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Documento BOE-A-2001-18667

Real Decreto 1034/2001, de 21 de septiembre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.

Publicado en:
«BOE» núm. 240, de 6 de octubre de 2001, páginas 37005 a 37008 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2001-18667
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/09/21/1034

TEXTO ORIGINAL

En cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 5.1 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, esto es: asegurar un nivel profesional digno y garantizar los legítimos intereses a todos cuantos intervienen en los espectáculos taurinos, se creó un Registro General de los profesionales del sector mediante el Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, que fue derogado por el vigente Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, en el que se mantuvo la misma regulación, respecto a dicho Registro, que en el Real Decreto anterior.

La experiencia adquirida desde la creación de dicho Registro ha dejado ver una serie de quiebras en el enunciado de la norma reglamentaria, las cuales dificultan el logro de los fines previstos, al posibilitar los casos de intrusismo profesional, así como la adquisición de categorías sin la debida preparación que el decoro, la dignidad profesional y la seguridad de las personas exigen.

Otro aspecto preciso del vigente Reglamento, las condiciones exigidas en el artículo 21.2 a las plazas portátiles en cuanto a las dimensiones del ruedo, la barrera, los burladeros y el callejón, que venían a ser las mismas que las que se exigían a las plazas permanentes, se ha comprobado en la práctica que resultan excesivas, siendo por otra parte aconsejable distinguir en cuanto a las medidas mínimas que precisan los elementos referidos entre las plazas en que se celebran todo tipo de espectáculos taurinos y en aquellas otras dedicadas exclusivamente a la celebración de festejos populares o a la lidia de machos de menos de tres años, lo que recomienda la puntual modificación del precepto.

Resulta además obligado recuperar el párrafo que figuraba entre los párrafos c) y d) del artículo 29 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, en su anterior redacción de 1992 (actual artículo 28) ; así como especificar en el artículo 70.2 que el ayudante del mozo de espadas formará parte de la cuadrilla, siempre que actúe.

Finalmente, para favorecer el funcionamiento de las escuelas de tauromaquia, ineludible labor de fomento de las Administraciones públicas, y ofrecer mayores posibilidades de formación a sus alumnos, se modifica el artículo 92 del Reglamento, dando entrada a la posibilidad de que las clases prácticas de las mismas puedan consistir en la reproducción de las faenas camperas de selección de las reses de lidia.

Con el fin de suplir las referidas lagunas o deficiencias normativas, y mejor garantizar el cumplimiento de los objetivos del referido artículo 5.1 del texto legal, se procede a modificar la redacción de diversos artículos del Reglamento de Espectáculos Taurinos vigente, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, oída la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de septiembre de 2001,

D I S P O N G O :

Artículo único.

El capítulo I del Título II ; los apartados 1 y 2 del artículo 21 ; el artículo 28; el apartado 2 del artículo 70, y los apartados 5 y 6 del artículo 92 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, que a continuación se relacionan, quedarán redactados de la siguiente forma:

"A) TÍTULO II

De los Registros Profesionales Taurinos y de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia

CAPÍTULO I

Registro General de Profesionales Taurinos

Artículo 2.

1. Con el fin de asegurar un nivel profesional digno y de garantizar los legítimos intereses de cuantos intervienen en los espectáculos taurinos, se crea en el Ministerio del Interior un Registro General de Profesionales Taurinos.

2. Dicho Registro se estructura en las siguientes Secciones:

Sección I: Matadores de toros.

Sección II: Matadores de novillos con picadores.

Sección III: Matadores de novillos sin picadores.

Sección IV: Rejoneadores.

Sección V: Banderilleros y picadores.

Sección VI: Toreros cómicos.

Sección VII: Mozos de espada.

3. La inscripción en el Registro tendrá carácter obligatorio, no pudiendo intervenir en los espectáculos taurinos en los que se exija la profesionalidad de los participantes quienes no acrediten la vigencia de su inscripción en la correspondiente Sección. Los inscritos en una Sección podrán participar en festivales en categoría inferior a la que desempeñan.

4. Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales o de la aplicación de criterios de reciprocidad, los profesionales extranjeros deberán inscribirse en el Registro para actuar en las plazas de toros españolas, siguiendo el mismo procedimiento que los profesionales españoles. En el correspondiente carné profesional se hará constar la fecha de caducidad de la inscripción y en el Registro figurará el dato de su domicilio en España.

