Por Orden de 16 de diciembre de 1997 («Boletín Oficial del Estado» número 21, de 24 de enero de 1998) por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicio, se estableció el régimen jurídico y las condiciones técnicas para el otorgamiento y modificación de las autorizaciones relativas a las materias indicadas.
Asimismo, por Orden de 27 de diciembre de 1999 («Boletín Oficial del Estado» número 28, de 2 de febrero de 2000) se aprobó la Norma 3.1-IC. Trazado, de la Instrucción de Carreteras, en la que se establecen los criterios técnicos para el trazado geométrico de las carreteras.
La aplicación de estas disposiciones ha permitido comprobar las ventajas que su aprobación supuso para lograr el objetivo de una mejora en la calidad técnica de los proyectos de infraestructuras viarias, una mayor eficacia en la explotación de las carreteras y una menor discrecionalidad en los aspectos relativos a las relaciones con los ciudadanos. Sin perjuicio de las ventajas indicadas, la aplicación de las citadas normas ha puesto de manifiesto la conveniencia de considerar de forma más específica las circunstancias y características singulares que se presentan en las llamadas carreteras urbanas, en las que los especiales factores a considerar exigen soluciones adecuadas que no permiten su asimilación a las de los tramos interurbanos, en los que la densidad de población es menor y por consiguiente lo son los condicionantes urbanísticos, de tráfico y de requerimientos funcionales de las vías.
Asimismo, circunstancias especiales impuestas en ocasiones por exigencias ambientales, socioeconómicas o de afección al patrimonio histórico artístico, determinan la posibilidad de establecer características de trazado acordes con dichas circunstancias, manteniéndose en todo caso las debidas condiciones de seguridad vial.
Por lo que respecta a las conexiones con la red estatal de carreteras de redes de titularidad de otras Administraciones, se ha comprobado la conveniencia de que se dé un tratamiento diferenciado a sus enlaces e intersecciones asegurando la coordinación entre las distintas Administraciones titulares de las vías en las sucesivas fases de planeamiento, proyecto, construcción y explotación, ya que, en definitiva, todas las vías han de conformar una estructura mallada al servicio del transporte y el desplazamiento de personas y mercancías.
Por todo ello, y en aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y en las facultades conferidas al Ministro de Fomento por el artículo 29 y la disposición final única del Reglamento General de Carreteras, aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, dispongo:
1. Se añade el texto siguiente a continuación del párrafo quinto del punto 1.2 «Objeto y ámbito de aplicación»:
«A los efectos de la aplicación del párrafo anterior los tipos de carreteras relacionados en el mismo se definen en el anexo de esta Norma.»
2. Se añade el texto siguiente a continuación del penúltimo párrafo del punto 3.2.2 «Visibilidad de parada»:
«La condición del párrafo anterior no será de aplicación para el caso en que se incurriera en costes económicos, medioambientales, sociales, afecciones al patrimonio arqueológico, artístico, histórico, etc., desproporcionados a los incrementos de seguridad obtenidos, dando en todo caso cumplimiento a los artículos 4 y 5 de esta norma.»
3. Se modifica la definición de carreteras urbanas del Anexo, que será la siguiente:
«Carreteras urbanas: Aquellas que, cualquiera que sea su tipo, son utilizadas significativamente por tráfico urbano y generan impactos ambientales directos sobre el medio urbano próximo o atraviesan o pasan próximas a áreas urbanas de suficiente entidad, consolidadas o previstas por el planeamiento urbanístico».
Se añade el texto siguiente al final del punto 3. «Definición de accesos»:
«No obstante lo anterior, las conexiones con las carreteras estatales de carreteras de titularidad autonómica o provincial se ajustarán en cuanto a sus características técnicas a lo establecido en la Norma 3.1.IC., Trazado, de la Instrucción de Carreteras y no a lo dispuesto en la presente Norma».
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 13 de septiembre de 2001.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
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