedimientos de admisión, exclusión y sanción de los expositores.

c) Los derechos y obligaciones de los expositores.

d) La regulación de un órgano arbitral, el cual decidirá, con carácter dirimente, todas aquellas cuestiones que se susciten entre los participantes, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por Reglamento.

Artículo 7. Comités organizadores.

1. Para la organización de cada feria y exposición oficial se constituirá un Comité organizador en el que estarán representados la entidad organizadora, la Junta de Extremadura a través del centro directivo con competencia en materia de comercio, la Diputación Provincial correspondiente, el Ayuntamiento del municipio donde haya de celebrarse, la Cámara de Comercio e Industria de la demarcación afectada y las asociaciones empresariales de carácter más representativo.

2. La Consejería con competencias en materia de comercio designará un representante de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en la materia como Delegado permanente, que formará parte del Comité organizador de cada feria, como miembro de pleno derecho.

Artículo 8. Comité de Ferias Comerciales.

1. Se crea el Comité de Ferias Comerciales de Extremadura como órgano consultivo de la Administración Autonómica y de coordinación entre las diversas instituciones relacionadas con esta actividad.

2. Quedará adscrito a la Consejería con competencias en materia de comercio, será presidido por el Director general competente, y estarán representadas en él: Un técnico designado por la Consejería competente en materia de turismo, las Cámaras de Comercio e Industria, las Instituciones Feriales organizadoras de los certámenes y las asociaciones empresariales más representativas. Actuará de Secretario un funcionario de la Dirección General encargada de la materia.

3. Son funciones del Comité de Ferias Comerciales informar sobre las peticiones de autorización para la celebración de actividades feriales, sobre el calendario anual de las mismas, conocer de los conflictos que puedan plantearse en la materia y aquellas otras facultades que se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO III
Autorización de actividades feriales
Artículo 9. Autorización.

1. La realización de actividades feriales requiere la autorización previa de la Administración de la Junta de Extremadura, excepto las ferias-mercado de ámbito exclusivamente local, que serán autorizadas por el Ayuntamiento del municipio donde hayan de celebrarse.

La autorización tendrá validez solamente para cada una de las ediciones.

La duración de cada actividad ferial no podrá exceder de quince días naturales consecutivos, salvo autorización expresa en su caso.

2. Puede solicitar la autorización de una actividad ferial cualquier personal física o jurídica, si bien sólo una institución ferial podrá solicitar autorización para la celebración de una feria o exposición oficial.

3. La autorización será otorgada por la Consejería competente en materia de comercio, a propuesta del centro directo correspondiente y una vez consultado el Comité de Ferias Comerciales.

Para las actividades feriales oficiales, se expresarán mediante su inclusión en el Calendario de Actividades Feriales Oficiales de Extremadura; con respecto a las no oficiales, su autorización se expresará mediante comunicación individualizada del órgano competente.

4. Para la organización de una feria o exposición oficial, los organizadores deberán solicitar su autorización a la Consejería competente en materia de comercio antes del 1 de octubre del año precedente al de su celebración. La Consejería resolverá en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado la resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

Para las actividades feriales no oficiales, la presentación de la correspondiente solicitud deberá realizarse, al menos, con tres meses de antelación al inicio de la actividad ferial de que se trate. La Consejería resolverá en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado la resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

Frente a la resolución que deniegue la autorización, que en todo caso deberá ser motivada, podrán interponer los interesados los recursos establecidos legalmente.

5. La citada resolución se adoptará teniendo en cuenta el ámbito territorial del evento, sus características específicas, los intereses generales de los sectores afectados, la posible duplicidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el resultado de ediciones anteriores y el nivel de participación previsto.

6. La Consejería competente en materia de comercio, para otorgar o denegar la autorización de actividades feriales, solicitará informes a los correspondientes entes locales. En caso de presencia de animales vivos se solicitará un informe al órgano competente en materia de sanidad animal, para otorgar o denegar la autorización en función del estado sanitario.

7. Se exigirá al organizador de una actividad ferial la constitución de una garantía en cualquiera de las formas establecidas por la legislación vigente y de acuerdo con el posterior desarrollo reglamentario a fin de garantizar el buen desarrollo de la actividad ferial solicitada.

8. La forma y el procedimiento para solicitar la autorización de las actividades feriales se determinarán por Reglamento, al igual que los requisitos que debe comprender la solicitud, que, al menos, serán los siguientes: Acreditación de la personalidad jurídica, denominación, fecha, lugar, contenido, actividad, presupuesto y reglamento del certamen.

9. Cualquier modificación que se pretenda introducir en la autorización deberá argumentarse debidamente mediante la presentación de una nueva solicitud que tendrá que ser aprobada expresamente en el plazo de un mes.

