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Documento BOE-A-2001-18896

Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional.

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 11 de octubre de 2001, páginas 37418 a 37436 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2001-18896
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/09/28/1064

TEXTO ORIGINAL

La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en adelante la Ley, establece como uno de sus objetivos el asegurar que los Ejércitos dispongan de los mejores profesionales en los empleos más elevados de cada Escala, con las aptitudes y edades adecuadas, para conseguir la máxima eficacia de las Fuerzas Armadas, así como del personal capacitado para desempeñar los cometidos de los diferentes puestos de la organización militar.

Precisar quiénes son los más capacitados requiere el uso de procedimientos que permitan identificar y cuantificar el mérito, capacidad, preparación y dedicación de cada uno de sus componentes. Ello se logra por medio de las evaluaciones, que aplicadas con carácter general permiten determinar la aptitud para el ascenso al empleo superior, la idoneidad para el desempeño de distintos cometidos, la selección de concurrentes a determinados cursos de capacitación, las facultades profesionales y psicofísicas y, en el caso particular de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, comprobar que satisfacen los requisitos establecidos para la concesión de nuevos compromisos o para la resolución del que tuvieran.

Asimismo, también requerirá ser evaluado el militar profesional de tropa y marinería que pretenda acceder a una relación de servicios de carácter permanente.

La Ley 17/1999, de 18 de mayo, especifica los órganos encargados de efectuar las evaluaciones y, en este sentido, concreta que salvo las relativas al ascenso a General de Brigada/Contralmirante o que afecten a la categoría de Oficiales Generales, que serán realizadas por el Consejo Superior del Ejército correspondiente, las demás serán cumplimentadas por las Juntas de Evaluación. También establece que reglamentariamente se determinará la composición de las Juntas, las incompatibilidades de los que las componen y las normas de funcionamiento.

En relación con el sistema de ascensos, la Ley 17/1999, de 18 de mayo, incorpora nuevos conceptos a los ya definidos, al respecto, en la Ley 17/1989, de 19 de junio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y, así, se matiza el sistema de ascenso por selección, definiendo, dentro de éste y como novedad, un sistema de retenciones que permitirá, sin llegar a la declaración de no aptitud para el ascenso, retrasarlo o declarar la permanencia en sus empleos militares de los evaluados que sean retenidos por segunda vez.

Asimismo, se incluye el ascenso por antigüedad con reordenación de promociones a Comandante/Capitán de Corbeta de las Escalas Superiores de Oficiales.

Las modificaciones introducidas en los sistemas de ascensos por la Ley 17/1999, de 18 de mayo, la implantación del modelo de Fuerzas Armadas profesionales, con las repercusiones que el mismo ha tenido sobre el personal profesional de tropa y marinería, y la conveniencia de disponer de un único texto que englobe el desarrollo reglamentario de cada una de las materias tratadas en este preámbulo, aconsejan la elaboración de un nuevo Reglamento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de septiembre de 2001,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Evaluaciones y Ascensos del personal militar profesional, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Modificación del artículo 5 del Real Decreto 1928/1991, de 20 de diciembre.

Se modifica el artículo 5 del Real Decreto 1928/1991, de 20 de diciembre, por el que se adapta a las Escalas declaradas a extinguir el régimen del personal militar de la Ley 17/1989, de 19 de julio, en el sentido siguiente:

"En las Escalas a extinguir en las que exista más de un empleo, el ascenso al inmediato superior se regirá por el sistema de antigüedad que dispone la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y con ocasión de vacante en la Escala correspondiente.

Para el ascenso a cualquier empleo es preceptivo tener cumplidas las condiciones generales que dispone el artículo 15 del Reglamento de Evaluaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional.

Los tiempos mínimos de servicio o de función que han de perfeccionarse para el ascenso son los establecidos en el Real Decreto, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional, para las Escalas de Oficiales o Suboficiales del respectivo Ejército, en cuyas plantillas contabilizan.

Para las Escalas declaradas a extinguir cuyos efectivos contabilizan en Escalas de Oficiales o Suboficiales de los Cuerpos Generales o de Infantería de Marina se exigirá como tiempo de función para el ascenso a cada empleo el mismo número de años que se exige como tiempo de mando en las Escalas en cuya plantilla contabilizan.

Salvo lo establecido en la disposición adicional primera, en ninguna Escala existirán más limitaciones para el ascenso que las que se deriven de la aplicación de este Real Decreto."

Disposición derogatoria primera. Disposiciones objeto de derogación.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional.

b) Los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento aprobado por Real Decreto 984/1992, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Tropa y Marinería Profesionales de las Fuerzas Armadas.

c) Los artículos 21 y 22 del Reglamento aprobado por Real Decreto 537/1994, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Militar de Empleo de la Categoría de Oficial.

Disposición derogatoria segunda. Alcance de la derogación normativa.

Asimismo, quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Plazo de determinación de méritos y normas objetivas de valoración.

En el período de tiempo comprendido entre la entrada en vigor del presente Real Decreto y el 20 de mayo de 2002, el Ministro de Defensa determinará con carácter general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación de acuerdo con la finalidad de la propia evaluación, así como las normas objetivas de valoración.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 28 de septiembre de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa, FEDERICO TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE

REGLAMENTO DE EVALUACIONES Y ASCENSOS DEL PERSONAL MILITAR PROFESIONAL

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Definiciones.

A efectos de lo establecido en el articulado del presente Reglamento de desarrollo de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, se entenderá como:

a) Tiempo de servicios: el tiempo transcurrido en las situaciones de servicio activo y servicios especiales, así como en la de excedencia voluntaria, por ingreso por el sistema de acceso directo, como alumno de los centros docentes militares de formación.

También tendrá la consideración de tiempo de servicios el transcurrido en las situaciones de suspenso de empleo y suspenso de funciones cuando se den las circunstancias que se establecen, respectivamente, en los artículos 142.5 y 143.4 de la Ley.

b) Tiempo de mando: el tiempo necesario para el ascenso que tienen que cumplir los miembros de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, o militares de complemento adscritos a los mismos, realizando cometidos directamente relacionados con la preparación y empleo de la fuerza.

c) Tiempo de función: el tiempo necesario para el ascenso que tienen que cumplir los miembros de los Cuerpos de Intendencia, Ingenieros y Especialistas de los Ejércitos, así como los de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, o militares de complemento adscritos a los mismos, realizando cometidos propios de sus Cuerpos.

d) Escalafón: ordenación de los militares de carrera pertenecientes a un Cuerpo y a una Escala. Este concepto se extiende a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería ; los primeros quedarán ordenados por cada Cuerpo o, en su caso, Escala a la que estén adscritos, y para los segundos, dentro de cada Ejército, habrá un ordenamiento independiente para cada una de las especialidades.

El orden de escalafón vendrá determinado por la calificación obtenida al concluir la enseñanza militar de formación y sólo podrá alterarse, con carácter general, por aplicación de los sistemas de ascenso, la normativa sobre situaciones administrativas y las leyes penales y disciplinarias. Y, con carácter particular, por cambio de Cuerpo de los militares de carrera y de especialidad de los militares profesionales de tropa y marinería.

e) Orden de clasificación: el orden resultante de las evaluaciones en todos aquellos casos en que se requiera una nueva ordenación de los evaluados.

f) Ciclo de ascensos: período de tiempo durante el cual surte efecto una evaluación para el ascenso por los sistemas de selección y elección. La duración del ciclo de ascensos será, con carácter general, de un año, comenzando el día 1 de julio y finalizando el día 30 de junio del año siguiente.

g) Zonas del escalafón: serán, en cada Cuerpo y Escala, o especialidad en el caso de que se trate de militares profesionales de tropa y marinería, la parte del escalafón de cada empleo militar que contiene a quienes puedan ser evaluados para el ascenso.

h) Cursos de capacitación: proceso de enseñanza militar de perfeccionamiento impartida en un período de tiempo determinado, cuya finalidad es la preparación del militar profesional para el desempeño de los cometidos de empleos superiores a través de la ampliación o actualización de conocimientos y que, como requisito para el ascenso a determinados empleos, influye en la demostración de aptitudes a efectos de la evaluación correspondiente.

i) Facultades profesionales: conjunto de conocimientos, aptitudes y cualidades que capacitan al militar para el adecuado desempeño de su actividad profesional.

j) Condiciones psicofísicas: conjunto de aptitudes y cualidades psicofísicas que se requieren para el desempeño de determinados cargos, destinos y la permanencia en el servicio.

k) Normas objetivas de valoración: pautas que establecen los criterios objetivos para valorar y cuantificar los méritos y aptitudes del personal militar en función de la finalidad de la evaluación a la que vaya a ser sometido y fijan los coeficientes de valoración de los diferentes destinos, especialidades y títulos.

l) Promoción: en cada Cuerpo y Escala se entenderá como promoción la compuesta por los que se incorporan a la citada Escala procedentes de acceso directo y promoción interna en el mismo ciclo anual y por aquellos que queden intercalados entre sus componentes, como consecuencia de modificaciones en su posición en el escalafón, por la aplicación del sistema de ascensos o de la normativa sobre situaciones administrativas, o de las leyes penales y disciplinarias militares, o por su integración en esa Escala por cambio de Cuerpo.

Los que quedaran intercalados entre el último componente de una promoción y el primero de la siguiente se incorporarán a la primera de ellas.

TÍTULO I

Evaluaciones y órganos de evaluación

Artículo 2. Finalidad de las evaluaciones.

1. Los militares de carrera, los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería serán evaluados, en los casos en que les afecte, para determinar:

a) La aptitud para el ascenso al empleo militar superior.

b) La selección de concurrentes a determinados cursos de capacitación.

c) La asignación de los cargos de Jefe de unidad, centro u organismo que se fijen y otros destinos de especial responsabilidad o cualificación.

d) La insuficiencia de facultades profesionales.

e) La insuficiencia de condiciones psicofísicas.

2. Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal también serán evaluados para contraer nuevos compromisos o, en su caso, para la resolución del que tuvieran firmado.

3. Asimismo, el militar profesional de tropa y marinería será evaluado cuando pretenda acceder a una relación de servicios de carácter permanente.

Artículo 3. Normas generales.

1. En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados reflejadas en la siguiente documentación:

a) El historial militar.

b) La información complementaria aportada por el interesado, a iniciativa propia, sobre su actuación profesional y que siendo de interés pudiera no estar reflejada en su historial militar.

c) Las certificaciones a las que se refiere la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

d) Cualquier otro informe complementario que estime oportuno el órgano de evaluación.

2. El Ministro de Defensa, a propuesta del Subsecretario de Defensa y de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, determinará con carácter general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación de acuerdo con la finalidad de las evaluaciones, así como las normas objetivas de valoración, que incluirán los coeficientes de valoración de los diferentes destinos, especialidades y títulos. Dichas normas objetivas se publicarán en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa".

También aprobará las bases generales de las convocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables al concurso o concurso-oposición para la selección de concurrentes al curso de capacitación para el desempeño de los cometidos correspondientes al empleo de Cabo Primero.

Igualmente, aprobará las bases generales de las convocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables al concurso o concurso-oposición para el ascenso a Cabo, pudiendo incluir, entre los citados requisitos, un curso de capacitación para el ascenso a Cabo en función de la enseñanza recibida para la adquisición de la especialidad.