La vigencia temporal de la inscripción de los profesionales extranjeros no comunitarios tendrá como límite la duración del respectivo permiso de trabajo o, en su caso, de la exención del mismo, concedidos por las autoridades competentes.

5. El Registro General de Profesionales Taurinos será público. A instancias de cualquier interesado se expedirán certificaciones de los datos profesionales que consten en el mismo.

Artículo 3.

1. La inscripción en las Secciones correspondientes del Registro se practicará previa solicitud del interesado o, en su nombre, de una asociación de profesionales taurinos con representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos o por las secciones de espectáculos correspondientes de los sindicatos más representativos, a la que se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones en cada caso exigidas para cada categoría profesional.

2. En el Registro se harán constar los datos personales del interesado, su nombre artístico, categoría profesional que ostenta y antigüedad en la misma, número de actuaciones en cada temporada, categorías profesionales ostentadas con anterioridad y número de actuaciones en ellas, representante legal y demás datos relativos a la carrera profesional. Asimismo se harán constar las sanciones que, en su caso, le hubieran sido impuestas en su vida profesional, cuya inscripción será cancelada de oficio una vez transcurridos los plazos de prescripción de las mismas.

3. Anualmente, y antes de la primera actuación de cada temporada, los interesados habrán de actualizar los datos correspondientes a su inscripción.

4. El carné que acredite la profesionalidad deberá ser renovado cada cinco años, deberá llevar impresa la fotografía del interesado y en él constará la fecha de antigüedad en la categoría.

Artículo 4.

1. Para poder inscribirse en la Sección I, el interesado habrá de acreditar su intervención en veinticinco novilladas picadas y adquirir la categoría de matador de toros conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

2. La adquisición de la categoría se efectuará en una corrida de toros. El matador más antiguo que alterne en la corrida cederá el turno de su primer toro al aspirante, entregándole la muleta y el estoque en señal de reconocimiento de la nueva categoría, pasando a ocupar el espada más antiguo el segundo lugar. El siguiente matador en antigüedad, si lo hubiera, ejercerá de testigo en la ceremonia de la alternativa y ocupará el tercer lugar.

En los toros restantes se recuperará el turno normal de lidia.

3. No se autorizará la celebración de ninguna corrida de toros en la que esté prevista la toma de alternativa de algún aspirante a matador de toros, si en el expediente de solicitud o comunicación no se incluye la certificación del Registro General de Profesionales Taurinos en la que se especifique que el aspirante ha presentado solicitud de inscripción en la Sección I, y que ha acreditado su intervención en veinticinco novilladas picadas.

4. La confirmación de la alternativa se efectuará, como es tradicional, en la plaza de toros de Las Ventas de Madrid, cuando el nuevo matador actúe por primera vez, como tal, en este coso.

Artículo 5.

Para poder inscribirse en la Sección II, el interesado habrá de acreditar su intervención en diez novilladas sin picadores, procediéndose en el plazo más breve posible a la expedición del nuevo carné.

Los inscritos en esta Sección podrán seguir actuando igualmente en novilladas sin picadores.

Artículo 6.

Para poder inscribirse en la Sección III, el interesado habrá de ser presentado por un profesional, que deberá ostentar siempre una categoría superior a la del solicitante, o ganadero inscrito, que puedan dar fe de su preparación y conocimientos. Bastará, asimismo, la presentación por alguna asociación de profesionales taurinos con representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o por las secciones de espectáculos correspondientes de los sindicatos más representativos.

Cuando el interesado haya sido alumno de una escuela taurina inscrita en el Registro del Ministerio del Interior, durante al menos un año, bastará la acreditación de esta circunstancia, acompañada de un certificado del director de la escuela de que el interesado ha asistido a las clases con regularidad y buen aprovechamiento, habiendo adquirido suficientes conocimientos y preparación para iniciarse en la profesión.

En todo caso, se exigirá tener cumplidos los dieciséis años para proceder a la inscripción.

Artículo 7.

1. La Sección IV comprenderá dos categorías:

rejoneador de toros y rejoneador de novillos-toros.

