La aplicación del vigente régimen jurídico de la seguridad privada, durante los años transcurridos desde la promulgación de la Ley 23/1992, de 30 de julio, reguladora de la materia, y el proceso de diálogo, examen crítico y diagnóstico de la situación del propio régimen jurídico, desarrollado recientemente entre la Administración y los distintos sectores implicados en dicha aplicación, en el seno de la Comisión Mixta Central de Coordinación de la Seguridad Privada, sin poner en entredicho las líneas maestras del sistema, han puesto de manifiesto múltiples aspectos concretos o de detalle, pero de indudable trascendencia para el funcionamiento global de aquél, que han podido producir efectos indeseables, distorsiones o excesos innecesarios e improcedentes, relacionados principalmente con el ejercicio de las funciones de control que debe llevar a cabo la Administración ; aspectos que lógicamente deben ser corregidos.
Se trata, sobre todo, de excesos en cuanto al contenido de los libros-registro que deben llevar las empresas de seguridad, por la exhaustiva información que se obliga a incorporar a los mismos, haciendo engorrosa, difícil y en buena medida inútil su llevanza ; de rigidez en el régimen de control de los contratos de servicio, cuyo régimen no tiene debidamente en cuenta las exigencias funcionales que la realidad impone al sector ; de delimitación inadecuada de algunas funciones y de las incompatibilidades del personal, que impiden la realización de servicios, considerados imprescindibles, de verificación y respuesta a las alarmas ; o de complicaciones y demoras injustificadas en la tramitación de los procedimientos de inspección y autorización de aperturas y traslados de oficinas, lo que resulta incompatible con las necesidades y el dinamismo propio del sector bancario ; además de la necesidad advertida, de perfeccionar, para garantizar su eficacia, el régimen de instalación de medidas de seguridad obligatorias o que se hayan de conectar a centrales receptoras de alarmas.
Algunas actualizaciones y mejoras del régimen jurídico de la seguridad privada, razonablemente solicitadas por los sectores económicos y sociales implicados, requieren intervenciones profundas y dilatadas, ya que hacen necesaria la modificación de la Ley 23/1992, por lo que únicamente podrán ser realizadas en el momento oportuno, previos los estudios necesarios, con la planificación y el desarrollo del proceso legislativo pertinente ; pero la mayor parte de las cuestiones estudiadas en el mencionado proceso de diálogo se encuentran reflejadas en el Reglamento de Seguridad Privada y en disposiciones generales de menor rango normativo, dictadas en desarrollo del mismo, por cuya razón nada impide -y, por el contrario, todo aconseja- que se lleven a cabo todas aquellas correcciones y mejoras posibles mediante normas con rango de Real Decreto y de Orden ministerial.
Ello es así, porque se trata de la mejora y perfeccionamiento del "status" del personal de la seguridad privada y de las empresas de seguridad, con medidas de flexibilización jurídica, perfeccionamiento administrativo y disminución de costes ; promoviendo la eficacia de la seguridad privada, que tiene gran trascendencia en beneficio de la seguridad pública, y facilitando el funcionamiento del sector, que influye indirectamente en el progreso de la economía general del país.
Por último, debe señalarse que la presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentos técnicos, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, traspuesta a nuestro ordenamiento por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de octubre de 2001,
D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación parcial del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.
Los preceptos contenidos en los artículos 7.1 ; 14.1, párrafo segundo ; 17.2; 19; 20; 21; 31.2; 34; 35; 39.1; 42.2 ; 48.2; 49.1 y 2; 50.1; 51.1; 54.2.a); 56.2; 57; 58; 59 ; 64.2; 70.1; 79.1.c), f) y g); 80.1; 83.1; 84.1; 97; 100 ; 104.4; 106; 107; 108; 110; 115; 121.b); 122.3; y 4. 1.o b) y 3.o ; 135.1; 136; 139.1; 141; 144.1 y 3; 148.5 y 7.c), d) y e) ; 149.4.b) y 5; 150.12 y 18; 153.13; 159, y la disposición adicional única, del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, quedan redactados en la forma que para cada uno de ellos se expresa a continuación. Asimismo se incorporan una disposición adicional segunda y una disposición derogatoria única al citado Reglamento de Seguridad Privada.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 7. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 7. Constitución de garantía.
1. Las empresas de seguridad habrán de constituir una garantía en la Caja General de Depósitos, a disposición de las autoridades con competencias sancionadoras en la materia, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de su funcionamiento.
2. La garantía se constituirá en alguna de las modalidades previstas en la normativa reguladora de la Caja General de Depósitos, con los requisitos establecidos en la misma.
3. La garantía deberá mantenerse por la cuantía máxima de su importe durante todo el período de vigencia de la autorización, con cuya finalidad las cantidades que, en su caso, se hubieren detraído a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo habrán de reponerse en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que hubieren ejecutado los correspondientes actos de disposición."
Dos. Se añade un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 14. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 14. Obligaciones generales.
1. En el desarrollo de sus actividades, las empresas de seguridad vienen obligadas al especial auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. A estos efectos, deberán comunicar a dichas Fuerzas y Cuerpos cualesquiera circunstancias e informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el desarrollo de dichas actividades.
Las empresas de seguridad deberán comunicar las altas y bajas del personal de seguridad privada de que dispongan a las dependencias correspondientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha en que se produzcan.
2. Deberá realizarse siempre con las debidas garantías de seguridad y reserva la prestación de los servicios de protección de personas, depósito, custodia y tratamiento de objetos valiosos, y especialmente los relativos a transporte y distribución de objetos valiosos y de explosivos u otros objetos peligrosos, en lo que respecta a su programación, así como a su itinerario.
3. Los servicios y actividades de seguridad deberán ser realizados directamente por el personal de la empresa contratada para su prestación, no pudiendo ésta subcontratarlos con terceros, salvo que lo haga con empresas inscritas en los correspondientes Registros y autorizadas para la prestación de los servicios o actividades objeto de subcontratación, y se cumplan los mismos requisitos y procedimientos prevenidos en este Reglamento para la contratación. La subcontratación no producirá exoneración de responsabilidad de la empresa contratante.
4. No será exigible el requisito de identidad de dedicación, en el supuesto de subcontratación con empresas de vigilancia y protección de bienes, previsto en el artículo 49.4."
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 17, dando nueva redacción al párrafo primero e incorporando un segundo párrafo a la letra a). Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 17. Apertura de sucursales.
1. Las empresas de seguridad que pretendan abrir delegaciones o sucursales lo solicitarán de la Dirección General de la Policía, acompañando los siguientes documentos:
a) Inventario de los bienes materiales que se destinan al ejercicio de las actividades en la delegación o sucursal.
b) Documento acreditativo del título en virtud del cual se dispone del inmueble o inmuebles destinados a la delegación o sucursal.
c) Relación del personal de la delegación o sucursal, con expresión de su cargo, categoría y número del documento nacional de identidad.
2. Las empresas de seguridad deberán abrir delegaciones o sucursales, dando conocimiento a la Dirección General de la Policía, con aportación de los documentos reseñados en el apartado anterior, en las Ciudades de Ceuta o Melilla o en las provincias en que no radique su sede principal, cuando realicen en dichas ciudades o provincias alguna de las siguientes actividades:
a) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, así como custodia de objetos valiosos, explosivos u objetos peligrosos. Estas delegaciones deberán contar con los requisitos de dotación de vigilantes de seguridad, armero o caja fuerte, y cámara acorazada y locales anejos, a que se refieren los apartados 3.1.b) y 3.1.c) del anexo para objetos valiosos y peligrosos, y con los de dotación de vigilantes de seguridad y armero o caja fuerte, a que se refieren los apartados 3.2.b) y 3.2.c) del anexo, respecto a explosivos.
No obstante, cuando la cantidad a custodiar por dichas delegaciones o sucursales no supere los cien millones de pesetas, siempre que al menos el cincuenta por ciento sea en moneda fraccionaria, la cámara acorazada podrá ser sustituida por una caja fuerte con las características determinadas por el Ministerio del Interior.
b) Vigilancia y protección de bienes y establecimientos, cuando el número de vigilantes de seguridad que presten servicio en la provincia sea superior a treinta y la duración del servicio, con arreglo al contrato o a las prórrogas de éste, sea igual o superior a un año."
Cuatro. El artículo 19 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 19. Libros-registro.
1. Las empresas de seguridad llevarán obligatoriamente los siguientes libros-registro:
a) Las empresas que estén obligadas a tener sistema de seguridad instalado, libro-catálogo de medidas de seguridad.
b) Libro-registro de comunicaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el que se anotarán cuantas realicen sobre aspectos relacionados con la seguridad ciudadana, fecha de cada comunicación, órgano al que se dirigió e indicación de su contenido.
2. El formato de los reseñados libros-registros se ajustará a las normas que respectivamente apruebe el Ministerio del Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.
3. Tanto los libros-registro de carácter general como los específicos que se determinan en este Reglamento para cada actividad se llevarán en la sede principal de la empresa y en sus delegaciones o sucursales, debiendo estar siempre a disposición de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Policía Autónoma correspondiente, encargados de su control.
4. En ausencia del director, administrador o jefe de seguridad, los libros-registro indicados se facilitarán por el personal presente en la empresa, que habrá de estar designado al efecto, durante las inspecciones que realicen los miembros de los citados Cuerpos o Policías."
Cinco. El artículo 20 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 20. Contratos de servicio.
1. Las empresas de seguridad comunicarán con una antelación mínima de tres días, de forma individualizada para cada servicio, la iniciación del mismo, con indicación del lugar de prestación, la clase de actividad, la persona física o jurídica contratante y su domicilio, así como la duración prevista de la vigencia del contrato.
La referida comunicación de los contratos se efectuará por cualquier medio que permita dejar constancia de ello, en la comisaría provincial o local de policía del lugar donde se celebre el contrato, o, en los lugares en que éstas no existan, en los cuarteles o puestos de la Guardia Civil, que la transmitirán o remitirán con carácter urgente a la comisaría correspondiente al lugar en que haya de prestarse el servicio ; pudiendo efectuarse en cualquier caso, en los respectivos servicios o inspecciones de guardia.
Las modificaciones de los contratos se comunicarán, en la misma forma y plazos indicados, ante las dependencias policiales mencionadas.
El formato de los contratos y de las comunicaciones se ajustará a las normas y modelos que se establezcan por el Ministerio del Interior, sin perjuicio de la posibilidad de adición en los contratos, de pactos complementarios para aspectos no regulados en el presente Reglamento.
En cualquier caso, los contratos permanecerán en las sedes de las empresas de seguridad a disposición de los órganos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en materia de inspección y control, durante un plazo de cinco años desde la finalización del servicio objeto del contrato.
2. En aquellos supuestos en que los contratos se concierten con Administraciones públicas o se encuentren en tramitación ante órganos de las mismas, no siendo posible que estén formalizados antes del inicio del servicio, las empresas de seguridad deberán aportar, en su caso, con la antelación indicada en el apartado anterior, copia autorizada o declaración de la empresa de la oferta formulada, para conocimiento de las circunstancias a que se refieren las cláusulas por los órganos encargados de la inspección y control, sin perjuicio de comunicar en el formato establecido los datos del contrato una vez formalizado el mismo, el cual deberá quedar en la sede de la empresa a disposición de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
3. Cuando circunstancias excepcionales de robo, incendio, daños, catástrofes, conflictos sociales, averías de los sistemas de seguridad u otras causas de análoga gravedad o de extraordinaria urgencia, hicieran necesaria la prestación inmediata de servicio cuya organización previa hubiera sido objetivamente imposible, se comunicarán por el procedimiento más rápido disponible, antes de comenzar la prestación de los servicios, los datos enumerados en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo a la dependencia policial correspondiente, indicando las causas determinantes de la urgencia, y quedando obligada la empresa a formalizar el contrato dentro de las setenta y dos horas siguientes a la iniciación del servicio, debiendo permanecer el contrato en la sede de la empresa a disposición de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los servicios de seguridad a que se refiere el párrafo anterior podrán ser prestados con armas, dando cuenta a la dependencia policial competente, cuando los supuestos descritos se produzcan en establecimientos obligados a tener medidas de seguridad que resulten anuladas por las circunstancias expuestas, o por otras, con grave riesgo para la integridad de los bienes protegidos y teniendo en cuenta la cuantía e importancia de éstos."
Seis. El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 21. Contratos con defectos.
Cuando la comunicación, el contrato o la oferta de servicios de las empresas de seguridad no se ajusten a las exigencias prevenidas, la Subdelegación del Gobierno -que podrá delegar en la correspondiente Jefatura Superior o Comisaría Provincial de Policía- les notificará las deficiencias, con carácter urgente, a efectos de que puedan ser subsanadas en los cinco días hábiles siguientes, con apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo indicado, los citados documentos se archivarán sin más trámite, no pudiendo comenzar la prestación del servicio, o continuarla si ya hubiese comenzado."
Siete. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 31. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 31. Particularidades de estos servicios.
1. En los contratos en que se concierte la prestación de servicios de depósito y custodia habrá de constar la naturaleza de los objetos que hayan de ser depositados o custodiados y, en su caso, clasificados, así como una valoración de los mismos.
2. Las empresas dedicadas a la prestación de estos servicios llevarán un libro-registro de depósitos, cuyo formato se ajustará a las normas que se aprueben por el Ministerio del Interior."
Ocho. El artículo 34 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 34. Hoja de ruta.
1. Las operaciones de recogida y entrega que realice cada vehículo se consignarán diariamente en una hoja de ruta, que podrá estar informatizada en papel continuo, y se archivará por orden numérico en formato de libro, o en cualquier otro que respete su secuencia, conteniendo los datos que determine el Ministerio del Interior.
Los funcionarios policiales encargados de la inspección podrán requerir la exhibición de las hojas de ruta en cualquier momento, durante el desarrollo de la actividad, debiendo conservarse aquéllas, o el soporte magnético o digital en el que se consignó la información, durante cinco años, en la sede de la empresa o de las correspondientes delegaciones, o en locales de empresas especializadas en el archivo de documentación -en este caso con conocimiento del servicio policial correspondiente.
2. En el caso de transporte y distribución de explosivos, la hoja de ruta será sustituida por la documentación análoga que, para la circulación de dichas sustancias, se establece en el Reglamento de Explosivos y normativa complementaria."
Nueve. El artículo 35 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 35. Libro-registro.
Las empresas dedicadas al transporte y distribución de títulos-valores llevarán un libro-registro, cuyo formato se ajustará a las normas que se aprueben por el Ministerio del Interior."
Diez. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 39. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 39. Ámbito material.
1. Únicamente podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión y contra incendios las empresas autorizadas. No necesitarán estar inscritas como empresas de seguridad cuando se dediquen solamente:
a) A la colocación de alarmas u otros avisadores acústicos u ópticos contra robo o intrusión en vehículos automóviles no regulados especialmente en este Reglamento o en las disposiciones de desarrollo del mismo a efectos de seguridad privada.
b) A la prevención de la seguridad contra incendios.
No obstante, la prestación a terceros de servicios de recepción, verificación y transmisión de las señales de alarma, así como su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberá realizarse por empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarma.
2. Queda prohibida la instalación de marcadores automáticos programados para transmitir alarmas directamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad."
Once. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 42. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 42. Certificado de instalación.
1. Las instalaciones de sistemas de seguridad deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa reguladora de las instalaciones eléctricas en lo que les sea de aplicación.
2. En los supuestos de instalación de medidas de seguridad obligatorias, en empresas o entidades privadas que carezcan de departamento de seguridad, o cuando tales empresas o entidades se vayan a conectar a centrales de alarmas:
a) La instalación deberá ser precedida de la elaboración y entrega al usuario de un proyecto de instalación, con niveles de cobertura adecuados a las características arquitectónicas del recinto y del riesgo a cubrir, de acuerdo con los criterios técnicos de la propia empresa instaladora y, eventualmente, los de la dependencia policial competente, todo ello con objeto de alcanzar el máximo grado posible de eficacia del sistema, de fiabilidad en la verificación de las alarmas, de colaboración del usuario, y de evitación de falsas alarmas.
b) Una vez realizada la instalación, las empresas instaladoras efectuarán las comprobaciones necesarias para asegurarse de que se cumple su finalidad preventiva y protectora, y de que es conforme con el proyecto contratado y con las disposiciones reguladoras de la materia, debiendo entregar a la entidad o establecimiento usuarios un certificado en el que conste el resultado positivo de las comprobaciones efectuadas.
3. Si la instalación de seguridad se conectara a una central de alarmas, habrá de reunir las características que se determinen por el Ministerio del Interior, y el certificado a que se refiere el apartado anterior deberá emitirse por ambas empresas, conjunta o separadamente, de forma que se garantice su funcionalidad global."
Doce. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 48. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 48. Funcionamiento.
1. La central de alarmas deberá estar atendida permanentemente por los operadores necesarios para la prestación de los servicios, que no podrán, en ningún caso, ser menos de dos, y que se encargarán del funcionamiento de los receptores y de la transmisión de las alarmas que reciban.
2. Cuando se produzca una alarma, las centrales deberán proceder de inmediato a su verificación con los medios técnicos y humanos de que dispongan, y comunicar seguidamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas."
Trece. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 49. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 49. Servicio de custodia de llaves.
1. Las empresas explotadoras de centrales de alarmas podrán contratar, complementariamente, con los titulares de los recintos conectados, un servicio de custodia de llaves, de verificación de alarmas mediante desplazamiento a los propios recintos, y de respuesta a las mismas, en las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán disponer del armero o caja fuerte exigidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento.
Las empresas industriales, comerciales o de servicios que estén autorizadas a disponer de central de alarmas, dedicada exclusivamente a su propia seguridad, podrán contratar los mismos servicios con una empresa de seguridad autorizada para vigilancia y protección.
2. Los servicios de verificación personal de las alarmas y de respuesta a las mismas se realizarán, en todo caso, por medio de vigilantes de seguridad, y consistirán, respectivamente, en la inspección del local o locales, y en el traslado de las llaves del inmueble del que procediere cada alarma, todo ello a fin de facilitar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad información sobre posible comisión de hechos delictivos y su acceso al referido inmueble.
A los efectos antes indicados, la inspección del interior de los inmuebles por parte de los vigilantes de seguridad deberá estar expresamente autorizada por los titulares de aquéllos, consignándose por escrito en el correspondiente contrato de prestación de servicios.
3. Cuando por el número de servicios de custodia de llaves o por la distancia entre los inmuebles resultare conveniente para la empresa y para los servicios policiales, aquélla podrá disponer, previa autorización de éstos, que las llaves sean custodiadas por vigilantes de seguridad sin armas en un automóvil, conectado por radio-teléfono con la central de alarmas. En este supuesto, las llaves habrán de estar codificadas, debiendo ser los códigos desconocidos por el vigilante que las porte y variados periódicamente.
4. Para los servicios a que se refieren los dos apartados anteriores, las empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarmas podrán contar con vigilantes de seguridad, sin necesidad de estar inscritas y autorizadas para la actividad de vigilancia y protección de bienes, o bien subcontratar tal servicio con una empresa de esta especialidad."
Catorce. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 50. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 50. Desconexión por falsas alarmas.
1. En los supuestos de conexión de aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad con una central de alarmas, con independencia de la responsabilidad y sanciones a que hubiere lugar, cuando el sistema origine dos o más falsas alarmas en el plazo de un mes, el Delegado del Gobierno, que podrá delegar en el Jefe Superior o Comisario Provincial de Policía, requerirá al titular de los bienes protegidos, a través de la dependencia policial que corresponda, para que proceda, a la mayor brevedad posible, a la subsanación de las deficiencias que dan lugar a las falsas alarmas.
2. A los efectos del presente Reglamento, se considera falsa toda alarma que no esté determinada por hechos susceptibles de producir la intervención policial. No tendrá tal consideración la mera repetición de una señal de alarma causada por una misma avería dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que ésta se haya producido.
3. En caso de incumplimiento del requerimiento, se ordenará a la empresa explotadora de la central de alarma que efectúe la inmediata desconexión del sistema con la propia central, por el plazo que se estime conveniente, que podrá tener hasta un año de duración, salvo que se subsanaran en plazo más breve las deficiencias que den lugar a la desconexión, siendo la tercera desconexión de carácter definitivo, y requiriéndose para una nueva conexión el cumplimiento de lo prevenido en el artículo 42 de este Reglamento. Durante el tiempo de desconexión, el titular de la propiedad o bien protegido deberá silenciar las sirenas interiores y exteriores del sistema de seguridad.
4. Durante el tiempo que permanezca desconectado como consecuencia de ello un sistema de seguridad, su titular no podrá concertar el servicio de centralización de alarmas con ninguna empresa de seguridad.
5. Sin perjuicio de la apertura del correspondiente expediente, no se procederá a desconectar el sistema de seguridad cuando su titular estuviere obligado, con arreglo a lo dispuesto por este Reglamento, a contar con dicha medida de seguridad.
6. Cuando el titular de la propiedad o bien protegido por el sistema de seguridad no tenga contratado el servicio de centralización de alarmas y la realizare por sí mismo, se aplicará lo dispuesto
en el apartado 1 de este artículo, correspondiéndole, en todo caso, la obligación de silenciar las sirenas interiores y exteriores que posea dicho sistema de seguridad, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir."
Quince. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 51. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 51. Libros-registros.
1. Las empresas de explotación de centrales de alarma llevarán un libro-registro de alarmas, cuyo modelo se ajuste a las normas que apruebe el Ministerio del Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.
2. Las centrales de alarmas que tengan contratado servicio de custodia de llaves indicarán en el libro-registro de contratos cuáles de éstos incluyen aquel servicio."
Dieciséis. Se da nueva redacción al párrafo a) del apartado 2 del artículo 54. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 54. Requisitos específicos.
1. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, el personal de seguridad habrá de reunir, para su habilitación, los determinados en el presente artículo, en función de su especialidad.
2. Vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo:
a) No haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad.
b) Estar en posesión del título de Graduado Escolar, de Graduado en Educación Secundaria, de Formación Profesional de primer grado, u otros equivalentes o superiores.
c) Los requisitos necesarios para poder portar y utilizar armas de fuego, a tenor de lo dispuesto al efecto en el vigente Reglamento de Armas.
3. Escoltas privados: además de los requisitos específicos de los vigilantes de seguridad, habrán de tener una estatura mínima de 1,70 metros los hombres, y 1,65 metros las mujeres.
4. Jefes de seguridad: estar en posesión de título de Bachillerato Unificado Polivalente, Bachiller, Formación Profesional de segundo grado, técnico de las profesiones o cualificaciones que se determinen, u otros equivalentes o superiores.
5. Detectives privados:
a) Estar en posesión de título de Bachillerato Unificado Polivalente, Bachiller, Formación Profesional de segundo grado, técnico de las profesiones o cualificaciones que se determinen, u otros equivalentes o superiores.
b) Estar en posesión de diploma de detective privado, reconocido a estos efectos en la forma que se determine por Orden del Ministerio del Interior y obtenido después de cursar las enseñanzas programadas y de superar las correspondientes pruebas.
c) No ser funcionario de ninguna de las Administraciones públicas en activo, en el momento de la solicitud, ni durante los dos años anteriores a la misma."
Diecisiete. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 56. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 56. Formación previa.
1. Los vigilantes de seguridad y los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades habrán de superar los módulos profesionales de formación teórico-práctica asociados al dominio de las competencias que la Ley les atribuye.
Los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes a alcanzar en dichos módulos, así como su duración, serán determinados por el Ministerio del Interior, previo informe favorable de los Ministerios de Educación y Ciencia, y de Trabajo y Seguridad Social, así como del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, respecto a los guardas particulares del campo, y del Ministerio de Industria y Energía, respecto de los vigilantes de seguridad, especialidad de explosivos y sustancias peligrosas.
2. Dichos módulos formativos los impartirán los centros de formación autorizados por la Secretaría de Estado de Seguridad, los cuales habrán de disponer de un cuadro de profesores debidamente acreditados para todas las materias comprendidas en el plan de estudios, y podrán impartir, en la modalidad de formación a distancia, las enseñanzas que se determinen, exceptuando en cualquier caso las de naturaleza técnico-profesional, instrumental, de contenido técnico-operativo y las prácticas de laboratorio y de tiro, que deberán impartirse necesariamente en la modalidad "de presencia" durante el tiempo que como mínimo determine el Ministerio del Interior."
Dieciocho. El artículo 57 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 57. Formación permanente.
1. Al objeto de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada, las empresas de seguridad, a través de los centros de formación autorizados, garantizarán la organización y asistencia de su personal de seguridad privada a cursos, adaptados a las distintas modalidades de personal, de actualización en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o en aquellas que resulte conveniente una mayor especialización.
2. Para los vigilantes de seguridad, los cursos de actualización o especialización tendrán una duración, como mínimo, de veinte horas lectivas ; cada vigilante deberá cursar al menos uno por año, y se desarrollarán en la forma que determine el Ministerio del Interior."
Diecinueve. El artículo 58 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 58. Pruebas. Contenido.
Los aspirantes que hayan superado el curso o cursos a que se refiere el artículo 56 solicitarán, por sí mismos o a través de un centro de formación autorizado, su participación en las pruebas oficiales de conocimientos y capacidad que para cada especialidad establezca el Ministerio del Interior, y que versarán sobre materias sociales, jurídicas y técnicas relacionadas con las respectivas funciones, así como, en su caso, sobre destreza en el manejo de armas de fuego.
Una vez superadas las pruebas, los órganos policiales correspondientes expedirán las oportunas habilitaciones."
Veinte. El artículo 59 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 59. Documentación.
Con la solicitud, se presentarán los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos generales y específicos determinados en los artículos 53 y 54."
Veintiuno. Se modifica el apartado 2 del artículo 64.
Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 64. Causas.
1. El personal de seguridad privada perderá tal condición por alguna de las siguientes causas:
a) A petición propia.
b) Por pérdida de alguno de los requisitos generales o especiales a que se refiere la sección 1.a del presente capítulo.
c) Por jubilación.
d) Por ejecución de la sanción de retirada definitiva de la habilitación.
2. La inactividad del personal de seguridad por tiempo superior a dos años exigirá la acreditación de los requisitos a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 de la Ley de Seguridad Privada, así como la superación de las pruebas específicas que para este supuesto se determinen por el Ministerio del Interior."
Veintidós. Se incorpora un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 70. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 70. Incompatibilidades.
1. Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones (artículo 12.2 de la LSP).
No se considerará excluida de la función de seguridad, propia de los vigilantes, la realización de actividades complementarias, directamente relacionadas con aquélla e imprescindibles para su efectividad.
2. Las funciones de escolta privado, vigilante de explosivos y detective privado son incompatibles entre sí y con las demás funciones de personal de seguridad privada, aun en los supuestos de habilitación múltiple. Tampoco podrá compatibilizar sus funciones el personal de seguridad privada, salvo los jefes de seguridad, con el ejercicio de cualquier otra actividad dentro de la empresa en que realicen sus servicios."
Veintitrés. Se da nueva redacción a los párrafos c) y f), y se incorpora un párrafo g) al apartado 1 del artículo 79. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 79. Actuación en el exterior de inmuebles.
