El Reglamento (CE) número 974/98 del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro, establece en su artículo 6 el denominado principio de fungibilidad, con arreglo al cual, durante el período transitorio las referencias que en los instrumentos jurídicos se hagan a una unidad monetaria nacional tienen igual validez que las realizadas a la unidad euro al tipo de conversión aprobado.
Por otra parte, el artículo 14 del citado Reglamento especifica que, al término del período transitorio, las referencias a las unidades monetarias nacionales que existan en los instrumentos jurídicos se entenderán hechas a la unidad euro, con arreglo a los tipos de conversión respectivos.
A pesar de que dichas disposiciones son de aplicación directa, en España, como en la mayoría de los países participantes en la Unión Monetaria, se consideró que era conveniente recogerlas también en el ordenamiento interno, habiendo quedado plasmadas en el artículo 2 de la Ley Orgánica 10/1998, de 17 de diciembre, complementaria de la Ley sobre introducción del euro, y en los artículos 5, 7, 11 y 26 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
El artículo 11 de esta última Ley, modificado por la Ley 9/2001, de 4 de junio, establece los criterios para la conversión a euros de los valores de los precios, tasas y tarifas. En la nueva redacción dada al artículo se marcan los criterios para la conversión de las escalas de sanciones pecuniarias, tributos, precios, tarifas y demás cantidades con importes monetarios expresados únicamente en pesetas. También se precisan los criterios a seguir en la conversión de tarifas, precios, aranceles o cantidades unitarias que hayan de aplicarse a bases expresadas en cualquier magnitud; en este caso, las cifras que resulten de la aplicación del tipo de conversión se tomarán con seis cifras decimales, efectuándose el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal más próximo.
La aplicación de las referidas normas evita la necesidad de adaptar todas y cada una de las cuantías que figuran en pesetas en los instrumentos jurídicos y, dentro de ellos, en las disposiciones normativas de naturaleza tributaria. Así lo establece, en materia tributaria, el Real Decreto 1966/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifican e introducen diversas normas tributarias y aduaneras para su adaptación a la introducción del euro durante el período transitorio, en su artículo 6, conforme al cual las referencias contenidas en las normas tributarias a importes monetarios expresados en pesetas se entienden también realizadas a los correspondientes importes monetarios expresados en euros, teniendo ambas referencias la misma validez y eficacia.
Aunque no sea necesario, sí parece conveniente publicar la conversión a euros de los importes relativos a las tasas que no hayan sido ya convertidos de forma expresa por una disposición normativa, para así garantizar que los redondeos, a dos o seis decimales según los casos, se ajustan a los criterios fijados por las disposiciones citadas. De este modo se facilita el conocimiento y cumplimiento por parte de los obligados al pago, así como las tareas de las Administraciones encargadas de su exacción.
Así se hace mediante la presente Resolución para las tasas cuya exacción corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General de Tributos ha considerado oportuno dictar la presente Resolución:
Conversión a euros de las cuantías exigibles por las Tasas por gestión facultativa de los servicios agronómicos, convalidadas por Decreto 496/1960, de 17 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 24 de marzo).
