La Directiva 93/22/CEE, del Consejo, de 10 de mayo, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, supone un importante paso adelante en la integración financiera de la Unión Europea, en la medida en que regula el pasaporte comunitario para las empresas de servicios de inversión. La transposición de esta norma al ordenamiento español se realizó a través de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que el presente Real Decreto desarrolla.
La Ley 37/1998 define a las empresas de servicios de inversión como aquellas entidades financieras cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión con carácter profesional a terceros. Dentro de esta categoría incluye a las sociedades de valores, las agencias de valores y las sociedades gestoras de carteras, entidades que podrán aprovechar las ventajas del pasaporte único para actuar en otros Estados miembros de la Unión a través de la libre prestación de servicios o la libertad de establecimiento.
El primer objetivo de este desarrollo de la Ley 37/1998 es, por tanto, regular el régimen administrativo al que estarán sujetas las empresas de servicios de inversión en aspectos tales como los requisitos de acceso a la actividad y su operativa. En este sentido, la norma sustituye al Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre sociedades y agencias de valores y a la regulación de las sociedades gestoras de carteras contenida en el Título IV del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre.
En segundo lugar, el presente Real Decreto regula la actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión, en aplicación de la Directiva 93/22/CEE.
Por otra parte, esta norma supone un esfuerzo de homogeneización de la normativa financiera, al buscar el máximo paralelismo de la regulación de las empresas de servicios de inversión con respecto a la de las entidades de crédito. No podía ser de otro modo, por cuanto la Ley 37/1998 permite a las entidades de crédito realizar todo tipo de servicios de inversión.
Por último, conviene destacar el ánimo liberalizador del presente Real Decreto. En efecto, la prestación de servicios de inversión está expuesta a una competencia creciente, fruto de las oportunidades que ofrece el pasaporte comunitario que aporta la Directiva de servicios de inversión y de la apertura de la prestación de todos los servicios de inversión a las entidades de crédito. En este marco, el regulador debe procurar no imponer barreras de entrada o requisitos operativos que no estén justificados por los riesgos que se pretenden evitar. Fruto de esta preocupación destaca, entre otras novedades, la reducción de los requisitos de capital inicial que se exigen a las agencias y sociedades de valores.
De esta forma, el Título I del presente Real Decreto establece el concepto y la tipología de las empresas de servicios de inversión, al tiempo que regula las actividades que tienen reservadas y el procedimiento de autorización.
Los requisitos de liquidez y el régimen jurídico de las operaciones que pueden desarrollar son objeto de regulación en el Título II.
El Real Decreto incluye también normas de transparencia, al regular en su Título III el régimen de participaciones significativas y obligaciones de información de las empresas de servicios de inversión.
A su vez, el Título IV regula la actuación fuera de España en régimen de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios de las empresas de servicios de inversión nacionales y de los extranjeros en nuestro territorio.
La disposición adicional primera incorpora una modificación del artículo 61 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles para facilitar la operativa de las empresas de servicios de inversión en el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, al ampliar la gama de activos aptos para ser utilizados como garantía por parte de las entidades adheridas. El texto incorpora también una disposición adicional segunda que declara su carácter básico, una transitoria para facilitar la adaptación de las entidades, una disposición derogatoria y una final.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 2001,
D I S P O N G O :
TÍTULO I
De las empresas de servicios de inversión y otras personas y entidades que operan en el Mercado de Valores
CAPÍTULO I
Concepto y tipos de empresas de servicios de inversión
SECCIÓN 1.ª RÉGIMEN GENERAL
Artículo 1. Concepto.
1. Son empresas de servicios de inversión aquellas entidades financieras cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión con carácter profesional a terceros. Las empresas de servicios de inversión se rigen por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, el presente Real Decreto y sus respectivas disposiciones de desarrollo.
2. Son empresas de servicios de inversión las siguientes entidades:
a) Las sociedades de valores.
b) Las agencias de valores.
c) Las sociedades gestoras de carteras.
Artículo 2. Servicios de inversión y actividades complementarias.
1. Las empresas de servicios de inversión, conforme a su régimen jurídico específico, podrán realizar los siguientes servicios de inversión:
a) La recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros.
b) La ejecución de dichas órdenes por cuenta de terceros.
c) La negociación por cuenta propia.
d) La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores.
e) La mediación, por cuenta directa o indirecta del emisor, en la colocación de las emisiones y ofertas públicas de ventas.
f) El aseguramiento de la suscripción de emisiones y ofertas públicas de venta.
2. Las empresas de servicios de inversión, conforme a su régimen jurídico específico, podrán realizar las siguientes actividades complementarias:
a) El depósito y administración de los instrumentos previstos en el artículo 3 del presente Real Decreto, comprendiendo la llevanza del registro contable de los valores representados mediante anotaciones en cuenta.
b) El alquiler de cajas de seguridad.
c) La concesión de créditos o préstamos a inversores, para que puedan realizar una operación sobre uno o más de los instrumentos previstos en el artículo 3 del presente Real Decreto, siempre que en dicha operación intervenga la empresa que concede el crédito o préstamo.
d) El asesoramiento a empresas sobre estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas.
e) Los servicios relacionados con las operaciones de aseguramiento.
f) El asesoramiento sobre inversión en uno o varios instrumentos de los previstos en el artículo 3 del presente Real Decreto.
g) La actuación como entidades registradas para realizar transacciones en divisas vinculadas a los servicios de inversión.
Artículo 3. Instrumentos.
Los servicios de inversión y, en su caso, las actividades complementarias se prestarán sobre los siguientes instrumentos:
a) Los valores negociables, en sus diferentes modalidades, incluidas las participaciones en fondos de inversión.
b) Los instrumentos del mercado monetario que sean valores negociables.
c) Los instrumentos del mercado monetario que no sean valores negociables.
d) Los contratos de cualquier tipo que sean objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no.
e) Los contratos financieros a plazo, los contratos financieros de opción y los contratos de permuta financiera, siempre que sus subyacentes sean valores negociables, índices, divisas, tipos de interés o cualquier otro tipo de subyacente de naturaleza financiera, con independencia de la forma en que se liquiden y aunque no sean objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no.
f) Los contratos u operaciones sobre instrumentos no contemplados en las letras anteriores, siempre que sean susceptibles de ser negociados en un mercado secundario, oficial o no, y aunque su subyacente sea no financiero, comprendiendo, a tal efecto, entre otros, las mercancías, las materias primas y cualquier otro bien fungible.
SECCIÓN 2.ª TIPOS DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN
Artículo 4. Tipología.
1. Las sociedades de valores son aquellas empresas de servicios de inversión que pueden operar profesionalmente, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, y realizar todos los servicios de inversión y actividades complementarias previstos en el artículo 2 anterior.
2. Las agencias de valores son aquellas empresas de servicios de inversión que profesionalmente sólo operan por cuenta ajena, con representación o sin ella.
Podrán realizar los servicios de inversión y las actividades complementarias previstas en el artículo 2 anterior con las siguientes excepciones:
a) La negociación por cuenta propia.
b) El aseguramiento de la suscripción de emisiones y ofertas públicas de venta.
c) La concesión de créditos o préstamos a inversores para que puedan realizar operaciones sobre uno o más instrumentos de los previstos en el artículo 3 del presente Real Decreto.
3. Las sociedades gestoras de carteras son aquellas empresas de servicios de inversión que, con carácter profesional, gestionan discrecional e individualizadamente carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores y realizan las actividades complementarias señaladas en los párrafos d) y f) del artículo 2.2 del presente Real Decreto.
Artículo 5. Entidades de crédito.
1. Las entidades de crédito, aunque no sean empresas de inversión, conforme a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, podrán realizar habitualmente todos los servicios y las actividades previstos en el artículo 2 del presente Real Decreto, siempre que su régimen jurídico, sus estatutos y su autorización específica las habiliten para ello.
2. Las entidades de crédito extranjeras que vengan a prestar en territorio español alguno de los servicios de inversión previstos en el artículo 2 del presente Real Decreto se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.
3. El Banco de España comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a fin de que ésta incorpore la información a sus registros, las entidades de crédito extranjeras o españolas que prestan en España servicios de inversión.
Artículo 6. Reserva de denominación
1. Las denominaciones sociales de las empresas de servicios de inversión descritas en los artículos anteriores incluirán de forma obligada la mención a su tipo de entidad: "sociedad de valores", "agencia de valores", "sociedad gestora de carteras", o sus abreviaturas "SV", "AV" o "SGC", en la correspondencia, impresos, propaganda, contratos y, en general, en todas las referencias públicas de cualquier clase que provengan de tales entidades.
2. Las empresas de servicios de inversión extranjeras que actúen en España conservarán su denominación original ; no obstante, deberán manifestar en sus referencias públicas, especialmente en sus relaciones con la clientela, su carácter de empresas de servicios de inversión, así como su régimen de operativa por cuenta propia o ajena.
3. Ninguna persona o entidad que no figure inscrita en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá utilizar las denominaciones referidas en el apartado 1 del presente artículo o cualquier otra expresión que induzca a confusión con ellas.
Artículo 7. Reserva de actividad.
1. Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o del Banco de España, desarrollar profesional o habitualmente las actividades previstas en el artículo 2.1 y en los párrafos a) y c) del artículo 2.2 de este Real Decreto, en relación con los instrumentos previstos en su artículo 3, comprendiendo, a tal efecto, a las operaciones sobre divisas.
2. A los efectos anteriores, se entenderá que concurre la nota de habitualidad cuando las actividades vayan acompañadas de actuaciones comerciales, publicitarias o de otro tipo, tendentes a crear relaciones de clientela, o se basen en la utilización de relaciones de clientela o interés de otro origen. Se entiende que concurre la nota de la profesionalidad cuando las actividades sean realizadas a clientes en general y de forma remunerada.
Artículo 8. Normas de conducta aplicables a la prestación de servicios de inversión.
1. La prestación de servicios de inversión y actividades complementarias en territorio español queda sometida a las normas de conducta y al régimen de supervisión y disciplina previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, el Banco de España comunicará a las entidades habilitadas extranjeras las condiciones y normas de conducta que deben cumplir cuando presten los servicios en territorio español.
3. Cualquier entidad habilitada para prestar servicios de inversión o actividades complementarias en territorio español deberá colaborar con los servicios de reclamaciones de los organismos supervisores en la resolución de los conflictos que puedan surgir con sus clientes residentes, así como atender los requerimientos y solicitudes de información de dichos servicios.
CAPÍTULO II
Actividades y servicios
Artículo 9. Programa de actividades.
1. Las empresas de servicios de inversión deberán tener formulado en todo momento ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores un programa de actividades en el que harán constar los servicios de inversión, actividades complementarias y accesorias a que se refiere el artículo siguiente, que realicen, con el alcance general o limitado con que pretendan desarrollarlos, detallando, asimismo, los instrumentos a los que se refieren y la organización y los medios de que disponen.
2. Las empresas de servicios de inversión sólo podrán prestar, con el alcance que corresponda, los servicios que tengan declarados ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores y cumplirán todas las normas que afecten al servicio en concreto, especialmente aquellas que se refieran a las relaciones con la clientela. Las entidades no podrán realizar servicios no incluidos en su programa de actividades, ni hacerlo con un alcance diferente.
Artículo 10. Actividades accesorias.
Las empresas de servicios de inversión, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el presente Real Decreto y resuelvan en forma adecuada los posibles conflictos de interés entre ellas y sus clientes, o entre los intereses de distintos tipos de clientes, podrán realizar actividades referidas a instrumentos no contemplados en el artículo 3 de este Real Decreto, tales como las de asesoramiento, intermediación, o gestión de patrimonios.
Artículo 11. Modificaciones del programa de actividades.
1. El programa de actividades inicial de las empresas de servicios de inversión, acompañará a la solicitud de autorización a que se refiere el capítulo III del presente Título. Toda alteración posterior del programa de actividades deberá someterse al procedimiento previsto en el citado capítulo.
No requerirán autorización del Ministro de Economía, aunque deberán ser comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, aquellas modificaciones del programa de actividades que tengan escasa relevancia por afectar a servicios y actividades no reservadas, a la alteración o reducción de servicios y actividades ya autorizados, o porque así sean consideradas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en contestación a la consulta previa formulada al efecto por la empresa de servicios de inversión afectada.
2. El Ministro de Economía podrá denegar la modificación del programa de actividades si la entidad incumple lo previsto en los artículos 67 y 70 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y, en particular, si estima insuficiente la organización administrativa y contable de la entidad, sus medios humanos y técnicos, sus procedimientos de control interno o las normas de conducta que haya adoptado, especialmente si éstas no resultan adecuadas para evitar los conflictos de interés que puedan surgir en el desarrollo de los servicios y actividades contenidos en el programa de actividades propuesto.
3. En el caso de empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la modificación del programa de actividades quedará condicionada a la recepción por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de una comunicación de la autoridad supervisora del país de origen de la empresa de servicios de inversión que indique la modificación de las actividades a realizar en España.
4. El programa de actividades de las empresas de servicios de inversión se hará constar en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la forma que ésta determine.
CAPÍTULO III
Autorización y registro de las empresas de servicios de inversión
Artículo 12. Autorización.
1. Corresponderá al Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe de su Comité Consultivo, autorizar la creación de las empresas de servicios de inversión o la transformación de una sociedad en dicha categoría.
2. La resolución sobre la solicitud de autorización será motivada y deberá notificarse dentro de los tres meses siguientes a su recepción, o al momento en que se complete la documentación exigible, y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a su recepción.
Cuando la resolución no sea notificada en el plazo anteriormente previsto podrá entenderse desestimada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
3. Obtenida la autorización y, tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, las empresas de servicios de inversión para ejercer sus actividades, deberán quedar inscritas en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. Las inscripciones en el Registro a que se refiere el número anterior, así como las bajas en el mismo, se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado".
5. No se practicarán inscripciones en el Registro en el caso de que entre la fecha de autorización y la de solicitud de inscripción en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores hubieran transcurrido más de seis meses.
Artículo 13. Comunicación a la Comisión Europea.
El Ministro de Economía comunicará a la Comisión Europea las dificultades que las empresas de servicios de inversión españolas encuentren para establecerse o prestar servicios de inversión en otros Estados de la Unión Europea o en terceros Estados.
Artículo 14. Requisitos para ejercer su actividad.