1. Los vigilantes sólo podrán desempeñar sus funciones en el interior de los edificios o de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, salvo en los siguientes casos:
a) El transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial.
b) La manipulación o utilización de bienes, maquinaria o equipos valiosos que hayan de tener lugar en las vías públicas o de uso común, cuando tales operaciones, bienes o equipos hayan de ser protegidos por vigilantes de seguridad, desde el espacio exterior, inmediatamente circundante.
c) Los servicios de verificación de alarmas y de respuesta a las mismas a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento.
d) Los supuestos de persecución a delincuentes sorprendidos en flagrante delito, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección.
e) Las situaciones en que ello viniera exigido por razones humanitarias relacionadas con dichas personas o bienes.
f) La retirada y reposición de fondos en cajeros automáticos, así como la prestación de servicios de vigilancia y protección de los cajeros durante las citadas operaciones, o en las de reparación de averías, fuera de las horas habituales de horario al público en las respectivas oficinas.
g) Los desplazamientos excepcionales al exterior de los inmuebles objeto de protección para la realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad, teniendo en cuenta, en su caso, las instrucciones de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Las limitaciones previstas en el apartado precedente no serán aplicables a los servicios de vigilancia y protección de seguridad privada de los medios de transporte y de sus infraestructuras que tengan vías específicas y exclusivas de circulación, coordinados cuando proceda con los servicios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad."
Veinticuatro. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 80. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 80. Servicio en polígonos industriales o urbanizaciones.
1. El servicio de seguridad en vías de uso común pertenecientes a polígonos industriales o urbanizaciones aisladas será prestado por una sola empresa de seguridad y habrá de realizarse, durante el horario nocturno, por medio de dos vigilantes, al menos, debiendo estar conectados entre sí y con la empresa de seguridad por radiocomunicación y disponer de medios de desplazamiento adecuados a la extensión del polígono o urbanización.
2. La prestación del servicio en los polígonos industriales o urbanizaciones habrá de estar autorizada por el Gobernador civil de la provincia, previa comprobación, mediante informe de las unidades competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de que concurren los siguientes requisitos:
a) Que los polígonos o urbanizaciones estén netamente delimitados y separados de los núcleos poblados.
b) Que no se produzca solución de continuidad, entre distintas partes del polígono o urbanización, por vías de comunicación ajenas a los mismos, o por otros factores. En caso de que exista o se produzca solución de continuidad, cada parte deberá ser considerada un polígono o urbanización autónomo a efectos de aplicación del presente artículo.
c) Que no se efectúe un uso público de las calles del polígono o urbanización por tráfico o circulación frecuente de vehículos ajenos a los mismos.
d) Que la administración municipal no se haya hecho cargo de la gestión de los elementos comunes y de la prestación de los servicios municipales.
e) Que el polígono o urbanización cuente con administración específica y global que permita la adopción de decisiones comunes.
3. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1, los titulares de los bienes que integren el polígono o urbanización podrán concertar con distintas empresas de seguridad la protección de sus respectivos locales, edificios o instalaciones, pero en este caso los vigilantes de seguridad desempeñarán sus funciones en el interior de los indicados locales, edificios o instalaciones.
4. Cuando en el cumplimiento de su misión en polígonos industriales o urbanizaciones, y con independencia del ejercicio de la función que les corresponda en el control de accesos, fuese precisa la identificación de alguna persona, los vigilantes la reflejarán en un parte de servicio, que se entregará seguidamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad."
Veinticinco. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 83. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 83. Responsabilidad por la custodia de las armas.
1. Las empresas de seguridad serán responsables de la conservación, mantenimiento y buen funcionamiento de las armas, y los vigilantes, de la seguridad, cuidado y uso correcto de las que tuvieran asignadas, durante la prestación del servicio.
2. De la obligación de depositar el arma en el armero del lugar de trabajo serán responsables el vigilante y el jefe de seguridad, y de la relativa a depósito en el armero de la empresa de seguridad, el vigilante y el jefe de seguridad o director de la empresa de seguridad.
3. Del extravío, robo o sustracción de las armas, así como, en todo caso, de su ausencia del armero cuando deban estar depositadas en el mismo se deberá dar cuenta inmediata a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad."
Veintiséis. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 84. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 84. Ejercicios de tiro.
1. Los vigilantes de seguridad que presten servicios con armas deberán realizar un ejercicio de tiro obligatorio al semestre, y los demás que puedan prestar dichos servicios, por estar en posesión de las correspondientes licencias de armas, aunque las mismas se encuentren depositadas en las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil, un ejercicio de tiro obligatorio al año. En ambos casos, se efectuará el número de disparos que se determine por el Ministerio del Interior. No deberán transcurrir más de ocho meses entre dos ejercicios sucesivos de los primeros, ni más de catorce meses entre dos ejercicios sucesivos de los segundos.
La falta de realización o el resultado negativo de un ejercicio de tiro podrá dar lugar a la suspensión temporal de la correspondiente licencia de armas hasta que el ejercicio se realice con resultado positivo.
2. Si fuere necesario, para los ejercicios obligatorios de tiro de los vigilantes que no tuviesen asignadas armas, se trasladarán por el jefe o responsable de seguridad de la empresa las que ésta posea con tal objeto, efectuándose el traslado con la protección de un vigilante armado, yendo las armas descargadas y separadas de la cartuchería, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Armas."
Veintisiete. El artículo 97 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 97. Comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los jefes de seguridad, así como los directores de seguridad, canalizarán hacia las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las comunicaciones a que se refiere el artículo 66 de este Reglamento, y deberán comparecer a las reuniones informativas o de coordinación a que fueren citados por las autoridades policiales competentes."
Veintiocho. El artículo 100 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 100. Comunicación de altas y bajas.
Las empresas de seguridad y las entidades con departamento de seguridad comunicarán a la Dirección General de la Policía las altas y bajas de los jefes de seguridad y de los directores de seguridad, respectivamente, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se produzcan."
Veintinueve. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 104. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 104. Registro especial.
1. Por la Dirección General de la Policía se llevará un Registro de detectives privados con despacho abierto, en el que, con el número de orden de inscripción, figurará su nombre y apellidos, domicilio social y, en su caso, detectives asociados o dependientes, habilitados de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos aplicables de los artículos 52 a 65 de este Reglamento, y delegaciones o sucursales que de aquéllos dependan, así como el nombre comercial que utilicen. La Dirección General de la Policía comunicará oportunamente estos datos al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente.
2. Para el comienzo del desarrollo de las funciones del detective privado y de sus detectives asociados, la apertura del despacho deberá estar reseñada en el Registro a que se refiere el apartado anterior, y hallarse en posesión el titular y los asociados de las correspondientes tarjetas de identidad profesional. No se podrá hacer publicidad de las actividades propias de los detectives privados sin estar inscrito en el Registro.
3. La inscripción del despacho en dicho Registro se practicará previa instrucción de procedimiento, iniciado a solicitud de persona interesada, en el que habrá de acreditarse, si ya no lo estuviere en el órgano encargado del Registro, el cumplimiento de los requisitos generales que se determinan en el artículo 53 de este Reglamento, y de los específicos señalados en el artículo 54.5 del mismo, así como el de haber causado alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
4. La inscripción de detectives dependientes o asociados se acordará previa solicitud del detective titular del despacho de que dependan, adjuntando, en caso de vinculación laboral, documento
acreditativo del alta de aquéllos en la Seguridad Social.
5. A los procedimientos de inscripción de despachos de detectives privados les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de este Reglamento, sobre subsanación de defectos, resoluciones, notificaciones y recursos.
6. El número de orden de inscripción y la fecha en que se hubiere acordado se comunicará al interesado, que deberá hacer constar dicho número en su publicidad, documentos e informes.
7. Cualquier variación de los datos registrales, así como de los relativos a detectives dependientes o asociados y a delegaciones o sucursales, se comunicará, en el plazo de los quince días siguientes a la fecha en que se produzca, a efectos de su posible incorporación al Registro especial, a la Dirección General de la Policía, que la transmitirá oportunamente al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente."
Treinta. El artículo 106 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 106. Establecimiento de sucursales.
Los detectives privados podrán establecer departamentos delegados o sucursales en la misma localidad donde tengan establecido su despacho profesional o en otras distintas, debiendo, en todo caso, estar dirigido cada uno de ellos por un detective habilitado con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, distinto del titular de la oficina principal."
Treinta y uno. El artículo 107 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 107. Apertura de sucursales.
Para la efectividad de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán comunicar previamente a la Dirección General de la Policía, que dará traslado a la Comunidad Autónoma competente, la apertura de la delegación o sucursal, con la determinación de su localización, y acompañando los documentos relativos a los detectives que vayan a trabajar en la misma."
Treinta y dos. El artículo 108 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 108. Libro-registro.
En cada despacho y sucursales, los detectives llevarán un libro-registro, según el modelo que se apruebe por el Ministerio del Interior, concebido de forma que su tratamiento y archivo pueda ser mecanizado e informatizado."
Treinta y tres. El artículo 110 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 110. Responsabilidad.
Los detectives privados y las sociedades de detectives responderán civilmente de las acciones u omisiones en que, durante la ejecución de sus servicios, incurran los detectives dependientes o asociados que con ellos estén vinculados."
Treinta y cuatro. El artículo 115 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 115. Departamento de seguridad facultativo.
Las empresas industriales, comerciales o de servicios, y las entidades públicas y privadas, que, sin estar obligadas a ello -por no estar comprendidas en los supuestos regulados en el artículo 96 del presente Reglamento-, pretendan organizar su departamento de seguridad, con todos o alguno de los cometidos enumerados en el artículo siguiente, deberán disponer de un director de seguridad al frente del mismo, y comunicarlo a la Subdelegación del Gobierno, si el ámbito de actuación no excediera del territorio de una provincia, y, en todo caso, al Director general de la Policía."
Treinta y cinco. Se modifica el párrafo segundo de la letra b) del artículo 121. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 121. Requisitos de las cámaras acorazadas y de cajas de alquiler.
Las cámaras acorazadas de efectivo y de compartimentos de alquiler deberán tener las características y el nivel de resistencia que determine el Ministerio del Interior, y estar provistas de las siguientes medidas de seguridad:
a) Dispositivo mecánico o electrónico que permita el bloqueo de su puerta desde la hora de cierre del establecimiento hasta la primera hora del día siguiente hábil.
b) Sistema de apertura automática retardada, que deberá estar activada durante la jornada laboral, salvo las cámaras de compartimentos de alquiler, que habrán de disponer de sistema electrónico de detección de ataques conectado las veinticuatro horas.
En los supuestos en que las cámaras acorazadas, con la finalidad de permitir el acceso a su interior en caso de emergencia, cuenten con trampones, éstos podrán estar libres de cualquier dispositivo de bloqueo o temporización, siempre que sus llaves sean depositadas para su custodia en otra sucursal próxima de la misma entidad o grupo.
c) Detectores sísmicos, detectores microfónicos u otros dispositivos que permitan detectar cualquier ataque a través de techos, paredes o suelo de las cámaras acorazadas o de las cajas de alquiler.
d) Detectores volumétricos.
e) Mirillas ojo de pez o dispositivos similares, o circuito cerrado de televisión en su interior, conectado con la detección volumétrica o provisto de videosensor, con proyección de imágenes en un monitor visible desde el exterior.
Estas imágenes deberán ser transmitidas a la central de alarmas o, en caso contrario, la entidad habrá de disponer del servicio de custodia de llaves para la respuesta a las alarmas."
Treinta y seis. En el artículo 122 se da nueva redacción al párrafo primero del apartado 3 y se incorpora un último párrafo a dicho apartado 3 ; se da nueva redacción al párrafo b) del apartado 4.1.a y, en este mismo apartado, se incluye el 3.o Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 122. Cajas fuertes, dispensadores de efectivo y cajeros automáticos.
1. Las cajas fuertes deberán tener los niveles de resistencia que determine el Ministerio del Interior, y estarán protegidas con los dispositivos de bloqueo y apertura automática retardada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Cuando su peso sea inferior a 2.000 kilogramos, estarán, además, ancladas, de manera fija, en estructuras de hormigón armado, al suelo o al muro.
2. Para el funcionamiento del establecimiento u oficina, las cajas auxiliares, además del cajón donde se deposita, en su caso, el efectivo necesario para realizar las operaciones, estarán provistas de elementos con posibilidad de depósito de efectivo en su interior, de forma que quede sometido necesariamente a apertura retardada para su extracción.
3. Los dispensadores de efectivo habrán de estar construidos con materiales de la resistencia que determine el Ministerio del Interior, debiendo estar conectados a la central de alarmas durante el horario de atención al público.
A estos efectos, se consideran dispensadores de efectivo los que, estando provistos de sistema de apertura automática retardada y posibilidad para admitir ingresos, permitan la dispensación automática de efectivo contra cuentas corrientes, contables o libretas de ahorro, libremente, hasta la cantidad que determine el Ministerio del Interior.
Cuando en un establecimiento u oficina todas las cajas auxiliares sean sustituidas por dispensadores de efectivo, no serán precisas las instalaciones a que se refiere el artículo 120.1.d) y e) de este Reglamento. No obstante, podrá disponerse de cajas auxiliares para su utilización en caso de avería de los dispensadores de efectivo.
4. Los cajeros automáticos deberán estar protegidos con las siguientes medidas de seguridad:
1.o Cuando se instalen en el vestíbulo del establecimiento:
a) Puerta de acceso blindada con acristalamiento resistente al menos al impacto manual del nivel que se determine, y dispositivo interno de bloqueo.
b) Dispositivo de apertura automática retardada en la puerta de acceso al depósito de efectivo, que podrá ser desactivado, durante las operaciones de carga, por los vigilantes de seguridad encargados de dichas operaciones, previo aviso, en su caso, al responsable del control de los sistemas de seguridad.
c) Detector sísmico en la parte posterior.
2.o Cuando se instalen en fachada o dentro del perímetro interior de un inmueble, las medidas establecidas en los párrafos b) y c) anteriores.
3.o Cuando se instalen en el interior de edificios, locales o inmuebles, siempre que éstos se encuentren dotados de vigilancia permanente con armas, los cajeros automáticos quedan exceptuados del cumplimiento de las anteriores medidas de seguridad, y únicamente se exigirá que estén anclados al suelo o al muro cuando su peso sea inferior a 2.000 kilogramos.
5. Si los cajeros automáticos se instalaran en espacios abiertos, y no formaran parte del perímetro de un edificio, deberán disponer de cabina anclada al suelo, de las características que se determinen, y estar protegidos con las medidas a que se refiere el apartado 1.o anterior."
Treinta y siete. Se incorpora un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 135. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 135. Revisión. Libro-catálogo.
1. A los efectos de mantener el funcionamiento de las distintas medidas de seguridad previstas en el presente título y de la consecución de la finalidad preventiva y protectora, propia de cada una de ellas, la dirección de cada entidad o establecimiento obligado a tener medidas de seguridad electrónicas dispondrá la revisión y puesta a punto, trimestralmente, de dichas medidas por personal especializado de empresas de seguridad, o propio si dispone de medios adecuados, no debiendo transcurrir más de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas, y anotará las revisiones y puestas a punto que se realicen en un libro-catálogo de las instaladas, según el modelo que se apruebe con arreglo a las normas que dicte el Ministerio del Interior, concebido de forma que pueda ser objeto de tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.
Este libro-catálogo será también obligatorio para las empresas industriales, comerciales o de servicios, conectadas a centrales de alarmas.
2. Cuando las instalaciones permitan la comprobación del estado y del funcionamiento de cada uno de los elementos del sistema desde la central de alarmas, las revisiones preventivas tendrán una periodicidad anual, no pudiendo transcurrir más de catorce meses entre dos sucesivas."
Treinta y ocho. El artículo 136 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 136. Autorización.
1. Cuando se pretenda la apertura o traslado de un establecimiento u oficina, cuyos locales o instalaciones hayan de disponer, en todos o algunos de sus servicios, de medidas de seguridad determinadas en este Reglamento, el responsable de aquéllos solicitará la autorización del Delegado del Gobierno, el cual ordenará el examen y comprobación de las medidas de seguridad instaladas y su correcto funcionamiento, a los funcionarios que tienen atribuidas legalmente dichas facultades.
Hasta tanto tal comprobación tenga lugar, podrá autorizarse provisionalmente, por la autoridad policial competente, la apertura del establecimiento u oficina por un plazo máximo de tres meses, siempre que se implante transitoriamente el servicio de vigilantes de seguridad con armas.
Cuando se trate de la reforma de un establecimiento u oficina, anteriormente autorizados, que implique la adopción o modificación de medidas de seguridad, bastará la comunicación a las dependencias policiales competentes, para su comprobación.
2. Practicada la inspección sin constatar deficiencias de las medidas de seguridad obligatorias, el establecimiento podrá continuar con sus actividades sin necesidad del servicio de vigilancia armada, hasta que tenga lugar la autorización definitiva, o bien proceder a la apertura provisional, si no lo hubiera hecho con anterioridad, bastando para ello el acta favorable de inspección.
3. De observarse deficiencias en las medidas de seguridad obligatorias, se entregará copia del acta de inspección a la empresa o entidad interesada para la subsanación de aquéllas en el plazo máximo de un mes, debiendo comunicarse la subsanación a la dependencia policial competente a efectos de nueva comprobación. Durante el indicado plazo, el establecimiento podrá permanecer en funcionamiento siempre que cuente con el servicio de vigilantes de seguridad con armas.
Transcurrido dicho plazo sin que la empresa o entidad interesada haya comunicado la subsanación de las deficiencias, se procederá al cierre del establecimiento u oficina hasta que se constate la subsanación de las mismas mediante la correspondiente acta de inspección.
4. En el caso de que la empresa o entidad solicitante no recibiere indicación o comunicación alguna, en el plazo de tres meses siguientes a la fecha
de presentación de la solicitud de autorización, o en el de un mes desde la fecha de presentación de la comunicación relativa a la subsanación de deficiencias, podrá entender autorizada la apertura o traslado del establecimiento o aprobada la reforma efectuada.
5. Las medidas de seguridad no obligatorias y las reformas que no afecten a los elementos esenciales del sistema de seguridad, instalados en este tipo de establecimientos u oficinas, habrán de ser comunicadas a las dependencias policiales de los órganos competentes, antes de su entrada en funcionamiento, pero no estarán sujetas a autorización previa.
6. Las previsiones contenidas en el presente artículo serán también aplicables a los cajeros automáticos, en los supuestos de instalación y entrada en funcionamiento, modificación o traslado de los mismos."