Artículo 4. Órganos de evaluación y sus funciones.

1. Las evaluaciones se efectuarán por los órganos de evaluación atendiendo a los méritos y aptitudes de los evaluados y a las normas objetivas de valoración.

2. Son órganos de evaluación:

A) El Consejo Superior del Ejército de Tierra, el de la Armada y el del Ejército del Aire, y las Juntas Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, a los que les corresponden las evaluaciones para el ascenso al empleo militar de General de Brigada/Contralmirante o que afecten a Oficiales Generales, salvo en los casos relativos a la determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas.

B) Las Juntas de Evaluación de carácter permanente, constituidas en el Mando o Jefatura de Personal de cada Ejército y en la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, siguientes:

a) Una Junta de Evaluación específica para determinar la insuficiencia de facultades profesionales.

b) Una Junta de Evaluación específica para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas.

c) Las Juntas que determine el Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, o el Subsecretario de Defensa, para proceder a las evaluaciones del apartado 1.c) del artículo 2 de este Reglamento.

Los Presidentes de las Juntas serán Oficiales Generales, salvo que el número de las constituidas requiera la designación de Oficiales ; todas tendrán un número de vocales permanentes no inferior a tres y un número variable de vocales eventuales, que se designarán en

función de la finalidad de la evaluación y del número de miembros a evaluar. En todo caso, el número total de vocales será siempre par.

Se nombrarán suplentes para los puestos de Presidente y vocales, de tal forma que se asegure la constitución de las Juntas.

El Presidente nombrará un Secretario de Junta, elegido entre los destinados en el Organismo Permanente de Apoyo a la Evaluación contemplado en el artículo 7 del presente Reglamento.

C) Las Juntas de Evaluación de carácter eventual dependientes del Mando o Jefatura de Personal de cada Ejército o de la Dirección General de Personal, se constituirán con objeto de proceder a las evaluaciones para determinar lo dispuesto en los apartados 1.a), 1.b) y 3 del artículo 2, y apartado 3 del artículo 12 del presente Reglamento, excepto para el ascenso a General de Brigada/Contralmirante o que afecten a Oficiales Generales. El número máximo de estas Juntas será de una por empleo militar en cada Mando o Jefatura de Personal y en la Dirección General de Personal, y su composición se regirá por los siguientes criterios:

a) El Presidente pertenecerá a la Escala Superior de Oficiales de cualquiera de los Cuerpos y será más antiguo que el resto de los componentes de la Junta.

b) El número de vocales no será superior a doce ni inferior a cuatro, y deberá ser siempre par.

c) El más moderno de los vocales será el Secretario de la Junta.

d) Se podrán designar hasta tres vocales suplentes para sustituir a los afectados por causas de abstención o recusación.

e) Como mínimo se nombrará un vocal del mismo Cuerpo y Escala a los que pertenezcan o estén adscritos los miembros a evaluar, salvo en el caso de que se trate de personal profesional de tropa y marinería.

f) Todos los vocales tendrán mayor empleo militar o, en su caso, antigüedad que los evaluados.

D) Las Juntas de Evaluación en unidades: con carácter general se constituirá una Junta de Evaluación en cada unidad, centro y organismo en que se encuentren destinados militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería, con el objeto de evaluar a quienes deseen contraer nuevo compromiso o para resolver el que tuvieran firmado. Estas Juntas se regirán en sus actuaciones por lo establecido en el artículo 12 del presente Reglamento.

Con carácter particular, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente o, en su caso, el Subsecretario de Defensa, en atención al reducido número de militares de complemento o de militares profesionales de tropa y marinería existentes en determinadas unidades, centros y organismos podrán ordenar que se constituya una sola Junta, en la que se evaluará al personal que pertenezca a las unidades, centros y organismos que ellos determinen. Estas Juntas recibirán la denominación de Juntas Unificadas de Evaluación en Unidades, y en ellas se integrarán como vocales los representantes designados por las dependencias que cuenten con personal a evaluar.

Su composición será la siguiente:

a) El Presidente de la Junta, que será un Oficial nombrado por el Jefe de la unidad, centro u organismo, o por el Jefe del Mando de Personal en el caso de Junta Unificada de Evaluación en Unidad.

b) Los vocales, en un número no inferior a cuatro y, en todo caso, siempre par y con mayor empleo militar o antigüedad que los evaluados.

c) El Secretario de la Junta, que será el más moderno de los vocales.

Estas Juntas dependerán funcionalmente del Jefe del Mando o Jefatura de Personal del Ejército al que pertenezca el evaluado o de la Dirección General de Personal, en el caso de que se trate de personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

3. El Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, o el Subsecretario de Defensa para los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, designará a los componentes de las Juntas Permanentes y Eventuales y ordenará la publicación de su nombramiento en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa".

Los Jefes de unidad, centro y organismo designarán a los componentes de la correspondiente Junta de Evaluación en Unidad, ordenarán la publicación de los mismos en la Orden de la unidad, centro y organismo, y comunicarán la relación de los designados al respectivo Mando o Jefatura de Personal o, en su caso, a la Dirección General de Personal.

El Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente o, en su caso, la Dirección General de Personal, designará a los componentes de las Juntas Unificadas de Evaluación en Unidades y comunicará su nombramiento a los Jefes de unidad, centro y organismo de quienes dependan, quienes ordenarán su publicación tal como se ha señalado en el párrafo anterior.

Artículo 5. Normas de funcionamiento de los órganos de evaluación.

Las Juntas de Evaluación podrán actuar en pleno o en comisión. Sus acuerdos serán adoptados siempre en pleno y por mayoría absoluta, a cuyo efecto el Presidente no tendrá voto de calidad.

El Presidente tendrá como función propia la de asegurar el cumplimiento de las normas, velando muy especialmente por la aplicación de criterios objetivos.

Asimismo, determinará la composición de las comisiones.

Para la constitución de una comisión se requerirá, al menos, un tercio de los componentes del órgano de evaluación.

La convocatoria del pleno corresponde al Presidente y deberá ser notificada, en unión del orden del día, con una antelación mínima de veinticuatro horas.

El Secretario tendrá como misión apoyar la labor que desarrolle la Junta, sin intervenir en las actuaciones de la misma, salvo cuando, además, fuera vocal. De cada sesión, en que el órgano de evaluación actúe en pleno, levantará acta, que contendrá la relación de las personas que hayan intervenido, así como las circunstancias de lugar y fecha en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.

Las actas serán firmadas por el Secretario con el visto bueno del Presidente y, en su caso, por los vocales que hayan emitido voto particular contrario al acuerdo adoptado, especificando los motivos que lo justifiquen.

Artículo 6. Abstención y recusación.

1. Los designados para formar parte de los órganos de evaluación en quienes concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo comunicarán al Organismo Permanente de Apoyo a la Evaluación, o, en su caso, a la autoridad que los nombró, quién resolverá.

La apreciación de la existencia de la causa de abstención podrá dar origen a la revocación de la designación correspondiente o, en caso de evaluación para

el ascenso por antigüedad, a la simple ausencia del designado en el momento de la evaluación de aquel con el que exista la causa de abstención.

2. En los casos previstos en el apartado anterior, podrá promoverse recusación en cualquier momento del proceso de evaluación, con sujeción al procedimiento y con los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Organismo Permanente de Apoyo a la Evaluación.

1. En el Mando o Jefatura de Personal de cada Ejército, así como en la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, existirá un Organismo Permanente de Apoyo a la Evaluación, con los siguientes cometidos:

a) Iniciar los procesos necesarios para la actuación de los órganos de evaluación.

b) Redactar las convocatorias de los órganos de evaluación.

c) Proponer la distribución numérica de vocales por Cuerpos, Escalas y empleos militares.

d) Tramitar la publicación de la composición de las Juntas de Evaluación de carácter permanente y eventual en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa".

e) Solicitar, en su caso, de los organismos que procedan, con la antelación necesaria, la documentación de los miembros a evaluar, y recopilar la complementaria que aporten, a iniciativa propia, los interesados sobre su actuación profesional, que siendo de interés pudiera no estar reflejada en su historial militar.

f) Recopilar los documentos anteriores y preparar éstos para su utilización por los órganos de evaluación.

g) Apoyar a los órganos de evaluación durante su actuación.

h) Remitir los resultados definitivos de las evaluaciones al Órgano de Gestión de Personal correspondiente.

i) Proporcionar al Mando o Jefatura de Personal correspondiente, o a la Dirección General de Personal, los informes sobre los recursos que se interpongan como consecuencia de las evaluaciones.

j) Analizar el proceso de evaluación y clasificación para proponer al Mando o Jefatura de Personal correspondiente, o a la Dirección General de Personal, las modificaciones que considere oportunas.

2. Las Juntas de Evaluación en Unidades podrán constituirse como órgano de apoyo de las Juntas Permanentes y Eventuales, si éstas lo consideran necesario, para las evaluaciones que tengan por objeto determinar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del presente Reglamento, en lo que afecte a militares de complemento y a militares profesionales de tropa y marinería.

Artículo 8. Evaluaciones para el ascenso y para asistencia a determinados cursos de capacitación.

Las evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados cursos de capacitación se efectuarán con arreglo a lo preceptuado en el Título II de este Reglamento sobre ascensos de militares de carrera, militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería.

Artículo 9. Evaluación para la asignación de destinos de especial responsabilidad o cualificación.

1. El Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor de la Defensa y del Jefe del Estado Mayor de cada Ejército, en lo que afecte a la estructura orgánica de ellos dependiente, y del Subsecretario de Defensa en los restantes casos, y cuando afecte a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, determinará los cargos de Jefe de unidad, centro y organismo, y otros destinos de especial responsabilidad o cualificación para cuya asignación se requiera una evaluación.

2. La evaluación la efectuará el Consejo Superior o Junta Superior correspondiente cuando afecte a Oficiales Generales y una Junta de Evaluación de carácter permanente en los demás casos.

3. Cuando el destino afecte a Oficiales Generales, el Consejo Superior o Junta Superior correspondiente elevará informe al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo o, en su caso, al Subsecretario de Defensa.

Si afectase a Oficiales o Suboficiales, la Junta de Evaluación remitirá informe al Consejo Superior o Junta Superior correspondiente, quien, tras emitir su propio informe, lo elevará a las autoridades citadas en el apartado 1, de acuerdo con la estructura orgánica en la que esté integrado el destino, quienes elevarán su propia propuesta al Ministro de Defensa para su resolución.

Artículo 10. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales.

1. Como consecuencia de la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, o el Subsecretario de Defensa en el caso de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, ordenará al Mando, Jefatura de Personal o Dirección General de Personal la iniciación de un expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda. El expediente se iniciará en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de declaración de no aptitud definitiva.

2. Asimismo, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, o el Subsecretario de Defensa, en su caso, podrá ordenar la iniciación del mencionado expediente cuando la calificación global del informe personal, al que se refiere el artículo 99 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, fuera negativa en dos ocasiones sucesivas o en tres alternas en un período de cinco años, y, en todo caso, ordenará su iniciación cuando la calificación global negativa se produzca en tres ocasiones sucesivas.

