La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio, de extinción de la sindicación obligatoria y de la cuota sindical, reforma de las estructuras sindicales y reconversión de la Administración Institucional de Servicios Socio-profesionales, facultó al Gobierno para la creación y reconocimiento de entidades de derecho público, Organismos autónomos y entidades con participación pública que, sin menoscabo de la libertad de asociación sindical, realicen funciones de promoción y gestión de intereses generales.
En virtud del citado mandato se aprobó el Real Decreto 3183/1979, de 21 de diciembre, por el que se organiza el Patrimonio Comunal Olivarero.
El Patrimonio Comunal Olivarero es un instrumento de gran valor para el buen funcionamiento del sector del aceite, especialmente tras las reformas que ha sufrido el mismo.
El presente Real Decreto persigue actualizar su estructura, incorporando dos nuevos miembros al Consejo Rector, y sus fines a la realidad presente. En este sentido, se articularán medidas provisionales que posibiliten la adecuada implantación de estos cambios con el objetivo último de que el Patrimonio Comunal Olivarero se disponga a modificar su estatuto jurídico transformando su naturaleza para convertirla en un ente fundacional.
Por último, se actualizan las referencias que el Real Decreto 3183/1979 recoge respecto a determinados
Departamentos ministeriales, al objeto de adecuarlas a lo dispuesto en el Real Decreto 557/2000, de 27 de abril.
En el proceso de elaboración del presente Real Decreto ha sido consultado el sector y las Comunidades Autónomas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2000,
D I S P O N G O :
Artículo primero. Fines.
El apartado 4 del artículo 1 del Real Decreto 3183/1979, de 21 de diciembre, por el que se organiza el Patrimonio Comunal Olivarero, queda redactado de la siguiente manera:
"4. Son fines de la Corporación:
a) Colaborar con las Administraciones públicas, a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el cumplimiento y desarrollo de las normas reguladoras de las campañas oleícolas, especialmente ante la Administración de la Unión Europea, y en la recepción y almacenamiento de aceites que se adquieran en apoyo de la producción y en su posterior distribución para regular el mercado. Las colaboraciones que se lleven a cabo con las Administraciones públicas no podrán generar obligaciones para éstas.
b) Promocionar el aceite de oliva en el mercado interior y exterior y colaborar en las campañas de publicidad en apoyo del consumo de dicho aceite.
c) Dedicar especial atención a la divulgación de las cualidades y características del aceite de oliva virgen.
d) Investigar, denunciar, promover, informar y colaborar en todas las medidas que contribuyan a la erradicación del fraude.
e) Realizar, financiar y promocionar trabajos de investigación y estudio para mejoras en la producción olivarera y comercialización de aceites de oliva, así como los que contribuyan al conocimiento de las cualidades del aceite de oliva para la alimentación y la salud humanas.
f) Realizar y promocionar investigaciones sobre el aprovechamiento industrial de aceites de calidad inferior y sobre el de subproductos del olivar.
g) Prestar a los productores olivareros sus servicios, especialmente el de almacenamiento, tanto en régimen de alquiler como en pignoración o compra de aceite de oliva.
h) Trasladar a las Administraciones públicas las sugerencias o propuestas que se estimen convenientes para propiciar la mejor rentabilidad para el sector oleícola.
i) Cualquier otra actividad en beneficio del cultivo del olivar y sus productos."
Artículo segundo. Miembros del Consejo Rector.
1. Se da nueva redacción al párrafo c) del apartado 2 del artículo 2, en los siguientes términos:
"c) Cuatro representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dos del Ministerio de Economía y uno del Ministerio de Hacienda."
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 3183/1979, para incluir dos nuevos párrafos, con la siguiente redacción:
"d) Un representante de las Comunidades Autónomas designado por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural.
e) Un representante de las Cámaras Agrarias designado por aquellas que hayan renovado la composición de sus órganos rectores mediante las elecciones previstas en la legislación vigente."
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 29 de diciembre de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid