Desde la entrada en vigor de la Orden de 3 de abril de 1995, sobre uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social, la obligatoriedad de incorporación al Sistema de Remisión Electrónica de Datos implantado al efecto (Sistema RED) se ha ido ampliando paulatinamente a diversos colectivos en virtud de lo establecido en sucesivas y distintas disposiciones.
A ese respecto, entre otras normas sobre la materia, el artículo 29 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, determina que para la adquisición y mantenimiento de beneficios en la cotización a la Seguridad Social se requerirá que las empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que hubieren solicitado u obtenido tales beneficios suministren en soporte informático los datos relativos a la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, variaciones de datos de unas y otros, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social, todo ello en los términos y condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
En base a tal habilitación, la Orden de dicho Departamento de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, en su Disposición Adicional Octava regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, su incidencia en la adquisición y mantenimiento de beneficios en la cotización y la obligación de incorporación al Sistema RED a esos efectos, estableciendo directamente ya tal incorporación obligatoria a dicho Sistema, a los fines indicados, para las empresas de más de 100 o de 50 trabajadores, en los plazos que respectivamente fija para unas y otras, y habilitando a su vez a la Tesorería General de la Seguridad Social para determinar las fechas de incorporación obligatoria al repetido Sistema RED por parte de las restantes empresas y en orden a los referidos beneficios en la cotización.
En ese sentido, el apartado 1.d) de la mencionada disposición adicional octava de la Orden de 26 de mayo de 1999, en la nueva redacción dada por la disposición adicional novena de la Orden de 29 de enero de 2001, sobre cotización a la Seguridad Social para este ejercicio, preceptúa que, a efectos de las sucesivas incorporaciones al Sistema RED que se establezcan por la Tesorería General de la Seguridad Social, se tendrá en cuenta la situación de las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos obligados, en cuanto al número de trabajadores, el día 1 de enero de cada año, debiéndose hacer efectiva la incorporación al Sistema por parte de los que resulten obligados a ello en la fecha en que determine en cada caso dicha Tesorería General.
En razón a cuanto antecede y una vez que se ha alcanzado un nivel de cumplimiento satisfactorio en la incorporación al Sistema RED por parte de los actualmente obligados a ello, se considera conveniente extender ahora tal obligación a las empresas que al 1 de enero de 2001 tuvieren más de 20 trabajadores en alta, fijando como fecha límite de su incorporación obligatoria al Sistema el 31 de diciembre de 2001 en atención a las previsiones existentes para el presente año sobre implantación y desarrollo de nuevas tecnologías en las comunicaciones con los ciudadanos.
En su virtud, esta Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, en uso de las atribuciones conferidas al respecto por la citada disposición adicional octava de la Orden de 26 de mayo de 1999, ha resuelto dictar las siguientes
Instrucciones
Primera.-Las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que el 1 de enero de 2001 tuvieren más de 20 trabajadores en alta y soliciten u obtengan reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, para adquirir o mantener tales beneficios deberán incorporarse antes del 1 de enero de 2002 al Sistema de Remisión Electrónica de Datos -Sistema RED-, regulado en la Orden de 3 de abril de 1995, sobre uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social, y demás disposiciones de desarrollo.
Segunda.-De no llevarse a cabo la incorporación efectiva al Sistema RED dentro del plazo señalado en la instrucción primera de esta Resolución, las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos obligados al cumplimiento de la obligación de cotizar a que la misma se refiere no podrán adquirir reducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, quedando suspendidos, sin más trámites, dichos beneficios en la cotización que tuvieren concedidos, respecto de todos los códigos de cuenta de cotización, tanto principales como secundarios, de los sujetos obligados, desde la fecha en que aquella incorporación debió realizarse, de acuerdo con lo que establece al respecto la disposición adicional octava de la Orden de 26 de mayo de 1999, de desarrollo del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.
Si el sujeto obligado solicitare y obtuviere con posterioridad la incorporación al Sistema RED, la adquisición de los referidos beneficios en la cotización se regirá por la normativa vigente en el período de liquidación correspondiente a dicha incorporación efectiva al Sistema y surtirá efectos desde tal incorporación, quedando asimismo anulada la suspensión que en su caso se hubiere acordado respecto de aquellos beneficios anteriormente concedidos, los cuales serán aplicables de nuevo a partir de la liquidación correspondiente desde la incorporación a dicho Sistema, todo ello de conformidad igualmente con las prescripciones al respecto de la indicada disposición adicional octava de la Orden de 26 de mayo de 1999.
Tercera.-Lo dispuesto en la presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 26 de septiembre de 2001.-El Director general, Francisco Gómez Ferreiro.
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