Este criterio solamente será aplicable cuando no exista discrepancia entre el Calificador y el Superior Jerárquico de éste en cuanto a lo procedente de la calificación negativa.

Del mismo modo, las autoridades citadas en el párrafo anterior podrán ordenar la iniciación del expediente de insuficiencia de facultades profesionales cuando la calificación en un mismo concepto de carácter profesional del informe personal, al que se refiere el artículo 99 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, fuera negativa en dos ocasiones sucesivas o en tres alternas en un período de cinco años, y, en todo caso, ordenará la iniciación cuando la calificación negativa se produzca en tres ocasiones sucesivas. Este criterio solamente será aplicable cuando no exista discrepancia entre el Calificador y el Superior Jerárquico de éste en cuanto a lo procedente de la calificación negativa.

3. Una Junta de Evaluación permanente y específica en el Mando o Jefatura de Personal de cada Ejército y en la Dirección General de Personal elevará las conclusiones al Jefe del Estado Mayor correspondiente, o, en su caso, al Subsecretario de Defensa, quien, previo informe del Consejo Superior o Junta Superior correspondiente, elevará a su vez al Ministro de Defensa la propuesta de resolución que proceda.

Artículo 11. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas.

1. Al personal militar que mantenga una relación de servicios de carácter permanente, como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas psicológicas o físicas a las que se refiere el artículo 101 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, así como en los supuestos previstos en su artículo 157, se le podrá iniciar un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de las limitaciones para ocupar determinados destinos, cambio de especialidad o del pase a retiro, según corresponda.

En el caso de tratarse de personal militar que mantenga una relación de servicios de carácter temporal, en las circunstancias señaladas en el párrafo precedente, se le iniciará el expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de las limitaciones para ocupar determinados destinos, cambio de especialidad, del pase a retiro o de la resolución de compromiso.

2. El expediente, en el que constará el dictamen del órgano médico pericial competente, será valorado por una Junta de Evaluación permanente y específica constituida en el Mando o Jefatura de Personal de cada Ejército o en la Dirección General de Personal.

Los procedimientos para la tramitación de estos expedientes se regirán por las normas específicas que en su momento se establezcan.

3. El resultado de la evaluación será elevado al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente o, en su caso, al Subsecretario de Defensa, quien propondrá al Ministro la resolución que proceda.

Artículo 12. Evaluaciones de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería para contraer nuevos compromisos.

1. Para que los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas puedan contraer un nuevo compromiso será preceptivo que hayan sido evaluados y declarados idóneos.

2. Las evaluaciones las efectuarán las Juntas de Evaluación en Unidades o, en su caso, las Juntas Unificadas de Evaluación en Unidades, que valorarán los informes personales, la hoja de servicios, el expediente académico, la información complementaria y el expediente de aptitud psicofísica en lo que afecta al período de vigencia del último compromiso, salvo cuando la Junta considere necesario ampliar la evaluación a todo el tiempo de servicios de alguno de los afectados. En el informe que emitan estas Juntas de Evaluación también se hará constar el tiempo de servicios y la edad de los evaluados y, en su caso, la limitación para contraer nuevo compromiso que pudieran derivarse de estas causas.

3. Las Juntas de Evaluación elevarán, a través del Jefe de unidad, centro u organismo que las hubiera nombrado, las propuestas de idoneidad o de no idoneidad motivada, al Jefe del Mando o Jefatura de Personal del Ejército respectivo o al Director general de Personal, en el caso de que afecte a personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, quien, en función de las previsiones de planeamiento de la defensa militar, procederá a conceder un nuevo compromiso a los idóneos que reúnan los restantes requisitos que se regulen. Asimismo, ordenará una nueva evaluación de los propuestos como no idóneos, que efectuará una Junta de Evaluación eventual que, a estos efectos, designe el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente o el Subsecretario de Defensa.

4. Las Juntas de Evaluación en Unidades y, en su caso, las Juntas Unificadas de Evaluación de Unidades, que elevaron propuestas de no idoneidad para contraer nuevo compromiso, se constituirán en órgano de apoyo de la Junta de Evaluación eventual que se establezca cuando proceda la nueva evaluación, aportando cuantos datos se le soliciten.

Como consecuencia de esta última evaluación, la Junta de Evaluación eventual elevará informe al Jefe del Mando o Jefatura de Personal correspondiente o al Director general de Personal, quien resolverá sobre la concesión o denegación del nuevo compromiso.

Artículo 13. Evaluaciones para el acceso del personal profesional de tropa y marinería a una relación de servicios de carácter permanente.

1. El personal profesional de tropa y marinería que pretenda establecer una relación de servicios de carácter permanente será previamente evaluado.

2. Las evaluaciones serán efectuadas por la Junta de Evaluación de carácter eventual que el Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo determine.

3. El resultado de la evaluación será el de "favorable" o "desfavorable", y se hará constar el tiempo de servicios y edad de los evaluados.

La declaración de "desfavorable" en una evaluación, que se comunicará a los afectados de forma individualizada, supondrá quedar fuera del proceso selectivo, aunque no contabilizará convocatoria.

4. Para acceder a la citada relación de servicios deberá tener cumplidos, en la fecha límite de presentación de instancias, ocho años de servicio continuados en el Ejército con el que pretende establecer dicha relación, así como cumplir el resto de las condiciones que estipula el artículo 96 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y aquellas otras que se establezcan en la correspondiente convocatoria.

TÍTULO II

Régimen de los ascensos

CAPÍTULO I

Sistemas y condiciones para el ascenso

Artículo 14. Sistemas de ascenso.

1. Los sistemas de ascenso a cada empleo militar son los siguientes:

a) Elección: se asciende por elección a los empleos militares de General de Brigada/Contralmirante y empleos militares superiores, a Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, a Teniente Coronel/Capitán de Fragata de las Escalas de Oficiales, a Capitán/Teniente de Navío de complemento, a Suboficial Mayor de las Escalas de Suboficiales y a Cabo Mayor.

Se asciende también por este sistema en las vacantes existentes en la plantilla adicional de Oficiales Generales.

b) Selección: se asciende por selección a los empleos militares de Coronel, con excepción del ascenso a Coronel del Cuerpo de Músicas Militares ; a Teniente Coronel/Capitán de Fragata de las Escalas Superiores de Oficiales ; a Comandante/Capitán de Corbeta de las Escalas de Oficiales, y a Subteniente de las Escalas de Suboficiales.

c) Antigüedad: se asciende por antigüedad a los empleos militares de Comandante/Capitán de Corbeta

y Capitán/Teniente de Navío de las Escalas Superiores de Oficiales, a Capitán/Teniente de Navío y Teniente/Alférez de Navío de las Escalas de Oficiales, a Teniente/ Alférez de Navío de complemento y a Brigada y Sargento Primero de las Escalas de Suboficiales.

El ascenso por antigüedad con reordenación se aplicará exclusivamente en el ascenso a Comandante/Capitán de Corbeta de las Escalas Superiores de Oficiales.

d) Concurso o concurso-oposición: se asciende por este sistema a los empleos militares de Cabo Primero y Cabo.

2. El ascenso por el sistema de elección se concederá entre los militares profesionales del empleo militar inmediato inferior, de acuerdo con sus méritos y aptitudes.

3. En el ascenso por selección, un porcentaje de las vacantes previstas para cada ciclo de ascensos se cubrirá por orden de clasificación, otro porcentaje de los evaluados quedará retenido en el empleo militar hasta una nueva evaluación, y el resto de los evaluados ascenderá por orden de escalafón hasta cubrir el total de las vacantes que se produzcan a lo largo del ciclo. El orden de clasificación será el obtenido como consecuencia de las evaluaciones reguladas en el artículo 25 de este Reglamento.

El número de vacantes para el ascenso a cubrir por orden de clasificación en cada Escala y empleo militar de las previstas para el ciclo de ascensos y el número de retenidos en su empleo militar se fijará por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente o el Subsecretario de Defensa.

4. Los ascensos por el sistema de antigüedad se efectuarán según el orden de escalafón, con excepción del ascenso a Comandante/Capitán de Corbeta de las Escalas Superiores de Oficiales, en el que el orden de escalafón será el que resulte de la reordenación de cada promoción por los procedimientos establecidos en el artículo 27 de este Reglamento.

5. Los ascensos por el sistema de concurso o concurso-oposición se producirán mediante selección y clasificación de los concurrentes a las convocatorias que a estos efectos se publiquen, con la periodicidad que determine el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente.

El concurso o concurso-oposición surtirá, en función del empleo militar al que se pretenda ascender, los siguientes efectos: en el ascenso a Cabo Primero, la selección de los concurrentes al curso de capacitación para el desempeño de los cometidos de dicho empleo, y en el ascenso a Cabo, la ordenación de los Soldados o Marineros por las puntuaciones obtenidas en el propio concurso o concurso-oposición.

En el caso de que, entre los requisitos aplicables al concurso o concurso-oposición para el ascenso al empleo militar de Cabo, se incluya un curso de capacitación, los concurrentes al mismo serán seleccionados en función de las puntuaciones que obtengan en el citado concurso o concurso-oposición.

Artículo 15. Condiciones para el ascenso.

1. Para ascender al empleo militar inmediato superior será preciso encontrarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: servicio activo, servicios especiales y durante los dos primeros años en la situación de excedencia voluntaria.

Con la salvedad de lo establecido en la disposición adicional octava, apartado 3, de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, a partir de la fecha de pase a la situación administrativa de reserva no se producirán ascensos.

2. Los ascensos al empleo militar inmediato superior, en situación de servicio activo, se producirán siempre con ocasión de vacante en:

a) La Escala y empleo militar correspondiente, en el caso de los militares de carrera, en las plantillas reglamentarias vigentes.

b) Los empleos militares de Capitán/Teniente de Navío y Teniente/Alférez de Navío en las plantillas para militares de complemento vigentes en cada Cuerpo o Escala al que estén adscritos.

c) En los empleos militares de Cabo Mayor, Cabo Primero o Cabo en la plantilla de su especialidad.

3. El ascenso por el sistema de antigüedad en las situaciones de servicios especiales y excedencia voluntaria durante los dos primeros años se producirá coincidiendo con el ascenso del siguiente en el escalafón que se encuentre en servicio activo.

En los sistemas de selección y de antigüedad con reordenación en las situaciones de servicios especiales y excedencia voluntaria durante los dos primeros años, el ascenso se producirá coincidiendo con el de aquel que, encontrándose en servicio activo, ocupe el puesto posterior al suyo en la ordenación resultante de la evaluación correspondiente.

4. Para el ascenso a cualquier empleo militar es preceptivo tener cumplidos, en el empleo militar que se ostente, los tiempos mínimos de servicios y de mando o de función que se establecen en el capítulo III de este Título.

En el caso de los militares de complemento, también será condición para el ascenso a Teniente/Alférez de Navío el que hayan ascendido los Alféreces/Alféreces de Fragata de la misma antigüedad del Cuerpo o Escala al que estén adscritos.

5. Para el ascenso a un empleo militar, hasta el de General de Brigada/Contralmirante, inclusive, es condición indispensable haber sido evaluado de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II de este Título.

6. Para el ascenso a General de Brigada/Contralmirante, Teniente Coronel/Capitán de Fragata de las Escalas de Oficiales, Comandante/Capitán de Corbeta de las Escalas Superiores de Oficiales, Suboficial Mayor de las Escalas de Suboficiales, Cabo Mayor y Cabo Primero, es preceptivo haber superado los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de dichos empleos militares. También podrá exigirse un curso de capacitación para el ascenso a Cabo.

Para asistir a los cursos de capacitación correspondientes a General de Brigada/Contralmirante, Teniente Coronel/Capitán de Fragata de las Escalas de Oficiales, Suboficial Mayor de las Escalas de Suboficiales y Cabo Mayor se seleccionará un número limitado de concurrentes mediante los sistemas de evaluación regulados en el capítulo II de este Título.

Para asistir a los cursos de capacitación correspondientes a Cabo Primero y en su caso a Cabo, los Jefes del Estado Mayor del Ejército correspondiente podrán ordenar la selección de un número limitado de concurrentes mediante los sistemas de concurso o concursooposición.

7. En atención a méritos excepcionales o circunstancias especiales, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, podrá conceder, con carácter honorífico, al militar profesional que haya pasado a retiro el empleo inmediato superior. Los empleos de carácter honorífico también podrán concederse a título póstumo.

El Ministro de Defensa establecerá las normas que regulen las propuestas que a efectos de estos ascensos eleven los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, y el Subsecretario de Defensa en el caso de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

Artículo 16. Vacantes para el ascenso.

1. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos empleos militares de cada Cuerpo y Escala de los militares de carrera, por alguno de los siguientes motivos:

a) Ascenso.

b) Incorporación a otra Escala militar.

c) Pase a las situaciones de servicios especiales, de excedencia voluntaria o de suspenso de empleo.

d) Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de que se haga desde las situaciones de servicio activo o suspenso de funciones.

e) Pérdida de la condición de militar de carrera.

f) Permanencia de dos años como prisionero o desaparecido.

g) Fallecimiento o declaración de fallecido.

h) Las que, en su caso, se produzcan por la entrada en vigor de nuevas plantillas, de acuerdo con lo que establece el artículo 18 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

Cuando una vacante no pueda cubrirse por no existir personal que reúna las condiciones para el ascenso, se cubrirá posteriormente en cuanto haya personal que las reúna. Todo ello sin perjuicio de dar al ascenso la vacante que se hubiera producido en el empleo inferior, de no existir la anterior circunstancia.

Con independencia de lo dispuesto anteriormente en este artículo, corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, la decisión de dar al ascenso las vacantes que se produzcan en los empleos de la categoría de Oficiales Generales y al Ministro de Defensa, a propuesta del Subsecretario de Defensa o del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, la de dar al ascenso las de los empleos de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor.

2. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos empleos militares de cada Cuerpo o Escala de adscripción de los militares de complemento, por algunos de los siguientes motivos:

a) Párrafos a), f), g) y h) del apartado 1 de este artículo.

b) Pase a las situaciones de excedencia voluntaria o de suspenso de empleo.

c) Finalización o resolución de compromiso.

d) Pérdida de la condición de militar de complemento.

e) Cambio de adscripción a otra Escala o Cuerpo.

3. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos empleos militares de cada especialidad de los militares profesionales de tropa y marinería, por alguno de los siguientes motivos:

a) Párrafos a), f), g) y h) del apartado 1 de este artículo.

b) Pase a la situación de servicios especiales para los que mantienen una relación de servicios de carácter permanente.

c) Pase a la situación de excedencia voluntaria o de suspenso de empleo.

d) Pase a la situación de reserva o retiro, en el caso de que se efectúe desde las situaciones de servicio activo o suspenso de funciones, por aquellos que mantienen una relación de servicios de carácter permanente.

e) Conclusión o resolución de compromiso, por aquellos que mantienen una relación de servicios de carácter temporal.

f) Pérdida de la condición de militar profesional de tropa y marinería.

g) Cambio de especialidad.

h) Acceso por promoción interna a la Escala de Suboficiales.

Artículo 17. Concesión de los ascensos.

1. Los ascensos a los empleos militares de la categoría de Oficiales Generales se concederán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente o al Subsecretario de Defensa, en el caso de que afecte a miembros de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas. En los ascensos a General de Brigada/Contralmirante, además, valorará las evaluaciones reguladas en el artículo 24 de este Reglamento.

2. Los ascensos a los empleos militares de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel/Capitán de Fragata de las Escalas de Oficiales, de Capitán/Teniente de Navío de complemento y de Suboficial Mayor se concederán por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo o, en su caso, del Subsecretario de Defensa, quien para efectuarla valorará las evaluaciones reguladas en el artículo 24 de este Reglamento.

Los ascensos al empleo de Cabo Mayor serán concedidos por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, quien valorará las evaluaciones reguladas en el artículo 24 de este Reglamento.

3. Los ascensos de los evaluados y declarados aptos por el sistema de selección serán concedidos por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, o por el Subsecretario de Defensa en el caso de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, y se producirán, en primer lugar, siguiendo el orden de clasificación hasta completar el número de vacantes fijadas por el Ministro de Defensa. Los demás ascensos se producirán a continuación siguiendo el orden de escalafón, salvo los que hayan sido declarados retenidos en el empleo militar o no aptos para el ascenso.

4. Los ascensos de los evaluados y declarados aptos por el sistema de antigüedad serán concedidos por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, o por el Subsecretario de Defensa en el caso de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, siguiendo el orden de escalafón, con la excepción de lo especificado en el apartado 2 del artículo 18 del presente Reglamento, teniendo en cuenta, en el caso del ascenso a Comandante/Capitán de Corbeta de las Escalas Superiores de Oficiales, la reordenación de las promociones a que se refiere el apartado 4 del artículo 14 y el orden para el ascenso de la promoción que haya sido evaluada, establecido de acuerdo con el artículo 27, ambos de este Reglamento.

5. Las vacantes que se originen en los empleos militares a los que se asciende por concurso o concursooposición se ofertarán en la convocatoria de ascenso para su adjudicación posterior, o en el momento en que se produzcan, siempre que se haya obtenido la correspondiente aptitud.

Los ascensos serán concedidos por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, de acuerdo con el orden de clasificación resultante del concurso o concurso-oposición regulado en el artículo 28 de este Reglamento.

Artículo 18. Fecha de antigüedad en el empleo.

1. Cuando se produzca una vacante, se considerará como fecha de ésta la del día en que surta efectos el acto administrativo que la ocasionó. Cuando dicha vacante dé lugar a ascensos en los empleos militares inferiores, la fecha de antigüedad con la que se conferirán los nuevos empleos militares será la misma para todos ellos.

La fecha de antigüedad en los empleos militares será la de la firma de la resolución por la que se concede

el ascenso correspondiente, salvo cuando en la resolución se haga constar la del día siguiente a aquel en que se produce la vacante, no pudiendo conferirse una antigüedad anterior a la de esta última.

2. En los ascensos por antigüedad, si el motivo del retraso del ascenso es imputable al afectado, éste ascenderá, una vez cumplidas las condiciones, en la primera vacante que se produzca.

Artículo 19. Efectos administrativos.

El ascenso surtirá efectos administrativos a partir de la fecha de antigüedad conferida al mismo, con excepción de las retribuciones, que comenzarán a percibirse de acuerdo con lo que dispongan las normas vigentes sobre esta materia.

En los ascensos que se produzcan en la categoría de Oficiales Generales y a los empleos militares de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel/Capitán de Fragata de las Escalas de Oficiales, de Capitán/Teniente de Navío de complemento, de Suboficial Mayor de las Escalas de Suboficiales y de Cabo Mayor de la categoría de tropa y marinería no se podrá conceder ningún efecto con fecha anterior a la de la concesión del empleo militar correspondiente.

CAPÍTULO II

Evaluaciones para el ascenso

Artículo 20. Normas generales.

1. Las evaluaciones para el ascenso se realizarán periódicamente y surtirán efecto durante el período de tiempo que, para cada sistema de ascenso, se establece en los artículos siguientes.

2. Las evaluaciones para el ascenso por los sistemas de elección y selección se realizarán con la antelación suficiente para que estén finalizadas dentro del mes anterior al inicio del ciclo de ascensos.

Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad se realizarán con la antelación suficiente para que estén finalizadas dentro del mes anterior a la fecha prevista para el ascenso del último que hubiese sido declarado apto en la evaluación anterior.

3. Las Juntas de Evaluación se constituirán con la antelación suficiente para que puedan concluir la evaluación dentro del período indicado y los resultados puedan surtir efectos al inicio del ciclo de ascensos correspondiente o antes de la fecha prevista de ascenso por antigüedad del primero de los evaluados.

4. Las evaluaciones afectarán a los que se encuentren incluidos en las zonas de escalafón que se determinen de conformidad con los artículos siguientes.

Artículo 21. Previsión de vacantes para el ascenso.

Con el objeto de determinar las zonas de escalafón para las evaluaciones, la estimación del número de vacantes que se producirán en un ciclo de ascensos se basará en el número de las que para ese ciclo se prevean por cada una de las causas contempladas en el artículo 16 del presente Reglamento, de las que se restarán las que, en su caso, deban amortizarse.

Artículo 22. Determinación de las zonas de escalafón.

1. El Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente o el Subsecretario de Defensa, en el caso de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, al menos, cinco meses antes del comienzo de cada ciclo de ascensos o de la fecha prevista para el ascenso del último de los evaluados para el ascenso por el sistema de antigüedad, propondrán al Ministro de Defensa las zonas de los escalafones para las evaluaciones para el ascenso a cada empleo militar que, una vez aprobadas, se publicarán en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa".

2. Para la determinación de las zonas de escalafón en los ascensos por los sistemas de elección y selección se tendrá en cuenta la relación entre el número de evaluables y las vacantes previstas en el ciclo de ascensos, de acuerdo con lo especificado en los artículos 24 y 25 de este Reglamento, garantizando, en todo caso, que el número de evaluados permita cubrir las vacantes previstas.

3. Para la determinación de las zonas de escalafón para las evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad se tendrá en cuenta las vacantes previstas en el ciclo de ascensos correspondiente.

4. Cuando excepcionalmente, y pese a lo previsto en el apartado 2 anterior, el número de vacantes producidas en un ciclo, para el ascenso por el sistema de elección, exceda al de vacantes previstas, el Ministro de Defensa dará por finalizado el ciclo y ordenará el inicio de uno nuevo y la realización de la evaluación correspondiente. El nuevo ciclo comenzará el día en que se produzca la primera vacante no prevista y finalizará el 30 de junio del año siguiente al del año de inicio de este nuevo ciclo.

Cuando excepcionalmente, y pese a lo previsto en el apartado 2 anterior, el número de vacantes producidas en un ciclo, para el ascenso por el sistema de selección, exceda al de vacantes previstas y no hubiese suficiente número de evaluados, el Ministro de Defensa dará por finalizado el ciclo y ordenará el inicio de uno nuevo y la realización de la evaluación correspondiente. El nuevo ciclo comenzará el día siguiente al de la vacante que ocasionó el ascenso del último evaluado y finalizará el 30 de junio del año siguiente al del año de inicio de este nuevo ciclo.

También ordenará que se evalúe al personal que estuviese incluido en las zonas de escalafón para el ascenso, al cesar en las situaciones de suspenso de empleo y suspenso de funciones como consecuencia de comunicación de sentencia absolutoria, sobreseimiento del procedimiento o terminación del expediente sin declaración de responsabilidad.

Artículo 23. Renuncia a la evaluación.

Una vez establecidas las zonas de escalafón para las evaluaciones para el ascenso se abrirá un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a su publicación, para que los afectados que lo deseen puedan solicitar su exclusión de la evaluación.

El que renuncie a ser evaluado para el ascenso permanecerá en su empleo militar hasta su pase a la situación de reserva, no podrá ser designado para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo militar y tendrá limitación para ocupar determinados destinos, de acuerdo con las normas de provisión de destinos en vigor, cesando en el que tuviere si a éste le afectara la limitación anterior.

Artículo 24. Evaluaciones para el ascenso por el sistema de elección.

1. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de elección tienen por objeto determinar las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo militar superior de todos los evaluados en función de los méritos y aptitudes acreditados.

Las evaluaciones surtirán efectos durante un ciclo de ascensos, a no ser que sobreviniere alguna circunstancia extraordinaria que obligara a evaluar de nuevo a los posibles afectados por aquella circunstancia. El resultado de la nueva evaluación conllevará el situar a los afectados en el lugar que les corresponda sin variar, respecto a los demás, el resultado de la evaluación original.

2. Las evaluaciones para el ascenso a General de Brigada/Contralmirante serán realizadas por el Consejo Superior del Ejército o Junta Superior del Cuerpo correspondiente y elevadas al Ministro de Defensa por el Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo o Subsecretario de Defensa, en el caso del personal perteneciente a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, quienes añadirán su propio informe.

Las evaluaciones para el ascenso a los restantes empleos militares contemplados en el apartado 1.a) del artículo 14 de este Reglamento se realizarán por las Juntas de Evaluación de carácter eventual y, una vez informadas por el Consejo Superior o Junta Superior correspondiente, serán elevadas al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo o al Subsecretario de Defensa, cuando afecte a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

3. Serán evaluados para el ascenso por elección todos los del empleo militar inmediato inferior que reúnan o puedan reunir durante el ciclo de ascensos las condiciones establecidas en los capítulos III y IV de este Título.

No obstante, el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente o del Subsecretario de Defensa, en el caso de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, podrá limitar el número de evaluados a una cifra que, como mínimo, sea tres veces la de las vacantes previstas para el ciclo.

Igualmente, el Ministro de Defensa podrá determinar el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por elección.

Artículo 25. Evaluaciones para el ascenso por el sistema de selección.

1. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de selección tienen por objeto determinar la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados y, de entre los aptos, las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo militar superior que determinará, en consecuencia, la clasificación de los evaluados.

Las evaluaciones surtirán efectos durante un ciclo de ascensos, a no ser que sobreviniere alguna circunstancia extraordinaria que obligara evaluar de nuevo a los posibles afectados por dicha circunstancia.

Si como consecuencia de la nueva evaluación los afectados quedasen incluidos entre los que deben ascender por orden de clasificación, lo harán cuando les corresponda, salvo que ya lo hubiese hecho alguno que les siguiese en el ordenamiento, en cuyo caso ascenderán detrás de él.

2. Estas evaluaciones se realizarán por las Juntas de Evaluación de carácter eventual.

El resultado de las evaluaciones será remitido al Consejo Superior o Junta Superior correspondiente que, tras emitir su propio informe, lo elevará al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo o al Subsecretario de Defensa, en el caso de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, quien, teniendo en cuenta, además, su propia valoración, declarará la aptitud o no aptitud de los evaluados y propondrá al Ministro de Defensa el número de vacantes a cubrir, por orden de clasificación, y el número de retenidos. Aprobados por el Ministro de Defensa los citados números, los Jefes de los Estados Mayores y el Subsecretario de Defensa establecerán la relación de los que ascienden por orden de clasificación y los que quedan retenidos en el empleo.

La relación de los que ascienden por orden de clasificación se publicará en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa" y el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente o el Subsecretario de Defensa, en el caso de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, ordenará la comunicación del resultado de la evaluación a los que sean declarados no aptos o retenidos en el empleo.

3. Serán evaluados para el ascenso por selección quienes reúnan o puedan reunir antes del inicio del ciclo de ascensos las condiciones que se establecen en el capítulo III de este Título, y se encuentren incluidos en la zona de escalafón de cada empleo militar y Escala que determine el Ministro de Defensa, de forma que la relación entre los evaluados y las vacantes previstas para el ciclo normalmente sea entre uno y tres.

Artículo 26. Evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad.

1. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad tienen por objeto determinar la aptitud o no aptitud de los evaluados, sin que, como consecuencia de las mismas, se deriven modificaciones en el orden de escalafón de aquellos que hayan sido declarados aptos, excepción hecha de lo contemplado, al respecto, en el artículo 27 de este Reglamento.

Las evaluaciones surtirán efectos hasta el momento del ascenso, a no ser que sobreviniere alguna circunstancia extraordinaria que obligue a evaluar nuevamente al afectado.

2. Las Juntas de Evaluación eventuales serán las encargadas de realizar las evaluaciones para el ascenso por los sistemas especificados en los artículos 26 y 27 de este Reglamento.

Las evaluaciones serán informadas por el Consejo Superior o Junta Superior correspondiente y posteriormente remitidas al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo o al Subsecretario de Defensa, según corresponda, quienes, teniendo en cuenta su propia valoración, declararán la aptitud o no aptitud de los evaluados.

3. Serán evaluados para el ascenso por antigüedad los que reúnan las condiciones que se establecen en el capítulo III y, en su caso, en el capítulo IV de este Título, o pudieran reunirlas antes de que se produzca la vacante que pudiera dar origen al ascenso y se encuentren incluidos en la zona de escalafón de cada empleo militar y Escala que determine el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente o del Subsecretario de Defensa, en el caso de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

Las zonas de escalafón para las evaluaciones comprenderán un número de evaluables que permita cubrir las vacantes previstas en el ciclo de ascensos correspondiente.

Artículo 27. Evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad con reordenación.

1. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad con reordenación tienen por objeto determinar la aptitud o no aptitud de los evaluados y especificar el orden de prelación e idoneidad de los mismos para el desempeño de los cometidos del empleo militar de Comandante/Capitán de Corbeta de las Escalas Superiores de Oficiales, lo que determinará, en consecuencia, la clasificación de los evaluados de acuerdo con sus méritos y aptitudes.

2. Previa a la obtención de la clasificación de los evaluados, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente o el Subsecretario de Defensa, en el caso de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, determinará el número de grupos en los que ha de dividirse la promoción, que no será inferior a tres, y ordenará su publicación en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa". Obtenida la clasificación, los evaluados se dividirán en el número de grupos fijado, que serán iguales, incluyéndose, en su caso, el resto en el primero de ellos.

Por último, se procederá, en cada grupo, al restablecimiento del orden relativo del escalafón original previo a la evaluación.

3. Las evaluaciones para el ascenso a Comandante/Capitán de Corbeta de las Escalas Superiores de Oficiales se efectuarán por promociones.

Aquel que no cumpla condiciones para el ascenso en el momento de ser evaluada su promoción, también será reordenado con la misma y declarado, en su caso, apto condicional, obteniendo dicha aptitud en el momento en que las cumpla.

El puesto en el escalafón que se le asigne en el nuevo empleo militar será el que le corresponda en el momento de producirse el ascenso, excepto cuando la falta de condiciones se haya producido por alguna de las razones que seguidamente se especifican:

a) Enfermedad.

b) Permanecer como prisionero o desaparecido, en el caso de que del expediente se dedujeran razones justificadas de la ausencia.

c) Pasar a la situación de servicio activo desde la de suspenso de funciones como consecuencia de sentencia absolutoria, sobreseimiento del procedimiento o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad.

d) Causar baja en el curso de capacitación para el desarrollo de los cometidos de Comandante/Capitán de Corbeta con opción a una nueva convocatoria.

En estos casos, el afectado recuperará, en el momento del ascenso, el puesto que le correspondiese de acuerdo con el resultado de la evaluación y se le asignará la antigüedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

Artículo 28. Evaluaciones para los ascensos a Cabo Primero y Cabo por los sistemas de concurso o concurso-oposición.

1. La evaluación de los militares profesionales de Tropa y Marinería para el ascenso a Cabo Primero o Cabo, por los sistemas de concurso o concurso-oposición, tiene por objeto determinar la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso y establecer su orden de prelación.

El concurso o concurso-oposición constituye el proceso que hace posible determinar el objeto de la evaluación.

2. Serán evaluados para el ascenso aquellos que reúnan las condiciones establecidas en el capítulo III de este Título, así como los demás requisitos exigidos en la convocatoria y hayan optado por concurrir a las plazas convocadas para su especialidad.

Estas evaluaciones serán efectuadas por las Juntas de Evaluación eventuales dependientes del Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente, que actuarán auxiliadas por los órganos de apoyo que se constituyan en las Unidades, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 7 de este Reglamento.

3. Los resultados del concurso o del concurso-oposición surtirán efectos durante el tiempo de vigencia de la convocatoria, a no ser que sobrevenga alguna circunstancia que obligue a evaluar de nuevo a los posibles afectados.

El Ministro de Defensa aprobará las bases generales de las convocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables al concurso o concurso-oposición.

4. En el sistema de concurso y en la fase de concurso del sistema de concurso-oposición se valorarán los méritos profesionales y académicos, los informes personales y las aptitudes psicofísicas de los aspirantes con arreglo a lo que se especifique en las bases generales de las convocatorias y en la propia convocatoria.

En la valoración de la fase de oposición y, en su caso, del curso de capacitación para el ascenso se aplicarán medias ponderadas cuando la oposición o el curso se realicen en varios centros o en un único centro por tandas convocadas en diferentes fechas.

5. El orden en el que se producirán los ascensos a Cabo Primero en cada especialidad estará en función de las puntuaciones obtenidas en el concurso o concurso-oposición y en el curso de capacitación.

El orden en el que se producirán los ascensos a Cabo en las diferentes especialidades estará en función de las puntuaciones obtenidas en el concurso o concurso-oposición y, en su caso, en el curso de capacitación, valorándose, asimismo, las calificaciones obtenidas en la enseñanza de formación.

Tanto para el ascenso a Cabo Primero como a Cabo la incidencia del concurso o concurso-oposición en la puntuación final será siempre superior a la del resto de los conceptos calificados y se ajustará a los valores que determine el Ministro de Defensa en las bases generales de las convocatorias.

Estos resultados serán elevados al Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente, que aprobará el orden de clasificación para el ascenso a Cabo Primero o a Cabo y ordenará su publicación en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa".

El ascenso a Cabo Primero o a Cabo se producirá con ocasión de vacante en las diferentes especialidades, teniendo en cuenta el orden de clasificación publicado.

Artículo 29. Declaración de retenido en el empleo.

1. La declaración de retenido en el empleo por primera vez, en la evaluación para el ascenso por el sistema de selección, es competencia del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente o del Subsecretario de Defensa, en el caso de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas. Una vez aprobada, se comunicará a los afectados la resolución recaída que, en todo caso, será motivada y con expresión de los recursos que podrá interponer, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

La declaración de retenido por primera vez en el empleo supondrá para el afectado la imposibilidad de ascender hasta no ser nuevamente evaluado.