Pesetas | Euros | |
---|---|---|
Ensayos de identificación (año/examen). Grupos primero y segundo. |
88.000 | 528,890652 |
Ensayos de identificación (año/examen). Grupo tercero. |
110.000 | 661,113315 |
Ensayos de identificación (año/examen). Grupo cuarto. |
66.000 | 396,667989 |
Ensayos de valor agronómico (por tipo/ año) Patata. | 176.000 | 1.057,781304 |
Ensayos de valor agronómico (por tipo/ año) Maíz. | 192.500 | 1.156,948301 |
Ensayos de valor agronómico (por tipo/año). Los restantes cereales, oleaginosas y textiles. | 165.000 | 991,669972 |
Ensayos de valor agronómico (por tipo/ año). Remolacha azucarera. | 220.000 | 1.322,226630 |
Ensayos de valor agronómico (por tipo/ año). Alfalfa, tréboles y gramíneas. | 176.000 | 1.057,781304 |
Ensayos de valor agronómico (por tipo/ año). Las restantes especies. | 66.000 | 396,667989 |
Diligencias en documentos públicos por acción de inspección fitosanitaria (tarifa 19.C. antes Tasas 21,09). | 795 | 4,78 |
1. Por examen y tramitación de solicitudes para la aceptación comunitaria de sustancias activas nuevas, en particular, para su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. | 286.200 | 1.720,10 |
2. Por la autorización de productos fitosanitarios que contengan alguna sustancia activa todavía no aceptada por la Comunidad Europea. | 572.400 | 3.440,19 |
3. Por la autorización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas ya aceptadas por la Comunidad Europea, incluidas las sustancias activas antiguas, hasta su revisión: | ||
a) Por formulaciones nuevas. | 228.960 | 1.376,08 |
b) Por formulaciones conocidas o sustancias activas antiguas. | 85.860 | 516,03 |
4. Por reconocimiento de autorizaciones concedidas en otros Estados miembros. | 85.860 | 516,03 |
5. Por la autorización de productos fitosanitarios cuyas sustancias activas aún no hayan sido reguladas por la normativa comunitaria: | ||
a) Por formulaciones o sustancias activas utilizables por su acción biocida para combatir agentes nocivos. | 114.480 | 688,04 |
b) Por formulaciones o sustancias activas útiles por otras propiedades. | 57.240 | 344,02 |
6. Por la autorización de nuevos usos de productos fitosanitarios ya comercializados: | ||
a) Para aplicaciones o cultivos mayores. | 45.790 | 275,20 |
b) Para aplicaciones o cultivos menores. | 11.450 | 68,82 |
7. Por la autorización de modificaciones en la composición de productos fitosanitarios o sustancias activas: | ||
a) Que requieran la revaluación parcial de los estudios existentes o, en su caso, la evaluación de nuevos estudios. | 114.480 | 688,04 |
b) Que requieran una revaluación parcial de estudios. | 28.620 | 172,01 |
c) Que no incrementen en menos de un 0,2 por 100 el contenido en sustancias tóxicas o muy tóxicas y en menos del 5 por 100 el contenido en sustancias nocivas o corrosivas. | 11.450 | 68,82 |
8. Por la autorización de otras modificaciones de las condiciones o datos regístrales de productos fitosanitarios o sustancias activas: | ||
a) Relativas a un solo producto. | 11.450 | 68,82 |
b) Relativas al titular de la solicitud u otras que puedan afectar a un grupo de productos. | 28.620 | 172,01 |
9. Por expedición de certificaciones sobre datos o información del Registro Oficial de Productos Fitosanitarios: | ||
a) Relativas a un solo producto, uso o titular. | 5.725 | 34,41 |
b) Relativas a varios productos. | 11.450 | 68,82 |
10. Por la autorización para realizar ensayos de campo con un determinado producto fitosanitario que contenga sustancias activas nuevas aún no autorizadas en la Comunidad Europea. | 28.620 | 172,01 |
11. Por la autorización genérica para realizar ensayos de campo con los productos a que se refiere el apartado 10, excluido el coste de las inspecciones, auditorías o intervenciones de las entidades y organismos competentes. | 114.480 | 688,04 |
12. Por a autorización para realizar ensayos oficialmente reconocidos con productos fitosanitarios, excluido el coste de las inspecciones, auditorías o intervenciones de las entidades y organismos competentes. | 228.960 | 1.376,08 |
13. Por la autorización para realizar ensayos bajo los principios de buenas prácticas de laboratorio (BPL) con productos fitosanitarios, excluido el coste de las inspecciones, auditorías o intervenciones de las entidades y organismos competentes. | 228.960 | 1.376,08 |
14. Por la concesión de segundas o posteriores autorizaciones para comercializar productos fitosanitarios o para realizar ensayos con los mismos: | 34.345 | 206,42 |
a) Por renovación de las autorizaciones a que se refieren los apartados 5 y 11. | ||
b) Por renovación de las demás clases de autorizaciones. | 85.860 | 516,03 |
c) Por autorizaciones de carácter provisional en los dos casos anteriores. | 11.450 | 68,82 |
Conversión a euros de las cuantías exigibles por las tasas del Registro de Protección de Obtenciones Vegetales, establecidas por Ley 3/2000, de 7 de enero, de Régimen Jurídico de la Protección de Obtenciones Vegetales («Boletín Oficial del Estado» de 10 de enero).
