II
(Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad)
CONSEJO
Decisión del Consejo de 29 de septiembre de 2000 sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas
(2000/597/CE,Euratom)
El Consejo de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 269,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 173,
Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas(3), Visto el dictamen del Comité Económico y Social(4), Considerando lo siguiente:
(1) DO C 274 E de 28.9.1999, p. 39.
(2) Dictamen emitido el 17 de noviembre de 1999 (DO C 189 de 7.7.2000, p. 79).
(3) DO C 310 de 28.10.1999, p. 1.
(4) DO C 368 de 20.12.1999, p. 16.
(1) El Consejo Europeo de Berlín de 24 y 25 de marzo de 1999 concluyó, entre otras cosas, que el sistema de recursos propios de las Comunidades debe ser equitativo, transparente, rentable, simple y estar basado en los criterios que mejor reflejen la capacidad contributiva de cada Estado miembro.
(2) El sistema de recursos propios de las Comunidades debe garantizar recursos adecuados para el desarrollo ordenado de las políticas de las Comunidades, y estar sujeto a una estricta disciplina presupuestaria.
(3) Es preciso utilizar los mejores datos a efectos del presupuesto de la Unión Europea y de los recursos propios de las Comunidades. La aplicación del nuevo Sistema Europeo de Cuentas económicas integradas, en adelante denominado «SEC 95», de conformidad con el Reglamento (CE) número 2223/96 del Consejo(5), mejorará la calidad de la contabilidad nacional.
(5) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) número 448/98 (DO L 58 de 27.2.1998, p. 1).
(4) Conviene utilizar los conceptos estadísticos más recientes a efectos de los recursos propios y, por consiguiente, para estos fines resulta adecuado definir el producto nacional bruto (PNB) como equivalente a la renta nacional bruta (RNB), establecida por la Comisión en aplicación del SEC 95 de acuerdo con el Reglamento (CE) número 2223/96.
(5) Es preciso, además, en caso de que las modificaciones del SEC 95 den lugar a cambios significativos en la RNB establecida por la Comisión de acuerdo con el Reglamento (CE) número 2223/96, que el Consejo decida si dichas modificaciones se aplican a efectos de los recursos propios.
(6) Conforme a la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas(6), el límite de los recursos propios para 1999 se fijó en un 1,27 por 100 del PNB de las Comunidades a precios de mercado y que se fijó un límite máximo general del 1,335 por 100 del PNB de las Comunidades destinado a los créditos para compromisos.
(6) DO L 293 de 12.11.1994, p. 9.
(7) Es preciso adaptar estos límites expresados en forma de porcentaje del PNB para mantener invariable el importe de los recursos financieros puestos a disposición de las Comunidades estableciendo una fórmula que determine los nuevos límites, en relación con el PNB definido a los presentes efectos, que se habrá de aplicar cuando entre en vigor la presente Decisión.
(8) Conviene utilizar el mismo método en el futuro con motivo de los cambios en el SEC 95, lo que puede tener efectos sobre el nivel del PNB.
(9) Para seguir teniendo en cuenta la capacidad de cada Estado miembro de contribuir al sistema de recursos propios y corregir los aspectos regresivos del sistema actual para los Estados miembros menos prósperos, el Consejo Europeo de Berlín de 24 y 25 de marzo de 1999 llegó a la conclusión de que se deberían de modificar del siguiente modo las normas de financiación de la Unión:
El tipo máximo de referencia del recurso del IVA se debería reducir del 1 al 0,75 por 100 en 2002 y 2003, y al 0,50 por 100 de 2004 en adelante,
debería continuar restringiéndose la base del impuesto sobre el valor añadido de los Estados miembros hasta un 50 por 100 de su PNB.
(10) El Consejo Europeo de 24 y 25 de marzo de 1999 concluyó que es apropiado adaptar la cantidad retenida por los Estados miembros para cubrir los costes relacionados con la recaudación correspondientes a los llamados recursos propios tradicionales abonados al presupuesto de la Unión Europea.
(11) Los desequilibrios presupuestarios deben corregirse de tal forma que no afecten a los recursos propios disponibles para las políticas de las Comunidades y resolverse, en la medida de lo posible, mediante la política de gastos.
(12) El Consejo Europeo de 24 y 25 de marzo de 1999 concluyó que el método para calcular la corrección de desequilibrios presupuestarios a favor del Reino Unido establecido en la Decisión 88/376/CEE, Euratom(7) y confirmado mediante la Decisión 94/728/CE, Euratom, no debe incluir los beneficios aleatorios resultantes de cambios en los sistemas de financiación y de futuras ampliaciones. Por consiguiente, en el momento de la ampliación, un ajuste reducirá el «gasto asignado total» en una cantidad equivalente al gasto anual anterior a la adhesión de los nuevos Estados miembros, garantizándose de esta manera que el gasto no sujeto a reducción siga igual.
(7) DO L 185 de 15.7.1988, p. 24.
(13) Por motivos de claridad se ha simplificado la descripción del cálculo de la corrección respecto de los desequilibrios presupuestarios a favor del Reino Unido. Esta simplificación no tiene repercusiones para la determinación del importe de esta corrección a favor del Reino Unido.
(14) El Consejo Europeo de los días 24 y 25 de marzo de 1999 concluyó que ha de modificarse la financiación de la corrección de desequilibrios presupuestarios en favor del Reino Unido para permitir que Austria, Alemania, los Países Bajos y Suecia puedan beneficiarse de una reducción al 25 por 100 de su participación normal.