La nueva evaluación se efectuará coincidiendo con las evaluaciones que se realicen para el siguiente ciclo.

No tendrá consideración de nueva evaluación la revisión de aquella que dio origen a la declaración de retenido que se efectúe para resolver los recursos citados en el apartado 1 de este artículo.

2. Aprobada por segunda vez una declaración de retenido en el empleo en la evaluación para el ascenso por selección al mismo empleo militar, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente o el Subsecretario de Defensa en su caso, elevará propuesta al Ministro de Defensa, quien, si procede declarará al afectado retenido en su empleo militar con carácter definitivo.

Si el Ministro de Defensa no declara al afectado retenido en su empleo con carácter definitivo, éste no ascenderá hasta que cese en su situación de retenido, como consecuencia de una evaluación, escalafonándose en

el puesto que le corresponda de acuerdo con el resultado de la misma.

Cada retención en el mismo empleo, a partir de la tercera, dará lugar a la correspondiente respuesta de retenido en el empleo con carácter definitivo.

3. Los que sean declarados retenidos en el empleo con carácter definitivo no volverán a ser evaluados para el ascenso, permanecerán en el empleo militar que tuvieran hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo militar y tendrán limitación para ocupar determinados destinos, de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos en vigor, cesando en el que tuvieren si estuviesen afectados por la limitación anterior.

4. De igual forma se procederá si un militar de carrera es declarado no apto en una evaluación y retenido en otra, ambas para el ascenso por el sistema de selección a un mismo empleo militar, tanto en el procedimiento como en las consecuencias de la decisión del Ministro de Defensa.

Artículo 30. Declaración de no aptitud para el ascenso.

1. La declaración de no aptitud para el ascenso por primera vez es competencia del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente o del Subsecretario de Defensa, en el caso de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas. Una vez aprobada se comunicará al afectado la resolución recaída al efecto que, en todo caso, será motivada y con expresión de los recursos que podrá interponer, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

La declaración de no aptitud para el ascenso por primera vez supondrá para el afectado la imposibilidad de ascender hasta no ser nuevamente evaluado.

La nueva evaluación se efectuará:

a) Cuando se trate de evaluaciones para el ascenso por el sistema de selección, en los tres meses anteriores al inicio del siguiente ciclo de ascensos.

b) Cuando se trate de evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad, durante los tres meses anteriores a la fecha prevista para el ascenso del último que hubiese sido declarado apto en la evaluación anterior, transcurrido, al menos, nueve meses desde la última evaluación.

c) Cuando se trate de ascenso por antigüedad con reordenación, durante los tres meses anteriores a la fecha prevista para el ascenso del primero de los componentes de la siguiente promoción. Si en esta evaluación son declarados aptos, se situarán en el escalafón detrás del último de su promoción y antes del primero de la siguiente, manteniendo entre ellos el orden relativo que ocupaban antes de la evaluación y ascendiendo cuando les correspondiese en este nuevo ordenamiento.

No tendrá consideración de nueva evaluación la revisión de aquella que dio origen a la no aptitud que se efectúe para resolver los recursos citados en el apartado 1 de este artículo.

2. Aprobada por segunda vez una declaración de no aptitud para el ascenso al mismo empleo militar, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente o el Subsecretario de Defensa, en su caso, elevará propuesta al Ministro de Defensa quien, si procede, declarará al afectado no apto con carácter definitivo.

Si el Ministro de Defensa no declara al afectado no apto para el ascenso con carácter definitivo, éste sólo ascenderá cuando supere la evaluación correspondiente, manteniéndose los criterios establecidos en el apartado 1 de este artículo, en cuanto al momento de realizarla y al sistema de escalafonamiento.

Cada declaración de no apto para el ascenso en el mismo empleo, a partir de la tercera, dará lugar a la correspondiente propuesta de declaración de no apto para el ascenso con carácter definitivo.

En caso de aprobarse la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente o el Subsecretario de Defensa, en su caso, ordenará la iniciación de un expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este Reglamento.

3. El militar de carrera que sea declarado con carácter definitivo no apto para el ascenso no volverá a ser evaluado para el ascenso, permanecerá en su empleo militar hasta su pase a la situación de reserva, no podrá ser designado para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo militar y tendrá limitación para ocupar determinados destinos, de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos en vigor, cesando en el que tuviere si éste estuviese afectado por la limitación anterior.

El militar de complemento que sea declarado por segunda vez no apto para el ascenso al empleo militar de Teniente/Alférez de Navío no volverá a ser evaluado, y permanecerá en su empleo militar hasta la finalización o resolución de su compromiso, sin que pueda firmar uno nuevo y tendrá limitación para ocupar determinados destinos, cesando en el que tuviere, si éste estuviese afectado por la limitación anterior.

4. De igual forma se procederá si un militar de carrera es declarado retenido en una evaluación y no apto en otra, ambas para el ascenso por el sistema de selección a un mismo empleo militar, en cuanto al procedimiento a seguir, con las consideraciones siguientes:

Si el Ministro de Defensa no declara la no aptitud de ascenso definitiva, el afectado seguirá las vicisitudes señaladas en el apartado 2 de este artículo y, en el caso de que sí la declare, quedará sujeto a lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo.

CAPÍTULO III

Tiempos de servicio y de mando o función para el ascenso

Artículo 31. Tiempo mínimo de servicios para el ascenso.

1. Para el ascenso al empleo militar inmediato superior es necesario tener cumplido los siguientes tiempos mínimos de servicios en cada empleo militar:

Años

a) Militares de carrera Escalas Superiores de Oficiales:

Teniente/Alférez de Navío . .. ... .. ... .. ... .. ... .. 3 Capitán/Teniente de Navío .. ... .. ... .. ... .. ... .. 6 Comandante/Capitán de Corbeta . ... .. ... .. ... . 5 Teniente Coronel/Capitán de Fragata ... .. ... .. 4 Coronel/Capitán de Navío . .. ... .. ... .. ... .. ... .. 2

Escalas de Oficiales:

Alférez/Alférez de Fragata . .. ... .. ... .. ... .. ... .. 2 Teniente/Alférez de Navío . .. ... .. ... .. ... .. ... .. 7 Capitán/Teniente de Navío .. ... .. ... .. ... .. ... .. 7 Comandante/Capitán de Corbeta . ... .. ... .. ... . 4

Años

Escala de Suboficiales:

Sargento ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. 6 Sargento Primero . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 5 Brigada ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 6 Subteniente .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 5

b) Militares de complemento Adscritos a los Cuerpos de Intendencia, Jurídico Militar, Militar de Intervención, a las Escalas Superiores de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros, de Sanidad y de Músicas Militares:

Alférez . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. .. 2 Teniente/Alférez de Navío . ... .. ... .. ... .. ... .. .. 3

Adscritos a los Cuerpos Generales de Infantería de Marina, de Especialistas y Escalas de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros y Militar de Sanidad:

Alférez/Alférez de Fragata . ... .. ... .. ... .. ... .. .. 2 Teniente/Alférez de Navío . ... .. ... .. ... .. ... .. .. 7

c) Militares profesionales de Tropa y Marinería Soldado . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 3 Cabo . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 2 Cabo Primero .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. . 3

Para el ascenso de Cabo Primero a Cabo Mayor también se exigirá que hayan mantenido una relación de servicios de carácter permanente durante tres años como mínimo.

Los militares profesionales de tropa y marinería, a efectos de ascensos, deberán cumplir los tiempos mínimos de servicios, establecidos en el presente artículo, de manera ininterrumpida en el mismo Ejército o no haber cesado, durante la interrupción, en la relación de servicios con la Administración.

2. El Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo o del Subsecretario de Defensa y en función de sus necesidades operativas, podrá autorizar la modificación del tiempo mínimo de servicio en los empleos que se requiera, en el sentido de descontar un año por cada cuatro exigidos.

Artículo 32. Tiempo mínimo de mando o de función para el ascenso.

1. Los tiempos mínimos de mando o de función que se exigen en cada empleo militar para el ascenso de los militares de carrera y militares de complemento al empleo militar inmediato superior, son los que, para cada Ejército y para los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, se establecen en los artículos siguientes.

La determinación de los destinos en los que se cumple tiempo de mando será responsabilidad:

a) Del Subsecretario de Defensa, a propuesta de los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos, en los puestos de la estructura ajena a los Ejércitos.

b) Del Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo en los puestos de la estructura de su Ejército.

El Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo y el Subsecretario de Defensa en los órganos ajenos a la estructura de los Ejércitos determinarán los destinos en los que se cumple tiempo de función.

2. El cese en el destino por adaptación orgánica o por disolución de unidad debido a la supresión de cualquier puesto de la plantilla de destinos de una unidad, centro u organismo donde se cumpliera tiempos de mando o función, supondrá para el interesado que lo ocupara la consideración de haber cumplido el tiempo mínimo exigido en el empleo o Escala, siempre que haya cumplido dos tercios de dicho tiempo.

Artículo 33. Tiempos mínimos de mando o de función en el Ejército de Tierra.

Para ascender al empleo militar inmediato superior será necesario haber cumplido los tiempos de mando o de función que, para cada Cuerpo y Escala, se dispone en los apartados siguientes:

1. Tiempos mínimos de mando en el Cuerpo General de las Armas:

Años

a) Escala Superior de Oficiales

Teniente . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... 2 Capitán .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 4 Comandante/Teniente Coronel (entre los dos empleos militares) ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. . 3

b) Escala de Oficiales

Alférez . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. 1 Alférez/Teniente (entre los dos empleos militares) .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 5 Capitán .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 2

c) Escala de Suboficiales

Sargento .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... 5 Sargento Primero ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. 3 Brigada .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 3

d) Militares de Complemento adscritos al Cuerpo

Alférez . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. 2 Teniente . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... 4

2. Tiempo mínimo de función relacionado con los cometidos específicos de los Cuerpos de Intendencia e Ingenieros Politécnicos:

Años

a) Escala Superior de Oficiales de ambos Cuerpos

Teniente . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... 2 Capitán .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 5 Comandante .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... . 3 Teniente Coronel . ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. 3

b) Escala Técnica de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos

Alférez . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. 1 Alférez/Teniente (entre los dos empleos militares) .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 6 Capitán .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 5

Años

c) Militares de complemento adscritos al Cuerpo de Intendencia y a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos

Alférez . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. .. 2 Teniente . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 3

d) Militares de Complemento adscritos a la Escala Técnica de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos

Alférez . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. .. 2 Teniente . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 5

3. Tiempo mínimo de función relacionado con los cometidos específicos del Cuerpo de Especialistas:

Años

a) Escala de Oficiales

Alférez . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. .. 1 Alférez/Teniente (entre los dos empleos militares) ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 6 Capitán ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 5

b) Escala de Suboficiales

Sargento ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. 5 Sargento Primero .. .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. .. 4 Brigada . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. .. 4

c) Militares de complemento adscritos al Cuerpo

Alférez . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. .. 2 Teniente ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 5

Artículo 34. Tiempos mínimos de mando o de función en la Armada.