Para acceder a la primera de ellas, los interesados habrán de acreditar su intervención como rejoneadores de novillos en al menos veinte espectáculos. Los inscritos en esta categoría podrán también actuar en espectáculos donde se lidien novillos.

2. La adquisición de la categoría de rejoneador de toros se hará en una corrida de toros en la que el rejoneador más antiguo dará al aspirante la alternativa cediéndole el toro que le corresponda.

No podrá autorizarse la celebración de una corrida de toros para rejones, en la que esté anunciada alguna toma de alternativa, sin que en el expediente de solicitud o comunicación figure certificación del Registro General de Profesionales Taurinos de que el interesado, aspirante a la primera categoría de la Sección IV, ha presentado la correspondiente solicitud aportando la documentación acreditativa de su intervención como rejoneador en veinte novilladas.

3. Para inscribirse en la categoría de rejoneador de novillos-toros, el interesado habrá de reunir alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y tener cumplida la edad de dieciséis años.

Artículo 8.

1. La Sección V comprenderá las categorías siguientes:

Banderilleros:

Categoría a): Banderilleros de toros.

Categoría b): Banderilleros de novillos-toros.

Categoría c): Banderilleros de novillos.

Picadores:

Categoría a): Picadores de toros.

Categoría b): Picadores de novillos-toros.

2. Banderilleros:

a) La categoría de banderillero de toros faculta para intervenir como tal en corridas de toros y en cualquier otro espectáculo taurino. Podrán inscribirse en esta categoría los profesionales que hubieran intervenido como banderilleros en al menos veinticinco novilladas con picadores, así como los profesionales que con anterioridad hubiesen estado inscritos en la Sección I, o aquellos que, figurando inscritos en la Sección II, acrediten haber actuado en tal condición al menos en veinticinco novilladas con picadores.

b) La categoría de banderillero de novillostoros faculta para intervenir como banderillero en cualquier espectáculo taurino con excepción de las corridas de toros. Podrán inscribirse en esta categoría los profesionales que hubieran intervenido como banderilleros en al menos veinte novilladas sin picadores. La expedición del carné profesional al ascender a esta categoría b) deberá realizarse en el plazo más breve posible.

Los novilleros inscritos en la Sección II podrán solicitar la inscripción automática en esta categoría.

c) La categoría de banderillero de novillos facultará para intervenir en novilladas sin picadores. Para poder inscribirse en esta categoría, bastará con ser presentado por alguna asociación de profesionales taurinos con representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o por las secciones correspondientes de espectáculos de los sindicatos más representativos, o, conjuntamente, por un profesional inscrito en la Sección I y dos profesionales inscritos en la categoría a) de la Sección V.

Cuando el solicitante haya sido alumno de una escuela taurina inscrita en el Registro del Ministerio del Interior, durante al menos un año, bastará la acreditación de esta circunstancia, acompañada de un certificado del director de la escuela de que el interesado ha asistido a las clases con regularidad y buen aprovechamiento, habiendo adquirido suficientes conocimientos y preparación para iniciarse en la profesión.

En todo caso, se exigirá tener cumplidos los dieciséis años para proceder a la inscripción.

3. Picadores:

a) La categoría de picador de novillos-toros faculta para intervenir en festejos en que se lidien reses de menos de cuatro años. Para poder inscribirse en esta categoría, el aspirante deberá superar una prueba funcional ante un tribunal formado por profesionales, ganaderos y picadores de toros inscritos en la categoría b), y/o retirados, en los que el aspirante demuestre en una primera fase su pericia como caballista y su conocimiento de la doma, y en una segunda fase, una vez superada la primera, su destreza en el uso de la vara de picar durante la ejecución de la suerte. El aspirante deberá picar un mínimo de tres utreros ante el tribunal.

Las pruebas se realizarán por las Comunidades Autónomas que dispongan de los medios necesarios, con el concurso de las asociaciones oficiales de ganaderos, mediante convocatoria en la que se designarán los miembros del tribunal y se regularán las bases que deben regir el proceso selectivo.

Podrán presentarse a la prueba funcional los aspirantes que acrediten, mediante certificados expedidos por ganaderos de reses bravas inscritos, haber participado en los dos años anteriores a la presentación de la solicitud en un mínimo de quince tentaderos de hembras, en los que haya picado no menos de treinta hembras. Las certificaciones deberán especificar la finca en que se ha producido la tienta, los toreros que han intervenido en ella, la fecha y el número de hembras picadas.

También podrán presentarse a la prueba funcional aquellos aspirantes que hayan estado matriculados durante un año en una escuela taurina de picadores, aportando certificado de suficiencia firmado por el director técnico de la misma.

b) La categoría de picador de toros faculta para intervenir en cualquier espectáculo con picadores.

Podrán inscribirse en esta categoría los profesionales que hayan intervenido en al menos treinta novilladas con picadores.

Artículo 9.

1. Los toreros cómicos y los mozos de espada deberán inscribirse en las Secciones VI y VII del Registro de Profesionales Taurinos, respectivamente.

2. Bastará para la inscripción de los toreros cómicos su presentación por una asociación de profesionales taurinos con representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, por las secciones de espectáculos correspondientes de los sindicatos más representativos, o por un profesional de la Sección I, o de la propia Sección VI, ya inscrito.

3. Los mozos de espada podrán ser presentados por un profesional inscrito en las Secciones I o II del Registro, por una asociación de profesionales taurinos con representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o por las secciones de espectáculos correspondientes de los sindicatos más representativos.

B) Artículo 21.

1. Son plazas portátiles las construidas con elementos desmontables y trasladables de estructura metálica o de madera con la solidez debida para la celebración de espectáculos taurinos.

2. Deberán cumplir, en todo caso, con las exigencias de seguridad e higiene establecidas por la normativa vigente aplicable. El diámetro mínimo del ruedo será de 40 metros, o de 30 metros en las plazas portátiles destinadas exclusivamente a la lidia de machos de menos de tres años de edad y a la celebración de espectáculos o festejos populares. En todos los casos, la barrera tendrá una altura mínima de 1,60 metros, y la contrabarrera, de 2,20 metros, considerada junto con el cable o cadena, la anchura del callejón no será inferior a los 1,35 metros, y en éste se instalarán los burladeros necesarios para la protección de las personas que deban prestar servicios durante la celebración de los espectáculos. Asimismo, todas las plazas deberán contar, al menos, con un corral para el reconocimiento de las reses que reúna las dimensiones y medidas de seguridad adecuadas.

C) Artículo 28.

1. Las solicitudes de autorización y las comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se presentarán por los organizadores con una antelación mínima de cinco días, y en ellas se harán constar los siguientes extremos: datos personales del solicitante, empresa organizadora, clase de espectáculo, lugar, día y hora de celebración y cartel anunciador del festejo, en el que se indicará el número, clase y procedencia de las reses a lidiar, nombre de los lidiadores, número y clases de los billetes, precios de los mismos y lugar, día y horas de venta al público, así como las condiciones del abono si lo hubiere.

2. Junto con la solicitud o comunicación se acompañarán por el interesado los siguientes documentos:

a) Certificación de arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, en la que se haga constar taxativamente que la plaza, cualquiera que sea su categoría, reúne las condiciones de seguridad precisas para la celebración del espectáculo de que se trate.

b) Certificación del jefe del equipo médico quirúrgico de la plaza de que la enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está dedicada y se encuentra dotada de los elementos materiales y personales reglamentariamente establecidos.

c) Certificación veterinaria de que los corrales, chiqueros, cuadras y desolladeros reúnen las condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas, así como de la existencia del material necesario para el reconocimiento ``post mortem'' exigido por la normativa vigente.

Las certificaciones a que se hace referencia en los párrafos a), b) y c) anteriores se presentarán únicamente al comunicar el primer festejo que se celebre en el año natural en la misma plaza permanente, siempre y cuando no varíen, cualesquiera que sean las causas, las condiciones de las mismas, o cambie la empresa organizadora del espectáculo, sin perjuicio de la inspección que la Administración pueda realizar en el transcurso de la temporada.

d) Certificación del Ayuntamiento de la localidad, en la que conste la autorización de la celebración del espectáculo en los casos en que ésta sea preceptiva, o de que la plaza está amparada por la correspondiente licencia municipal.

e) Copia de los contratos con los matadores actuantes o empresas que los representen y certificación de la Seguridad Social en la que conste la inscripción de la empresa y el alta de los actuantes, así como de encontrarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.

f) Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia relativas a las reses a lidiar, y fotocopias compulsadas de las certificaciones de los sobreros.

g) Copia del contrato de compraventa de las reses.

h) Copia de la contrata de caballos.

i) Certificación de la constitución del seguro a que se refiere el artículo 91.1.e) de este Reglamento.

