El Reglamento (CE) número 974/98, del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la Introducción del Euro, estableció en su artículo 6 el denominado principio de fungibilidad, con arreglo al cual, durante el periodo transitorio las referencias que en los instrumentos jurídicos se hagan a una unidad monetaria nacional tienen igual validez que las realizadas a la unidad euro al tipo de conversión aprobado.
El artículo 14 del citado Reglamento especifica, por otro lado, que al término del periodo transitorio las referencias a las unidades monetarias nacionales que existan en los instrumentos jurídicos se entenderán hechas a la unidad euro, con arreglo a los tipos de conversión respectivos.
A pesar de que estas disposiciones son de aplicación directa, en España, como en la mayoría de los países participantes en la Unión Monetaria, se consideró que era conveniente recogerlas también en el ordenamiento interno, habiendo quedado plasmadas en el artículo 2 de la Ley Orgánica 10/1998, de 17 de diciembre, complementaria de la Ley sobre Introducción del Euro, y en los artículos 5, 7, 11 y 26 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro.
La aplicación de estas normas evita la necesidad de adaptar todas y cada una de las cuantías que figuran en pesetas en los instrumentos jurídicos y, dentro de ellos, en las disposiciones normativas sancionadoras.
Ello no obsta, sin embargo, la conveniencia de abordar la conversión expresa de determinadas cuantías que se incorporaron a nuestro ordenamiento únicamente en la unidad monetaria peseta, en especial en aquellos supuestos en que la práctica de la conversión reviste alguna dificultad y puede, por ello, originar dudas e incluso errores en los cálculos a realizar.
En base a ello la presente Resolución expresa en euros la cuantía de determinadas sanciones establecidas en disposiciones normativas en el ámbito de las competencias del Ministerio de Sanidad y Consumo.
En virtud de lo expuesto, esta Subsecretaría de Sanidad y Consumo ha considerado oportuno dictar la presente Resolución:
Conversión a euros de las cuantías pecuniarias de las sanciones establecidas en las siguientes normas:
Primero.-Las sanciones previstas en el artículo 34 de la Ley 17/1967, de 8 de abril, de Estupefacientes, queda expresadas en euros del siguiente modo:
"Artículo 34.
Las sanciones que pueden ser impuestas para corregir las infracciones a que se refieren los dos artículos precedentes serán:
Multa de hasta 3.005,06 euros.
Suspensión o revocación definitiva de las autorizaciones, licencias o permisos concedidos por el Servicio de Control de Estupefacientes.
Resolución de los conciertos, contratos o convenios que el mismo haya celebrado con personas o Entidades privadas.
Disminución o supresión total de los suministros a los Centros docentes o de investigación.
Clausura temporal de un mes a un año o definitiva de farmacias, botiquines o establecimientos comerciales o industriales.
Suspensión para el ejercicio de cargos, profesiones, oficios o actividades relacionadas con la producción, fabricación y tráfico de estupefacientes."
Segundo.-Las sanciones previstas en el apartado 1 del artículo trigésimo sexto de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, quedan expresadas en euros del siguiente modo:
"Artículo trigésimo sexto.
1. Las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:
Infracciones leves, hasta 3.005,06 euros.
Infracciones graves, hasta 15.025,30 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
Infracciones muy graves, hasta 601.012,10 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción."
Tercero.-Las sanciones previstas en el apartado 1 del artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, quedan expresadas en euros del siguiente modo:
"Artículo 36.
1. Las infracciones en materia de sanidad serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:
a) Infracciones leves, hasta 3.005,06 euros.
b) Infracciones graves, desde 3.005,07 a 15.025,30 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
c) Infracciones muy graves, desde 15.025,31 a 601.012,10 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción."
Cuarto.-Las sanciones previstas en el apartado 1 del artículo 109 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, quedan expresadas en euros del siguiente modo:
"Artículo 109. Sanciones.
1. Las infracciones en materia de medicamentos serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 108, aplicando una graduación de mínimo, medio y máximo, a cada nivel de infracción, en función de la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas, cifra de negocios de la empresa, número de personas afectadas, perjuicio causado, beneficios obtenidos a causa de la infracción y permanencia y transitoriedad de los riesgos:
a) Infracciones leves:
Grado mínimo: Hasta 601,01 euros.
Grado medio: Desde 601,02 a 1.803,04 euros.
Grado máximo: Desde 1.803,05 a 3.005,06 euros.
b) Infracciones graves:
Grado mínimo: Desde 3.005,07 hasta 6.911,64 euros.
Grado medio: Desde 6.911,65 a 10.818,22 euros.
Grado máximo: Desde 10.818,23 a 15.025,30 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
c) Infracciones muy graves:
Grado mínimo: Desde 15.025,31 a 210.354,24 euros.
Grado medio: Desde 210.354,25 a 405.683,17 euros.
Grado máximo: Desde 405.683,18 a 601.012,10 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción."
Quinto.-Las sanciones previstas en la disposición adicional segunda del Decreto número 2263/74, de 20 de julio. Reglamento de Policía Sanitaria Mortuaria, quedan expresadas en euros del siguiente modo:
"Disposición adicional segunda.