Base imponible | Importe | |
---|---|---|
Pesetas | Euros | |
De solicitudes presentadas antes entrada vigor Ley 3/2000 (Ley 12/1975, de 12 de marzo, sobre protección de obtenciones vegetales, –Boletín Oficial del Estado– de 14 de marzo de 1975) | ||
Tramitación de la solicitud del título de Obtención Vegetal. | 33.000 | 198,33 |
Realización ensayos examen previo (año/examen). Grupo primero y segundo. | 88.000 | 528,890652 |
Realización ensayos examen previo (año/examen). Grupo tercero. | 110.000 | 661,113315 |
Realización ensayos examen previo (año/examen). Grupo cuarto. | 66.000 | 396,667989 |
Concesión Título de Obtención Vegetal. | 15.638 | 93,99 |
Mantenimiento anual derechos de Obtentor:. | ||
Primer año:. | ||
Grupo primero. | 13.031 | 78,32 |
Grupo segundo. | 7.821 | 47,01 |
Grupo tercero y cuatro. | 5.212 | 31,32 |
Segundo año:. | ||
Grupo primero. | 18.243 | 109,64 |
Grupo segundo. | 13.031 | 78,32 |
Grupo tercero. | 10.426 | 62,66 |
Grupo cuarto. | 7.821 | 47,01 |
Tercer año:. | ||
Grupo primero. | 26.065 | 156,65 |
Grupo segundo. | 20.852 | 125,32 |
Grupo tercero. | 15.638 | 93,99 |
Grupo cuarto. | 13.053 | 78,45 |
Cuarto año:. | ||
Grupo primero. | 31.275 | 187,97 |
Grupo segundo. | 26.065 | 156,65 |
Grupo tercero. | 20.852 | 125,32 |
Grupo cuarto. | 15.638 | 93,99 |
Quinto año y siguientes (hasta finalizar la protección): | ||
Grupo primero. | 36.491 | 219,32 |
Grupo segundo. | 31.275 | 187,97 |
Grupo tercero. | 26.065 | 156,65 |
Grupo cuarto. | 20.852 | 125,32 |
Reivindicación derecho de prioridad, cambio de denominación, expedición de copias, certificados y duplicados de cualquier documento, así como el registro de las licencias de explotación. | 5.212 | 31,32 |
Por rehabilitación del título ya anulado. | 15.638 | 93,99 |
Por la expedición de copias de títulos y de certificados en que se especifiquen que se han denegado. | 2.606 | 15,66 |
De solicitudes presentadas después de la entrada vigor Ley 3/2000 (10 de abril) | ||
Por tramitación y resolución de solicitud del título de Obtención Vegetal. | 50.000 | 300,51 |
Por la realización de los ensayos que constituyen el examen técnico (año/examen):. | ||
Grupo primero. | 125.000 | 51,265130 |
Grupo segundo. | 90.000 | 540,910894 |
Grupo tercero. | 75.000 | 450,759078 |
Grupo cuarto. | 60.000 | 360,607263 |
Por el mantenimiento anual de los derechos de obtentor. | ||
Primer año: | ||
Grupo primero. | 15.000 | 90,15 |
Grupo segundo. | 10.000 | 60,10 |
Grupo tercero. | 8.000 | 48,08 |
Grupo cuarto. | 6.000 | 36,06 |
Segundo año: | ||
Grupo primero. | 20.000 | 120,20 |
Grupo segundo. | 15.000 | 90,15 |
Grupo tercero. | 12.000 | 72,12 |
Grupo cuarto. | 10.000 | 60,10 |
Tercer año: | ||
Grupo primero. | 27.000 | 162,27 |
Grupo segundo. | 22.000 | 132,22 |
Grupo tercero. | 17.000 | 102,17 |
Grupo cuarto. | 15.000 | 90,15 |
Cuarto año: | ||
Grupo primero. | 30.000 | 180,30 |
Grupo segundo. | 26.000 | 156,26 |
Grupo tercero. | 20.000 | 120,20 |
Grupo cuarto. | 15.000 | 90,15 |
Quinto año y siguientes (hasta finalizar la protección). | ||
Grupo primero. | 36.000 | 216,36 |
Grupo segundo. | 30.000 | 180,30 |
Grupo tercero. | 25.000 | 150,25 |
Grupo cuarto. | 20.000 | 120,20 |
Por prestación de Servicios Administrativos. | ||
Reivindicación del derecho de prioridad. | 5.000 | 30,05 |
Cambio de denominación en un título concedido o en trámite. | 5.000 | 30,05 |
Expedición de copias, certificados y duplicados de cualquier documento. | 5.000 | 30,05 |
Concesión de una licencia obligatoria. | 5.000 | 30,05 |
Inscripción de las Licencias de Explotación en el Registro de Variedades Vegetales Protegidas, así como la modificación de las inscripciones ya realizada. | 5.000 | 30,05 |
Conversión a euros de las cuantías exigibles por las Tasas por prestación de servicios facultativos veterinarios, convalidadas por Decreto 497/1960, de 17 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 24 de marzo).
