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Documento BOE-A-2001-16052

Resolución de 26 de julio de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro del acta de 29 de junio de 2001 sobre adaptación del capítulo XIV del Convenio Colectivo general del sector de Derivados del Cemento a los contenidos del III Acuerdo Nacional de Formación Continua.

Publicado en:
«BOE» núm. 196, de 16 de agosto de 2001, páginas 30862 a 30864 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2001-16052
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2001/07/26/(12)

TEXTO ORIGINAL

Visto el contenido del acta de fecha 29 de junio de 2001 sobre adaptación del capítulo XIV del Convenio Colectivo general del sector de Derivados del Cemento a los contenidos del III Acuerdo Nacional de Formación Continua («Boletín Oficial del Estado» de 23 de febrero), acuerdo alcanzado de una parte por las asociaciones empresariales FEDECE, ANEFHOP y AFFAC en representación de las empresas del sector y, de otra parte, por las organizaciones sindicales MCA-UGT y FECOMA-CC.OO. en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 83.3 en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la citada documentación en el correspondiente Registro de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de julio de 2001.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO GENERAL DE DERIVADOS DEL CEMENTO
Adaptación del capítulo XIV del Convenio Colectivo general del Sector de Derivados del Cemento a los contenidos del III Acuerdo Nacional de Formación Continua de 19 de diciembre de 2000

Asistentes:

Por la representación empresarial:

Don Julián Martín de Eugenio Cid (FEDECE), Secretario. Doña Pilar Cañizares Puerta (FEDECE). Don Francisco Javier Martínez de Eulate (ANEFHOP). Don Santos Hernández Lamagrande (AFFAC).

Por la representación sindical:

Don Miguel Ángel Paisán Palacín (MCA-UGT), Presidente. Doña Dionisia Muñoz Morales (MCA-UGT). Don Antonio Garde Piñera (FECOMA-CC.OO.). Don José Luis López Pérez (FECOMA-CC.OO.).

En Madrid, siendo las trece cuarenta y cinco horas del día 29 de junio de 2001, reunidos los señores anteriormente relacionados, todos ellos miembros de la Comisión Negociadora del Convenio general de ámbito nacional de Derivados del Cemento, proceden una vez conocido el texto del III Acuerdo Nacional de Formación Continua de 19 de diciembre de 2000, y leído el proyecto del texto «Capítulo XIV Formación Profesional», desarrollado para sustituir al obrante con la misma numeración y denominación en el texto del Convenio Colectivo general de Derivados del Cemento, lo encuentran conforme y ajustado a los términos del susodicho Acuerdo Nacional.

En consecuencia, acuerdan la incorporación de su contenido al texto del Convenio Colectivo general para el sector de Derivados del Cemento, en sustitución del «Capítulo XIV Formación Profesional», a tenor de los términos literales que obran en el anexo que se adjunta a la presente acta.

Igualmente, se acuerda remitir la presente acta y su anexo conteniendo el texto acordado, como nuevo «Capítulo XIV Formación Profesional», a la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, para su Registro y orden de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y, a tal efecto, se faculta a doña Pilar Cañizares Puerta para su representación.

CAPÍTULO XIV
Formación profesional

Las organizaciones firmantes del presente Convenio, conscientes de la necesidad de potenciar la formación continua de los trabajadores en el sector, acuerdan incorporar al mismo el contenido del presente capítulo, como mejor fórmula de organizar y gestionar las acciones de formación continua que se promuevan, al amparo del III Acuerdo Nacional de Formación Continua (ANFC) de 19 de diciembre de 2000 y, como desarrollo del mismo, en su ámbito funcional.

Artículo 95. Formación continua.

A los efectos de este capítulo se entenderá por formación continua el conjunto de acciones formativas que desarrollen las empresas amparadas por este desarrollo, a través de las modalidades previstas en el mismo y en el III Acuerdo Nacional de Formación Continua de 19 de diciembre de 2000, dirigidas tanto al desarrollo de las competencias y cualificaciones profesionales como a la recualificación de los trabajadores ocupados, que permitan compatibilizar la mayor competitividad de las empresas con la formación individual del trabajador.

Artículo 96. Vigencia temporal.

El presente capítulo extenderá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que caducará sin necesidad de denuncia previa, dado que en dicha fecha finaliza el III Acuerdo Nacional de Formación Continua.

Las organizaciones firmantes podrán prorrogar o renegociar el mismo en función del nuevo Acuerdo Nacional de Formación Continua que pueda establecerse, a tal objeto las partes asumen el compromiso de iniciar de nuevo la negociación o prórroga de este capítulo en el plazo de un mes a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo o prorrogado acuerdo nacional. Se considerará prorrogado de forma automática, si se produjera la prórroga del los III ANFC.

Artículo 97. Ámbito material.

Quedarán sujetos al campo de aplicación de este Convenio todos los planes formativos cuyas actividades queden inmersas en el ámbito funcional del mismo en base a lo establecido en el artículo 3 y la disposición adicional segunda del III ANFC.

Artículo 98. Iniciativas de formación.

Las organizaciones firmantes del presente acuerdo y las empresas y trabajadores del sector podrán solicitar financiación para el desarrollo de las iniciativas de formación contempladas en el artículo 5 del III ANFC, relativas a planes de formación de empresa, planes agrupados sectoriales, las medidas complementarias y de acompañamiento a la formación y los permisos individuales de formación, de acuerdo con los requisitos previstos y siguiendo los procedimientos que en cada caso se determinen.

Artículo 99. Planes de formación.

1.Planes de empresa: La solicitud de financiación bajo la modalidad de Planes de Empresas podrá llevarse a cabo por aquellas empresas o Grupos que elaboren su propio plan formativo y cuenten, al menos, con cien trabajadores. Las empresas que cuenten con un número inferior de trabajadores podrán acogerse a los planes agrupados.

2. Planes agrupados sectoriales: Podrán solicitar financiación bajo la modalidad de planes agrupados de ámbito sectorial, las siguientes entidades: Las organizaciones empresariales y/o sindicales más representativas.

3. Requisitos para la elaboración de planes: Para la elaboración de planes de formación, en cualquiera de las modalidades reseñadas en los apartados anteriores, se estará a lo dispuesto en las correspondientes Convocatorias y en los artículos 14 y 15 de los III ANFC.

4. Prioridades: Sin perjuicio de los criterios orientativos que la Comisión Paritaria sectorial establezca en cada convocatoria, en desarrollo de sus competencias, se seguirán las siguientes prioridades:

a) Acciones formativas a desarrollar:

Los planes de formación, de acuerdo con las necesidades e intereses específicos de los solicitantes, prestarán especial atención a aquellas acciones formativas tendentes a:

Paliar las carencias que presente el mercado de trabajo en cuanto a profesionales de una determinada cualificación profesional específica del sector.

Permitir la adaptación de empresas y trabajadores a la evolución del sistema productivo, con especial referencia a los requerimientos impuestos por la normativa de prevención de riesgos y de protección del medio ambiente y ahorro energético; la mejora de la productividad y la calidad; la incorporación de nuevas tecnologías; y la formación para el desarrollo personal.

b) Colectivos destinatarios:

Por lo que hace a los colectivos, los solicitantes de los planes procurarán facilitar el acceso a la formación continua a los colectivos de trabajadores que presentan mayores necesidades.

Se hará especial hincapié en aquellos que presentan carencias de formación inicial, necesidades especiales de adaptación al puesto de trabajo puesto, o se ven abocados a la reconversión o reciclaje profesional.

c) Empresas destinatarias:

Respectos a las empresas, se tendrá especial consideración por aquellas con un menor número de trabajadores, así como por las que se ven inmersas en procesos de expansión e innovación tecnológica.

d) Centros de formación:

La formación continua será impartida preferentemente por centros, públicos o privados, que reúnan las condiciones necesarias, adecuadas a la especialidad formativa concreta, y que ofrezcan una mejor relación calidad-precio.

e) Vinculación formación continua. Clasificación profesional. Sistema nacional de cualificaciones:

La adquisición de cualificación a través de la formación continua debe guardar vinculación con el sistema de clasificación profesional vigente. Asimismo, una vez puesto en marcha el Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales, deberá establecerse la conexión entre la formación continua impartida en el sector y dicho sistema, a los efectos de establecer las correspondencias con las modalidades de acreditación y reconocimiento de la cualificación profesional que se determinen.

Artículo 99. Comisión paritaria sectorial de formación.

A) 1. Se constituirá una Comisión Paritaria sectorial de ámbito estatal, compuesta por ocho miembros: Cuatro representantes de las organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo y otros cuatro en representación de las organizaciones empresariales.

Estas organizaciones actuarán en la Comisión Paritaria sectorial a través de personas físicas que ostentarán la representación de aquéllas y, en su nombre, ejercerán el derecho al voto.