Los Gobernadores civiles (Subdelegados del Gobierno), a propuesta de los Jefes provinciales de Sanidad que ordenarán la instrucción del expediente oportuno con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo, sancionarán con multa de hasta 601,01 euros las infracciones de este Reglamento, salvo que constituyan delitos o faltas sancionadas con arreglo al Código Penal en cuyo caso las actuaciones practicadas se remitirán a la autoridad judicial. Las infracciones muy graves se corregirán con multas de hasta 3.005,06 euros por el Ministerio de la Gobernación (Ministerio del Interior)."
Sexto.-Las sanciones previstas en el artículo 6 del Decreto número 1410/77, de 17 de junio, sobre faltas y sanciones de los farmacéuticos en su actuación en la Seguridad Social, quedan expresadas en euros del siguiente modo:
"Artículo 6.
6.1 Las faltas leves se sancionarán: en su grado mínimo, con amonestación ; en su grado medio, con multa de hasta 6,01 euros y en su grado máximo, con multa de 6,02 hasta 30,05 euros.
6.2 Las faltas graves se sancionarán: en su grado mínimo, con multa de 30,06 hasta 150,25 euros ; en su grado medio, con multa de 150,26 hasta 300,51 euros, y en su grado máximo, con multa de 300,52 hasta 601,01 euros.
6.3 Las faltas muy graves se sancionarán: en su grado mínimo, con multa desde 601,02 hasta 1.202,02 euros ; en su grado medio, con multa de 1.202,03 hasta 1.803,04 euros, y en su grado máximo, con multa de 1.803,05 hasta 3.005,06 euros."
Séptimo.-Las sanciones previstas en los artículos 21, 22, 23 y 24 del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, sobre fabricación, distribución, prescripción y dispensación de sustancias y preparados psicotrópicos, quedan expresadas en euros del siguiente modo:
"Artículo 21.
Las faltas leves se castigarán con las siguientes sanciones:
Uno. Apercibimiento.
Dos. Multas de 30,05 a 300,51 euros.
Artículo 22.
Las faltas graves se sancionarán:
Uno. Multas de 300,51 a 3.005,06 euros.
Dos. En los supuestos tres y cuatro del artículo decimonoveno de las faltas graves podrá acordarse la suspensión de fabricación, venta o suministro de sustancias psicotrópicas por espacio de dos meses a un año.
Tres. En los supuestos tres y cuatro del artículo decimonoveno de las faltas graves, además de las sanciones indicadas implicará la retirada del mercado de los ejemplares existentes por el laboratorio respectivo, y el decomiso si se trata de sustancias psicotrópicas.
Artículo 23.
Las faltas muy graves se castigarán con:
Uno. Multas de 3.005,06 a 30.050,61 euros.
Artículo 24.
Corresponde a la Dirección General de Ordenación Farmacéutica (D. G.
de Farmacia y Productos Sanitarios) y al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social (Ministerio de Sanidad y Consumo) la imposición de sanciones a toda persona natural o jurídica que infrinja lo dispuesto en la presente disposición.
Uno. Las sanciones por faltas leves y graves serán impuestas por la Dirección General de Ordenación Farmacéutica (D. G. de Farmacia y Productos Sanitarios).
Dos. Las sanciones por faltas muy graves hasta 6.010,12 euros serán impuestas por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social (Ministerio de Sanidad y Consumo), y las superiores a dicha cantidad, por acuerdo del Consejo de Ministros."
Octavo.-Las sanciones previstas en el apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, quedan expresadas en euros del siguiente modo:
"Artículo 10. Sanciones.
10.1 Las infracciones a que se refiere el presente Real Decreto serán sancionadas mediante la aplicación de las siguientes medidas:
Infracciones leves y antirreglamentarias tipificadas en el artículo 4.1, multa hasta 601,01 euros.
Infracciones por clandestinidad, tipificadas en el artículo 4.2, multa comprendida entre 300,51 y 3.005,06 euros.
Infracciones graves, multa comprendida entre 601,02 y 15.025,30 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
Infracciones muy graves, multa comprendida entre 15.025,31 y 601.012,10 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el décuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción."
Noveno.-Las sanciones previstas en el apartado 1 del artículo 110 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, quedan expresadas en euros del siguiente modo:
"Artículo 110. Sanciones y otras medidas.
1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la Ley 25/1990, las infracciones en materia de medicamentos veterinarios serán sancionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del presente Real Decreto, aplicando una graduación de mínimo, medio y máximo a cada nivel de infracción, en función de la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas, cifra de negocios de la empresa, número de personas afectadas, perjuicio causado, beneficios obtenidos a causa de la infracción y permanencia y transitoriedad de los riesgos:
a) Infracciones leves:
Grado mínimo: Hasta 601,01 euros.
Grado medio: Desde 601,02 a 1.803,04 euros.
Grado máximo: Desde 1.803,05 a 3.005,06 euros.
b) Infracciones graves:
Grado mínimo: Desde 3.005,07 hasta 6.911,64 euros.
Grado medio: Desde 6.911,65 a 10.818,22 euros.
Grado máximo: Desde 10.818,23 a 15.025,30 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
c) Infracciones muy graves:
Grado mínimo: Desde 15.025,31 a 210.354,24 euros.
Grado medio: Desde 210.354,25 a 405.683,17 euros.
Grado máximo: Desde 405.683,18 a 601.012,10 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción."
Madrid, 19 de noviembre de 2001.-El Subsecretario, Julio Sánchez Fierro.
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