Hecho imponible | Pesetas | Euros |
---|---|---|
10.1 Procedimiento de autorización de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios. | 96.000 | 576,97 |
10.2 Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de la autorización de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios. | 11.000 | 66,11 |
10.3 Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura otorgada a una entidad elaboradora de productos zoosanitarios. | 19.000 | 114,19 |
10.4 Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios y plaguicidas de uso ganadero. | 96.000 | 576,97 |
10.5 Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario. | 65.000 | 390,66 |
10.6 Procedimiento de notificación de transmisión de la titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario. | 11.000 | 66,11 |
10.7 Procedimiento de notificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario. | 16.000 | 96,16 |
10.8 Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario. | 22.000 | 132,22 |
10.9 Procedimiento de expedición de certificaciones. | 3.000 | 18,03 |
Conversión a euros de las cuantías exigibles por la Tasa por recogida de algas y sargazos, convalidada por Decreto 312/1960, de 25 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 2 de marzo).
Pesetas/kg | Euros/kg |
---|---|
0,324 | 0,001947 |
Conversión a euros de las cuantías exigibles por la Tasa por inspecciones y controles veterinarios de animales vivos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no comunitarios, establecida por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre).
Hecho imponible | Pesetas/ Tonelada | Euros/ Tonelada | Importe mínimo de la tasa | |
---|---|---|---|---|
Pesetas | Euros | |||
Bovinos. | 802 | 4,820117 | 4.810 | 28,91 |
Solípedos/Équidos. | 802 | 4,820117 | 4.810 | 28,91 |
Porcino. | 802 | 4,820117 | 4.810 | 28,91 |
Ovino. | 802 | 4,820117 | 4.810 | 28,91 |
Caprino. | 802 | 4,820117 | 4.810 | 28,91 |
Aves. | 802 | 4,820117 | 4.810 | 28,91 |
Conejos. | 802 | 4,820117 | 4.810 | 28,91 |
Caza menor de pluma y pelo. | 802 | 4,820117 | 4.810 | 28,91 |
Otros animales de caza como jabalíes y rumiantes. | 802 | 4,820117 | 4.810 | 28,91 |
Abejas. Unidad, 20 colmenas. | 1.640 | 9,856599 | 4.810 | 28,91 |
Animales de peso vivo menor o igual a 0,1 kg., excepto cebo vivo pesca. Unidad, 10.000 animales. | 1.640 | 9,856599 | 4.810 | 28,91 |
Animales de peso vivo superior a 0,1 kg. Unidad, 200 animales. | 1.640 | 9,856599 | 4.810 | 28,91 |
Animales de peso vivo entre 1 y 20 kgs. Unidad, 20 animales. | 1.640 | 9,856599 | 4.810 | 28,91 |
Animales de peso vivo superior a 20 kgs. Unidad, un animal. | 1.640 | 9,856599 | 4.810 | 28,91 |
Lombrices para cebos vivos. Unidad, 100 kgs. | 1.640 | 9,856599 | 4.810 | 28,91 |
Madrid, 31 de octubre de 2001.–El Director general, Miguel Ángel Sánchez Sánchez.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid