La publicación del Real Decreto 64/2001, de 26 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1883/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, modificado por el Real Decreto 76/2000, de 21 de enero, que establece un nuevo ordenamiento de autoridades en el ámbito de este Departamento ministerial, la elevación del rango del titular del Centro Superior de Información de la Defensa mediante el Real Decreto 741/2001, de 29 de junio ; la promulgación del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ; la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro y la constitución de la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa mediante la Orden 93/1999, de 26 de marzo, así como las conclusiones derivadas del proceso de racionalización de la contratación administrativa en el ámbito del Ministerio de Defensa, iniciado en el mes de noviembre del año 2000, exigen una nueva redacción del Real Decreto 213/1999, de 5 de febrero, de desconcentración de facultades en materia de convenios y contratos administrativos y permuta de bienes muebles en el ámbito del Ministerio de Defensa, en el que se incorporen las adaptaciones precisas para acomodarlas a las mencionadas normativas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de diciembre de 2001,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente desconcentración comprende:
1. Contratos administrativos y administrativos especiales.
2. Contratos efectuados al amparo del Real Decreto 1120/1977, de 3 de mayo, regulador de la contratación de material militar en el extranjero, así como los convenios y acuerdos técnicos que sean consecuencia del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
3. Convenios de colaboración que el Ministerio de Defensa celebre con los Organismos autónomos adscritos al mismo, cuyo objeto sea obras, suministros, prestación de servicios, consultoría y asistencia.
4. Permuta de bienes muebles.
5. Contratos de seguros y bancarios.
Artículo 2. Autoridades en las que desconcentra.
1. Las atribuciones que en materia de contratación administrativa corresponden al Ministro y al Secretario de Estado de Defensa, como órganos de contratación de la Administración General del Estado, quedan desconcentradas en las autoridades que se expresan con las reservas y demás limitaciones consignadas en el presente Real Decreto, así como las que se deriven del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y demás disposiciones legislativas y administrativas.
A) Ministro de Defensa en:
a) Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
b) Director del Centro Superior de Información de la Defensa.
c) Subsecretario de Defensa.
d) Secretario general de Política de Defensa.
e) Secretario general Técnico.
f) Inspector general de Sanidad de la Defensa.
I. Las autoridades del Ejército de Tierra siguientes:
a) Jefe del Estado Mayor.
b) Segundo Jefe del Estado Mayor.
c) Jefe del Mando de Personal.
d) Jefe del Mando del Apoyo Logístico.
e) Jefe del Mando de Adiestramiento y Doctrina.
f) Jefe de la Fuerza de Maniobra.
g) Director de Asuntos Económicos.
h) Director de Servicios Técnicos.
i) Director de Asistencia al Personal.
j) Director de Sanidad.
k) Director de Abastecimiento.
l) Director de Mantenimiento.
m) Director de Infraestructura.
n) Director de Transporte.
ñ) Director de Enseñanza, Instrucción, Adiestramiento y Evaluación.
o) Generales Jefes de Regiones o Zonas Militares.
II. Las autoridades de la Armada siguientes:
a) Jefe del Estado Mayor.
b) Segundo Jefe del Estado Mayor.
c) Jefe de Personal.
d) Jefe del Apoyo Logístico.
e) Director de Construcciones Navales.
f) Director de Aprovisionamiento y Transportes.
g) Director de Infraestructura.
h) Director de Asuntos Económicos.
i) Director de Servicios Técnicos.
j) Almirante de la Flota y Jefes de las Zonas Marítimas y de la Jurisdicción Central de la Armada.
k) Jefes de los Arsenales y de la Base Naval de Rota.
III. Las autoridades del Ejército del Aire siguientes:
a) Jefe del Estado Mayor.
b) Segundo Jefe del Estado Mayor.
c) Jefe del Mando de Personal.
d) Jefe del Mando de Apoyo Logístico.
e) Director de Asuntos Económicos.
f) Director de Servicios Técnicos.
g) Jefe de la Agrupación del Cuartel General.
h) Generales Jefes de Región, Zona o Mando Aéreo.
B) Secretario de Estado de Defensa en:
a) Director general de Armamento y Material.
b) Director general de Infraestructura.
c) Director general de Asuntos Económicos.
Artículo 3. Constitución de órganos de contratación.
Las autoridades mencionadas en el artículo 2 quedan constituidas en órganos de contratación del Ministerio de Defensa, en las materias propias de sus competencias, con arreglo a los créditos presupuestarios que tengan asignados o aquellos que se les asignen.
No obstante, el Ministro y el Secretario de Estado de Defensa podrán fijar criterios y dictar instrucciones a las autoridades en las que se ha desconcentrado, así como ejercer el debido control.
Artículo 4. Reserva de competencias.
