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Documento BOE-A-2001-23636

Orden de 7 de diciembre de 2001 por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos.

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 14 de diciembre de 2001, páginas 47156 a 47157 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2001-23636
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/12/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, supuso una serie de limitaciones a la comercialización y al uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y fue dictado en base a la normativa de la Unión Europea que regula esta materia, constituida por la Directiva del Consejo 76/769/CEE, de 27 de julio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y sus posteriores modificaciones.

Este Real Decreto ha sufrido varias modificaciones en su anexo I como consecuencia de la evolución de la normativa comunitaria en la materia y de la necesidad de incrementar los niveles de protección de la salud. La última modificación la constituye la Orden de 6 de julio de 2000, por la que se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999/43/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo.

La Directiva 1999/77/CE, de 26 de julio, por la que se adapta al progreso técnico por sexta vez el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, establece que la exposición al amianto, al liberar fibras, está asociada con la asbestosis, mesotelioma y cáncer de pulmón. Con el fin de proteger la salud humana es necesario prohibir la utilización del amianto y de los productos que lo contengan. Esta prohibición se lleva a cabo mediante la presente Orden, que incorpora a nuestro derecho interno la citada Directiva, lo que implica, a su vez, la modificación parcial del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, lo que se lleva a cabo mediante esta Orden que se dicta en uso de las facultades atribuidas en la disposición final segunda del citado Real Decreto 1406/1989.

En su virtud, oídos los sectores afectados y a propuesta de las Ministras de Sanidad y Consumo y de Ciencia y Tecnología, dispongo:

Artículo único. Modificación del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.

1. Se sustituye el punto 4, fibras de amianto, de la parte 1 del anexo I del Real Decreto 1406/1989, por el que figura en el anexo de la presente Orden.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente disposición, queda prohibida la utilización, producción y comercialización de las fibras señaladas en el apartado anterior y de los productos que las contengan.

Disposición transitoria única. Prórroga de comercialización.

Los productos que contengan las fibras señaladas en el artículo único de la presente Orden y que hayan sido fabricados con anterioridad a su entrada en vigor, podrán seguir comercializándose durante un período adicional de seis meses.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de diciembre de 2001.

LUCAS GIMÉNEZ

Exmas. Sras. Ministras de Sanidad y Consumo y de Ciencia y Tecnología.

ANEXO
Denominación de las sustancias, de los grupos de sustancias o de los preparados Limitaciones
4. Fibras de amianto:  

4.1 Crocidolita, CAS n.12001-28-4.

Amosita, CAS n.1217273-5.

Amianto antofilita, CAS n.77536-67-5.

Amianto actinolita, CAS n.77536-66-4.

Amianto tremolita, CAS n.77536-68-6.

4.1 Se prohíbe la comercialización de estas fibras y de los productos que contengan estas fibras añadidas intencionadamente.

4. 2 Crisotilo, CAS n.12001-29-5.

4.2 Se prohíbe la comercialización y la utilización de esta fibra y de los productos que contengan esta fibra añadida intencionadamente.

No obstante se podrá utilizar en los diafragmas destinados a instalaciones de electrolisis ya existentes, hasta que alcancen el fin de su vida útil o hasta que se disponga de sustitutos adecuados sin amianto. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, dichos productos, para su uso y comercialización, deberán llevar una etiqueta de conforme a lo establecido en el anexo II del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.

El uso de productos que contengan las fibras de amianto mencionadas en los puntos 4.1 y 4.2, que ya estaban instalados o en servicio antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, seguirá estando permitido hasta su eliminación o el fin de su vida útil.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/12/2001
  • Fecha de publicación: 14/12/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 14/06/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre (Ref. BOE-A-1989-27466).
  • TRANSPONE la Directiva 99/77/CE, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81676).
Materias
  • Comercialización
  • Fibras artificiales
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Sustancias peligrosas

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