Para ascender al empleo militar inmediato superior será necesario haber cumplido los tiempos de mando o de función que, para cada Cuerpo y Escala, se dispone en los apartados siguientes:

1. Tiempo mínimo de mando en los Cuerpos General y de Infantería de Marina:

Años

a) Escala Superior de Oficiales Cuerpo General:

Alférez de Navío . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 2 Teniente de Navío . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 4 Capitán de Corbeta/Capitán de Fragata (entre los dos empleos) . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. 3

Infantería de Marina:

Teniente . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 2 Capitán ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 4 Comandante/Teniente Coronel (entre los dos empleos militares) .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 3 Años

b) Escala de Oficiales

Cuerpo General:

Alférez de Fragata ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 1 Alférez de Fragata/Alférez de Navío (entre los dos empleos militares) . .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 5 Teniente de Navío ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 2

Infantería de Marina:

Alférez . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. 1 Alférez/Teniente (entre los dos empleos militares) .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 5 Capitán .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 2

c) Escala de Suboficiales de Infantería de Marina

Sargento .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... 5 Sargento Primero ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. 3 Brigada .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 3

d) Militares de complemento adscritos a los Cuerpos General y de Infantería de Marina

Alférez de Fragata o Alférez .. ... .. ... .. ... .. ... .. 2 Alférez de Navío o Teniente .. ... .. ... .. ... .. ... .. 4

2. Tiempos mínimos de función relacionados con los cometidos específicos del Cuerpo de Intendencia y Cuerpo de Ingenieros:

Años

a) Escala Superior de Oficiales de los Cuerpos de Intendencia e Ingenieros

Alférez de Navío o Teniente .. ... .. ... .. ... .. ... .. 2 Teniente de Navío o Capitán . .. ... .. ... .. ... .. ... 5 Capitán de Corbeta o Comandante . ... .. ... .. .. 3 Capitán de Fragata o Teniente Coronel . ... ... .. 3

b) Escala Técnica del Cuerpo de Ingenieros

Alférez de Fragata ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 1 Alférez de Fragata/Alférez de Navío (entre los dos empleos militares) . .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 6 Teniente de Navío ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 5

c) Militares de complemento adscritos al Cuerpo de Intendencia y a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros

Alférez de Fragata o Alférez .. ... .. ... .. ... .. ... .. 2 Alférez de Navío o Teniente .. ... .. ... .. ... .. ... .. 3

d) Militares de complemento adscritos a la Escala Técnica de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros

Alférez de Fragata ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 2 Alférez de Navío . ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. .. 5

3. Tiempo mínimo de función relacionado con los cometidos específicos del Cuerpo de Especialistas:

Años

a) Escala de Oficiales

Alférez de Fragata . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 1 Alférez de Fragata/Alférez de Navío (entre los dos empleos militares) . ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 6 Teniente de Navío . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 5

b) Escala de Suboficiales

Sargento ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. 5 Sargento Primero . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 4 Brigada ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 4

c) Militares de complemento adscritos al Cuerpo

Alférez de Fragata . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 2 Alférez de Navío . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 5

Artículo 35. Tiempos mínimos de mando o función en el Ejército del Aire.

Para el ascenso al empleo militar inmediato superior será necesario haber cumplido los tiempos de mando o de función que, para cada Cuerpo y Escala, se dispone en los apartados siguientes:

1. Tiempos mínimos de mando en el Cuerpo General:

Años

a) Escala Superior de Oficiales

Teniente . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 2 Capitán ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 4 Comandante/Teniente Coronel (entre los dos empleos militares) .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 3

b) Escala de Oficiales

Alférez . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. .. 1 Alférez/Teniente (entre los dos empleos militares) ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 5 Capitán ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 2

c) Escala de Suboficiales

Sargento ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. 5 Sargento Primero . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 3 Brigada ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 3

d) Militares de Complemento adscritos al Cuerpo

Alférez . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. .. 2 Teniente . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 4 2. Tiempo mínimo de función relacionado con los cometidos específicos del Cuerpo de Intendencia y del Cuerpo de Ingenieros:

Años

a) Escala Superior de Oficiales de ambos Cuerpos

Teniente . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... 2 Capitán .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 5 Comandante .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... . 3 Teniente Coronel . ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. 3

b) Escala Técnica de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros

Alférez . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. 1 Alférez/Teniente (entre los dos empleos militares) .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 6 Capitán .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 5

c) Militares de complemento adscritos al Cuerpo de Intendencia y a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros

Alférez . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. 2 Teniente . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... 3

d) Militares de complemento adscritos a la Escala Técnica de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros

Alférez . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. 2 Teniente . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... 5

3. Tiempo mínimo de función relacionado con los cometidos específicos del Cuerpo de Especialistas:

Años

a) Escala de Oficiales

Alférez . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. 1 Alférez/Teniente (entre los dos empleos militares) .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 6 Capitán .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 5

b) Escala de Suboficiales

Sargento .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... 5 Sargento Primero ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. 4 Brigada .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 4

c) Militares de complemento adscritos al Cuerpo

Alférez . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. 2 Teniente . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... 5

Artículo 36. Tiempos mínimos de función en los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

Para ascender al empleo militar superior será necesario haber cumplido los tiempos mínimos de función

relacionada con los cometidos específicos de cada Cuerpo que se disponen en los apartados siguientes:

1. Tiempos mínimos de función en las Escalas Superiores de Oficiales:

Años

Teniente . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 2 Capitán . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. .. 5 Comandante ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. . 3 Teniente Coronel .. .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. .. 3

2. Tiempos mínimos de función en la Escala de Oficiales:

Años

Alférez . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. .. 1 Alférez/Teniente (entre ambos empleos militares) ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 6 Capitán ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 5

3. Tiempos mínimos de función en la Escala de Suboficiales:

Años

Sargento ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. 5 Sargento Primero .. .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. .. 4 Brigada ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 4

4. Tiempos mínimos de función de los Oficiales de complemento adscritos a los Cuerpos Jurídico Militar y Militar de Intervención y a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad:

Años

Alférez . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. .. 2 Teniente ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 3

5. Tiempos mínimos de función de los Oficiales de complemento adscritos a la Escala de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad:

Años

Alférez . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. .. 2 Teniente ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 5

CAPÍTULO IV

Cursos de capacitación para el ascenso

Artículo 37. Normas generales.

1. Para poder ascender a los empleos militares de General de Brigada/Contralmirante, Teniente Coronel/Capitán de Fragata de las Escalas de Oficiales, Comandante/Capitán de Corbeta de las Escalas Superiores de Oficiales, Suboficial Mayor, Cabo Mayor, Cabo Primero y, en su caso, a Cabo en las especialidades que determine el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente será preceptivo haber superado el curso de capacitación correspondiente.

Para la asistencia a los cursos de capacitación, indicados en el párrafo anterior, el personal propuesto sólo podrá ser evaluado una vez, salvo que a juicio del Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra, del Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire, del Jefe del Mando de Personal de la Armada o del Director general de Personal del Ministerio de Defensa, en el caso de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, concurran circunstancias excepcionales, en cuyo caso elevará propuesta, motivada, de nueva evaluación al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente o, en su caso, al Subsecretario de Defensa, que en todo decidirá.

A la conclusión de cada curso, los centros docentes militares que los impartan remitirán las calificaciones obtenidas por los concurrentes al Mando de Adiestramiento y Doctrina del Ejército de Tierra, a la Jefatura de Personal de la Armada o al Mando de Personal del Ejército del Aire, según corresponda, o a la Dirección General de Personal, en el caso de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, a efectos de su incorporación a sus historiales militares.

El militar de carrera que no supere un curso de capacitación no ascenderá al empleo militar para el que capacita el curso, una vez alcanzado el empleo militar anterior al de la capacitación permanecerá en el mismo hasta su pase a la situación de reserva, no podrá ser designado para realizar cursos que no sean de aplicación específica a su empleo militar y tendrá limitación para ocupar determinados destinos, de acuerdo con las normas de provisión de destinos en vigor, cesando en el que tuviera si estuviese éste afectado por la limitación citada.

También surtirá estos efectos la renuncia de los Cabos Primeros al curso de capacitación para el ascenso a Cabo Mayor.

2. Para ser convocados a los cursos de capacitación para el ascenso será necesario encontrarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Excedencia voluntaria, cuando el pase a esta situación se haya producido al amparo del apartado 1.e) del artículo 141 de la Ley.

Con carácter previo a la asistencia al curso se habrán realizado las pruebas psicofísicas previstas, al efecto, en el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto.

Durante la asistencia al curso todos los concurrentes se encontrarán en la situación de servicio activo.

3. Se publicarán en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa" las convocatorias de los cursos de capacitación y la relación de concurrentes.

Las convocatorias de los cursos de capacitación harán referencia, entre otras, a las zonas del escalafón a considerar para la selección de los asistentes y al número de éstos.

Artículo 38. Designación de militares de carrera concurrentes a los cursos de capacitación para el ascenso.

1. Los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos en la categoría de Oficiales Generales y en los empleos de Teniente Coronel/Capitán de Fragata

de las Escalas de Oficiales y Suboficial Mayor serán de plazas limitadas y se efectuarán evaluaciones previas para seleccionar a los concurrentes, según el proceso siguiente:

a) El Ministro de Defensa fijará previamente el número de asistentes a cada curso.

En el caso del curso de capacitación para el desempeño de los cometidos de la categoría de Oficiales Generales determinará el número de asistentes de cada Ejército y de cada uno de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

b) El Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente o el Subsecretario de Defensa, en el caso de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, determinará los que deben evaluarse y designará a los componentes de la Junta de Evaluación eventual.

c) Efectuada la evaluación por la Junta, ésta remitirá el resultado al Consejo Superior o Junta Superior correspondiente, quien, una vez informada, la elevará al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo o al Subsecretario de Defensa, en el caso de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, quien aprobará con carácter definitivo los que deben asistir a los cursos de capacitación para el ascenso a los empleos militares de Teniente Coronel/Capitán de Fragata de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor. En el caso correspondiente a la categoría de Oficiales Generales, la presentará al Ministro de Defensa, a quien corresponde aprobar con carácter definitivo los que deben asistir al citado curso.

d) Tras la aprobación de los que deben asistir a cada curso se publicará la convocatoria, que incluirá el número de plazas aprobado por el Ministro de Defensa y la relación de asistentes.

2. Las convocatorias para el curso de capacitación para el desempeño de los cometidos en el empleo militar de Comandante/Capitán de Corbeta de las Escalas Superiores de Oficiales tendrán carácter general y los componentes de una misma promoción serán convocados a un mismo curso.

Artículo 39. Designación de militares profesionales de Tropa y Marinería concurrentes a los cursos de capacitación para el ascenso.

1. El curso de capacitación para el desempeño de los cometidos de Cabo Mayor será de plazas limitadas.

El Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente determinará el número máximo de concurrentes a las plazas que se convoquen para cada especialidad. Se efectuarán evaluaciones previas para seleccionar a los concurrentes.

El Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente determinará los Cabos Primeros que deben evaluarse y designará a los componentes de la Junta de Evaluación eventual. Efectuada la evaluación, la Junta de Evaluación eventual emitirá informe sobre la relación de los propuestos y lo elevará al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, quien aprobará con carácter definitivo los que deben asistir al citado curso y ordenará la publicación de la convocatoria del curso y la relación de los asistentes en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa".

