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Documento BOE-A-2001-12767

Real Decreto 661/2001, de 22 de junio, por el que se modifican determinados artículos del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 3 de julio de 2001, páginas 23531 a 23534 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2001-12767
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/06/22/661

TEXTO ORIGINAL

En el ámbito de la Seguridad Social, el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, regulaba el funcionamiento del denominado "fondo de maniobra", el cual constituye un sistema especial de gestión de pagos, similar, con algunos matices, al sistema de "anticipos de caja fija" aplicado en la Administración del Estado, previsto en el artículo 79.7 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y regulado por el Real Decreto 725/1989, de 16 de junio.

Las diferencias fundamentales, entre otras, que había entre uno y otro sistema pueden enunciarse de la siguiente forma:

a) En el sistema de fondo de maniobra no existían límites para el montante de los pagos individualizados, en tanto que en el sistema de anticipos de caja fija el límite es de quinientas mil pesetas.

b) Con carácter general, los gastos y pagos que se tramitan a través del sistema de fondo de maniobra están sujetos a función interventora a excepción, en su caso, de la fase de fiscalización previa, lo que le hace perder agilidad en comparación con el procedimiento de anticipos de caja fija en el que dichos gastos y pagos están sometidos a un control más acorde con su regulación sustantiva.

Tales diferencias han llevado a la conclusión de reformar el sistema de fondo de maniobra de la Seguridad Social, aunando las ventajas de ambos y evitando sus inconvenientes ; objetivo que podría cumplirse fijando en el procedimiento de fondo de maniobra un límite para el importe de los pagos individualizados y excluyendo de la función interventora los gastos y pagos que se hagan efectivos por dicho procedimiento.

En aras a la consecución del primer objetivo, recientemente se ha publicado el Real Decreto 1891/1999, de 10 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de gestión financiera de la Seguridad Social, que cifra, con carácter general, el límite cuantitativo de los pagos individualizados realizados a través del fondo de maniobra en 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros).

El presente Real Decreto, complementando la modificación del fondo de maniobra introducida por el Real Decreto 1891/1999, tiene, por tanto, como primera finalidad la de dotar de una mayor seguridad y flexibilidad al proceso de intervención de los gastos y pagos que se hagan efectivos a través del sistema de fondo de maniobra, estableciendo un sistema de control interno similar al regulado en el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, para el sistema de anticipos de caja fija.

A estos efectos se hace necesaria, por una parte, la modificación del artículo 18 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, al objeto de que todos los gastos que sean satisfechos a través del fondo de maniobra tengan el mismo límite cuantitativo de exención de fiscalización previa. Asimismo, es preciso la modificación del artículo 22 del mencionado Real Decreto, para adaptarlo a los artículos 23, 24 y 25 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre.

Por otra parte y por lo que al control financiero se refiere, resulta preciso proceder a la modificación de determinados artículos del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, para adaptarlo a las reformas recogidas en el Real Decreto 339/1998, de 6 de marzo, por el que se modifican determinados artículos del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, determinadas por la propia dinámica del control financiero y la evolución de su forma de ejercicio y que guardan relación, entre otras, con materias asociadas a la revisión de los sistemas informáticos de gestión, con determinadas precisiones sobre los destinatarios de los informes de auditoría y de los informes de actuación, y con las medidas procedentes para el seguimiento de la corrección de anomalías detectadas en el desarrollo del control financiero, en especial, ante situaciones irregulares de las que pueden derivarse perjuicios para la Hacienda Pública, como consecuencia de la obligación de reintegro de subvenciones y ayudas públicas, siendo preciso adaptar estas modificaciones a las peculiaridades del control en el ámbito de la Seguridad Social.

Asimismo, desde la perspectiva de regulación del control financiero, resulta necesario introducir ciertas precisiones sobre el procedimiento a seguir cuando dicho control se realiza en régimen de colaboración con firmas privadas de auditoría y el servicio es contratado por entes públicos y figuras afines creados por las entidades de la Seguridad Social.

Por último, con la presente modificación se pretende adecuar la redacción del artículo 8.2 del Real Decreto 706/1997, a la nueva denominación de Cuerpos de funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que establece la disposición adicional vigésima primera de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Hacienda, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de junio de 2001,

D I S P O N G O :

Artículo primero.

Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, con el siguiente contenido:

"Artículo 3.

4. Cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, la Intervención General de la Seguridad Social o las Intervenciones Delegadas, en el ejercicio de sus funciones de control interno, podrán recabar directamente de los distintos órganos de las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social, de los entes creados por aquéllas o, en su caso, de la Administración General del Estado, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones de control interno, con independencia del medio que los soporte.

Cuando los asesoramientos e informes hayan de recabarse de los órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a la totalidad de dicha Administración, se solicitarán, en todo caso, por la Intervención General de la Seguridad Social."

Artículo segundo.

Se añade un apartado 3 al artículo 5 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, con el siguiente contenido:

"Artículo 5.

3. Los funcionarios actuantes en el control financiero podrán revisar los sistemas informáticos de gestión que sean precisos para llevar a cabo sus funciones de control. Los accesos a las bases de datos y archivos automatizados de las Entidades gestoras y Servicios comunes y entes creados por las mismas, así como los de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, se realizarán en el marco de las normas básicas de control y seguridad que se prevén en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás disposiciones dictadas para su aplicación y desarrollo, así como en las normas reguladoras del control de accesos al sistema informático de la Seguridad Social."

Artículo tercero.

Queda modificado el artículo 8.2 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, con la siguiente redacción:

"Artículo 8.

2. Los Interventores delegados en la Administración de la Seguridad Social serán designados entre funcionarios del Cuerpo Superior de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social."

Artículo cuarto. Exención de fiscalización previa.

Se da nueva redacción al artículo 18 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, con el siguiente contenido:

"Artículo 18. Exención de fiscalización previa.

No estarán sometidos a fiscalización previa las subvenciones nominativas, los gastos de material no inventariable, los contratos menores, los contratos relativos a la prestación de asistencia sanitaria motivada por supuestos de urgencia, por importe inferior a 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), y los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como los gastos cuya cuantía no exceda de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de fondo de maniobra y se imputen a los conceptos y capítulos autorizados por la normativa que regula dicho fondo."

Artículo quinto. Fiscalización e intervención del fondo de maniobra.

Se da nueva redacción al artículo 22 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, con el siguiente contenido:

"Artículo 22. Fiscalización e intervención del fondo de maniobra.

1. La fiscalización previa de las órdenes de pago para la constitución o ampliación del fondo de maniobra se verificará mediante la comprobación de los siguientes requisitos:

a) Existencia de acuerdo del Ordenador General de Pagos de la Seguridad Social, autorizando dicha constitución o ampliación y que, en su caso, el fondo se sitúe en cuentas abiertas en varias entidades financieras.

b) Que la cuenta o cuentas destinatarias figuran abiertas a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo la denominación "Fondo de maniobra. Cuenta restringida de pagos", y a disposición del centro de gestión de que se trate.

2. No estarán sometidos a intervención previa los actos de ordenación del pago y pago material derivados de los gastos satisfechos a través del fondo de maniobra.

3. En la fiscalización previa de la reposición del fondo de maniobra la Intervención comprobará:

a) Que el importe total de las cuentas justificativas coincide con el de los documentos contables de ejecución del presupuesto de gastos.

b) Que las propuestas de pago se basan en resolución de autoridad competente.

c) Que existe crédito suficiente y que el propuesto es adecuado.

4. El incumplimiento de los requisitos exigidos en los apartados anteriores motivará la formulación de reparo por la Intervención, en las condiciones y con los requisitos previstos en la sección 1.a del presente capítulo.

5. La intervención de las cuentas justificativas del fondo de maniobra se ajustará a las siguientes normas:

a) Se comprobará que corresponden a gastos concretos y determinados en cuya ejecución se haya seguido el procedimiento aplicable en cada caso, que los mismos son adecuados al fin para el que se entregaron los fondos, que se acredita la realización efectiva y conforme de los gastos, y que el pago se ha realizado al acreedor por el importe debido.

b) La verificación de los extremos indicados en el párrafo anterior se realizará examinando las cuentas y los documentos que justifiquen cada gasto, pudiendo utilizar procedimientos de muestreo de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicte la Intervención General de la Seguridad Social.

c) Los resultados de la verificación se reflejarán en un informe en el que el Interventor manifestará su conformidad con la cuenta o los defectos observados en la misma. La opinión favorable o desfavorable contenida en el informe se hará constar en la cuenta examinada, sin que dicho informe tenga efectos suspensivos respecto de la aprobación de la cuenta.

d) El órgano gestor aprobará, en su caso, las cuentas, quedando a disposición del Tribunal de Cuentas."

Artículo sexto.

Se da nueva redacción al párrafo f) del apartado 3 del artículo 32 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, pasando el anterior párrafo f) a ser el actual párrafo g), con el siguiente contenido:

"Artículo 32.

3.f) La revisión de los sistemas informáticos de gestión económico financiera, que abarcará el examen de las funciones y operaciones efectuadas en éstos, con el objeto de verificar que la información responde a los principios de fiabilidad, integridad, precisión y disponibilidad."

Artículo séptimo.

Se da nueva redacción al párrafo e) del apartado 1 del artículo 35 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, que quedará como sigue:

"Artículo 35

1.e) En todo caso se enviarán al Interventor general de la Administración del Estado para su remisión al Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos.

La Intervención General de la Administración del Estado establecerá los mecanismos de supervisión y coordinación que estime adecuados en relación con los informes recibidos."

Artículo octavo.

Se da nueva redacción al párrafo a) del apartado 1 del artículo 36 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, que quedará como sigue:

"Artículo 36.

1.a) Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titulares de la gestión controlada no hayan realizado alegaciones o, presentadas éstas, no indiquen las medidas necesarias y el calendario previsto para su solución."

Artículo noveno.

Se añade un artículo, con el número 36 bis, al Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, con el siguiente contenido:

"Artículo 36 bis. Medidas de corrección de anomalías detectadas en el control financiero.

Reintegros.

1. Los órganos gestores deberán comunicar al órgano que haya desarrollado el control, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 34, las medidas que se vayan adoptando para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto y, en su caso, el grado de cumplimiento de los plazos establecidos en sus alegaciones. En el caso de que dichas medidas no sean adoptadas o no se cumplan los plazos establecidos, el órgano de control lo pondrá en conocimiento de la Intervención General de la Seguridad Social a los efectos de la elaboración del informe de actuación a que se refiere el artículo 36 de este Real Decreto.

2. En el caso de que en los informes de control financiero se indiquen actuaciones de los órganos gestores que, de acuerdo con la normativa vigente, deban ser realizadas de forma inexcusable e inmediata para reparar o evitar perjuicios para el Patrimonio de la Seguridad Social o de los entes controlados, dichos órganos deberán comunicar, en el plazo máximo de un mes, al órgano que haya desarrollado el control las medidas que hayan adoptado al respecto, señalando, en su caso, las discrepancias que puedan surgir en relación al contenido del correspondiente informe. Si el órgano que ha practicado el control manifestara su disconformidad con las actuaciones realizadas por el órgano gestor, lo pondrá en conocimiento de la Intervención General de la Seguridad Social a los efectos de la posible elaboración del informe de actuación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de este Real Decreto.

3. Cuando de los informes, definitivos o de actuaciones, realizados se deriven reintegros de perceptores de subvenciones o ayudas públicas, el procedimiento a seguir será el siguiente:

a) El órgano gestor deberá iniciar el expediente de reintegro mediante notificación formal al interesado, concediéndole un plazo de alegaciones de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 8.2 del Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, aprobado por Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre.

La cantidad reclamada será la que figure en las conclusiones del informe, salvo que el órgano haya mostrado la discrepancia, en cuyo caso será la determinada por el Consejo de Ministros.

b) El órgano gestor, a la vista de las alegaciones del beneficiario, determinará, de acuerdo con sus competencias, la procedencia o improcedencia del reintegro y su cuantificación en una cifra que podrá ser diferente a la propuesta en el informe de la Intervención General de la Seguridad Social. En todo caso, deberá remitir a la Intervención General de la Seguridad Social resolución motivada del punto anterior para su conocimiento y traslado a la Intervención General de la Administración del Estado.

c) Si el órgano gestor no iniciase la instrucción del expediente de reintegro, la Intervención General de la Seguridad Social lo participará a la Intervención General de la Administración del Estado que podrá a través del Ministro de Hacienda comunicarlo al Consejo de Ministros a los efectos oportunos.

d) En todo caso, el órgano gestor deberá realizar las actuaciones precisas para evitar la posible prescripción de los créditos."

Artículo décimo.

El apartado 1 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, quedará redactado como sigue:

"Disposición adicional segunda.

1. Dentro del ámbito de la Seguridad Social, las Entidades gestoras y Servicios comunes deberán solicitar autorización preceptiva del Ministerio que en cada caso ejerza la tutela, previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social, para la contratación de auditorías a realizar por auditores de cuentas o sociedades de auditoría.

Dicho Ministerio, en función de los recursos disponibles, podrá decidir, en su caso, la realización del control con funcionarios adscritos a dicha Intervención.

Asimismo, las sociedades estatales y el resto de los entes, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, incluidas las fundaciones de competencia o titularidad pública estatal y las fundaciones públicas sanitarias, creados por las Entidades gestoras y Servicios comunes o, en su caso, por dichas sociedades y entes, estarán sujetas al mismo trámite de autorización para la realización de auditorías con auditores de cuentas o sociedades de auditoría que las Entidades gestoras y Servicios comunes."

Artículo undécimo.

El apartado 3 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, quedará redactado como sigue:

"Disposición adicional segunda.

3. En todo caso, en los contratos que se celebren con auditores privados para la realización de auditorías por cuenta de las entidades relacionadas en los apartados anteriores, se deberá incluir una cláusula indicando que la Intervención General de la Seguridad Social tendrá acceso a los informes emitidos, así como a los documentos de trabajo que hayan servido de base a la realización de los mismos."

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", salvo el artículo quinto, que entrará en vigor el día 1 de enero de 2002.

Dado en Madrid a 22 de junio de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/06/2001
  • Fecha de publicación: 03/07/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 04/07/2001
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 4 de julio de 2001.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 5, 8.2, 18, 22, 32, 35, 36, la disposición adicional 2 y AÑADE el art. 36 bis al Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-1997-11411).
  • CITA:
Materias
  • Control financiero
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Intervención General de la Administración del Estado
  • Intervención General de la Seguridad Social
  • Ordenación de gastos y pagos
  • Seguridad Social

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