10. La Consejería competente en materia de comercio ejercerá funciones de coordinación para evitar la duplicidad de actividades feriales, atendiendo a criterios de ámbito territorial de influencia, oferta expuesta, fechas de celebración y visitantes.

Artículo 10. Calendario.

1. La Consejería con competencias en materia de comercio, a propuesta del centro directivo correspondiente y previo informe del Comité de Ferias Comerciales, aprobará en el último trimestre de cada año el Calendario de Actividades Feriales Oficiales a celebrar en el curso del año siguiente.

2. Este calendario será publicado en el «Diario Oficial de Extremadura».

Artículo 11. Seguridad y orden público.

El organizador de una actividad ferial se responsabilizará del mantenimiento del orden público dentro del recinto ferial y garantizará el cumplimiento en el mismo de la normativa aplicable para la seguridad de las personas, productos, instalaciones industriales y medio ambiente, sin perjuicio de las competencias que la legislación otorga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

CAPÍTULO IV
Artículo 12. Registro de Actividades Feriales.

1. El centro directivo con competencias en materia de comercio tiene a su cargo el Registro de Actividades Feriales de Extremadura, donde se inscribirán las instituciones feriales y las actividades feriales con los datos consignados en la autorización y las modificaciones que posteriormente se autoricen.

2. Las actividades feriales autorizadas se inscriben de oficio en el Registro de Actividades Feriales.

3. La documentación necesaria para la inscripción en el Registro de Actividades Feriales y la organización del mismo se determinarán por Reglamento.

4. Cualquier cambio de una actividad ferial que afecte a los datos que figuran en el Registro de Actividades Feriales se comunicará al centro directivo con competencias en materia de comercio para que sean actualizados.

5. Los datos que figuran en el Registro de Actividades Feriales tienen carácter público, de acuerdo con los procedimientos de acceso y difusión que se establezcan por Reglamento según los procedimientos establecidos en la normativa vigente.

6. Se inscribirán de oficio las sanciones firmes impuestas a las instituciones feriales, organizadores y los responsables de actividades feriales por la Comisión de Infracciones tipificadas en esta Ley.

La anotación de las sanciones se cancelará de oficio o a instancia del interesado transcurridos uno, tres o cinco años, según se trate de sanciones por infracciones leves, graves o muy graves, respectivamente, contados a partir del día en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.

7. Serán causas de baja en el Registro de Actividades Feriales las siguientes:

a) Solicitud de la institución ferial.

b) Disolución de la institución ferial.

c) Solicitud de la persona física o jurídica titular de la autorización de la actividad ferial.

d) El incumplimiento de los requisitos contemplados en esta Ley, previa incoación del oportuno expediente administrativo.

e) Disolución de la persona jurídica titular de la autorización de la actividad ferial.

f) Sanción firme que lleve aparejada como accesoria la anulación de la inscripción registral.

CAPÍTULO V
Infracciones y sanciones
Artículo 13. Infracciones administrativas.

Constituyen infracción administrativa en materia de actividades feriales las acciones y omisiones de las instituciones feriales, organizadores y demás personas responsables, tipificadas y sancionadas en esta Ley.

Dichas infracciones a la presente Ley y disposiciones que la desarrollen serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o de otro orden que puedan concurrir.

Artículo 14. Sujetos responsables.

Son sujetos responsables de las infracciones administrativas en materia de actividades feriales:

a) Los organizadores o el Comité organizador de la actividad ferial, que serán, salvo prueba en contrario, aquellos que figuren como tales en la solicitud de autorización o en la autorización misma.

b) Las personas físicas o jurídicas que realicen cualquier actividad ferial de las señaladas en el artículo 2 de esta Ley sin la correspondiente autorización.

Artículo 15. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son infracciones leves:

a) La venta directa con retirada de mercancías del recinto ferial sin autorización expresa, salvo cuando se trate de ferias-mercado.

b) Cualquier otra acción u omisión que resulte contraria a la presente Ley, siempre que no deba ser calificada como falta grave o muy grave.

2. Son infracciones graves:

a) El uso indebido de las clasificaciones otorgadas en los artículos 2 y 3 de esta Ley.

b) La exclusión injustificada de expositores en una feria.

c) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.

d) La no comunicación de cambios de datos de la actividad ferial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.4 de la presente Ley.

e) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en un período de un año.

3. Son infracciones muy graves:

a) La realización de actividades feriales sin las autorizaciones establecidas por la presente Ley.

b) La no constitución de la garantía exigida.

c) La no realización de una actividad ferial autorizada, salvo que concurran circunstancias especiales debidamente justificadas.

d) El uso indebido de la denominación de «feria oficial» o de «exposición oficial» para actividades que no tienen dicho carácter, o del término «institución ferial», por entidades no reconocidas como tal.

e) La reincidencia en infracciones calificadas como graves en un período de tres años.