Treinta y nueve. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 139. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 139. Comunicación sobre pólizas de responsabilidad.
1. Anualmente, en el mismo plazo determinado en el apartado 1 del artículo anterior, las empresas de seguridad habrán de presentar, en el registro en que se encontraran inscritas, certificado acreditativo de vigencia de la correspondiente póliza que documente el contrato de seguro de responsabilidad civil.
2. En todos los supuestos de terminación del contrato, la empresa deberá concertar oportunamente, de forma que no se produzca solución de continuidad en la cobertura de la responsabilidad, una nueva póliza que cumpla las exigencias establecidas en el artículo 5.1.c) y en el anexo de este Reglamento, acreditándolo ante el Registro de Empresas de Seguridad."
Cuarenta. El artículo 141 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 141. Memoria anual de los detectives privados.
Los detectives privados habrán de presentar en la Secretaría de Estado de Seguridad, dentro del primer trimestre de cada año, una memoria de actividades del año precedente, en la que se hará constar la relación de servicios efectuados, la condición física o jurídica de las personas con las que se concertaron, consignándose en este último caso el sector específico y la actividad concreta de que se trate, la naturaleza de los servicios prestados, los hechos delictivos perseguibles de oficio comunicados como consecuencia de su actuación, y los órganos gubernativos a los que se comunicaron."
Cuarenta y uno. Se da nueva redacción al apartado 1 y se incorpora el apartado 3 del artículo 144. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 144. Inspecciones.
1. Aparte del desarrollo de los planes de inspección que tengan establecidos, cuando recibieren denuncias sobre irregularidades cometidas por empresas o personal de seguridad, o por centros de formación o su personal, los servicios policiales de inspección y control procederán a la comprobación de los hechos denunciados y, en su caso, a la apertura del correspondiente procedimiento.
2. Siempre que el personal indicado realice una inspección de empresas de seguridad, de establecimientos públicos o privados, o de despachos de los detectives privados:
a) Diligenciará los libros revisados, haciendo constar las deficiencias o anomalías que observare.
b) Efectuará las comprobaciones precisas para la constatación del contenido reflejado en los libros, debiendo las empresas y el personal de seguridad colaborar con tal objeto.
c) De cada inspección, extenderá el acta correspondiente, facilitando una copia al responsable del establecimiento.
3. Los actos de inspección, que se contraerán a las medidas, medios y actividades de seguridad privada, podrán desarrollarse, indistintamente:
a) En la sede social de la empresa, delegaciones, oficinas, locales, despachos, o lugares anejos a éstos, en los que se desarrollen actividades de seguridad privada o relacionadas con ésta.
b) En los inmuebles, espacios o lugares en donde se presten servicios de seguridad privada."
Cuarenta y dos. En el artículo 148 se da nueva redacción al párrafo primero del apartado 5, y se incorporan los párrafos c), d) y e) en el apartado 7. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 148. Infracciones muy graves.
Las empresas podrán incurrir en las siguientes infracciones muy graves:
1. La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la autorización necesaria, incluyendo:
a) La prestación de servicios de seguridad sin haber obtenido la inscripción y la autorización de entrada en funcionamiento para la clase de servicios o actividades de que se trate.
b) La continuación de la prestación de servicios en caso de cancelación de la inscripción o de rescisión de la póliza de responsabilidad civil, sin concertar otra nueva dentro del plazo reglamentario.
c) La subcontratación de los servicios y actividades de seguridad privada con empresas que no dispongan de la habilitación necesaria para el servicio o actividad de que se trate, salvo en los supuestos reglamentariamente permitidos.
2. La realización de actividades prohibidas en el artículo 3 de la Ley, sobre conflictos políticos o laborales, control de opiniones, recogida de datos personales con tal objeto, o información a terceras personas sobre sus clientes o su personal, en el caso de que no sean constitutivas de delito.
3. La instalación de medios materiales o técnicos no homologados que sean susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales.
4. La negativa a facilitar, cuando proceda, la información contenida en los libros registros reglamentarios.
5. El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de las armas, así como sobre disponibilidad de armeros, conservación, mantenimiento, buen funcionamiento de las armas y custodia de las mismas, particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por la Ley, incluyendo:
a) Poseer armas que no sean las reglamentariamente determinadas para el servicio de que se trate.
b) La tenencia de armas careciendo de la guía de pertenencia de las mismas.
c) Adjudicar al personal de seguridad armas que no sean las reglamentariamente establecidas para el servicio.
d) La negligencia en la custodia de armas, que pueda provocar su sustracción, robo o extravío.
e) Carecer de armero con la correspondiente homologación o no hacer uso del mismo, en los casos en que esté exigido en el presente Reglamento.
f) La realización de los ejercicios de tiro obligatorios por el personal de seguridad sin la presencia o sin la dirección del instructor de tiro o, en su caso, del jefe de seguridad, o incumpliendo lo dispuesto al efecto en el artículo 84.2 de este Reglamento.
g) Proveer de armas a personal que carezca de la licencia reglamentaria.
6. La realización de servicios de seguridad con armas fuera de los casos previstos en la Ley y en el presente Reglamento, así como encargar servicios con armas a personal que carezca de la licencia reglamentaria.
7. La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan, incluyendo:
a) La falta de comunicación oportuna a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de informaciones relevantes para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana.
b) La falta de comunicación oportuna de los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el desarrollo de sus actividades.
c) La negativa a facilitar a los funcionarios competentes los contratos, libros-registro u hojas de ruta reglamentarios, que contengan datos relacionados con los servicios de seguridad privada.
d) La negativa a facilitar a dichos funcionarios el acceso a los lugares donde se lleven a cabo actividades de seguridad privada, o se presten servicios de esta naturaleza, excepto a los domicilios particulares.
e) Impedir o dificultar de cualquier modo el control de la prestación de servicios de seguridad, cuando se establezcan sistemas informáticos de comunicación.
8. La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año."
Cuarenta y tres. Se da nueva redacción al párrafo b) del apartado 4, y al apartado 5 del artículo 149.
Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 149. Infracciones graves.
Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones graves:
1. La instalación de medios materiales o técnicos no homologados, cuando la homologación sea preceptiva.
2. La realización de servicios de transportes con vehículos que no reúnan las características reglamentarias, incluyendo:
a) La utilización de vehículos con distintivos o características semejantes a los de las Fuerzas Armadas o a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o con lanzadestellos o sistemas acústicos que les estén prohibidos.
b) La realización de los servicios de transporte o distribución sin que los vehículos cuenten con la dotación reglamentaria de vigilantes de seguridad o, en su caso, sin la protección necesaria.
3. La realización de funciones que excedan de la habilitación obtenida por la empresa de seguridad o por el personal a su servicio, o fuera del lugar o del ámbito territorial correspondiente, así como la retención de la documentación personal ; la realización de servicios en polígonos industriales y urbanizaciones sin haber obtenido la autorización expresa del Gobierno Civil o del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, y la subcontratación de servicios de seguridad con empresas inscritas, pero no habilitadas para el ámbito territorial correspondiente al lugar de realización del servicio o actividad subcontratados.
4. La realización de los servicios de seguridad sin formalizar o sin comunicar a la autoridad competente la celebración de los correspondientes contratos, incluyendo:
a) La realización de servicios de protección personal, careciendo de la autorización a que se refieren los artículos 27 y siguientes de este Reglamento, fuera del plazo establecido o al margen de las condiciones impuestas en la autorización.
b) La falta de comunicación de los contratos, o, en su caso, de las ofertas en que se concreten sus prestaciones, o de las modificaciones de los mismos, a las autoridades competentes ; no hacerlo dentro de los plazos establecidos, o realizarlo sin ajustarse a los modelos o formatos aprobados, y la prestación de los servicios, en circunstancias o condiciones distintas de las previstas en los contratos comunicados.
c) La falta de comunicación a las autoridades competentes, dentro del plazo establecido, de la prestación de servicios urgentes, en circunstancias excepcionales.
5. La utilización en el ejercicio de funciones de seguridad, de personas que carezcan de la nacionalidad, cualificación, acreditación o titulación exigidas, o de cualquier otro de los requisitos necesarios, incluyendo el de la superación de los correspondientes cursos de actualización y especialización con la periodicidad establecida, y la utilización de personal habilitado sin la correspondiente comunicación de alta en las empresas, en la forma establecida.
6. El abandono o la omisión injustificados del servicio, dentro de la jornada laboral establecida, por parte de los vigilantes de seguridad y de todo el personal de seguridad privada al que se aplican las normas de los vigilantes.
7. La falta de presentación a la autoridad competente del informe anual de actividades, en la forma y plazo prevenidos o con omisión de las informaciones requeridas legal y reglamentariamente.
8. No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las señales de alarma que se registren en las centrales privadas, transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa, incluyendo:
a) El funcionamiento deficiente de las centrales de alarmas por carecer del personal preciso.
b) La transmisión de alarmas a los servicios policiales sin verificarlas previa y adecuadamente.
c) La transmisión de falsas alarmas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por falta de adopción de las precauciones necesarias para evitarlas.
d) La falta de subsanación de las deficiencias que den lugar a falsas alarmas, cuando se hubiere sido requerido para ello, y la de desconexión del sistema que hubiere sido reglamentariamente ordenada.
9. La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año."
Cuarenta y cuatro. Se da nueva redacción a los puntos 12 y 18 del artículo 150. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 150. Infracciones leves.
Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones leves:
1. La entrada en funcionamiento de las empresas de seguridad sin dar cuenta de ello a los servicios policiales competentes, salvo que constituya infracción grave o muy grave.
2. La apertura de delegaciones o sucursales sin obtener la autorización necesaria del órgano competente.
3. La omisión del deber de abrir sucursales o delegaciones en los supuestos prevenidos en el artículo 17.2 del presente Reglamento.
4. La publicidad de la empresa sin estar inscrita y autorizada, y la realización de publicidad de las actividades y servicios o la utilización de documentos o impresos en sus comunicaciones, sin hacer constar el número de registro de la empresa.
5. La falta de presentación anual, dentro del plazo establecido, del certificado de vigencia de la póliza de responsabilidad civil.
6. La falta de comunicación a la autoridad competente, en el plazo y en la forma prevenidos, de los cambios que afecten a la titularidad de las acciones o participaciones en el capital o a la composición personal de los órganos de administración, y de cualquier variación en los órganos de dirección de la sociedad.
7. La falta de comunicación a la autoridad competente de la información prevenida durante la prestación de servicios de protección personal o la relativa a la finalización del servicio.
8. La omisión del deber de reserva en la programación, itinerario y realización de los servicios relativos al transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos.
9. La realización de las operaciones de transporte, carga o descarga de objetos valiosos o peligrosos en forma distinta de la prevenida o sin adoptar las precauciones necesarias para su seguridad.
10. La realización de los servicios sin asegurar la comunicación entre la sede de la empresa y el personal que los desempeñe cuando fuere obligatoria.
11. La omisión de las prevenciones o precauciones reglamentarias en el transporte de objetos valiosos por vía marítima o aérea.
12. La omisión de los proyectos de instalación, previos a la instalación de medidas de seguridad ; de las comprobaciones necesarias, o de la expedición del correspondiente certificado que garantice que las instalaciones de seguridad cumplen las exigencias reglamentarias.
13. La falta de realización de las revisiones obligatorias de las instalaciones de seguridad sin cumplir la periodicidad establecida o con personal que no reúna la cualificación requerida.
14. La carencia de servicio técnico necesario para arreglar las averías que se produzcan en los aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad obligatorios, o tenerlo sin la capacidad o eficacia adecuadas.
15. El incumplimiento de la obligación de entregar el manual de la instalación o el manual de uso del sistema de seguridad o facilitarlos sin reunir las exigencias reglamentarias.
16. La prestación de servicios de custodia de llaves, careciendo de armero o de caja fuerte o sin cumplir las precauciones prevenidas al efecto.
17. La actuación del personal de seguridad sin la debida uniformidad o los medios que reglamentariamente sean exigibles.
18. La omisión del deber de adaptar los libros-registro reglamentarios a las normas reguladoras de sus formatos o modelos ; del de llevarlos regularmente y al día, o del de cumplir las normas de funcionamiento del sistema o sistemas de información, comunicación o certificación que se determinen.
19. En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la Ley de Seguridad Privada o por el presente Reglamento, siempre que no constituya delito o infracción grave o muy grave."
Cuarenta y cinco. Se da nueva redacción al punto 13 del artículo 153. Dicho artículo queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 153. Infracciones leves.
El personal que desempeñe funciones de seguridad privada podrá incurrir en las siguientes infracciones leves:
1. La actuación sin la debida uniformidad o medios que reglamentariamente sean exigibles, por parte del personal no integrado en empresas de seguridad.
2. El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos con los que se relacionen en el ejercicio de sus funciones.
3. No comunicar oportunamente al Registro las variaciones de los datos registrales de los detectives titulares o detectives asociados o dependientes.
4. La publicidad de los detectives privados careciendo de la habilitación necesaria, y la realización de la publicidad o la utilización de documentos o impresos, sin hacer constar el número de inscripción en el Registro.
5. No llevar los detectives privados el libro-registro prevenido, no llevarlo con arreglo a las normas reguladoras de modelos o formatos, o no hacer constar en él los datos necesarios.
6. No comunicar oportunamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el extravío, destrucción, robo o sustracción de la documentación relativa a las armas que tuvieran asignadas.
7. La falta de comunicación oportuna por parte del personal de seguridad privada de las ausencias del servicio o de la necesidad de ausentarse, a efectos de sustitución o relevo.
8. La utilización de perros en la prestación de los servicios, sin cumplir los requisitos o sin tener en cuenta las precauciones prevenidas al efecto.
9. No utilizar los uniformes y distintivos, cuando sea obligatorio, o utilizarlos fuera de los lugares o de las horas de servicio.
10. La delegación por los jefes de seguridad de facultades no delegables o hacerlo en personas que no reúnan los requisitos reglamentarios.
11. Desatender sin causa justificada las instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección.
12. No mostrar su documentación profesional a los funcionarios policiales o no identificarse ante los ciudadanos con los que se relacionasen en el servicio, si fuesen requeridos para ello.
13. En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la Ley de Seguridad Privada o por el presente Reglamento, siempre que no constituyan delito o infracción grave o muy grave, incluyendo la no realización de los correspondientes cursos de actualización y especialización o no hacerlos con la periodicidad establecida."
Cuarenta y seis. El artículo 159 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 159. Informe.
En los procedimientos por faltas muy graves o graves, antes de formular la propuesta de resolución, el órgano instructor, en su caso, remitirá copia del expediente instruido, e interesará informe a la unidad orgánica central de seguridad privada de la Dirección General de la Policía, que habrá de emitirlo en un plazo de quince días."
Cuarenta y siete. Se da nueva redacción a las funciones numeradas como 6.a, 8.a, 22.a, 26.a y 35.a de la disposición adicional única, que pasa a ser disposición adicional primera. Dicha disposición queda redactada de la siguiente forma:
"Disposición adicional primera. Funciones de las Policías de las Comunidades Autónomas.
Los órganos correspondientes y, en su caso, las Policías de las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía y lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ejercerán las facultades de autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio legal en el territorio de cada Comunidad Autónoma y el ámbito de actuación limitado al mismo. También les corresponderá la denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de las infracciones cometidas por las empresas de seguridad que no tengan su domicilio legal en el territorio de la Comunidad Autónoma o su ámbito de aplicación limitado al mismo. Asimismo, ejercerán las facultades en materia de seguridad privada derivadas de la disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana. En particular, les corresponden las funciones reguladas en los artículos de este Reglamento que seguidamente se determinan:
1.a Artículo 2.1. El requisito de inscripción debe cumplimentarse en el Registro de la Comunidad Autónoma competente.
2.a Artículo 5.1. Instrucción y resolución de las distintas fases del procedimiento de habilitación de empresas de seguridad. Conocimiento del propósito de terminación del contrato de seguro de responsabilidad civil.
3.a Artículo 5.3. Inspección y control en materia de seguridad privada, así como requerimiento de informes sobre las características de los armeros de empresas de seguridad.
4.a Artículo 7.1. La garantía deberá constituirse en la caja que determine la Comunidad Autónoma competente, con arreglo a la normativa correspondiente, y a disposición de sus autoridades.
5.a Artículo 12.2. Cancelación de inscripciones de empresas de seguridad.
6.a Artículos 14.1 y 15. Recepción de informaciones relativas a actividades y al personal de las empresas de seguridad. Y control de comienzo de las actividades de las empresas de seguridad inscritas y autorizadas por la Comunidad Autónoma.
7.a Artículo 17.1 y 2. Solicitud o conocimiento de la apertura de delegaciones o sucursales de empresas de seguridad.
8.a Artículos 19.1.a), 20 y 21. Control de prestación de servicios y de los contratos correspondientes.
9.a Artículo 24. Determinación de servicios en los que las empresas deberán garantizar la comunicación entre sus sedes y el personal que los desempeñe.
10.a Artículo 27, apartados 3 y 4, y artículo 28 ; artículo 29, y artículo 30, apartados 1, 4 y 5.
11.a Autorización de actividades de protección de personas, cuando se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
12.a Autorizaciones provisionales de carácter inmediato para la prestación de servicios de protección personal.
13.a Comunicación de la composición de la escolta, de sus variaciones y de la finalización del servicio, así como comunicación a las Policías de las Comunidades Autónomas de las autorizaciones concedidas, de los datos de las personas protegidas y de los escoltas y del momento de iniciación y finalización del servicio.
Los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma competente darán cuenta oportunamente a la Dirección General de la Policía de las autorizaciones concedidas y de las comunicaciones recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en los mencionados artículos 27, 28, 29 y 30.
14.a Artículo 32.1. Determinación de protección de vehículos no blindados.
15.a Artículo 36. Supervisión de los transportes de fondos, valores u objetos.
16.a Artículo 44. Conocimiento de las características del servicio técnico de averías.
17.a Artículo 50. Requerimiento de subsanación de deficiencias y orden de desconexión del sistema con la central de alarmas.
18.a Artículo 66.3. Regulación y concesión de distinciones honoríficas.
19.a Artículo 80.2. Autorización de servicios de seguridad en polígonos industriales o urbanizaciones aisladas.
20.a Artículo 93.3. Autorización de servicios con armas por guardas particulares del campo cuyas actividades se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
21.a Artículo 96.b) y c). Disposición sobre prestación de servicios bajo la dirección de un jefe de seguridad.
22.a Artículo 100. Comunicación de altas y bajas de los jefes de seguridad y de los directores de seguridad.
23.a Artículos 104, 105 y 107. La apertura de despachos de detectives privados y de sus delegaciones y sucursales, así como los actos constitutivos de sociedades de detectives y sus modificaciones, en el territorio de la Comunidad Autónoma deberán ser comunicadas a ésta por la Dirección General de la Policía, tan pronto como figuren regularizados en el correspondiente Registro.
24.a Artículo 111. Resolución sobre adopción de medidas de seguridad por parte de empresas o entidades industriales, comerciales o de servicios.
25.a Artículo 112.1. Exigencia a las empresas o entidades para que adopten servicios o sistemas de seguridad.
26.a Artículo 115. Comunicaciones relativas a la creación de departamentos de seguridad y a la designación de directores de seguridad.
Artículo 115. Solicitudes de creación de departamentos de seguridad.
27.a Artículo 118. Concesión de dispensas de la implantación o mantenimiento del servicio de vigilantes de seguridad, e inspección por parte de la Policía de la Comunidad Autónoma correspondiente.
28.a Artículo 120.2, párrafo tercero.
Autorización para la sustitución de medidas de seguridad por la implantación del servicio de vigilantes de seguridad.
29.a Artículo 124.3. Autorización para el funcionamiento de oficinas de cambio de divisas, bancos móviles y módulos transportables.
30.a Artículo 125. Concesión de exenciones de implantación de medidas de seguridad.
31.a Artículo 128. Conocimiento de realización de exhibiciones o subastas de objetos de joyería o platería, así como de antigüedades u obras de arte, así como la imposición de medidas de seguridad.
32.a Artículo 129. Dispensa de la adopción de medidas de seguridad.
33.a Artículo 130.5 y 6. Imposición de la obligación de adoptar servicios o sistemas de seguridad a las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes, así como la dispensa de la adopción de medidas de seguridad.
34.a Artículo 132.4. Adopción de sistemas de seguridad por parte de Administraciones de Lotería y Despachos de Apuestas Mutuas.
35.a Artículo 136. Comprobaciones, inspecciones y autorizaciones de apertura y traslado de establecimientos u oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad, y de instalación, modificación y traslado de cajeros automáticos.
36.a Artículo 137.1. Competencia de control en materia de seguridad privada.
37.a Artículo 137.2. Colaboración de la Policía para el ejercicio de la función de control.
38.a Artículo 137.3. Control de las actuaciones de los guardas particulares del campo.
39.a Artículo 138. Del informe anual de actividades de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social y su ámbito de actuación limitado al territorio de una Comunidad Autónoma competente en la materia, que sea remitido a la Secretaría de Estado de Interior, será enviada copia por dicha Secretaría al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.
40.a Artículo 140. Comunicación de modificaciones de empresas de seguridad inscritas en el Registro de la Comunidad Autónoma.
41.a Artículo 141. De la memoria anual de actividades de los detectives privados con despachos, delegaciones o sucursales sitos exclusivamente en el territorio de una Comunidad Autónoma competente en la materia, que sea remitida a la Secretaría de Estado de Interior, será enviada copia por dicha Secretaría al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.
42.a Artículo 143. Disposición de los libros-registro de las empresas de seguridad, y de los detectives privados, y acceso a armeros, cámaras acorazadas e instalaciones de aquéllas ; todo ello a efectos de inspección y control.
43.a Artículo 145. Adopción de la medida cautelar de ocupación o precinto y ratificación de la misma, en su caso.
44.a Artículo 147. Suspensión y ratificación de la suspensión, de servicios de seguridad privada o de la utilización de medios materiales o técnicos.
45.a Artículo 157.2. Competencia para ordenar la incoación de procedimientos sancionadores y para adoptar medidas cautelares en relación con las empresas de seguridad.
46.a Artículo 158. Competencia para la instrucción de procedimientos sancionadores a las empresas de seguridad.
47.a Artículos 160 y 162. Competencia para la emisión de informe y para acordar la publicación de la sanción."
Cuarenta y ocho. Se incorpora la disposición adicional segunda.
"Disposición adicional segunda. Reducción de los mínimos de garantía.
Las cantidades determinantes de los mínimos de garantía, especificadas en el apartado I del anexo a este Reglamento, cualesquiera que fueren las actividades que realicen o servicios que presten, quedarán reducidas al 50 por 100, cuando se trate de empresas que tengan una plantilla de menos de 50 trabajadores, y durante dos años consecutivos no superen los 601.012,10 euros (100.000.000 de pesetas) de facturación anual."
Cuarenta y nueve. Se incorpora una disposición derogatoria única.
"Disposición derogatoria única.
Queda derogado el apartado 2 del artículo 30 y el apartado 5 del artículo 43 del Reglamento de Seguridad Privada."
Disposición adicional primera. Actividades excluidas.
El párrafo inicial de la disposición adicional primera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, queda redactado de la siguiente forma:
"Quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Privada las actividades siguientes, realizadas por personal distinto del de seguridad privada, no integrado en empresas de seguridad, siempre que la contratación sea realizada por los titulares de los inmuebles y tenga por objeto directo alguna de las siguientes actividades:"
Disposición adicional segunda. Plazos de adecuación de medidas de seguridad.
La disposición transitoria quinta.uno.A).b).2.o del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, queda redactada de la siguiente forma:
"2.o Cinco años para las medidas correspondientes a cámaras acorazadas y cámaras de cajas de alquiler.
No será necesaria la adecuación exigida en esta disposición transitoria a los requisitos establecidos por las normas de desarrollo del Reglamento de Seguridad Privada, de las cámaras acorazadas de efectivo que tengan por finalidad exclusiva la de proteger el encaje diario necesario para el funcionamiento de la oficina correspondiente.
También será necesaria la adecuación de los compartimentos de alquiler de las cámaras, ni la de las cajas fuertes o armarios blindados en que se ubiquen compartimentos de alquiler.
Las cámaras acorazadas de efectivo, con excepción de las incluidas en el párrafo anterior, y las cámaras de cajas de alquiler instaladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las normas de desarrollo del Reglamento de Seguridad Privada, quedarán eximidas del cumplimiento del deber de adaptación a las medidas de seguridad establecidas, cuando los servicios policiales competentes verifiquen la imposibilidad física de llevar a cabo tal adaptación, y siempre que las citadas cámaras se doten de las medidas complementarias de carácter electrónico que se determinen." Las medidas correspondientes a cámaras acorazadas de efectivo y cámaras de cajas de alquiler reguladas en el Reglamento de Seguridad Privada y normas que lo desarrollen, serán exigibles a aquéllas que se instalen por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor de las citadas normas de desarrollo."
Disposición adicional tercera. Adecuación a la normativa europea. Referencias.
De conformidad con lo establecido en la disposición derogatoria única, apartado 2, del Real Decretoley 2/1999, de 29 de enero, por el que se modifica la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, todas las referencias a la nacionalidad y a la residencia contenidas en el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, se entenderán hechas a la nacionalidad de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea y a la de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y a la residencia en el territorio de dichos Estados.
Disposición adicional cuarta. Adecuación de referencias a la actual estructura administrativa.
Asimismo, todas las referencias contenidas en el Reglamento de Seguridad Privada al Ministerio de Justicia e Interior, a la Secretaría de Estado de Interior, y a los Gobiernos Civiles, se entenderán hechas al Ministerio del Interior, a la Secretaría de Estado de Seguridad, y a las Delegaciones del Gobierno, respectivamente.
Disposición transitoria primera. Comunicación de datos.
Dentro del plazo de tres meses siguiente a la fecha de promulgación del presente Real Decreto, las empresas de seguridad inscritas en los correspondientes Registros Policiales, habrán de presentar en éstos una relación del personal de que dispongan, con expresión de datos de identificación, categorías y puestos de trabajo.
Igualmente, las empresas industriales, comerciales y de servicios que, a la fecha de promulgación del presente Real Decreto, dispongan de departamento de seguridad, deberán comunicar al servicio policial correspondiente la estructura y funciones de dicho departamento, así como los datos de identificación del director de seguridad que se encuentre al frente del mismo.
Disposición transitoria segunda. Vigencia de normas preexistentes.
Hasta tanto tenga lugar la aprobación de las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Real Decreto, continuarán en vigor las normas aplicables a los aspectos que remitan a ulterior desarrollo normativo y, concretamente, los siguientes:
a) La presentación de los contratos de servicio en las dependencias policiales correspondientes.
b) El modelo y contenido de los libros-registro que no hayan sido suprimidos por el presente Real Decreto, hojas de ruta y libro-catálogo de medidas de seguridad.
c) Los relativos a la formación previa y permanente del personal de seguridad.
d) La realización de pruebas por el personal que haya permanecido inactivo más de dos años.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en el presente Real Decreto.
Disposición final única. Habilitación normativa.
Se autoriza al Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior para concretar los aspectos de los preceptos modificados del Reglamento de Seguridad Privada, que sean necesarios para su ejecución.
Dado en Madrid a 19 de octubre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, MARIANO RAJOY BREY
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