JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 8 de junio de 2000, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Londres el Convenio Europeo sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos, hecho en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1983,
Vistos y examinados el Preámbulo y los veinte artículos de dicho Convenio,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 20 de octubre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JOSEP PIQUÉ I CAMPS
CONVENIO EUROPEO SOBRE INDEMNIZACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS
Estrasburgo, 24 de noviembre de 1983.
Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Convenio,
Considerando que el Consejo de Europa tiene como fin conseguir una unión más estrecha entre sus miembros;
Considerando que, por razones de equidad y de solidaridad social, es necesario ocuparse de la situación de las personas víctimas de delitos intencionales de violencia que hayan sufrido lesiones corporales o daños en su salud o de las personas que estuvieran a cargo de las víctimas fallecidas como consecuencia de esos delitos;
Considerando que es necesario introducir o desarrollar sistemas para que el Estado en cuyo territorio se hubieran producido tales delitos indemnice a esas víctimas, sobre todo en los casos en que el autor del delito no fuera identificado o careciera de recursos;
Considerando que es necesario establecer unas normas mínimas en ese ámbito;
Vista la Resolución (77) 27 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre indemnización a las víctimas de delitos;
Han convenido lo siguiente:
Las Partes se comprometen a adoptar las disposiciones necesarias para llevar a efecto los principios enunciados en el título I del presente Convenio.
1. Cuando la indemnización no pueda hacerse enteramente efectiva en otras fuentes, el Estado deberá contribuir a indemnizar:
a) A las personas que hubieran sufrido lesiones graves o daños en su salud como resultado directo de un delito intencional de violencia,
b) a las personas que estuvieran a cargo de la persona fallecida como consecuencia de un delito de esa clase.
2. La indemnización prevista en el apartado precedente se concederá incluso si el autor no puede ser perseguido o castigado.
La indemnización será pagada por el Estado en cuyo territorio se hubiera cometido el delito:
a) A los nacionales de los Estados Partes en el presente Convenio;
b) a los nacionales de todos los Estados miembros del Consejo de Europa que tengan su residencia permanente en el Estado en cuyo territorio se hubiera cometido el delito.
La indemnización cubrirá, por lo menos, según los casos, los aspectos siguientes del perjuicio: Pérdida de ingresos, gastos médicos y de hospitalización, gastos funerarios y, cuando se trate de personas a cargo, pérdida de alimentos.
En el sistema de indemnizaciones se podrá fijar, si fuera necesario, para la totalidad o para algunos de los elementos de la indemnización un límite máximo y un límite mínimo en el pago de dicha indemnización.
En el sistema de indemnizaciones se podrá fijar un plazo para la presentación de las solicitudes de indemnización.
Se podrá reducir o suprimir la indemnización teniendo en cuenta la situación financiera del solicitante.
1. Se podrá reducir o suprimir la indemnización por causa del comportamiento de la víctima o del solicitante antes, durante o después de la comisión del delito, o en relación con el daño causado.
2. Se podrá reducir o suprimir asimismo la indemnización si la víctima o el solicitante participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos.
3. También se podrá reducir o suprimir la indemnización en el caso en que una reparación total o parcial fuera contraria al sentido de la justicia o al orden público.
Para evitar una duplicación de indemnizaciones, el Estado o la autoridad competente podrá deducir de la indemnización concedida o reclamar a la persona indemnizada cualquier suma que hubiera recibido, como consecuencia del perjuicio, del delincuente, de la Seguridad Social, de un seguro o de cualquier otra procedencia.
El Estado o la autoridad competente podrá subrogarse en los derechos de la persona indemnizada hasta el límite de la suma pagada.
Las Partes se comprometen a adoptar las medidas adecuadas para que los posibles solicitantes tengan acceso a información relativa al sistema de indemnizaciones.
Sin perjuicio de la aplicación de los acuerdos bilaterales o multilaterales de asistencia mutua concluidos entre Estados contratantes, las autoridades competentes de cada una de las Partes deberán prestarse mutuamente, cuando así lo pida otra Parte, la máxima asistencia posible en las cuestiones reguladas por el presente Convenio. Con este fin, cada Estado contratante designará una autoridad central que se encargará de recibir las solicitudes de asistencia y de darles el curso correspondiente e informará de dicha designación al Secretario general del Consejo de Europa en el momento del depósito de su Instrumento de Ratificación, Aceptación, Aprobación o Adhesión.
1. El Comité Europeo para los Problemas Criminales (CDPC) del Consejo de Europa será informado de la aplicación del presente Convenio.
2. Con este fin, cada una de las Partes remitirá al Secretario general del Consejo de Europa toda la información pertinente sobre sus disposiciones legislativas o reglamentarias relativas o las cuestiones reguladas por el Convenio.
El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa. Estará sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los Instrumentos de Ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario general del Consejo de Europa.
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes que siga a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que tres Estados miembros del Consejo de Europa hubieran expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.
2. Para todo Estado miembro que exprese con posterioridad su consentimiento en quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes que siga a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del Instrumento de Ratificación, Aceptación, Aprobación o Adhesión.
1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa a adherirse al presente Convenio, mediante decisión aprobada por la mayoría prevista en el artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa, y con el voto unánime de los Estados contratantes que tengan derecho a participar en el Comité.
2. Para todo Estado adherido, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes que siga a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del Instrumento de Adhesión en poder del Secretario general del Consejo de Europa.
1. Todo Estado, en el momento de la firma o del depósito de su Instrumento de Ratificación, Aceptación, Aprobación o Adhesión, podrá designar el territorio o los territorios a los que se aplicará el presente Convenio.
2. En cualquier momento posterior, todo Estado, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, podrá extender la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio que designe en la propia declaración. Respecto de este territorio el Convenio entrará en vigor el primer día del mes que siga a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que el Secretario general reciba la declaración.
3. Toda declaración formulada de conformidad con los dos apartados precedentes podrá ser retirada, con respecto a cualquier territorio designado en dicha declaración, por notificación dirigida al Secretario general. Esta retirada surtirá efecto el primer día del mes que siga a la expiración de un período de seis meses después de la fecha en que el Secretario general reciba la notificación.
1. Todo Estado, en el momento de la firma o del depósito de su Instrumento de Ratificación, Aceptación, Aprobación o Adhesión, podrá formular una o varias reservas.
2. El Estado contratante que haya formulado una reserva conforme a lo dispuesto en el apartado precedente podrá retirarla total o parcialmente mediante notificación al Secretario general del Consejo de Europa. La retirada de la reserva surtirá efecto en la fecha en que el Secretario general reciba la notificación.
3. La Parte que hubiera formulado una reserva respecto de una disposición del presente Convenio no podrá reclamar a otra Parte la aplicación de dicha disposición; no obstante, si la reserva fuera parcial o condicional, podrá reclamar la aplicación de dicha disposición en la medida en que dicha Parte la hubiera aceptado.
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar en cualquier momento el presente Convenio, mediante una notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa.
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes que siga a la expiración de un período de seis meses después de la fecha en que el Secretario general reciba la notificación.
El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y a todo Estado que se hubiera adherido al presente Convenio:
a) Toda firma del Convenio;
b) el depósito de todo Instrumento de Ratificación, Aceptación, Aprobación o Adhesión;
c) toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio conforme a lo dispuesto en sus artículos 15, 16 y 17;
d) cualquier otro acto, notificación o comunicación que esté relacionado con el presente Convenio.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.
ESTADOS PARTE
|
Firma |
Fecha depósito Instrumento |
Entrada en vigor |
---|---|---|---|
Alemania (*). | 24-11-1983 | 27-11-1996 R | 1- 3-1997 |
Armenia. | 8-11-2001 | ||
Azerbaiyán (*). | 28- 3-2000 AD | 1- 7-2000 | |
Bélgica. | 19- 2-1998 | ||
Chipre (*). | 9- 1-1991 | 17- 1-2001 R | 1- 5-2001 |
Dinamarca (*). | 24-11-1983 | 9-10-1987 R | 1- 2-1988 |
D. Territorial. | No aplicable a Islas Faroe ni a Groenlandia | ||
España. | 8- 6-2000 | 31-10-2001 R | 1- 2-2002 |
Finlandia (*). | 11- 9-1990 | 15-11-1990 R | 1- 3-1991 |
Francia (*). | 24-11-1983 | 1- 2-1990 R | 1- 6-1990 |
Grecia. | 24-11-1983 | ||
Hungría. | 8-11-2001 | ||
Luxemburgo (*). | 24-11-1983 | 21- 5-1985 R | 1- 2-1988 |
Noruega. | 23-11-1983 | 22- 6-1992 R | 1-10-1992 |
Países Bajos (*). | 24-11-1983 | 16- 7-1984 R | 1- 2-1988 |
D. Territorial. | Por el Reino en Europa | ||
Portugal. | 6- 3-1997 | 13- 8-2001 R | 1-12-2001 |
Reino Unido (*). | 24-11-1983 | 7- 2-1990 R | 1- 6-1990 |
D. Territorial. | Isla de Man | ||
República Checa (*). | 15-10-1999 | 8- 9-2000 R | 1- 1-2001 |
Suecia (*). | 24-11-1983 | 30- 9-1988 R | 1- 1-1989 |
Suiza (*). | 15- 5-1990 | 7- 9-1992 R | 1- 1-1993 |
Turquía. | 24- 4-1985 |
R: Ratificación.
AD: Adhesión.
Reservas y declaraciones
ALEMANIA
Declaración contenida en una carta del Ministerio de Asuntos Exteriores, de fecha 21 de noviembre de 1983, entregada al Secretario general en el momento de la firma, el 24 de noviembre de 1983
En el momento de la firma, la República Federal de Alemania notificó al Secretario general del Consejo de Europa que, en el momento del depósito de su Instrumento de Ratificación, formulará una reserva sobre reciprocidad en relación con el artículo 3 del Convenio.
Declaraciones contenidas en una carta del Representante Permanente de Alemania, de fecha 27 de noviembre de 1996, entregada al Secretario general en el momento del depósito del Instrumento de Ratificación, el 27 de noviembre de 1996
La República Federal de Alemania entiende que, a efectos del artículo 3 del Convenio, sólo tendrán derecho a recibir indemnización aquellas personas que residan legalmente en Alemania.
Se considerará que «tienen su residencia permanente» en el sentido de la letra b) del artículo 3 del Convenio los nacionales de otros países que hayan permanecido en la República Federal de Alemania durante un período de tiempo superior a la estancia temporal máxima de seis meses.
Los nacionales de los Estados Partes en el presente Convenio recibirán las mismas indemnizaciones que los alemanes cuando hubieran residido legalmente en Alemania durante tres años o más sin interrupción.
Los nacionales de los Estados Partes en el Convenio que hayan permanecido en Alemania durante menos de tres años o durante un período más corto sólo tendrán derecho a una indemnización que no esté en función de sus ingresos, que cumpla esencialmente los criterios contenidos en el artículo 4. En lugar de la indemnización por pérdida de ingreso recibirán una pensión base que estará en función del grado de disminución de su capacidad para obtener ingresos.
La República Federal de Alemania hará un pago único reconocido por ley a los nacionales extranjeros que tengan derecho a indemnización en lugar de la indemnización a que se refiere el artículo 4 del Convenio, dentro de ciertas condiciones que también sean de aplicación a otros extranjeros, siempre y cuando abandonen el territorio de la República Federal de Alemania.
La República Federal de Alemania designa al Federal Ministry of Labour and Social Affairs como autoridad central a los efectos del artículo 12 del Convenio. Declara que esta autoridad podrá denegar las solicitudes de asistencia que no estén redactadas en alemán y que no vayan acompañadas de traducción al alemán.
AZERBAIYÁN
Declaración contenida en el Instrumento de Adhesión depositado el 28 de marzo de 2000
La República de Azerbaiyán designa al Ministerio de Justicia como autoridad competente, de conformidad con el artículo 12 del Convenio.
CHIPRE
Declaraciones contenidas en el Instrumento de Ratificación depositado el 17 de enero de 2001
En relación con el artículo 3 del Convenio, se considerará que los nacionales de otros países «tienen su residencia permanente» en el sentido de la letra b) del artículo 3 cuando:
a) Hayan residido en la República de Chipre durante un período ininterrumpido de quince años, con anterioridad al 16 de agosto de 1960, de conformidad con la disposición 3.a del «Reglamento de Extranjeros e Inmigración» de 1972-1996;
b) estén en posesión de un permiso de inmigración, de conformidad con la disposición 5.a y con el número 2 de la disposición 6.a del «Reglamento de Extranjeros e Inmigración» de 1972-1996;
c) estén a cargo de personas comprendidas en las letras a) y b) del artículo anteriormente mencionado, de conformidad con la disposición 8.a del «Reglamento de Extranjeros e Inmigración» de 1972-1996.
De conformidad con el artículo 12, el Gobierno de Chipre designa al Departamento de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como autoridad central.
La dirección del Departamento anteriormente mencionado es la siguiente:
Department of Social Insurance.
Ministry of Labour and Social Insurance.
Byron Ave. No. 7.
1096 Nicosia-Cyprus.
Tel. +357 2 307130.
Fax +357 2 672984.
E-mail: soc.ins.@cvtanet.com.cv
DINAMARCA
Declaraciones contenidas en una carta del Representante Permanente de Dinamarca, de fecha 8 de octubre de 1987, con registro de entrada en la Secretaría General el 9 de octubre de 1987
Se ha designado al Justitsministeriet (Ministerio de Justicia), Slotsholmsgade 10, DK-1216, Copenhague como autoridad central competente para la recepción y tramitación de las solicitudes de asistencia.
El Convenio no se aplicará ni a las Islas Faroe ni a Groenlandia.
FINLANDIA
Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de Finlandia, de fecha 15 de noviembre de 1990, entregada al Secretario general en el momento del depósito del Instrumento de Aceptación, el 15 de noviembre de 1990
La autoridad central competente para recibir y tramitar todos los asuntos relativos al Convenio Europeo sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos será la siguiente:
Ministry of Justice. PL 1.
SF-00131 Helsinki.
Tel.: 358 0 18251.
Telefax: 358 0 1825430.
FRANCIA
Declaraciones contenidas en una carta del Ministro de Asuntos Exteriores de Francia, de fecha 24 de enero de 1990, con registro de entrada en la Secretaría General el 1 de febrero de 1990
A los efectos de la aplicación del artículo 3, el Gobierno de la República Francesa declara que, por lo que respecta a los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, éstos serán considerados como nacionales franceses.
A los efectos de la aplicación del artículo 3, el Gobierno de la República Francesa declara que, por lo que respecta a los nacionales de los Estados que no sean miembros de las Comunidades Europeas, se considerará que éstos tiene residencia permanente en Francia, de conformidad con la letra b), cuando posean permiso de residencia.
De conformidad con el artículo 12, el Gobierno francés designa como autoridad central competente para la recepción y tramitación de las solicitudes de asistencia a la Office for the Protection of Victims and for Prevention, Ministry of Justice, 13 Place Vendôme, 75042 Paris CEDEX 01.
La Comisión prevista en el artículo 706.4 del Código de Procedimiento Penal Francés, de conformidad con los artículos 706.3 y 706.12 del mencionado código, examinará las solicitudes de indemnización presentadas al amparo del Convenio.
LUXEMBURGO
Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de Luxemburgo, de fecha 21 de mayo de 1985, con registro de entrada en la Secretaría General el 22 de mayo de 1985-Original francés. Fecha 1 de febrero de 1988
La autoridad central mencionada en el artículo 12 del Convenio que se encargará de recibir y tramitar las solicitudes de asistencia en Luxemburgo es el Ministry of Justice, cuya dirección es 16, Boulevard Royal, Luxemburg.
PAÍSES BAJOS
Declaración contenida en una carta del Representante Permanente de los Países Bajos, entregada al Secretario general en el momento del depósito del Instrumento de Aceptación, el 16 de julio de 1984
La autoridad central encargada de la recepción y tramitación de las solicitudes de asistencia es el «Secretaris van de Commissie tot behher van het schadefondos geweldmisdrijven, Postbus 20303 EH», The Hague.
El Reino de los Países Bajos acepta el mencionado Convenio para el Reino en Europa.
REINO UNIDO
Declaraciones contenidas en una carta del Representante Permanente del Reino Unido, de fecha 7 de febrero de 1990, entregada al Vicesecretario general en el momento del depósito del Instrumento de Ratificación, el 7 de febrero de 1990
La autoridad central designada por Inglaterra, Escocia y Gales es:
The Criminal Injuries Compensation Board, Whittington House, 19 Alfred Place, GB-London WC1E 7LG. Teléfono: 636 9501. Telefax: 436 0804.
La autoridad central designada por Irlanda del Norte es:
Northern Ireland Office, Criminal Compensation Division, Royston House, 34 Upper Queen Street, Belfast BT1 6HV, Northern Ireland.
Teléfono: 0232 249944. Telefax: 0232 246956.
Declaración contenida en una carta del Representante Permanente del Reino Unido, de fecha 31 de mayo de 1995, con registro de entrada en la Secretaría General el 1 de junio de 1995
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 17 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que el Convenio será de aplicación a la Isla de Man, por tratarse de un territorio de cuyas relaciones internacionales es responsable el Gobierno del Reino Unido.
Declaración contenida en una carta del Representante Permanente, con fecha de entrada en la Secretaría General el 16 de octubre de 1997
Autoridad central: Para Inglaterra, Escocia y Gales, nueva dirección:
Criminal Injuries Compensation Board (CICB). Morley House.
26-30 Holborn Viaduct.
London.
EC1A 1JQ.
United Kingdom.
Tel.: 0171 842 6800.
Fax: 0171 436 0804.
Fuente: Gabinete de Tratados en http://conventions.coe.int
REPÚBLICA CHECA
Reserva contenida en el Instrumento de Ratificación depositado el 8 de septiembre de 2000
De conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Convenio, la República Checa declara que la autoridad central, designada en virtud del artículo 12, podrá denegar las solicitudes de asistencia formuladas por otro Estado contratante cuando dichas solicitudes no estén redactadas en las lenguas checa, inglesa o francesa, o cuando no vayan acompañadas de traducción a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.
Declaración contenida en una Nota Verbal de la República Checa, entregada en el momento del depósito del Instrumento de Ratificación, el 8 de septiembre de 2000
La República Checa informa de que la autoridad central en virtud del artículo 12 del Convenio será el Ministerio de Justicia.
SUECIA
Declaración contenida en el Instrumento de Ratificación, depositado el 30 de septiembre de 1988
La autoridad central a que se refiere al artículo 12 del Convenio, encargada de la recepción y tramitación de las solicitudes de asistencia en Suecia es el Ministry for Foreing Affairs, Box 16121, 103 23 Stockholm.
SUIZA
Declaración contenida en una carta del Representante Permanente, de fecha 17 de octubre de 1996, con registro de entrada en la Secretaría General el 21 de octubre de 1996
Autoridad central:
Office fédéral de la Justice.
Département fédéral de Justice et Police.
CH-3003 Berne.
El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de febrero de 1988 y para España entrará en vigor el 1 de febrero de 2002 de conformidad con lo establecido en su artículo 15.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 11 de diciembre de 2001.—El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid