Mediante el Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, relativo a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina, se procedió a la trasposición de la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina, así como de la Directiva 91/69/CEE del Consejo, de 28 de enero, por la que se modifica la Directiva 72/462/CEE, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas y de productos a base de carne procedentes de terceros países con el fin de incluir los animales de las especies ovina y caprina.
Entre las enfermedades a que se refiere el Real Decreto 2121/1993 se encuentra la tembladera o scrapie.
Tras los dictámenes científicos, en especial del Comité Director Científico, sobre diversos aspectos de las encefalopatías espongiformes transmisibles, se ha modificado la Directiva 91/68/CEE en lo relativo a la tembladera, mediante la Directiva 2001/10/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por lo que debe procederse a la correspondiente modificación del Real Decreto 2121/1993.
En consecuencia, mediante el presente Real Decreto se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2001/10/CE.
En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 2001,
D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Real Decreto 2121/1993.
El Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, relativo a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina, queda modificado del siguiente modo:
1. El apartado 9) del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
"9) Enfermedades de declaración obligatoria:
Las enfermedades enumeradas en la rúbrica I del anexo B, cuya aparición comprobada o sospechada debe notificarse a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas."
2. Se suprime el párrafo b) del artículo 6.
3. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
"1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación coordinará con las Comunidades Autónomas la elaboración de un programa nacional obligatorio de vigilancia de las enfermedades contagiosas enumeradas en la rúbrica III del anexo B."
4. El artículo 8 queda redactado como sigue:
"Artículo 8.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el supuesto de que se pueda considerar a España indemne de algunas de las enfermedades de la rúbrica III del anexo B, lo comunicará, a través del cauce correspondiente, a la Comisión de las Comunidades Europeas de acuerdo con el procedimiento previsto en la Directiva 91/68/CEE."
5. Se suprime la rúbrica II del anexo B.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Palma de Mallorca a 27 de julio de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, MIGUEL ARIAS CAÑETE
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