Artículo 16. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas:

a) Las infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta 500.000 pesetas (3.005,06 euros).

b) Las infracciones graves, con multa de 500.001 pesetas (3.005,07 euros) hasta 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros).

c) Las infracciones muy graves, con multa de 10.000.001 pesetas (60.101,22 euros) hasta 25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros).

2. La cuantía de la sanción se graduará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Intencionalidad.

b) El número de afectados.

c) El beneficio ilícito obtenido.

d) La gravedad de los perjuicios ocasionados tanto al sector o sectores afectados como a los intereses comerciales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

e) La subsanación de la infracción cometida.

f) La cuantía de los presupuestos de la actividad ferial.

g) La reincidencia.

Artículo 17. Reincidencia.

Existe reincidencia cuando se comete una infracción de la misma naturaleza a la que motivó una sanción anterior, dentro de los períodos señalados en el artículo 15, y siempre que la resolución sancionadora anterior hubiera adquirido firmeza.

Artículo 18. Sanciones accesorias.

Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo 16, se podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:

a) En las infracciones leves, la suspensión o cancelación total o parcial de las ayudas que hayan solicitado u obtenido a través de la Junta de Extremadura y/o ser excluidas del acceso a esas ayudas por el período máximo de un año.

b) En las infracciones graves, la prohibición de organizar actividades feriales, anulación de la inscripción registral y exclusión del Calendario de Actividades Feriales Oficiales de Extremadura por un período no inferior a un año ni superior a tres, así como la suspensión o cancelación, total o parcial, de las ayudas que hayan solicitado u obtenido a través de la Junta de Extremadura y/o ser excluidas del acceso a esas ayudas por el período máximo de dos años.

c) En las infracciones muy graves, la prohibición de organizar actividades feriales, anulación de la inscripción registral y exclusión del Calendario de Actividades Feriales Oficiales de Extremadura, por un período no inferior a tres años ni superior a cinco, así como la suspensión o cancelación, total o parcial, de las ayudas que hayan solicitado u obtenido a través de la Junta de Extremadura y/o ser excluidas del acceso a esas ayudas por el período máximo de tres años.

Artículo 19. Prescripción.

1. Las infracciones y sanciones reguladas en la presente Ley prescribirán a los tres años las muy graves, a los dos años las graves y al año las leves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que las mismas se hayan cometido. El de las sanciones, desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.

Artículo 20. Órganos competentes.

1. La facultad de iniciar los procedimientos sancionadores en la materia corresponde al centro directivo competente en materia de comercio.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno imponer las sanciones por infracciones muy graves y sus accesorias. Al Consejero competente en la materia, sancionar las infracciones graves y sus accesorias. Y al Director general que tenga atribuidas las competencias en materia de comercio las leves y sus accesorias.

Artículo 21. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones tipificadas en la presente Ley será el establecido en el Reglamento sobre Procedimientos Sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por el Decreto 9/1994, de 8 de febrero, o el que en su momento se encuentre vigente.

Artículo 22. Recursos.

Contra las resoluciones dictadas en cumplimiento de la presente Ley pueden interponerse los correspondientes recursos administrativos, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional primera.

La cuantía de las sanciones establecidas en la presente Ley podrá ser actualizada periódicamente por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero competente en materia de comercio, teniendo en cuenta la variación de los índices de precio al consumo.

Disposición adicional segunda.

Las instituciones feriales inscritas en el Registro Oficial de Ferias de Extremadura, al amparo de la Ley 4/1984, de 27 de diciembre, serán inscritas de oficio en el Registro de Actividades Feriales establecido en la presente Ley, siempre que cumplan lo establecido en ella.

Disposición adicional tercera.

Se modifica el título y denominación de la Ley 4/1984, de 27 de diciembre, que pasa a denominarse «Ley de Mercados».

Disposición transitoria primera.

Las instituciones feriales inscritas en el Registro, conforme a la legislación anterior, tienen un plazo de seis meses para cumplimentar los requisitos y adaptarse a lo exigido a la presente Ley.

Disposición transitoria segunda.

A las actuaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley les será de aplicación la normativa anterior.

Disposición derogatoria.

Queda derogado expresamente el título I de la Ley 4/1984, de 27 de diciembre, de Ferias y Mercados, y cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.

Disposición final.

Se autoriza a la Junta de Extremadura a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta Ley.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses desde su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 26 de abril de 2001.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 61, de 29 de mayo de 2001)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/04/2001
  • Fecha de publicación: 26/06/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 29/08/2001
  • Publicada en el DOE núm. 61, de 29 de mayo de 2001.
  • Fecha de derogación: 23/07/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA el Título I y MODIFICA la denominación de la Ley 4/1984, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-9383).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 7.1.9 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
Materias
  • Comercio
  • Exposiciones
  • Extremadura
  • Ferias

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