3. En las corridas de toros y novilladas en las que se anuncien uno o dos espadas se incluirá también un sobresaliente de espada, que será un profesional inscrito en la Sección del Registro de Profesionales Taurinos que corresponda con la categoría del espectáculo.

D) Artículo 70.

2. Los espadas compondrán sus cuadrillas con dos picadores, tres banderilleros, un mozo de espadas y un ayudante del mozo de espadas, cuando actúe. En el supuesto de que un espada lidie una corrida completa, sacará dos cuadrillas, además de la suya propia. Si son dos los espadas que han de actuar, cada uno de ellos deberá aumentar su cuadrilla con un picador y un banderillero.

En el caso de que un matador no tenga que estoquear más de una res, su cuadrilla estará compuesta por dos banderilleros y un picador. En el supuesto de que un matador tenga cuadrilla fija, deberá sacarla completa.

E) Artículo 92.

5. Durante las lecciones prácticas con reses de lidia habrá de actuar como director de lidia un profesional matador de toros, o novillero inscrito en la Sección II del Registro de Profesionales Taurinos, que acredite haber intervenido en al menos veinticinco novilladas con caballo, y, mientras se impartan éstas, los servicios de enfermería estarán atendidos con arreglo a las prescripciones sanitarias que al efecto se establezcan. Los alumnos que participen en tales prácticas deberán haber cumplido los catorce años de edad.

Las clases prácticas podrán consistir en la reproducción de las faenas de selección o campo de las reses de lidia, realizadas en las debidas condiciones en plazas portátiles o fijas distintas de las plazas de tientas de las fincas ganaderas.

6. Las reses a lidiar durante las clases prácticas podrán ser machos o hembras, sin limitación de edad respecto a éstas y un máximo de dos años en cuanto a los machos.

Si las reses son hembras, la clase práctica consistirá en una faena de tienta similar a la que los ganaderos realizan en el campo, por lo que la decisión de su muerte en el ruedo dependerá de la decisión del ganadero. Si se trata de un tentadero de machos, éstos no podrán ser toreados por los alumnos, salvo que el ganadero renuncie a su selección como futuro semental. En el caso de que se trate de reses cedidas o adquiridas para su lidia, siempre serán matadas a estoque en el ruedo."

Disposición transitoria primera.

Quienes a la entrada en vigor de las disposiciones aprobadas por el presente Real Decreto estuvieran inscritos en el Registro de Profesionales Taurinos continuarán de alta en dicha inscripción.

Aquellas personas que vinieran desempeñando actividades profesionales de las contempladas en las Secciones VI y VII del Registro, podrán solicitar directamente su inscripción en la Sección correspondiente, por sí o a través de una asociación de profesionales taurinos con representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o por las secciones de espectáculos correspondientes de los sindicatos más representativos, previa acreditación de su condición y categoría.

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se regule el procedimiento para la realización de las pruebas selectivas funcionales para candidatos a picadores de novillos, previstas en el nuevo artículo 8.3.a) del Reglamento, sólo podrán inscribirse en dicha categoría los aspirantes que acrediten, en los términos contenidos en el párrafo tercero del artículo citado, su intervención en al menos quince tentaderos, habiendo picado un mínimo de treinta hembras.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 21 de septiembre de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior,

MARIANO RAJOY BREY

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/09/2001
  • Fecha de publicación: 06/10/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 07/10/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 268, de 8 de noviembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-20849).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el capítulo I del título II, arts. 21.1 y 2, 28, 70.2, 92.5 y 6 del Reglamento aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero (Ref. BOE-A-1996-4945).
Materias
  • Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos
  • Corridas de toros
  • Espectáculos
  • Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia
  • Registro General de Profesionales Taurinos
  • Reses de lidia
  • Toreros

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