El Ministro y el Secretario de Estado de Defensa, en el ámbito de sus competencias se reservan:
1. Dictar la orden de proceder para la iniciación de los expedientes de los contratos y convenios que se encuentren en algunos de los siguientes supuestos:
A) Los de suministro siguientes:
a) Carros de combate, vehículos tácticos blindados, misiles, portamisiles, buques, aeronaves y redes de comunicaciones.
b) Equipos de dirección y control de tiro, radar o sónar y acústica submarina, guerra electrónica, electroóptica y simuladores tácticos.
c) Armas de artillería y lanza humos.
d) Equipos y medios de comunicación asociados a las redes de datos, tanto de área local como extensa, cuando los correspondientes presupuestos superen la cantidad de 120.000 euros.
e) Equipos, programas y sistemas informáticos, tanto software como hardware, así como el arrendamiento con o sin opción de compra de los mismos y los de cesión del derecho de uso de los programas, cuando los correspondientes presupuestos superen la cantidad de 120.000 euros.
f) Repuestos de los sistemas y equipos reseñados en los párrafos a), b), c) y d), cuando los correspondientes presupuestos superen la cantidad de 2.000.000 de euros.
B) Los de consultoría y asistencia, cuando sus presupuestos superen la cantidad de 600.000 euros.
C) Los de servicio siguientes:
a) Carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier otro de naturaleza análoga, cuando sus presupuestos superen la cantidad de 1.500.000 euros.
b) Mantenimiento, conservación y reparación de los sistemas y equipos reseñados en los párrafos a), b) y c) del apartado A) de este artículo, cuando sus presupuestos superen la cantidad de 2.500.000 euros.
c) Cualesquiera otras prestaciones de servicios cuando sus correspondientes presupuestos superen la cantidad de 600.000 euros.
D) En cuanto a su forma de pago o regulación:
Aquellos cuyos importes hayan de ser satisfechos en moneda extranjera o vengan determinados por el contravalor en divisas, cuando sus correspondientes presupuestos superen la cantidad de 600.000 euros, así como los realizados al amparo del Real Decreto 1120/1977, de 3 de mayo.
Quedan exceptuados:
a) Los de adquisición de repuestos, cuando sus correspondientes presupuestos sean inferiores o iguales a 2.000.000 de euros.
b) Los de gastos a realizar por las unidades, buques y aeronaves en territorio extranjero cuando su tramitación tenga regulación específica.
E) En cuanto al procedimiento de adjudicación:
Los de obras y suministro cuando sus correspondientes presupuestos superen la cantidad de 1.500.000 euros y se proponga la adjudicación por procedimiento negociado sin publicidad.
F) En cuanto a la autorización:
Aquellos que requieran autorización del Consejo de Ministros.
G) Los acuerdos técnicos.
H) Los de suministro, consultoría y asistencia y de los servicios en los que se establezca la contratación conjunta, sin perjuicio de aquellos que se determinen en el Plan anual de adquisiciones centralizadas y de los que se deriven de los concursos para la adopción de tipo y, en su caso, de los acuerdos o contratos marco que se celebren en el ámbito de la contratación centralizada.
I) Los de declaración de modelo tipo o de uniformidad.
J) Los de seguros y bancarios cuando sus presupuestos superen la cantidad de 600.000 euros.
Quedan exceptuados los relativos a la apertura de cuentas bancarias.
K) Los de permuta de bienes muebles.
2. La facultad de establecer modelos tipo de pliegos de cláusulas administrativas particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga.
Disposición adicional única. Determinación de cuantía por los Departamentos ministeriales respecto de los organismos autónomos adscritos a los mismos.
De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se fija la cuantía para la autorización establecida en el segundo párrafo del artículo 12.1 de la mencionada Ley en la cantidad de 2.000.000 de euros.
Disposición transitoria primera. Ámbito de aplicación.
La presente desconcentración comprenderá asimismo los contratos amparados en el Real Decreto 1767/1981, de 3 de agosto, por el que se regulaba la contratación con la entonces "Empresa Nacional Santa
Bárbara de Industrias Militares, Sociedad Anónima", modificado por el Real Decreto 761/1993, de 14 de mayo, y el Decreto 2420/1966, de 10 de septiembre, por el que se regulaba la contratación con la entonces "Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, Sociedad Anónima", en los términos, condiciones y plazos que determina la disposición transitoria tercera de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Disposición transitoria segunda. Reserva de competencias.
Hasta tanto se proceda por el Ministro a la delegación de las competencias que se reserva en el artículo 4 del presente Real Decreto, seguirá vigente, respecto de las mismas, la desconcentración a favor del Secretario de Estado contenida en el artículo 2 del Real Decreto 213/1999, de 5 de febrero.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 213/1999, de 5 de febrero, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria segunda del presente Real Decreto.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Defensa para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2002 y será de aplicación a los expedientes de contratación que se inicien a partir de la fecha señalada.
Dado en Madrid a 21 de diciembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
FEDERICO TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE
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