El proceso de aplicación práctica de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil suscita, junto a otros aspectos de mayor entidad, ciertas cuestiones que, aunque inicialmente solo afectan a la mera gestión u ordenación material de determinadas actuaciones de la oficina judicial, requieren, no obstante, una ordenación precisa y uniforme, por medio de las correspondientes instrucciones o prevenciones de carácter gubernativo, que eviten confusiones y permitan llevar a la práctica posteriormente funciones tales como las de normalización y compatibilidad informática, la obtención y centralización de datos para las estadísticas judiciales, la realización de actuaciones inspectoras y otras análogas. En este sentido, se ha suscitado de modo perentorio la necesidad de practicar con carácter homogéneo y en términos compatibles con su tratamiento informático y estadístico, la anotación en los libros y otros registros de los órganos jurisdiccionales de los procesos civiles de ejecución, procedimientos que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, configura como realidades separadas del pleito declarativo que, en su caso, les hubiera precedido y del que traigan causa. La regulación y normalización de estas actuaciones materiales de la oficina judicial, en todo caso, se adoptarán sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Secretarios judiciales y de las decisiones de carácter jurisdiccional que fueran procedentes.
En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 104.2 y 12.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su reunión del día 20 de junio de 2001, ha acordado aprobar la presente
Instrucción 3/2001, de 20 de junio de 2001, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre la anotación de los procesos civiles de ejecución en los libros de los Juzgados y Tribunales
Primero.-La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, configura la ejecución como procedimiento separado del proceso declarativo en el cual, en su caso, tuviera su origen, por lo que se hace necesario asegurar un tratamiento informático y estadístico uniforme del registro y anotación de los datos relativos a los asuntos civiles.
Segundo.-En el libro general de asuntos se asignará a los procesos civiles de ejecución, sea provisional o definitiva y cualquiera que sea el título que le haya dado origen, un número correlativo, distinto y separado del que se haya asignado al proceso declarativo del que traiga causa, en su caso, la ejecución, indicando en la anotación de la ejecución el número correspondiente a dicho proceso declarativo.
Tercero.-Con independencia de asignar número separado a la ejecución, en la anotación relativa al proceso declarativo correspondiente se hará la necesaria referencia al número posteriormente asignado a la ejecución.
Cuarto.-Cuando la ejecución se funde en un título judicial único, sólo se practicará una anotación, aun cuando aquél contenga varios pronunciamientos.
Quinto.-En los casos en que se despache ejecución por falta de oposición en un proceso monitorio o cambiario, a efectos estadísticos se dará por terminado el proceso y se registrará la correspondiente ejecución.
Sexto.-Registrada una ejecución provisional, su conversión a definitiva, o las actuaciones derivadas de la revocación total o parcial de la sentencia, no darán lugar a nuevo registro, manteniendo el mismo número la ejecución.
Comuníquese a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia para su difusión entre los órganos jurisdiccionales de su territorio y procédase a su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 20 de junio de 2001.-El Presidente del Consejo General del Poder Judicial,
DELGADO BARRIO
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