El Reglamento (CE) número 974/98 del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro, establece en su artículo 6 el denominado principio de fungibilidad, con arreglo al cual, durante el período transitorio las referencias que en los instrumentos jurídicos se hagan a una unidad monetaria nacional tienen igual validez que las realizadas a la unidad euro al tipo de conversión aprobado.
Por otra parte, el artículo 14 del citado Reglamento especifica que, al término del período transitorio, las referencias a las unidades monetarias nacionales que existan en los instrumentos jurídicos se entenderán hechas a la unidad euro, con arreglo a los tipos de conversión respectivos.
A pesar de que dichas disposiciones son de aplicación directa, en España, como en la mayoría de los países participantes en la Unión Monetaria, se consideró que era conveniente recogerlas también en el ordenamiento interno, habiendo quedado plasmadas en el artículo 2 de la Ley Orgánica 10/1998, de 17 de diciembre, complementaria de la Ley sobre introducción del euro, y en los artículos 5, 7, 11 y 26 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
El artículo 11 de esta última Ley, modificado por la Ley 9/2001, de 4 de junio, establece los criterios para la conversión a euros de los valores de los precios, tasas y tarifas. En la nueva redacción dada al artículo se marcan los criterios para la conversión de las escalas de sanciones pecuniarias, tributos, precios, tarifas y demás cantidades con importes monetarios expresados únicamente en pesetas. También se precisan los criterios a seguir en la conversión de tarifas, precios, aranceles o cantidades unitarias que hayan de aplicarse a bases expresadas en cualquier magnitud ; en este caso, las cifras que resulten de la aplicación del tipo de conversión se tomarán con seis cifras decimales, efectuándose el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal más próximo.
La aplicación de las referidas normas evita la necesidad de adaptar todas y cada una de las cuantías que figuran en pesetas en los instrumentos jurídicos y, dentro de ellos, en las disposiciones normativas de naturaleza tributaria. Así lo establece, en materia tributaria, el Real Decreto 1966/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifican e introducen diversas normas tributarias y aduaneras para su adaptación a la introducción del euro durante el período transitorio, en su artículo 6, conforme al cual las referencias contenidas en las normas tributarias a importes monetarios expresados en pesetas se entienden también realizadas a los correspondientes importes monetarios expresados en euros, teniendo ambas referencias la misma validez y eficacia.
Aunque no sea necesario, sí parece conveniente publicar la conversión a euros de los importes relativos a las tasas que no hayan sido ya convertidos de forma expresa por una disposición normativa, para así garantizar que los redondeos, a dos o seis decimales según los casos, se ajustan a los criterios fijados por las disposiciones citadas. De este modo se facilita el conocimiento y cumplimiento por parte de los obligados al pago, así como las tareas de las Administraciones encargadas de su exacción.
Así se hace mediante la presente Resolución para las tasas cuya exacción corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General de Tributos ha considerado oportuno dictar la presente Resolución:
Conversión a euros de las cuantías exigibles por las tasas consulares, establecidas en la Ley 7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares ("Boletín Oficial del Estado" de 2 de junio), modificada por el Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30), y la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social ("Boletín Oficial del Estado" del 31).
Artículo quinto. Apartado II. Actos y contratos especiales de comercio:
C) Las gestiones para obtener el cobro de crédito: Los siguientes porcentajes sobre el importe de lo cobrado, según la cuantía del crédito:
Hasta 500.000 pesetas (hasta 3.005,06 euros), el 1 por 100.
De 500.001 a 2.500.000 pesetas (de 3.005,07 a 15.025,30 euros), el 0,75 por 100.
De 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas (de 15.025,31 a 30.050,61 euros), el 0,50 por 100.
De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas (de 30.050,62 a 60.101,21 euros), el 0,25 por 100.
De 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas (de 60.101,22 a 300.506,05 euros), el 0,10 por 100.
A partir de 50.000.001 pesetas (a partir de 300.506,06 euros), el 0,05 por 100.
Artículo quinto. Apartado V. Actos notariales:
B) Los instrumentos públicos cuya cuantía determinada o determinable, no exceda de 200.000 pesetas (1.202,02 euros), por folio protocolizado, siete unidades.
Cuando su cuantía sea superior a 200.000 pesetas (1.202,02 euros), pagarán, además de la cuota anterior, las siguientes cuotas o porcentajes:
De 200.001 a 1.000.000 pesetas (de 1.202,03 a 6.010,12 euros), 50 unidades.
De 1.000.001 a 2.500.000 pesetas (de 6.010,13 a 15.025,30 euros), el 0,75 por 100.
De 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas (de 15.025,31 a 30.050,61 euros), el 0,50 por 100.
De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas (de 30.050,62 a 60.101,21 euros), el 0,25 por 100.
De 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas (de 60.101,22 a 300.506,05 euros), el 0,10 por 100.
A partir de 50.000.001 pesetas (a partir de 300.506,06 euros), el 0,05 por 100.
Madrid, 29 de noviembre de 2001.-El Director general, Miguel Ángel Sánchez Sánchez.
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