1. Serán requisitos para que una entidad obtenga y conserve su autorización como empresa de servicios de inversión los siguientes:
a) Tener por objeto social exclusivo la realización de las actividades que sean propias de las empresas de servicios de inversión, según la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y este Real Decreto.
b) Revestir la forma de sociedad anónima. En el caso de las sociedades gestoras de carteras podrán configurarse también como sociedades de responsabilidad limitada. En todo caso, la sociedad deberá ser de duración indefinida, con una denominación ajustada a lo previsto en el artículo 6 de este Real Decreto, y las acciones o participaciones integrantes de su capital social deberán tener carácter nominativo.
c) Cuando se trate de una entidad de nueva creación, deberá constituirse por el procedimiento de fundación simultánea.
d) Un capital social mínimo y unos fondos propios no inferiores a las cuantías exigidas en el artículo siguiente y en la normativa de solvencia que le sea aplicable.
Dicho capital social deberá estar totalmente desembolsado en efectivo, cuando se trate de nueva creación.
En el caso de transformación, deberá ser en efectivo el desembolso de la diferencia entre el capital social mínimo y el patrimonio neto de la entidad que solicite la transformación.
e) Contar con un Consejo de Administración formado por no menos de cinco miembros en las sociedades de valores, y por no menos de tres en las agencias de valores y sociedades gestoras de carteras. Todos ellos serán personas de reconocida honorabilidad empresarial o profesional, debiendo poseer, al menos la mayoría, conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores para ejercer sus funciones. Tales honorabilidad, conocimientos y experiencia serán exigibles también en los directores generales o asimilados de la entidad, así como en las personas físicas que representen a las personas jurídicas en los Consejos de Administración.
f) Contar con una buena organización administrativa y contable y medios técnicos y humanos adecuados con relación a su programa de actividades, así como con procedimientos de control interno y de seguridad en el ámbito informático que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad. En especial, el Consejo de Administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas reguladoras del mercado de valores, el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas u otras disposiciones que sean de aplicación.
Cuando la entidad pretenda prestar servicios por medios telemáticos deberá disponer de los medios adecuados para garantizar la seguridad, confidencialidad, fiabilidad y capacidad del servicio prestado y para el adecuado cumplimiento de las normas sobre blanqueo de capitales, de conducta, de control interno y de evaluación de riesgos y para el correcto desarrollo de las normas de supervisión e inspección de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
g) Tener un reglamento interno de conducta ajustado a las normas reguladoras del mercado de valores ; en particular, las contenidas en el Título VII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y normas que lo desarrollen, que incluya un régimen de operaciones personales de los consejeros, directivos,
empleados y apoderados de la empresa que garantice el cumplimiento de las normas de conducta.
h) Adherirse, en el caso de sociedades y agencias de valores, a un fondo de garantía de inversores en los términos establecidos por su regulación específica y, en el caso de las sociedades gestoras de carteras, concertar un seguro de responsabilidad civil con una entidad financiera legalmente habilitada.
i) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional.
2. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
En todo caso, se entenderá que carece de tal honorabilidad quien haya sido, en España o en el extranjero, declarado en quiebra o concurso de acreedores sin haber sido rehabilitado ; se encuentre procesado o, tratándose del procedimiento a que se refiere el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral ; tenga antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de blanqueo de capitales, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos, contra la propiedad ; o esté inhabilitado o suspendido, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras.
3. Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en las empresas de servicios de inversión, quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a tres años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de dimensión, al menos, análoga a la entidad a la que se pretenda acceder.
4. Las empresas de servicios de inversión deberán cumplir en todo momento los requisitos previstos en el apartado 1 del presente artículo. No obstante:
a) Sólo podrá ser revocada la autorización por falta de idoneidad de algún socio de modo excepcional, de acuerdo con lo previsto en el apartado 11 del artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
b) Por falta de honorabilidad comercial o profesional de consejeros o directores, sólo procederá la revocación si los afectados no cesan en sus cargos en un mes, contado desde el requerimiento que, a tal efecto, le dirija la Comisión Nacional del Mercado de Valores. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero o director sea inculpado o procesado por alguno de los delitos mencionados en el apartado 2 anterior.
Artículo 15. Capital social inicial y fondos propios.
1. Las empresas de servicios de inversión deberán tener un capital social no inferior a las siguientes cantidades:
a) Las sociedades de valores ; 2.000.000 de euros.
b) Las agencias de valores, cuando pretendan adquirir la condición de miembros de mercados secundarios, o adherirse a sistemas de compensación y liquidación de valores, o bien incluyan en su programa de actividad el depósito de valores y puedan mantener cuentas acreedoras de carácter instrumental y transitorio, en los términos previstos en el artículo 29.2 del presente Real Decreto, 500.000 euros.
c) Las agencias de valores que no pretendan adquirir la condición de miembros de mercados secundarios ni adherirse a sistemas de compensación y liquidación, cuando no incluyan en su programa de actividad el depósito de valores ni la recepción de fondos del público, de forma que, en ningún caso, puedan estar en posición deudora con sus clientes, 300.000 euros.
d) Las sociedades gestoras de carteras, 100.000 euros.
2. Cuando una empresa de servicios de inversión realice el servicio de gestión discrecional de carteras, conforme a lo previsto en su programa de actividades, sus fondos propios, en ningún caso, podrán ser inferiores al 5 por mil del volumen de la cartera gestionada 3. Las modificaciones del programa de actividades de las empresas de servicios de inversión que prevean la realización de actividades para las que se requiera un capital social superior quedarán condicionadas al aumento de capital correspondiente.
4. El capital social de los agentes de las empresas de servicios de inversión que sean personas jurídicas no podrá ser inferior a 25.000 euros. Tampoco sus fondos propios podrán ser inferiores a esta cifra.
Artículo 16. Requisitos de la solicitud.
1. La solicitud de autorización para la creación de una empresa de servicios de inversión o la transformación en dicha figura deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Proyecto de estatutos sociales, acompañado de una certificación registral negativa de la denominación social propuesta o acreditación de que puede usarse legítimamente.
b) Programa de actividades, en el que, de modo específico, deberá constar los servicios de inversión y actividades complementarias y accesorias que se pretenden realizar, indicando sobre qué instrumentos se van a prestar.
c) Descripción de la organización administrativa y contable, los medios técnicos y humanos adecuados a su programa de actividades, así como los procedimientos de control interno, de acceso y salvaguarda de los sistemas informáticos, acompañada, cuando fuere necesario, del correspondiente informe por un experto independiente.
d) Relación de socios con indicación de sus participaciones en el capital social. Tratándose de socios que tengan la consideración de personas jurídicas, se indicarán las participaciones en su capital que directa o indirectamente representen un porcentaje superior al 5 por 100. En el caso de socios que vayan a poseer una participación significativa, se aportará, además, si son personas físicas, información sobre su trayectoria y actividad profesional, y si son personas jurídicas sus estatutos, las cuentas anuales e informe de gestión, con los informes de auditoría, si los hubiese, de los dos últimos ejercicios, la composición de sus órganos de administración y la estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezcan.
e) Relación de personas que hayan de integrar el Consejo de Administración y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, con información detallada sobre la trayectoria y actividad profesional de todos ellos.
f) Reglamento interno de conducta en el que, de modo expreso, se prevea el régimen de operaciones personales de los consejeros, empleados y apoderados de la empresa, y demás aspectos contemplados en el Títu lo VII de la Ley del Mercado de Valores y sus normas de desarrollo que, de acuerdo con el programa de actividades previsto, resulten aplicables a la entidad.
En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Real Decreto.
2. Cuando se solicite la transformación de otra entidad en empresas de servicios de inversión, además de los documentos anteriores se acompañará:
a) Un balance auditado por experto independiente, cerrado no antes del último día del trimestre anterior al momento de presentación de la solicitud, con una mención expresa y detalle suficiente de las posibles contingencias que pudieran afectar a la valoración del patrimonio.
b) Las cuentas anuales auditadas de los últimos dos ejercicios o desde su creación, si ésta se hubiera producido durante este período.
c) Escritura de constitución de las entidades y sus modificaciones posteriores.
Artículo 17. Denegación de la solicitud.
1. El Ministro de Economía, mediante resolución motivada, denegará la autorización de creación de una empresa de servicios de inversión cuando no se cumplan los requisitos establecidos en los artículos anteriores y, en especial, cuando, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad proyectada, no se consideren idóneos los socios que vayan a tener en ella una participación significativa. A estos efectos:
a) Se entenderá por participación significativa en una empresa de servicios de inversión aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 5 por 100 del capital o de los derechos de voto de la entidad ; o la que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la misma.
b) La idoneidad se apreciará, entre otros factores, en función de:
1.º La honorabilidad comercial y profesional de los socios, en el sentido previsto en el artículo 14 del presente Real Decreto. Esta honorabilidad se presumirá siempre cuando los socios sean Administraciones públicas o entes de ellas dependientes ;
2.º Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos 3.º La posibilidad de que la entidad quede expuesta, de forma inapropiada, al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores, o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad de la entidad pueda quedar afectada por el alto riesgo de aquéllas.
4.º La transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la posibilidad de que el buen ejercicio de la supervisión de la entidad sea obstaculizada por los vínculos estrechos que puedan tener con otras personas físicas o jurídicas, por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones.
2. Por vínculos estrechos se entenderá todo conjunto de dos o más personas físicas unidas mediante:
a) El hecho de poseer de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por 100 o más de los derechos de voto o del capital de una empresa ; o b) Un vínculo de control en los términos del artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 18. Comienzo de las actividades.
Autorizada la creación de una empresa de servicios de inversión, en el término de doce meses, a contar desde su notificación, deberán los promotores otorgar la oportuna escritura de constitución o transformación de la sociedad, inscribirla en el Registro Mercantil y, posteriormente, en el Registro Especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y dar inicio a sus operaciones.
En otro caso, podrá ser revocada la autorización otorgada previa audiencia de la entidad.
Artículo 19. Autorización de empresas de servicios de inversión sujetas al control de personas extranjeras.
1. La autorización para la creación de una empresa de servicios de inversión española deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la nueva empresa vaya a estar controlada por una empresa de servicios de inversión o una entidad de crédito, autorizada en dicho Estado.
b) Que su control vaya a ejercerse por la empresa dominante de una empresa de servicios de inversión, o una entidad de crédito, autorizada en ese Estado.
c) Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una empresa de servicios de inversión, o una entidad de crédito, autorizada en ese Estado miembro.
Se entenderá que una empresa es controlada por otra cuando se dé alguno de los supuestos contemplados en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
2. La consulta se dirigirá por la Comisión Nacional del Mercado de Valores al organismo supervisor equivalente del país de origen de la entidad que ejerza el control.
3. En el caso de creación de empresas de servicios de inversión que vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias personas o entidades domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, podrá denegarse la autorización pedida o limitar sus efectos, además de por los motivos previstos en los artículos anteriores, cuando hubiera sido notificada a España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, una decisión adoptada por la Comunidad Europea al comprobar que las empresas de servicios de inversión comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.
4. Las autorizaciones que se concedan a las empresas de servicios de inversión señaladas en el apartado precedente serán comunicadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la Comisión de la Unión Europea, especificando la estructura del grupo al que pertenezca la entidad.
Artículo 20. Modificación de los estatutos sociales.
1. La modificación de los estatutos sociales de las empresas de servicios de inversión estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en el presente capítulo III, si bien la correspondiente solicitud deberá resolverse, notificándose a los interesados, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la documentación completa en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su constancia en el Registro, las modificaciones de los estatutos sociales que tengan por objeto:
a) El cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.
b) El aumento del capital social.
c) El cambio de denominación.
d) La incorporación a los estatutos sociales de preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas.
e) La reducción del capital social por compensación de pérdidas.
f) Aquellas otras modificaciones para las que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en contestación a consulta previa formulada al efecto por la entidad afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización.
La comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo de modificación estatutaria. Si, recibida la notificación, dicha modificación excediese en su alcance lo previsto en este apartado, o afectara negativamente a las condiciones que fundamentaran la autorización, la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo notificará en el plazo de treinta días a los interesados, para que revisen las modificaciones, o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización ordinario.
Artículo 21. Operaciones societarias.
1. A efectos de este Real Decreto se considerarán operaciones societarias la transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad, así como las demás operaciones de modificación social en las que esté involucrada, al menos, una empresa de servicios de inversión o que conduzcan a la creación de una empresa de servicios de inversión. También se entenderán incluidas en este apartado las operaciones que conlleven la pérdida de la condición de empresa de servicios de inversión.
2. Las operaciones societarias están sometidas al procedimiento de autorización y requisitos previstos en el presente capítulo III.
3. En la tramitación de la autorización de las operaciones societarias, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comprobará:
a) Que el cambio de estructura de la sociedad como consecuencia de la operación societaria no pueda significar merma alguna de los requisitos que para la constitución de las empresas de servicios de inversión estén establecidos en este Real Decreto.
b) Que, cuando se produzca la desaparición de una empresa de servicios de inversión, no sufran perjuicios los clientes, y que, en su caso, se liquidarán ordenadamente las operaciones pendientes.
4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir, cuando ello resulte necesario, la acreditación de que el capital social y patrimonio neto de la entidad resultante de una operación societaria supera los capitales mínimos establecidos en el artículo 15 de este Real Decreto. A tal efecto, podrá requerir la presentación de balances auditados, incluidos los de las entidades del grupo consolidable, cerrados no antes del último día del trimestre anterior al momento de presentación de la solicitud.
CAPÍTULO IV
Sucursales y agentes de las empresas de servicios de inversión
Artículo 22. Sucursales de empresas de servicios de inversión.
La apertura de sucursales de empresas de servicios de inversión españolas en territorio nacional será libre, pero deberá ser comunicada previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo y forma que ésta determine. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir información adicional sobre los medios materiales y humanos o la suficiencia de los sistemas de control.
Artículo 23. Contratación de agentes.
1. Las empresas de servicios de inversión podrán otorgar poderes de representación a personas físicas o jurídicas, para la promoción y comercialización de los servicios de inversión objeto de su programa de actividades. A dichos efectos, podrán igualmente otorgar poderes de representación a dichas personas, para realizar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta de la empresa, los servicios de inversión previstos en los párrafos a) y e) del apartado 1, así como en el párrafo f) del apartado 2, del artículo 2 de este Real Decreto. Los agentes así contratados también podrán realizar estas funciones respecto de las actividades accesorias. En todo caso, los servicios deberán estar incluidos en el programa de actividades que tengan registrado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Los agentes actuarán en exclusiva para una sola empresa de servicios de inversión y, en ningún caso, ostentarán representación alguna de los inversores.
2. El ejercicio de la actividad de los agentes está sometido a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá establecer requisitos adicionales para la cobertura de los riesgos derivados de incumplimientos o fraudes provenientes de su actividad.
3. Podrá actuar como agente de una empresa de servicios de inversión cualquier persona física o jurídica, a excepción de:
a) Las personas físicas ligadas por una relación laboral a la propia entidad o a cualquier otra que preste servicios de inversión sobre los instrumentos previstos en el artículo 3 de este Real Decreto.
b) Las personas físicas o jurídicas que actúen como agentes de otra empresa de servicios de inversión o como agentes de entidades de crédito que presten servicios de inversión, salvo que ambas entidades pertenezcan al mismo grupo.
4. La actuación como agente de las personas jurídicas quedará condicionada a la compatibilidad de dicha actividad con su objeto social.
5. Los agentes de las empresas de servicios de inversión deberán cumplir los requisitos previstos en el párrafo f) del primer apartado del artículo 14 de este Real Decreto, así como, cuando sean personas jurídicas, los previstos en los párrafos d) y e) de dicho apartado, todo ello con las adaptaciones precisas que, en su caso, determine el Ministro de Economía para las personas físicas y jurídicas.
Artículo 24. Régimen de la representación.
1. Las empresas de servicios de inversión que otorguen representaciones serán responsables del cumplimiento por sus agentes de todas las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores en los actos que realicen, incluidos todos los requisitos establecidos en el presente capítulo y en las normas que lo desarrollen.
2. Asimismo, las empresas de servicios de inversión deberán adoptar medidas de control de las actuaciones de sus agentes y, a tal fin, con anterioridad a la formalización del contrato de representación, habrán de comprobar la suficiencia y adecuación de la organización administrativa y de los medios, de los procedimientos operativos, de control interno y contables y, en su caso, de los sistemas informáticos que vayan a utilizar aquéllos en el desarrollo ulterior de sus actuaciones. En el caso de que la representación vaya a otorgarse a una persona jurídica, las comprobaciones anteriores se extenderán a su situación económico-financiera. Las empresas de servicios de inversión condicionarán la contratación de los agentes a la comprobación satisfactoria de los aspectos mencionados en este párrafo.
De igual manera, las empresas de servicios de inversión impondrán a los agentes que sus actuaciones se realicen conforme a los procedimientos operativos, de control interno y contables que, a tal efecto, desarrollen las empresas a las que representan, en especial en lo referido a efectivo o instrumentos de pago, así como imponer la utilización de sistemas informáticos que aseguren una adecuada integración de los datos e informaciones entre los agentes y la empresa a la que representen. A estos efectos, los agentes habrán de permitir y colaborar en aquellas auditorías operativas, de procedimientos y control interno que sobre tales procedimientos y sistemas lleven a cabo las empresas a las que representan. Las empresas de servicios de inversión condicionarán, en su caso, el mantenimiento del contrato de representación al cumplimiento por sus agentes de estas medidas.
A los efectos anteriores, las empresas de servicios de inversión deberán adoptar medidas de control de las actuaciones de sus agentes, especialmente en lo referido a movimientos de efectivo o instrumentos de pago y, en todo caso, condicionando su contratación a la eficacia de tales medidas.
3. Los contratos de representación deberán celebrarse por escrito y especificarán, de forma exhaustiva, el ámbito de las operaciones y servicios en que podrá actuar el agente, el sistema de cobros y pagos a la clientela, el de facturación, liquidación y cobro de los servicios de representación, y el régimen excepcional de las operaciones en nombre propio del agente, conforme al reglamento interno de conducta según el artículo 3 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.
4. Toda entrega o recepción de fondos deberá realizarse directamente entre la empresa de servicios de inversión y el inversor, sin que los fondos puedan estar ni siquiera de manera transitoria en poder o en cuenta del representante. Se exceptúa la recepción o entrega de fondos mediante efectos nominativos, bien a favor de la empresa de servicios de inversión bien a favor del inversor, según corresponda.
5. En ningún caso, los valores o instrumentos financieros de los clientes podrán, ni siquiera transitoriamente, estar en poder o en depósito de los agentes, debiendo quedar depositados directamente a nombre de aquéllos.
6. Los mandatos con poderes para una sola operación deberán formularse, igualmente, por escrito y detallarán, de forma específica, la operación singular de que se trate y todos los aspectos a que se refiere el apartado 3 anterior. Asimismo, deberá figurar la firma de aceptación del mandatario al poder recibido.
7. Los agentes de las empresas de servicios de inversión no podrán sustituir la representación obtenida.
Artículo 25. Comunicación y publicidad de las relaciones de representación.
1. Las empresas de servicios de inversión que contraten agentes deberán comunicarlo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la forma en que ésta determine. La comunicación, en todo caso, incluirá mención expresa por parte de la empresa de servicios de inversión, de que el agente cumple los requisitos de idoneidad y honorabilidad previstos en este capítulo.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de las empresas de servicios de inversión representadas y de sus agentes cuantas informaciones estime necesarias sobre los extremos relacionados con las materias objeto de su competencia.
2. Las empresas de servicios de inversión exigirán de sus agentes que pongan de manifiesto su condición en cuantas relaciones establezcan con la clientela, identificando a la entidad que representan y el ámbito del poder recibido. En este sentido, los agentes están obligados a exhibir dicho poder a todos los clientes que lo soliciten.
3. La formalización de los documentos a que se refieren los apartados 3 y 6 del artículo anterior, la inscripción de los correspondientes poderes en el Registro Mercantil y la comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las relaciones de agencia serán requisito previo para la actuación de los agentes.
4. Las empresas de servicios de inversión deberán disponer de un archivo cuyo contenido determinará la Comisión Nacional del Mercado de Valores, relativo al soporte documental de las relaciones de agencia establecidas y los mandatos otorgados.
5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá a disposición del público el registro de los agentes que actúen por cuenta de las empresas de servicios de inversión.
TÍTULO II
Otras cuestiones del régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión
CAPÍTULO I
Exigencias prudenciales de las empresas de servicios de inversión
Artículo 26. Coeficiente de liquidez.
1. Las empresas de servicios de inversión, a excepción de las sociedades gestoras de carteras, deberán mantener en todo momento el volumen de inversiones en activos de bajo riesgo y elevada liquidez que, como porcentaje sobre la totalidad de sus pasivos exigibles con plazo residual inferior a un año, excluidos los saldos de las cuentas acreedoras a que se refiere el apartado 2
del artículo 29 del presente Real Decreto, establezca el Ministro de Economía, con un mínimo del 10 por 100.
2. Por el Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se establecerán:
a) Los activos aptos para el cumplimiento del coeficiente de liquidez, entre los que figurarán el efectivo y los depósitos a la vista o a plazo no superior a un mes en entidades de crédito, los valores de renta fija y las acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva en las condiciones que se determinen.
b) Los criterios para delimitar contablemente y valorar los saldos de los pasivos exigibles sometidos a dicho coeficiente.
c) Los procedimientos que se aplicarán para controlar el cumplimiento del coeficiente de liquidez.
CAPÍTULO II
Régimen de las actividades y las operaciones desarrolladas por las empresas de servicios de inversión
Artículo 27. Negociación de valores.
1. Las sociedades de valores podrán negociar por cuenta propia o ajena toda clase de valores e instrumentos con cualquier persona natural o jurídica observando los límites y requisitos establecidos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo. Al participar en la negociación de valores admitidos en un mercado secundario oficial deberán respetar todas las normas reguladoras del correspondiente mercado.
2. Las mismas reglas previstas en el apartado anterior serán de aplicación a las agencias de valores en la negociación de valores por cuenta ajena.
Artículo 28. Operaciones financieras con entidades financieras.
1. Las empresas de servicios de inversión podrán obtener financiación, incluso en forma de préstamo o depósito, de las entidades españolas o extranjeras que figuren inscritas en alguno de los registros relativos a entidades financieras mantenidos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Banco de España o la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía o en registros de igual naturaleza de la Unión Europea.
2. Las empresas de servicios de inversión podrán efectuar operaciones activas de préstamo o depósito con las entidades mencionadas en el apartado anterior, en la medida y con las limitaciones que, con objeto de garantizar su dedicación efectiva a las actividades que les son propias, establezca el Ministro de Economía.
Artículo 29. Operaciones financieras con el público.
1. Las empresas de servicio de inversión no podrán recibir fondos de personas distintas de las mencionadas en el artículo anterior, excepto por concepto de:
a) Emisión de acciones.
b) Financiación subordinada.
c) Emisión de valores admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial.
2. Constituirán excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, las cuentas acreedoras de carácter instrumental y transitorio que las sociedades y agencias de valores abran a clientes en relación con la ejecución de operaciones desarrolladas por cuenta de ellos. Los saldos de estas cuentas deberán estar invertidos en aquellas categorías de activos líquidos y de bajo riesgo que el Ministro de Economía determine.
El mantenimiento de estos saldos quedará condicionado a la existencia en la entidad de mecanismos de control interno que, con los requisitos que la Comisión Nacional del Mercado de Valores determine, aseguren que tales saldos cumplen lo previsto en el párrafo anterior.
3. El Ministro de Economía determinará el régimen de emisión de acciones y de emisión de deuda de las empresas de servicios de inversión.
Artículo 30. Operaciones por cuenta propia de las agencias de valores.
1. Las agencias de valores podrán negociar por cuenta propia en valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial con el fin exclusivo de rentabilizar sus recursos propios hasta el importe de éstos, deducidas las inversiones permanentes o de baja liquidez que la Comisión Nacional del Mercado de Valores determine.
2. También podrán adquirir los siguientes valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial:
a) Los necesarios para adquirir la condición de miembro de un mercado secundario o de sus sistemas de compensación y liquidación.
b) Participaciones en las sociedades gestoras del Fondo de Garantía de Inversores o sistemas equivalentes en el extranjero.
c) Participaciones en sociedades instrumentales que supongan la prolongación del negocio o cuya actividad suponga la prestación a entidades del mismo grupo de servicios auxiliares, tales como tenencia de inmuebles o activos materiales, prestación de servicios informáticos, de tasación, de representación, de mediación u otros similares.
d) Participaciones en entidades financieras, tal como se definen en el artículo 3 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, salvo en las entidades contempladas en el párrafo h) del citado artículo.
3. La inversión en instrumentos financieros derivados, estén o no admitidos a negociación en un mercado secundario, estará limitada exclusivamente a asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en el resto de la cartera a que se refiere el apartado 1 anterior.
4. En su negociación por cuenta propia sólo podrán ofrecer, con carácter instrumental y transitorio, contrapartida a sus clientes cuando resulte indispensable para evitar el incumplimiento de obligaciones derivadas del desarrollo de sus actividades de negociación por cuenta ajena o en los casos que determine el Ministro de Economía.
Artículo 31. Registros de operaciones.
1. Las empresas de servicios de inversión deberán disponer de un registro de operaciones actualizado donde se especificarán todas y cada una de las operaciones a que se refiere el presente capítulo.
2. El registro de operaciones contendrá, además, toda la información sobre órdenes recibidas de terceros sobre los servicios de inversión a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto.
3. Sin perjuicio de la normativa en materia de normas de conducta que sea aplicable, el Ministro de
Economía, y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá aprobar normas específicas sobre el registro de operaciones en función de la categoría y programa de actividades de cada entidad.
CAPÍTULO III
Sociedades gestoras de carteras
Artículo 32. Régimen de las sociedades gestoras de carteras.
Las sociedades gestoras de carteras no podrán poseer u ostentar a su nombre ni los fondos ni los valores o instrumentos financieros puestos a su disposición por sus clientes para su gestión discrecional o que sean el resultado de dicha gestión. Dicha prohibición alcanza también a cualquier otra actividad que se incorpore en su programa de actividades.
Artículo 33. Actividad por cuenta propia de las sociedades gestoras de carteras.
Las sociedades gestoras de carteras sólo podrán adquirir valores por cuenta propia en las circunstancias previstas en los apartados 1, 2, a excepción de sus párrafos a) y b), y 3 del artículo 30 del presente Real Decreto.
TÍTULO III
Régimen jurídico de las participaciones significativas y obligaciones de información sobre la composición del capital social
Artículo 34. Régimen de las participaciones significativas.
1. Toda persona física o jurídica que tenga intención de adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una empresa de servicios de inversión, tal y como se define en el artículo 69.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, deberá seguir los trámites previstos en este Título.
A los efectos previstos en el presente Título, las acciones, participaciones o derechos de voto a integrar en una participación significativa incluirán:
a) Los adquiridos directamente por una persona física o jurídica.
b) Los adquiridos a través de sociedades controladas o participadas por una persona física.
c) Los adquiridos por sociedades integradas en el mismo grupo que una persona jurídica o participadas por entidades del grupo.
d) Los adquiridos por otras personas que actúen por su cuenta o concertadamente con el adquirente o sociedades de su grupo.
Se considerarán sociedades controladas aquéllas en que el titular ostente el control en el sentido del artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y participadas aquellas en las que se ostente alguno de los porcentajes previstos en el artículo 185 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
Las participaciones indirectas se tomarán por su valor, cuando el titular tenga el control de la sociedad interpuesta, y por lo que resulte de aplicar el porcentaje de participación en la interpuesta, en caso contrario.
En los casos en que una participación significativa se ostente, total o parcialmente, de forma indirecta, los cambios en las personas o entidades a través de los cuales dicha participación se ostente deberán ser comunicados previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual podrá oponerse conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
A estos mismos efectos, en todo caso, se entenderá por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro del Consejo de Administración de la empresa de servicios de inversión.
2. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una empresa de servicios de inversión deberá informar previamente de ello a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. La solicitud dirigida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá indicar expresamente la cuantía de la participación, el título y modo de adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación.
4. También deberá informar previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los términos señalados en el apartado anterior, quien pretenda incrementar, directa o indirectamente, su participación significativa de tal forma que su porcentaje de capital o derechos de votos alcance o sobrepase alguno de los siguientes niveles: 10 por 100, 15 por 100, 20 por 100, 25 por 100, 33 por 100, 40 por 100, 50 por 100, 66 por 100 ó 75 por 100.
5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de un plazo máximo de dos meses, a contar desde la fecha en que haya sido informada, para, en su caso, oponerse a la adquisición pretendida. La oposición podrá fundarse en no considerar idóneo al adquirente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
6. Transcurridos dos meses sin que la Comisión Nacional del Mercado de Valores se pronuncie expresamente, podrá entenderse estimada la pretensión, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
7. La resolución expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores aceptando la adquisición de una participación significativa podrá fijar un plazo distinto del solicitado para efectuar la adquisición u otros requisitos adicionales.
Artículo 35. Régimen jurídico de las participaciones de control.
1. En el supuesto de que, como consecuencia de la adquisición, la empresa de servicios de inversión fuera a quedar bajo alguna de las modalidades de control previstas en el apartado 3 del artículo 66 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá consultar a la autoridad supervisora competente con carácter previo a la resolución del procedimiento.
2. Toda persona física o jurídica que pretenda incrementar, directa o indirectamente, su participación en una empresa de servicios de inversión de forma que la empresa llegue a ser controlada en los términos del artículo 66.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, deberá informar con carácter previo a la adquisición a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los términos del apartado 3 del artículo anterior.
3. El procedimiento de autorización de las participaciones de control seguirá los trámites previstos en los apartados 5, 6 y 7 del artículo anterior.
4. Cuando se efectúe una adquisición de las reguladas en este artículo o en el precedente sin haber infor mado previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, habiéndole informado, pero sin que hubieran transcurrido todavía los dos meses previstos en el apartado 5 del artículo 34 anterior ; o con la oposición expresa de la Comisión, se producirán los efectos previstos en el artículo 69.8 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 36. Participación de empresas de Estados no comunitarios.
1. Toda adquisición de una participación significativa en una empresa de servicios de inversión española por parte de personas o entidades residentes en Estados no comunitarios, cuando en virtud de la adquisición la empresa de servicios de inversión vaya a quedar controlada por tales personas o entidades, será comunicada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la Comisión de la Unión Europea.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá suspender su decisión o limitar los efectos de su resolución sobre participaciones significativas cuando en virtud de la adquisición la empresa de servicios de inversión vaya a quedar controlada por una empresa autorizada en un Estado no comunitario y se den las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 66 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 37. Pérdida o reducción de participaciones.
1. Toda persona física o jurídica que, directa o indirectamente, pretenda dejar de tener una participación significativa en una empresa de servicios de inversión ; que pretenda reducir su participación de forma que traspase alguno de los niveles previstos en el apartado 4 del artículo 34 del presente Real Decreto ; o que, en virtud de la enajenación pretendida, pueda perder el control de la empresa, deberá informar previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo para llevarla a cabo.
2. Asimismo, las empresas de servicios de inversión cumplirán con las obligaciones contempladas en el artículo 69.10 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las formalidades que, en su caso, determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 38. Información sobre la estructura de capital de las empresas de servicios de inversión.
1. Con independencia de las obligaciones de comunicación establecidas en los artículos anteriores, las empresas de servicios de inversión comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en virtud de lo previsto en el artículo 70.1.g) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en la forma que establezca aquélla, las siguientes informaciones sobre la estructura de su capital social:
a) Durante el mes siguiente a cada trimestre natural, la composición de su capital social, relacionando todos los socios que al final de dicho período tengan la consideración de entidades financieras, y los que, no siéndolo, tengan suscritas a su nombre acciones o participaciones que representen un porcentaje del capital social de la entidad igual o superior al 1 por 100, en las sociedades y agencias de valores, o del 3 por 100, en el supuesto de las sociedades gestoras de carteras.
b) Tan pronto como sean conocidas por la empresa de servicios de inversión las transmisiones de acciones o participaciones que impliquen la adquisición por una persona o grupo, en el sentido del artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, de un porcentaje igual o superior al 1 por 100 del capital social de la empresa.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores pondrá a disposición del público la relación de las personas o entidades que, por sí o por persona interpuesta, tengan una participación en el capital social de las empresas de servicios de inversión del 5 por 100, así como las de aquellas que, con independencia de su participación, ostenten la condición de entidad financiera.
3. Las empresas de servicios de inversión incluirán en su memoria anual información de las participaciones superiores al 5 por 100 del capital social.
TÍTULO IV
Actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión
CAPÍTULO I
Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por empresas de servicios de inversión extranjeras
Artículo 39. Régimen de sucursales de empresas de servicios de inversión extranjeras.
A los efectos de este Título, se entenderá por sucursal una sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una empresa de servicios de inversión, que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una empresa de servicios de inversión. Se considerarán una sucursal todas las sedes de explotación creadas en el mismo Estado por una empresa de servicios de inversión que tenga su sede social en otro Estado.
Artículo 40. Autorización de sucursales de entidades extranjeras.
1. La apertura en España de sucursales de entidades de Estados no comunitarios que no tengan la condición de empresas de servicios de inversión de acuerdo con la Directiva 93/22/CEE, pero que, sin embargo, presten algún servicio de inversión requerirá la autorización del Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.2. Se observarán al efecto los artículos anteriores de este Real Decreto en lo que le sea de aplicación, con las particularidades siguientes:
a) Por capital social mínimo se entenderá la dotación mantenida por la entidad en España de fondos de carácter permanente y duración indefinida, disponibles para la cobertura de pérdidas de la sucursal.
b) No serán de aplicación los párrafos a), b), c) y e) del apartado 1 del artículo 14 de este Real Decreto.
La mención al proyecto de Estatutos a que se refiere el párrafo a) del artículo 16 del presente Real Decreto se entenderá referida al proyecto de escritura de constitución de la sucursal y a los propios Estatutos vigentes de la entidad, debiéndose informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los cambios que posteriormente se produzcan en ambos.
c) Deberán contar, al menos, con dos personas que determinen de modo efectivo la orientación de la sucursal y sean responsables directas de la gestión. Serán exigibles a ambas la honorabilidad, conocimientos y experiencia a que se refiere el artículo 14.
d) El objeto social de la sucursal no podrá contener actividades no permitidas a la entidad en su país de origen.
e) La documentación que acompañe la solicitud contendrá la información necesaria para conocer con exactitud las características jurídicas y de gestión de la entidad extranjera solicitante, así como su situación financiera. También se incluirá una descripción de la estructura organizativa de la entidad y del grupo en la que ésta eventualmente se integre. Asimismo, se acreditará que está en posesión de las autorizaciones de su país de origen para abrir la sucursal, cuando éste las exija, o la certificación negativa, si no fueran precisas.
2. La autorización a que se refiere el apartado anterior podrá ser también denegada o condicionada por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en el país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles.
Artículo 41. Comunicación de la apertura de sucursales de empresas de servicios de inversión autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea.
1. La apertura en España de sucursales de empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea no requerirá autorización previa ni quedará sujeta a lo previsto en los artículos precedentes de este Real Decreto. Sin embargo, quedará condicionada a que la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba una comunicación de la autoridad supervisora de las empresas de servicios de inversión que contenga, al menos, la siguiente información:
a) Un programa de actividades en el que se indique, en particular, las operaciones que pretende realizar y la estructura de la organización de la sucursal y los establecimientos a través de los que operará ; b) El domicilio en España donde pueda ser requerida a la sucursal toda la información necesaria ; c) El nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal ; d) Información detallada sobre cualquier sistema de garantía de inversores que tenga por finalidad asegurar la protección de los inversores de la sucursal al que la entidad se halla adherida e) Declaración de que su administración central está situada en el Estado miembro que haya expedido su autorización y en el que ejerce realmente sus actividades.
2. Recibida la comunicación citada en el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores procederá a dar cuenta de su recepción a la empresa de servicios de inversión y ésta, a continuación, procederá a inscribir la sucursal en el Registro Mercantil, y luego en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, comunicando a ésta la fecha del inicio efectivo de sus actividades.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá fijar un plazo de espera, no superior a dos meses desde la recepción de la comunicación de la autoridad supervisora de la empresa de servicios de inversión, para el inicio de las actividades de la sucursal, a fin de organizar su supervisión. Podrá, asimismo, indicarle, si procede, las condiciones en que, por razones de interés general, deberá ejercer su actividad en España. En el caso de que entre las actividades comunicadas exista alguna que no esté entre las relacionadas en el artículo 2 de este Real Decreto y se trate de una actividad prohibida o limitada para las empresas de servicios de inversión, la Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará esta circunstancia a la empresa de servicios de inversión y a su autoridad supervisora.
Transcurrido un año desde que se hubiera notificado a la empresa de servicios de inversión la recepción de la comunicación efectuada por su autoridad supervisora, o desde la finalización del plazo de espera fijado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin que la entidad haya abierto la sucursal, deberá iniciarse de nuevo el procedimiento.
3. Si, una vez abierta la sucursal, la empresa de servicios de inversión extranjera pretendiera modificar el contenido de alguna de las informaciones relacionadas a los párrafos a), b), c) o d) del apartado 1 de este artículo, deberá comunicarlo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de la comunicación que proceda a su autoridad supervisora, al menos un mes antes de efectuar el cambio, a fin de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda pronunciarse y actuar conforme a lo previsto en los párrafos anteriores.
También se deberá comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el cierre de la sucursal, al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello.
Artículo 42. Prestación de servicios sin sucursal por una empresa de servicios de inversión extranjera.
1. La realización en España, por primera vez, de actividades en régimen de libre prestación de servicios, por empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá iniciarse una vez que la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba una comunicación de su autoridad supervisora indicando las actividades que van a ser ejercidas. Dicho régimen será de aplicación siempre que la empresa de servicios de inversión pretenda, por primera vez, realizar en España una actividad distinta a las eventualmente contenidas en la citada comunicación.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará a las empresas las condiciones y normas de conducta que deben de cumplir los prestadores de servicios de inversión en España.
2. Cuando una entidad no autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea pretenda prestar servicios de inversión sin sucursal en España, deberá solicitarlo previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando las actividades que van a ser realizadas y obtener la correspondiente autorización. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como condicionar el ejercicio de dichas actividades al cumplimiento de ciertos requisitos como garantía del cumplimiento de las normas de los mercados en los que pretende operar o las dictadas por razones de interés general.
La autorización a que se refiere este apartado podrá denegarse o condicionarse por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en el país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles.
CAPÍTULO II
Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en el extranjero por empresas de servicios de inversión españolas
Artículo 43. Apertura de sucursales en el extranjero por empresas de servicios de inversión españolas.
1. Las empresas de servicios de inversión españolas que pretendan abrir una sucursal en el extranjero debe rán solicitarlo previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acompañando, junto a la información del Estado en cuyo territorio pretenden establecer la sucursal y el domicilio previsto para la misma, las previstas en los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo 41 de este Real Decreto.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dictará resolución motivada y la notificará, en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud. Cuando la resolución no sea notificada en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse estimada, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La solicitud sólo podrá ser denegada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la empresa de servicios de inversión, o cuando en el programa de actividades presentado se contemplen actividades no autorizadas a la entidad.
4. Cuando la sucursal de una empresa de servicios de inversión española vaya a establecerse en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dentro del plazo de tres meses citado anteriormente, deberá dar traslado, en su caso, de la autorización a la autoridad competente de dicho Estado, acompañando a su comunicación las informaciones contenidas en el apartado 1 del artículo 41 de este Real Decreto. De dicha comunicación se dará traslado a la entidad solicitante.
5. Cuando la sucursal de la empresa de servicios de inversión española se pretenda abrir en un Estado no miembro de la Unión Europea, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá denegar la solicitud, además de por los motivos señalados, por considerar que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del país de acogida, o por la existencia de obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
6. Toda modificación de las informaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo habrá de ser comunicada por la empresa de servicios de inversión, al menos un mes antes de efectuarla, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
No podrá llevarse a cabo una modificación relevante en el programa de actividades de la sucursal si la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella, mediante resolución motivada que será notificada a la entidad. Dicha oposición habrá de fundarse en las causas previstas en este artículo, que resulten aplicables en cada caso.
Artículo 44. Actuación mediante otras empresas de servicios de inversión.
1. Quedará sujeta a la previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la creación por una empresa de servicios de inversión o un grupo de empresas de servicios de inversión españolas de una empresa de servicios de inversión extranjera, o la adquisición directa o indirecta de una participación en una empresa ya existente, cuando dicha empresa de servicios de inversión extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea.
2. En el caso de creación de una empresa, a la solicitud de autorización que se presente en la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá acompañar, al menos, la siguiente información:
a) Importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear. Indicación, en su caso, de las entidades a través de las cuales se efectuará la inversión.
b) La prevista en los párrafos a), b), c) y e) del primer apartado del artículo 16 del presente Real Decreto. La prevista en el párrafo d) se sustituirá por una relación de los socios que vayan a tener participaciones significativas.
c) Descripción completa de la normativa de mercado de valores aplicable a las empresas de servicios de inversión en el Estado donde se vaya a constituir la nueva empresa, así como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención de blanqueo de dinero.
3. Cuando se vaya a adquirir una participación en una empresa de servicios de inversión, entendiendo por tal aquella que tenga un carácter significativo, según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 24/1988, o se pretenda incrementar una participación significativa, alcanzando o sobrepasando alguno de los porcentajes señalados en el apartado 4 de dicho artículo 69, se deberá presentar la información señalada en el apartado anterior, si bien la prevista en el párrafo b) se podrá limitar a aquellos datos que tengan un carácter público.
También se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la entidad en orden a designar representantes en los órganos de administración y dirección de aquélla.
4. En todo caso, cabrá exigir a los solicitantes cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda pronunciarse adecuadamente y, en particular, los que permitan apreciar la posibilidad de ejercer la supervisión consolidada del grupo.
Artículo 45. Prestación de servicios sin sucursal en el extranjero.
1. Las empresas de servicios de inversión españolas que pretendan, por primera vez, realizar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea deberán solicitarlo previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando las actividades para las que esté autorizada que se propone llevar a cabo. Será aplicable a este procedimiento de autorización lo previsto en los apartados 2, 3 y 5 del artículo 43 anterior.
2. La prestación de servicios sin sucursal en otro Estado miembro sólo requerirá ser comunicada previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, precisando las actividades que se van a realizar de entre las que estén autorizadas a la entidad. La Comisión Nacional trasladará dicha información a la autoridad competente de dicho Estado en el plazo máximo de un mes a partir de su recepción, dando cuenta de dicha comunicación a la propia entidad.
Disposición adicional primera. Formas de materialización de la fianza ante el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.
Se crea un nuevo párrafo e) en el tercer apartado del artículo 61 del Real Decreto 116/1992, de 14 de
febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles, con la redacción siguiente:
"e) Mediante prenda u otra operación financiera sobre cualquier valor negociable aceptado por el Banco Central Europeo y por el Banco de España como garantía en operaciones de política monetaria, con los mismos criterios de valoración que los establecidos para tales operaciones."
Disposición adicional segunda. Habilitaciones competenciales.
El presente Real Decreto tiene carácter básico conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.6.a y 11.a de la Constitución.
Disposición transitoria única. Adaptación de las entidades registradas.
Las sociedades de valores, las agencias de valores y las sociedades gestoras de cartera inscritas en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la entrada en vigor de este Real Decreto deberán adaptarse a lo establecido en el mismo en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.
Quedan derogados el Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre sociedades y agencias de valores, y el Título IV del Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, así como cuantas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final única. Habilitaciones normativas.
El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán dictar las disposiciones precisas para la debida ejecución de este Real Decreto.
Dado en Palma de Mallorca a 20 de julio de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
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