El Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, modificado por el Real Decreto 197/2000, de 11 de febrero, tiene por objeto establecer las bases de dicho sistema de identificación a aplicar a partir del 1 de enero de 1998.
Por su parte, en el ámbito comunitario, se ha adoptado el Reglamento (CE) 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, y por el que se deroga el Reglamento (CE) 820/1997 del Consejo, normativa que ha sido desarrollada por los Reglamentos comunitarios que establecen las modalidades de aplicación del mismo.
El presente Real Decreto modifica determinados aspectos del Real Decreto 1980/1998, con el fin de adaptarlos a los cambios realizados en las disposiciones comunitarias de aplicación del Reglamento (CE) 1760/2000, en lo que respecta a los controles que deben realizarse en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, así como en lo relativo a los toros destinados a manifestaciones culturales y deportivas.
Asimismo, se hace preciso incluir a Ceuta y Melilla a continuación de las Comunidades Autónomas que se relacionan en el anexo 1 contenido en el Real Decreto 1980/1998.
Por otro lado, es necesario actualizar los modelos de documento de identificación de bovinos y de pasaporte que figuran en los anexos 2 y 3 del citado Real Decreto, a la vista de la experiencia adquirida y de las nuevas necesidades en materia de rastreabilidad de los animales.
Finalmente parece oportuno proceder a alguna rectificación de errores materiales que contiene el Real Decreto 197/2000.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, que reserva al Estado las competencias en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.
En la elaboración de esta disposición, han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 2001,
El Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, queda modificado como sigue:
1. El párrafo c) del apartado 2 del artículo 5, se sustituye por el siguiente texto:
«Dos dígitos que identifican a la Comunidad Autónoma, a la Ciudad de Ceuta o a la de Melilla, de acuerdo con la tabla que figura como anexo I del presente Real Decreto.»
2. El segundo párrafo del apartado 5 del artículo 6, se sustituye por el siguiente texto:
«Además, los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 deberán dotarse de las dos marcas y el pasaporte mencionado en el apartado 5 del artículo 10 para ser destinados a intercambios.»
3. Se sustituye el apartado 7 del artículo 15 por el siguiente texto:
«7. Con el objeto de facilitar a la Comisión Europea el informe a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) 2630/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, en lo que respecta al nivel mínimo de controles que deben realizarse en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, las autoridades competentes remitirán anualmente un informe de las inspecciones realizadas el año anterior, antes del 30 de abril, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con arreglo a la estructura recogida en el anexo del Reglamento (CE) 1898/2000, de la Comisión, de 7 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento (CE) 2630/97, en lo que atañe al modelo de informe sobre los controles anuales previstos en el apartado 1 del artículo 5 del citado Reglamento.»
4. Se añade un apartado 8 al artículo 15:
«8. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá, en su caso, obtener de la base de datos a que se refieren los artículos 12 y 13, aquella información, de la relacionada en el apartado anterior, que considere necesaria para el suministro a la Comisión Europea de los informes establecidos en la legislación comunitaria.»
5. En la disposición adicional tercera se añade el apartado 3, con el siguiente texto:
«3. En cualquier caso, una vez retiradas las marcas auriculares, el ganadero responsable deberá conservarlas en su posesión, en cumplimiento de la normativa vigente. Cuando los animales sean objeto de movimiento, estando específicamente incluidos los que se realicen con destino a las plazas de toros, o bien en el caso de intercambio, deberán ir acompañados de las dos marcas auriculares, con el fin de que se pueda garantizar la destrucción de estas marcas.»
6. En el anexo 1 del Real Decreto 1980/1998, se incluyen:
«18. Ceuta.
19. Melilla.»
7. El contenido del anexo 2 se sustituye por el del anexo 1 del presente Real Decreto.
8. El contenido del anexo 3 se sustituye por el del anexo 2 del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 7 de diciembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
Anexo 1:
Características: Papel «offset» de 120 gramos.
Dimensiones: Ancho, 21 cm / alto, 14,75 cm.
Simbología de los códigos de barras: «Code 128.-Set A».
Código superior: Lleva el número de identificación (crotal) con letras y números, pero sin espacios ni guiones.
Código medio: Lleva el código SIMOGAN de la explotación de su propietario, con letras y números.
Código inferior: Lleva los datos imprescindibles del animal con el formato CCCCCCCC/DDMMAAAASSRRRR, donde
CCCCCCCC es el número de identificación del animal.
/ es un separador.
DDMMAAAA es la fecha de nacimiento del animal (día, mes, año), sin separadores.
SS es el código SIMOGAN para el sexo del animal.
RRRR es el código SIMOGAN para la raza del animal.
Nota: Como máximo llevará una longitud de 29 caracteres (cuando el crotal sea de 14 caracteres), pero será menor si el crotal tiene una longitud menor.
Contenido: De acuerdo con el siguiente modelo:
Características: Papel «offset» de 120 gramos.
Dimensiones: Ancho, 21 cm / alto, 29,5 cm.
Simbología de los códigos de barras: «Code 128.-Set A».
Código superior: Lleva el número de identificación (crotal) con letras y números, pero sin espacios ni guiones.
Código medio: Lleva el código SIMOGAN de la explotación de su propietario, con letras y números.
Código inferior: Lleva los datos imprescindibles del animal con el formato CCCCCCCC/DDMMAAAASSRRRR, donde CCCCCCCC es el número de identificación del animal.
/ es un separador.
DDMMAAAA es la fecha de nacimiento del animal (día, mes, año) sin separadores.
SS es el código SIMOGAN para el sexo del animal.
RRRR es el código SIMOGAN para la raza del animal.
Nota: Como máximo llevará una longitud de 29 caracteres (cuando el crotal sea de 14 caracteres), pero será menor si el crotal tiene una longitud menor.
Contenido: De acuerdo con el siguiente modelo:
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