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Documento BOE-A-2001-12957

Ley 2/2001, de 12 de junio, de modificación de la Ley 4/1987, de 7 de abril, de los Consejos Escolares.

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 5 de julio de 2001, páginas 24026 a 24029 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2001-12957
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2001/06/12/2

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, desarrolla los principios constitucionales en materia de enseñanzas no universitarias. El artículo 27.5 de la Constitución establece que los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con la participación efectiva de todos los sectores afectados. El artículo 34 de la citada Ley Orgánica 8/1985 dispone la necesaria existencia de un Consejo Escolar en cada una de las Comunidades Autónomas como órgano que garantice la adecuada participación de los sectores implicados a efectos de la programación de la enseñanza. La creación, composición y funciones de dicho órgano quedan reservados, según se indica en el referido artículo 34, a una Ley territorial de ámbito autonómico. En cumplimiento de ese mandato legal y una vez la Comunidad Autónoma Canaria dispuso de competencias exclusivas en materia de educación, se promulgó la Ley 4/1987, de 7 de abril, de los Consejos Escolares, que, en su Capítulo II, regula el Consejo Escolar de Canarias como órgano consultivo que canaliza la participación de los sectores interesados en la programación educativa y asesora al Gobierno en la elaboración de leyes y reglamentos que hayan de instrumentar normativamente la política en el área de las enseñanzas no universitarias.

El largo período de vigencia de la Ley 4/1987, la importante producción normativa dictada durante el mismo que incluye cuerpos normativos tan relevantes e innovadores como las Leyes Orgánicas 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y 9/1995, de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes y los profundos cambios sociales gestados durante ese tiempo en la participación en el ámbito educativo, hacen precisa una adecuación de la composición del Consejo Escolar de Canarias y una mejora en los procedimientos de designación de sus miembros, en especial, de los representantes de algunos sectores no bien definidos o singularizados en la Ley que se modifica. En esta línea, la presente Ley modificativa incluye nuevos sectores de participación en el Consejo como son los Cabildos Insulares, Cámaras de Comercio y personalidades de reconocido prestigio en el mundo educativo. El acceso de nuevos sectores se materializa sin afectar a lo que en el preámbulo de la Ley 4/1987 se denominó «la representación adecuadamente ponderada de los sectores implicados en la enseñanza».

En paralelo, la modificación alcanza a algunos aspectos del funcionamiento básico del Consejo que son susceptibles de mejora tales como la profesionalización del cargo de Secretario y la suplencia de los miembros del Consejo.

En otro orden, la modificación afecta al procedimiento de designación del presidente del Consejo Escolar en el que se ha fraguado un mecanismo que permite mantener el equilibrio entre la independencia del nombrado y el ascendente sobre el mismo del órgano que lo designa. Se mantiene la elección directa por el Consejo Escolar tal y como este órgano ha propugnado en el dictamen emitido sobre el proyecto de modificación, si bien mediante mayoría cualificada de dos tercios para obtener el máximo consenso sobre la figura del Presidente. Se determina además un mecanismo subsidiario de designación a emplear en los casos en que dicha mayoría no pueda ser obtenida.

Asimismo, se establece una limitación a dos en los mandatos como presidente del Consejo de una persona como una previsión que en sí misma facilitará la dinámica del órgano.

Por último, se residencia en los Consejos Escolares Municipales nuevas funciones tanto en el aspecto consultivo como en el de propia iniciativa y propuesta de dicho órgano a fin de fomentar la participación en la resolución de cuestiones relativas a la calidad de la enseñanza, al absentismo escolar, la convivencia en los centros y su seguridad exterior.

En suma, las modificaciones contenidas en esta Ley pretenden en consonancia con lo expresado, garantizar la más amplia y eficiente participación de la comunidad educativa y el resto de los sectores interesados en la enseñanza en la programación de la política educativa en Canarias, adecuando la estructura del Consejo Escolar de Canarias para acomodar su intervención a lo que la realidad social y educativa le exige en la actualidad.

Artículo único.

Es objeto de la presente Ley la modificación parcial de la Ley 4/1987, de 7 de abril, de los Consejos Escolares, en los términos contenidos en los apartados siguientes:

Uno. Queda modificado el artículo 5 que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 5.

El Consejo Escolar de Canarias está integrado por el Presidente, dos Vicepresidentes, el Secretario y los Vocales.»

Dos. Queda modificado el artículo 6 que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 6.

1. Serán vocales del Consejo Escolar de Canarias:

a) Seis profesores propuestos por las centrales o asociaciones sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, ostenten la condición de mayor representatividad en el sector docente, tanto público como privado.

b) Seis padres de alumnos, propuestos por las confederaciones o federaciones de asociaciones de padres de alumnos en proporción a su representatividad.

c) Seis alumnos, propuestos por las confederaciones o federaciones de alumnos en proporción a su representatividad.

d) Dos representantes del personal de administración y servicios de los centros docentes, nombrados a propuesta de las centrales y asociaciones sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan el carácter de más representativos en el sector.

e) Tres titulares de centros privados y concertados propuestos por las organizaciones empresariales de la enseñanza en proporción a su representatividad.

f) Dos representantes de la Administración educativa designados por el Consejero competente en materia de Educación.

g) Un representante de cada una de las universidades canarias nombrados a propuesta de las Juntas de Gobierno respectivas.

h) Siete representantes de los municipios a propuesta de la federación o asociación de municipios más representativa.

i) Dos profesores representantes de los movimientos de renovación pedagógica y sociedad de profesores de ámbito no universitario nombrados por el Consejero competente en materia de Educación a propuesta de los mismos, o en su defecto en razón al número de asociados y la actividad desarrollada.

j) Dos representantes propuestos por las distintas centrales sindicales en proporción a su representatividad.

k) Dos representantes propuestos por las distintas organizaciones patronales en proporción a su representatividad.

l) Un representante de cada Cabildo Insular.

m) Un representante de la Consejería competente en materia de Asuntos Sociales a propuesta de su titular.

n) Un representante propuesto por cada una de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

ñ) Tres personas de reconocido prestigio en el ámbito de la educación, designadas por el Consejero competente en materia de Educación.

2. El ámbito territorial de referencia para las diversas organizaciones, entidades y asociaciones mencionadas en el apartado anterior como proponentes en función de su representatividad, será el de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Al nombramiento de los vocales titulares habrá de unirse el nombramiento de suplentes, designados con el mismo procedimiento indicado en el apartado 1 de este artículo, que actuarán en sustitución de los vocales titulares en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.»

Tres. Queda modificado el artículo 8 que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 8.

1. El Presidente del Consejo Escolar de Canarias será nombrado por el Presidente del Gobierno a propuesta del propio Consejo Escolar que lo designará, entre sus miembros, por mayoría de dos tercios.

2. En caso de no lograrse la mayoría de dos tercios tras dos votaciones sucesivas, se procederá a la designación por mayoría de tres quintos de los miembros del Consejo. Si tras dos votaciones sucesivas, no se llegara a dicha mayoría, la propuesta de nombramiento de Presidente del Consejo correspondería al Consejero competente en materia de Educación, quien lo designará entre los vocales del Consejo.

3. Tras ser nombrado, el Presidente del Consejo Escolar será reemplazado como vocal en el grupo de representación del que procediera.

4. No podrá desempeñarse el cargo de Presidente del Consejo Escolar de Canarias más de dos mandatos sucesivos de cuatro años.

5. El Presidente del Consejo Escolar cesará en su cargo por alguna de las causas siguientes:

a) Terminación de su mandato.

b) Renuncia.

c) Haber sido inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos por sentencia firme.

d) Incapacidad por resolución judicial o fallecimiento.

e) Revocación de su designación por acuerdo del Consejo Escolar de Canarias adoptado por mayoría de dos tercios.»

Cuatro. Queda modificado el artículo 10 que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 10.

Los Vicepresidentes primero y segundo serán nombrados por el Consejero competente en materia de Educación, a propuesta del Consejo Escolar de Canarias.»

Cinco. Queda modificado el artículo 11 que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 11.

Los Vicepresidentes sustituirán al Presidente, según su orden, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, y además realizarán las funciones que éste les delegue.»

Seis. Queda modificado el artículo 12 que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 12.

El cargo de Secretario corresponderá a un funcionario de carrera, nombrado para tal función por el Consejero competente en materia de Educación, a propuesta del Presidente del Consejo Escolar de Canarias.»

Siete. Queda modificado el artículo 17 que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 17.

1. Los miembros del Consejo Escolar de Canarias perderán su condición por alguna de las siguientes causas:

a) Terminación de su mandato.

b) Cuando dejen de reunir los requisitos que determinaron su designación.

c) Cuando se trate de representantes de la Administración educativa por cese dispuesto por el Consejero competente en materia de Educación.

d) Renuncia.

e) Haber sido inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.

f) Incapacitación o fallecimiento.

g) Por acuerdo de la organización que efectuó la propuesta.

h) Por inasistencias reiteradas e injustificadas a las reuniones de los órganos del Consejo con la frecuencia y condiciones que se determinarán reglamentariamente.

2. En el caso en que algún miembro del Consejo pierda dicha condición con anterioridad a la conclusión de su mandato, será sustituido por el procedimiento establecido para su nombramiento. El nuevo miembro será nombrado por el tiempo que reste para la conclusión del mandato de quien produjo la vacante.»

Ocho. Queda suprimido en el artículo 20 el contenido de la letra e) de su apartado 1, pasando el contenido de las letras f) y g) a distinguirse con las letras e) y f) respectivamente.

Nueve. Queda modificado el artículo 22 que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 22.

1. La Comisión Permanente estará constituida por el Presidente, los dos Vicepresidentes, el Secretario y un número de miembros no superior a un tercio de los que componen el Consejo, elegidos por el Pleno, asegurándose la representación proporcional de todos los sectores.

2. No obstante lo anterior, los dos representantes de la Administración educativa a que se refiere el artículo 6.f) podrán integrarse en la Comisión Permanente contando con un voto único en la adopción de decisiones en dicho órgano.»

Diez. Queda modificado el artículo 23 que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 23.

Corresponden a la Comisión Permanente las siguientes funciones:

a) Designar las ponencias que hayan de redactar los informes que serán sometidos a su deliberación, a la del Pleno o a la de las Comisiones específicas.

b) Distribuir el trabajo entre las diferentes Comisiones específicas.

c) Ser consultada, con carácter preceptivo, sobre las disposiciones generales encaminadas a adecuar la enseñanza a la realidad canaria, según los criterios establecidos por el Pleno.

d) Informar sobre cualquier cuestión que considere procedente someter a su consideración el Consejero competente en materia de Educación.

e) Cuantas otras funciones le sean asignadas reglamentariamente.»

Once. Queda modificado el artículo 25 que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 25.

1. Los informes del Consejo Escolar de Canarias se emitirán en el plazo máximo de un mes, salvo que por disposición legal expresa se estableciera plazo distinto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Consejero competente en materia de Educación podrá solicitar que el informe se realice en trámite de urgencia, en cuyo caso el plazo de emisión del informe no podrá superar los quince días.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias prestará, a través de la Consejería competente en materia de Educación, colaboración al Consejo Escolar de Canarias facilitando la información y documentación precisas para el cumplimiento de sus fines.»

Doce. Queda modificado el artículo 26 que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 26.

El Consejo Escolar de Canarias tiene su sede en la ciudad de La Laguna.»

Trece. Queda modificado el artículo 29 que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 29.

1. El Consejo Escolar Municipal será consultado preceptivamente en los siguientes asuntos:

a) Disposiciones y actuaciones municipales que afecten a la educación.

b) Propuestas municipales para la programación general de la enseñanza.

c) Medidas para el control y la reducción del absentismo escolar.

d) Cualquier otra cuestión que el Alcalde, como Presidente de la Corporación, o el Pleno le someta a consulta.

2. El Consejo Escolar Municipal podrá, a iniciativa propia, elevar informes y propuestas a la Administración competente sobre:

a) Participación de los servicios sociales municipales y policía local en el control del absentismo escolar.

b) Colaboración y auxilio a las Comisiones de Convivencia de los centros de enseñanzas primaria y secundaria.

c) Participación en las actividades extraescolares y complementarias y en la programación de tarde de los centros en coordinación con el Cabildo Insular respectivo y la Consejería competente en materia de Educación.

d) Definición de planes de seguridad en el exterior de los centros de Primaria y Secundaria con la participación de la policía local y el voluntariado y la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

e) Cualquier otra actuación encuadrada en el ámbito de aplicación de la presente Ley que propicie la mejora de la calidad de la enseñanza.

3. El Consejo Escolar Municipal coordinará sus iniciativas y propuestas con los Consejos Escolares de los centros radicados en el término municipal.»

Disposición adicional primera.

Quedan modificados los artículos 14, 20 y 21 en los que las referencias al consejero de Educación y la Consejería de Educación pasarán a ser al Consejero competente en materia de Educación y la Consejería competente en materia de Educación, respectivamente.

Disposición adicional segunda.

El régimen de reserva y publicidad de las deliberaciones y acuerdos del Consejo Escolar de Canarias se establecerá en su reglamento de organización y funcionamiento.

Disposición final primera.

En el plazo de dos meses contando a partir de la entrada en vigor de la presente Ley habrá de completarse la constitución del Consejo Escolar de Canarias y nombrar su Presidente y demás órganos con arreglo a las normas de la misma.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno de Canarias para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo reglamentario de las previsiones contenidas en la presente Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 12 de junio de 2001.–El Presidente, Román Rodríguez Rodríguez.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 75, de 18 de junio de 2001)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 12/06/2001
  • Fecha de publicación: 05/07/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 19/06/2001
  • Publicada en el BOC núm. 75 de 18 de junio de 2001.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5, 6, 8, 10 a 12, 14, 17, 20 a 23, 25, 26 y 29 de la Ley 4/1987, de 7 de abril (Ref. BOE-A-1987-11091).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 12.8 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
  • CITA:
Materias
  • Canarias
  • Consejos Escolares
  • Educación
  • Enseñanza

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