2. Los concurrentes al curso de capacitación para el desempeño de los cometidos de Cabo Primero y, en su caso, de Cabo serán seleccionados en función de las puntuaciones obtenidas en el concurso o concurso-oposición al que se ha hecho referencia en el artículo 28 de este Reglamento.

Los resultados serán elevados al Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente, que aprobará la designación de los asistentes al curso de capacitación respectivo y ordenará su publicación en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa".

Artículo 40. Aplazamientos.

1. Los convocados a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos en la categoría de Oficiales Generales, Teniente Coronel/Capitán de Fragata de las Escalas de Oficiales, Comandante/Capitán de Corbeta de las Escalas Superiores de Oficiales, Suboficial Mayor y Cabo Mayor podrán solicitar el aplazamiento al curso, mediante instancia remitida a la autoridad a la que se especifique en la convocatoria correspondiente, por una sola vez y por razones excepcionales, debiendo acompañar a la solicitud la documentación justificativa.

En el caso de que algún Capitán/Teniente de Navío de la Escala Superior de Oficiales se viera imposibilitado para realizar el curso de capacitación con el resto de los componentes de su promoción por motivo de enfermedad o necesidades del servicio, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente podrá autorizarle a que lo realice, finalizada la causa que motivó el aplazamiento, con la promoción que al efecto corresponda.

Continuará integrado en su promoción, por lo que la nota final obtenida en el curso de capacitación tendrá el tratamiento que permita adecuarla a las conseguidas por sus compañeros de promoción en el curso que previamente realizaron, de acuerdo con las directrices que determine el Ministro de Defensa.

2. Los que obtengan aplazamiento deberán ser nuevamente evaluados para ser convocados a los citados cursos, excepto los Capitanes/Tenientes de Navío de la Escala Superior de Oficiales y aquellos otros cuando el aplazamiento fuera por necesidades de servicio.

Artículo 41. Renuncias al curso.

Publicada la relación de concurrentes a cada curso, se abrirá un plazo de quince días para que los interesados que lo deseen puedan renunciar.

El militar de carrera que, habiendo sido convocado al correspondiente curso de capacitación, solicite la renuncia al mismo, no volverá a ser convocado, no ascenderá al empleo militar para el que capacita el curso, una vez alcanzado el empleo militar anterior al de la capacitación permanecerá en el mismo hasta su pase a la situación de reserva, no podrá ser designado para realizar cursos que no sean de aplicación específica a su empleo militar y tendrá limitación para ocupar determinados destinos, de acuerdo con las normas de provisión de destinos en vigor, cesando en el que tuviera si estuviese éste afectado por la limitación citada.

También surtirá estos efectos la renuncia de los Cabos Primeros al curso de capacitación para el ascenso a Cabo Mayor.

Artículo 42. Bajas.

1. En los cursos de capacitación para el ascenso a General de Brigada/Contralmirante, Teniente Coronel/Capitán de Fragata de las Escalas de Oficiales, Comandante/Capitán de Corbeta de las Escalas Superiores de Oficiales, Suboficial Mayor y Cabo Mayor se causará baja en los mismos con opción a una nueva

convocatoria por pase a las situaciones administrativas de servicios especiales o excedencia voluntaria, y a la de suspenso de funciones en el caso de que se deje sin curso ulterior un procedimiento, la sentencia fuese absolutoria, la terminación del expediente gubernativo resulte sin declaración de responsabilidad o la pena, ya sea principal o accesoria, no conlleve la pérdida de empleo, la inhabilitación absoluta o la inhabilitación especial para empleo o cargo público y, además, dicha pena se haya cumplido en su totalidad.

Los militares de Tropa y Marinería que fueran concurrentes a un curso de capacitación y se vieran inmersos en alguna de las situaciones descritas en el párrafo anterior causarán baja en el mismo, sin que se les contabilice como una de las tres convocatorias que establecen los artículos 123 y 124 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

Se causará baja, con opción a una nueva convocatoria, cuando se produzcan faltas de asistencia por motivo justificado que superen los porcentajes que se determinen en la convocatoria.

Los que causen baja con opción a una nueva convocatoria deberán ser nuevamente evaluados para ser convocados a los citados cursos.

2. En los citados cursos se causará baja, sin opción a una nueva convocatoria, por alguna de las siguientes causas:

a) Faltas de asistencia sin motivo justificado en los porcentajes que se determinen en la convocatoria.

b) Renuncia.

c) Pase a la situación de suspenso de empleo.

d) Pase a la situación de suspenso de funciones, cuando no se den las causas citadas en el apartado 1 de este artículo.

e) Pase a la situación de reserva.

El militar de carrera que cause baja sin opción a una nueva convocatoria por las causas a), b), c) y d) no ascenderá al empleo militar para el que capacita el curso, una vez alcanzado el empleo militar anterior al de la capacitación permanecerá en el mismo hasta su pase a la situación de reserva, no podrá ser designado para realizar cursos que no sean de aplicación específica a su empleo militar y tendrá limitación para ocupar determinados destinos, de acuerdo con las normas de provisión de destinos en vigor, cesando en el que tuviera si estuviese éste afectado por la limitación citada.

Al militar profesional de Tropa y Marinería que cause baja en el curso de capacitación para el ascenso a Cabo Primero y, en su caso, a Cabo, por las causas a), b), c), d) especificadas anteriormente, le contará como una de las tres convocatorias que establecen los artículos 123 y 124 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

CAPÍTULO V

Soldado o Marinero de Primera

Artículo 43. Promoción a Soldado o Marinero de Primera.

1. En el empleo de Soldado o Marinero existirá, como distinción, el grado de Soldado o Marinero de Primera, sin efectos retributivos.

2. El Soldado o Marinero de Primera desempeñará los cometidos y servicios propios del empleo de Soldado o Marinero.

3. Para la concesión del grado de Soldado o Marinero de Primera, los Jefes de Unidad, centro u organismo propondrán al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo a aquellos Soldados o Marineros que, llevando al menos, dos años de servicio continuado en el destino, destaquen, en función de su historial militar, por su alto sentido de la disciplina, extraordinaria dedicación, esmerada preparación y espíritu de superación, así como que se hayan hecho acreedores a un alto grado de confianza y aprecio de sus mandos.

4. El procedimiento descrito en el punto anterior se iniciará por orden del Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, que será quien conceda el grado y ordene su publicación en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa".

TÍTULO III

Recursos y propuestas

Artículo 44. Recursos.

1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en el presente Reglamento, los militares profesionales podrán interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico de quien los dictó.

2. Contra los actos y resoluciones adoptados, en ejercicio de las competencias atribuidas en este Reglamento, por el Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa, que no sean resolución de un recurso de alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa.

3. En los procedimientos en materia de evaluaciones y ascensos en los que medie solicitud del personal de las Fuerzas Armadas, si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada su solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

Artículo 45. Propuestas.

El militar profesional podrá dirigirse directamente al Consejo Asesor de Personal de su Ejército o al de la Dirección General de Personal, en el caso de que se trate de personal perteneciente a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, para plantear propuestas o sugerencias sobre los temas que se regulan en este Reglamento. Quedan excluidas de esta vía las peticiones, quejas y recursos regulados en el capítulo V del Título XII de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

Disposición adicional primera. Limitación para el ascenso y pérdida de puestos en el escalafón.

Los militares de carrera que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, tuvieran limitación legal para alcanzar determinados empleos militares o que hubiesen sufrido pérdida de puestos en el escalafón por aplicación de la normativa anterior mantendrán estas limitaciones.

Disposición adicional segunda. Escalafonamiento y antigüedad de los militares de carrera afectados por la disposición adicional octava de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

A los Suboficiales afectados por la disposición adicional octava de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, al

ascender a Teniente se les reconocerá la antigüedad y tiempo de servicios desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y los efectos económicos desde la fecha de ascenso.

El orden de escalafón en la situación de reserva de los Suboficiales que hayan ascendido a Teniente por aplicación de la disposición adicional octava de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, se fijará según el orden jerárquico del empleo alcanzado en la situación administrativa de servicio activo, y dentro de cada empleo por la antigüedad que se tenga en el mismo.

Disposición transitoria primera. Normas de evaluación y clasificación.

Las Normas para la Evaluación y Clasificación del Personal Militar Profesional, aprobadas por la Orden ministerial 24/1992, de 30 de marzo, las Instrucciones que la desarrollan, así como la Orden ministerial 65/1996, de 27 de marzo, que establece el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por elección, en la redacción dada por la Orden ministerial 159/1998, de 30 de junio, continuarán en vigor hasta la aprobación de nuevas disposiciones al respecto.

Disposición transitoria segunda. Tiempos mínimos de servicios, de mando y de función.

Los tiempos mínimos de servicios, de mando y de función que se exigirán para el ascenso al empleo militar inmediato superior al que se ostente a la entrada en vigor del presente Reglamento serán los especificados en el Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional, aprobado por el Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre, si de ello se deriva beneficio para el ascenso.

Cuando los tiempos mínimos de mando o de función para el ascenso se exijan entre dos empleos militares consecutivos, y éstos ya se hubieran cumplido o se estuviesen cumpliendo a la entrada en vigor del presente Reglamento, serán los especificados en el Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional, aprobado por el Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre, si de ello se deriva beneficio para el ascenso.

Disposición transitoria tercera. Amortización de vacantes.

Los excedentes que existan en cualquier empleo militar por cualquier causa, incluida la modificación de las plantillas reglamentarias, se amortizarán, no dando al ascenso las siguientes vacantes:

a) En los empleos militares de las categorías de Oficiales Generales, la primera que se produzca de cada dos.

b) En los restantes empleos militares, la primera que se produzca de cada tres.

Disposición transitoria cuarta. Acceso a relación de carácter permanente.

Durante los años 2001 y 2002, para participar en los procesos de selección para acceder a la relación de servicios de carácter permanente, se requerirá un mínimo de tiempo de servicios de nueve años, cumplidos el 1 de enero del año de la convocatoria y las demás condiciones que se establezcan, sin que durante ese período sean de aplicación los requisitos señalados en el artículo 96 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/09/2001
  • Fecha de publicación: 11/10/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 12/10/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • en la forma indicada , por Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-2009-2508).
    • los arts. 12, en lo indicado, 13, lo indicado del 31.1 y SE MODIFICA el 40.1, por Real Decreto 1411/2006, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-21062).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 9, 27, 29, 30, 32, 37 y 40, por Real Decreto 890/2005, de 22 de julio (Ref. BOE-A-2005-14986).
    • el art. 32, por Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-2004-3714).
    • el art. 9.3, por Real Decreto 431/2002, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-2002-9157).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • los arts. 21 y 22 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 537/1994, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-1994-8233).
    • los arts. 19, 20 y 21 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 984/1992, de 31 de julio (Ref. BOE-A-1992-20513).
    • el Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30737).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 17/1999, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1999-11194).
Materias
  • Academias militares
  • Administración Militar
  • Consejo Superior de la Armada
  • Consejo Superior del Ejército de Tierra
  • Consejo Superior del Ejército del Aire
  • Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Enseñanza Militar
  • Escuela Naval Militar
  • Estado Mayor de la Defensa
  • Fuerzas Armadas
  • Marina de Guerra
  • Ministerio de Defensa

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