1. Duración y cese: Los miembros de la Comisión Paritaria sectorial ejercerán la representación por el período de vigencia del presente capítulo, pudiendo cesar en su cargo por:

a) Libre revocación de las organizaciones que los eligieron.

b) Por renuncia o decisión personal.

En cualquiera de los supuestos de cese, se procederá de forma inmediata a la sustitución del miembro de la Comisión Paritaria sectorial, a cuyos efectos dentro de los quince días siguiente al cese se notificará la nueva designación por la Organización correspondiente.

2. Domicilio social: La Comisión Paritaria sectorial tendrá su domicilio social en Madrid, calle Albacete, 5 (sede del actual FORCEM), pudiendo libremente trasladar su domicilio a cualquier otro, bastando para ello el acuerdo de las partes.

3. Secretaría permanente: Existirá una Secretaría permanente que se encargará de las funciones administrativas propias de un órgano de esta naturaleza, cuyo domicilio será el especificado en el punto anterior. En concreto, las funciones de esta Secretaría serán las siguientes:

a) Convocar a las partes, con al menos, siete días de antelación.

b) Dar entrada y distribuir a los miembros de la Comisión las solicitudes y consultas recibidas.

c) Llevar el registro de las actas aprobadas y librar certificación de sus acuerdos.

d) Cuantos otros les sean encomendados por acuerdo de la Comisión Paritaria sectorial para su mejor funcionamiento.

4. Reuniones de la Comisión Paritaria sectorial: La Comisión Paritaria sectorial se reunirá en el domicilio social de la misma, con carácter ordinario una vez cada trimestre y, con carácter extraordinario, cuando así lo solicite una de las partes.

Para cada reunión las organizaciones elegirán de entre sus miembros un moderador.

El Secretario levantará acta de los acuerdos adoptados.

Las convocatorias de la Comisión Paritaria sectorial las realizará la Secretaría permanente de la misma. Las convocatorias se cursarán mediante cartas certificadas, telefax o cualquier otro medio que acredite fehacientemente su envío y recepción, con siete días, al menos de antelación a aquel que deba celebrarse la reunión.

Las reuniones que tengan carácter urgente, podrán convocarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. En la convocatoria deberá figurar día, hora y lugar de la reunión, así como los asuntos a tratar.

En primera convocatoria, la Comisión Paritaria sectorial quedará válidamente constituida cuando concurran a la reunión, presentes o representados, las dos terceras partes de la totalidad de miembros de cada una de las representaciones.

La representación sólo podrá conferirse a otro miembro de la Comisión Paritaria sectorial y habrá de hacerse por escrito.

5. Adopción de acuerdos: Las decisiones de esta Comisión Paritaria se adoptarán por acuerdo unánime de ambas partes (empresarial y sindical), requiriéndose, en cualquier caso, el voto favorable de al menos cuatro miembros de cada una de las representaciones. Dichos acuerdos no serán efectivos hasta la aprobación del acta en que consten.

B) Funciones: La Comisión Paritaria sectorial tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

Dicha Comisión desarrollará las competencias que le otorga el III ANFC, ejecutando las siguientes funciones recogidas en el artículo 18 en este sentido:

Promoverá la difusión de la formación continua en el sector, velando por el cumplimiento del acuerdo.

En relación con los planes de formación, y además de emitir informe, establecerá los criterios para su elaboración, teniendo en cuenta los que hubieran podido fijarse en ámbitos inferiores al presente acuerdo.

Analizará las necesidades del sector, con el fin de proponer la realización de los estudios pertinentes, para su consideración en el marco de las acciones complementarias y de acompañamiento a la formación.

Formulará propuestas y criterios que faciliten la correspondencia de la formación continua con el Sistema Nacional de Cualificaciones y las modalidades de acreditación y reconocimiento de la cualificación profesional que se determinen.

Emitirá informe sobre los permisos individuales de formación solicitados por trabajadores de empresas con centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma.

2. En el marco de la negociación colectiva de ámbito territorial para el sector de derivados de cemento, se podrán crear Comisiones Paritarias de formación, las cuales tendrán por objeto: Promover la formación continua entre las empresas y trabajadores; favorecer el acceso a la formación de los colectivos más necesitados o con mayores dificultades; analizar las necesidades de formación en su ámbito de aplicación; proponer los criterios que sirvan de orientación para la ejecución de las actividades a desarrollar para cubrir tales necesidades, criterios referidos a las acciones formativas y los colectivos destinatarios; realizar un seguimiento y evaluación de la formación continua impartida en su ámbito; cualquier otra que pudiera establecerse.

3. La Comisión Paritaria estatal de derivados de cemento a la hora de desarrollar sus funciones, tendrá en cuenta la labor llevada a cabo por las Comisiones Paritarias territoriales de derivados de cemento especialmente en lo que respecta a las necesidades de formación detectadas y los criterios orientativos establecidos.

Con este fin, en el Reglamento de funcionamiento de la Comisión Paritaria estatal se establecerán los mecanismos de colaboración e intercambio de información entre las distintas Comisiones Paritarias.

4. Las partes firmantes se comprometen a impulsar la creación de Comisiones Paritarias de formación en las empresas del sector, las cuales tendrán, entre otras funciones, el colaborar en la elaboración, seguimiento y evaluación del plan de formación de la empresa.

Criterios de selección.

Artículo 101. De los tiempos empleados en formación continua.

Para aquellos trabajadores que asistan a acciones formativas presenciales, el 50 por 100 de las horas que precise esa acción será dentro de la jornada laboral, o se deducirán de la misma en dicho porcentaje, siempre que se den las siguientes condiciones:

a) La empresa podrá denegar la asistencia de un trabajador a una acción formativa, mediante resolución motivada, por razones técnicas, organizativas o de producción. En caso de denegación el trabajador podrá recurrir ante la Comisión Paritaria sectorial para que esta medie en la resolución del conflicto.

b) El 50 por 100 de las horas a cargo de la empresa supondrá un máximo anual de treinta horas por trabajador, pudiendo distribuirse en una o varias acciones formativas.

c) El trabajador solicitante deberá haber superado el período de prueba y tener, en todo caso, una antigüedad mínima de un mes en la empresa.

d) Durante las horas formativas a cargo de la empresa, el trabajador tendrá derecho al salario que le correspondería como si estuviera trabajando en hora ordinaria.

e) El trabajador habrá de acreditar ante la empresa la asistencia a la correspondiente acción formativa.

Artículo 102. Permisos individuales de formación.

A través de la negociación colectiva, se podrán establecer los términos concretos de utilización de los permisos individuales de formación –que en cualquier caso se adecuarán a lo dispuesto en el artículo 12 del III ANFC–, procurando, por una parte, una utilización homogénea entre todos los estamentos de la plantilla, estableciendo, si fuera necesario, porcentajes por grupos profesionales, y por otra, la participación de los representantes de los trabajadores en el proceso de autorización del permiso por parte de la empresa.

Asimismo, las partes se comprometen a difundir y promover la utilización de los permisos individuales de formación.

A efectos meramente estadísticos, las empresas informarán anualmente a la Comisión Paritaria sectorial de formación de los permisos individuales solicitados por sus trabajadores.

Artículo 103. Acciones complementarias y de acompañamiento.

Las acciones complementarias y de acompañamiento a la formación han de ser el instrumento que permita realizar los estudios necesarios para conocer con mayor profundidad la realidad del sector y con ello identificar las necesidades formativas del mismo, tanto en nuevas competencias profesionales, como en aquellas en las que se detecten carencias.

Del mismo modo, han de servir para mejorar la calidad y eficacia de la Formación Continua, incorporando las metodologías y herramientas más acordes con las características propias del Sector de derivados de cemento, así como, mediante el análisis de cualquier otro aspecto que las partes consideren de importancia para el desarrollo de la formación en el sector.

Las Comisiones Paritarias sectoriales establecerán las prioridades en cada convocatoria. En todo caso priorizará aquellos proyectos consesuados por las organizaciones que integran la Comisión Paritaria Sectorial

Disposición transitoria.

La aplicación de lo regulado en este capítulo sobre formación continua queda supeditado a la existencia de disponibilidades presupuestarias y a la puesta en vigor de las normas que desarrollen el Acuerdo Nacional de Formación Continua.

Disposición final.

Se autoriza a la Comisión Paritaria sectorial de formación para que dicte cuantas normas resulten procedentes a fin de conseguir la óptima gestión de los recursos destinados a la formación profesional en el sector.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/07/2001
  • Fecha de publicación: 16/08/2001
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 83.3 y 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 22 de julio de 1996 (Ref. BOE-A-1996-19701).
  • ADHESIÓN al Acuerdo publicado por Resolución de 2 de febrero de 2001 (Ref. BOE-A-2001-3762).
Materias
  • Cemento
  • Convenios colectivos
  • Formación profesional
  • Industria de la construcción

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