Con la finalidad de prevenir la coordinación de comportamientos competitivos de operadores de determinados mercados en proceso de liberalización derivada de la presencia de accionistas comunes, el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, estableció ciertas limitaciones a la presencia simultánea en el Consejo de Administración de operadores competidores en dichos mercados, así como el ejercicio de los derechos de voto correspondientes al capital de los mismos.
Así, el artículo 34 del Real Decreto-ley modificado por la disposición adicional decimotercera de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece un procedimiento de control de las participaciones de las personas físicas y jurídicas en sociedades que operen en los siguientes mercados: generación, transporte y distribución de energía eléctrica; producción, transporte y distribución de hidrocarburos líquidos y de hidrocarburos gaseosos; telefonía portátil y telefonía fija.
Asimismo, y con carácter excepcional, el apartado cinco del citado artículo 34 prevé que la Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrán autorizar, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, el ejercicio de los derechos de voto correspondientes al exceso respecto de las participaciones, o la designación de miembros de los órganos de administración, siempre que ello no favorezca el intercambio de información estratégica entre operadores, ni implique riesgo de coordinación de sus comportamientos estratégicos.
Es necesario, por tanto, establecer reglamentariamente la forma y el procedimiento a través de los cuales, la Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones concederán las mencionadas autorizaciones.
La habilitación para que el Gobierno regule el procedimiento de autorización que aprueba este Real Decreto se encuentra en el párrafo segundo del apartado cinco del artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, en el que se establece que reglamentariamente se determinará la forma y procedimiento a través de los cuales se concederán las autorizaciones previstas en el propio artículo 34.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía, previa aprobación del Ministerio de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2001,
DISPONGO:
Se aprueba, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34.cinco del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, el Reglamento del procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones previstas en el citado artículo 34, cuyo texto se inserta a continuación.
Se habilita a la Comisión Nacional de Energía y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, según corresponda por razón de la materia, para determinar, mediante circular, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», el contenido mínimo a que deberá ajustarse la solicitud de autorización a la que se refiere el artículo 5 del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, así como la documentación necesaria que deba acompañarse a la misma sin perjuicio de que, en cada caso, pueda requerirse la documentación complementaria que se considere necesaria.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia estatal establecida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, relativa a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 12 de noviembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
1. El presente Reglamento resulta de aplicación a los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones administrativas a aplicar por parte de la Comisión Nacional de Energía o de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, según sus respectivas competencias, en los siguientes supuestos:
a) Autorización a personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en una proporción igual o superior al 3 por 100 del total en el capital o en los derechos de voto de dos o más sociedades que tengan la condición de operador principal en un mismo mercado o sector de los señalados en el artículo 34.dos del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, para el ejercicio, de los derechos de voto correspondientes al exceso respecto de dicho porcentaje en más de una entidad.
b) Autorización a personas físicas o jurídicas que tengan la condición de operador principal en un mercado o sector de entre los que se señalan en el artículo 34.dos del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, para ejercer los derechos de voto correspondientes a una cuota de participación superior al 3 por 100 del total en el capital o en otros valores que confieran derechos políticos de otra sociedad que tenga la misma condición en un mismo mercado o sector.
c) Autorización a personas físicas o jurídicas para la designación, directa o indirectamente, de miembros del órgano de administración de más de una sociedad que tenga la condición de operador principal en el mismo mercado o sector de entre los señalados en el artículo 34.dos del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio.
d) Autorización a personas físicas o jurídicas que tengan la condición de operador principal en un mercado o sector de los señalados en el artículo 34.dos del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, para designar directa o indirectamente miembros de los órganos de administración de sociedades que tengan la condición de operador principal en el mismo mercado o sector.
2. Los mercados o sectores a los que se refiere el apartado anterior son los siguientes:
a) Generación, transporte y distribución de energía eléctrica.
b) Producción, transporte y distribución de hidrocarburos líquidos.
c) Producción, transporte y distribución de hidrocarburos gaseosos.
d) Telefonía portátil.
e) Telefonía fija.
Las competencias que en este Reglamento se atribuyen a la Comisión Nacional de Energía o a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberán entenderse en cada caso referidas a cada una de ellas en el ámbito de sus respectivas competencias.
1. La Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerán y harán pública, anualmente, la relación de los operadores que se consideren principales en los mercados o sectores referidos en el artículo 34.dos del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio. Dicha relación podrá ser modificada, en cualquier momento, durante el transcurso del año.
2. En el plazo de un mes desde la publicación de la relación de operadores principales a que hace referencia el apartado anterior, las personas físicas o jurídicas que incurran en las prohibiciones establecidas en el apartado uno del Real Decreto-ley 6/2000, deberán comunicar a la Comisión Nacional de Energía o a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la sociedad respecto de la cual se pretenda ejercer los derechos de voto o designar miembros del órgano de administración sin restricción alguna.
3. En todo caso, la Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrán requerir a las personas que pudieran hallarse incursos en alguna de las prohibiciones establecidas en el apartado uno del artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, para que aporten la documentación e información necesarias en orden a determinar la concurrencia de las citadas prohibiciones.
El procedimiento para el otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento se regirá por lo dispuesto en el mismo y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sus normas de desarrollo.
Las personas físicas o jurídicas que incurran en alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 34.uno del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, podrán solicitar de la Comisión Nacional de Energía o de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cualquiera de las autorizaciones a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.
1. Los sujetos solicitantes de las autorizaciones referidas en el artículo 1 del presente Reglamento podrán, previa la oportuna justificación, indicar qué parte de los datos e informaciones suministrados consideran de transcendencia comercial e industrial, cuya difusión podría perjudicarles y para la que reivindican la confidencialidad.
2. La Comisión Nacional de Energía o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones decidirán, de forma motivada, sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.
3. En tanto la Comisión Nacional de Energía o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no adopten la decisión a que se refiere el apartado anterior, la información sobre la cual las empresas hayan solicitado la confidencialidad recibirá dicho tratamiento.
1. El plazo máximo para notificar la resolución de los procedimientos regulados por el presente Reglamento será de cuatro meses.
2. Las resoluciones que la Comisión Nacional de Energía o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adopten al amparo del presente Reglamento serán siempre motivadas.
3. La Comisión Nacional de Energía o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrán subordinar el otorgamiento y la vigencia de las autorizaciones al cumplimiento de las condiciones que expresamente se establezcan.
4. El incumplimiento de las condiciones a las que se subordine la autorización implicará automáticamente la extinción de su eficacia, dando lugar cualquier ejercicio de derechos a la eventual incoación del correspondiente procedimiento administrativo sancionador en los términos previstos en el artículo 34.seis del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio.
5. En los casos previstos en el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Energía o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones darán publicidad a la extinción de la autorización que, en su caso, se hubiere concedido.
1. Una vez otorgadas las autorizaciones referidas en el artículo 1 del presente Reglamento, la persona o personas autorizadas deberán comunicar a la Comisión Nacional de Energía o a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cualquier variación en los presupuestos de hecho que determinaron su otorgamiento. Dicha comunicación se efectuará en el plazo máximo de diez días, a contar desde que dicha variación se produzca.
Asimismo, la Comisión Nacional de Energía o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrán iniciar de oficio dicho procedimiento de modificación si conociesen la existencia de dicha variación y no se les hubiese comunicado en plazo.
2. Durante el tiempo que medie entre el momento en que se produzca la variación referida en el apartado anterior y el pronunciamiento expreso de la Comisión Nacional de Energía o de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, o, en su defecto, el transcurso del plazo señalado en el artículo 7.1 del presente Reglamento, los efectos de la autorización previamente concedida no se extenderán a las nuevas adquisiciones de acciones u otros valores que confieran derechos de voto o de designación de miembros en el órgano de administración. A estos efectos, la persona o personas autorizadas deberán abstenerse de ejercitar los derechos de voto en un porcentaje superior al previamente autorizado. En el caso de que se hubiese autorizado la designación de miembros del órgano de administración, la persona o personas que pudieran designar nuevos miembros deberán abstenerse de hacerlo.
3. En caso de variación de los presupuestos determinantes del otorgamiento de una autorización, el ejercicio de derechos de voto o la designación de miembros de órganos de administración no amparada por ella, dará lugar a la incoación del correspondiente procedimiento administrativo sancionador en los términos previstos en el artículo 34.seis del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio.
4. En los casos previstos en el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Energía o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones darán publicidad a la ausencia de autorización respecto del ejercicio de tales derechos políticos o la designación de ulteriores miembros del órgano de administración.
5. La resolución que, en su caso, dicte la Comisión Nacional de Energía o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá subordinar a nuevas condiciones la autorización inicial, a la vista de las nuevas circunstancias concurrentes.
Las autorizaciones administrativas otorgadas al amparo del presente Reglamento quedarán extinguidas, en los siguientes supuestos:
a) Por renuncia de su titular.
b) Por desaparición de las circunstancias que motivaron su otorgamiento.
c) Por incumplimiento de las condiciones a que estuvieran subordinadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 7.3 y 8.5 del presente Reglamento.
d) Por incumplimiento de la obligación de comunicación establecida en el artículo 8.1 del presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.2.
Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto se tramitarán conforme a las normas de procedimiento aplicables en el momento de su presentación.
Las autorizaciones concedidas por la Comisión Nacional de Energía o la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones, según corresponda por razón de la materia, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, mantendrán su eficacia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 del Reglamento que se aprueba.
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