(15) La reserva monetaria, en lo sucesivo denominada «la reserva monetaria del FEOGA», la reserva para la financiación del fondo de garantía de préstamos y la reserva para la ayuda de emergencia a terceros países están cubiertas por disposiciones específicas.
(16) La Comisión debería emprender, antes del 1 de enero de 2006, una revisión general del funcionamiento del sistema de recursos propios acompañada, en su caso, de las propuestas oportunas, a la luz de todos los factores pertinentes, incluidos los efectos de la ampliación sobre la financiación del presupuesto de la Unión Europea, la posibilidad de modificar la estructura de los recursos propios creando nuevos recursos propios autónomos y la corrección de desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido, así como la concesión a Alemania, Austria, los Países Bajos y Suecia de la reducción de desequilibrios presupuestarios en favor del Reino Unido.
(17) Deben fijarse las disposiciones para cubrir el cambio del sistema introducido por la Decisión 94/728/CE, Euratom al derivado de la presente Decisión.
(18) El Consejo Europeo de 24 y 25 de marzo de 1999 concluyó que la presente Decisión debía entrar en vigor el 1 de enero de 2002.
Ha adoptado las presentes disposiciones, cuya adopción recomienda a los Estados miembros:
Las Comunidades tendrán los recursos propios asignados, de conformidad con las normas fijadas en los siguientes artículos, para asegurar, de conformidad con el artículo 269 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (denominado en adelante «el Tratado CE») y con el artículo 173 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (denominado en adelante «el Tratado Euratom»), la financiación del presupuesto de la Unión Europea.
El presupuesto de la Unión Europea, sin perjuicio de otros ingresos, se financiará enteramente con cargo a los recursos propios de las Comunidades.
1. Los siguientes ingresos constituirán recursos propios incorporados en el presupuesto de la Unión Europea:
a) Exacciones, primas, montantes suplementarios o compensatorios, importes o factores adicionales y otros derechos que hayan fijado o puedan fijar las instituciones de las Comunidades en los intercambios con países no miembros en el marco de la política agrícola común, así como las cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar;
b) los derechos del arancel aduanero común y otros derechos que hayan fijado o puedan fijar las instituciones de las Comunidades en los intercambios con países no miembros, así como los derechos de aduana sobre los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;
c) la aplicación de un tipo uniforme válido para todos los Estados miembros a las bases imponibles del IVA armonizadas, determinadas con arreglo a normas de la Comunidad. La base imponible que deberá tenerse en cuenta a estos efectos no excederá del 50 por 100 del PNB para cada Estado miembro, con arreglo a la definición del apartado 7;
d) la aplicación de un tipo, que deberá fijarse con arreglo al procedimiento presupuestario en función de todos los demás ingresos, a la suma de los PNB de todos los Estados miembros.
2. Constituirán, además, recursos propios, que deberán consignarse en el presupuesto de la Unión Europea, los ingresos procedentes de cualquier otro gravamen que se establezca, en el marco de una política común, con arreglo al Tratado CE o al Tratado Euratom, siempre y cuando se haya llevado a cabo el procedimiento establecido en el artículo 269 del Tratado CE o en el artículo 173 del Tratado Euratom.
3. Los Estados miembros retendrán, en concepto de gastos de recaudación, el 25 por 100 de las cantidades mencionadas en las letras a) y b) del apartado 1, que deberán fijarse después del 31 de diciembre de 2000.
4. El tipo uniforme mencionado en la letra c) del apartado 1 corresponderá al que resulte de la diferencia entre los elementos siguientes:
a) el tipo máximo de referencia del recurso IVA, que se fija en:
un 0,75 por 100 en 2002 y 2003,
un 0,50 por 100 de 2004 en adelante,
y b) un tipo («tipo congelado») equivalente al cociente entre la cantidad de la compensación mencionada en el artículo 4 y la suma de las bases imponibles del IVA [establecidas de conformidad con la letra c) del apartado 1] de todos los Estados miembros, teniendo en cuenta el hecho de que el Reino Unido está excluido de la financiación de su corrección y que la parte de Austria, Alemania, los Países Bajos y Suecia en la financiación de la corrección británica se reduce a un cuarto de su valor normal.
5. El tipo fijado conforme a la letra d) del apartado 1 se aplicará al PNB de cada Estado miembro.
6. Si, al principio del ejercicio presupuestario, no se ha aprobado el presupuesto, el anterior tipo uniforme del IVA y el tipo aplicable a los PNB de los Estados miembros seguirán siendo aplicables hasta la entrada en vigor de los nuevos tipos, sin perjuicio de las disposiciones adoptadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 por lo que se refiere a la reserva monetaria del FEOGA, la reserva para financiar el fondo de garantía de préstamos y la reserva para la ayuda de emergencia a terceros países.
7. A efectos de la aplicación de la presente Decisión, se entenderá por PNB la RNB del ejercicio a precios de mercado, tal como especifica la Comisión en aplicación del SEC 95 de conformidad con el Reglamento (CE) número 2223/96.
En caso de que las modificaciones del SEC 95 impliquen cambios en la RNB, tal como prevé la Comisión, el Consejo decidirá, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta del Parlamento Europeo, si dichas modificaciones son de aplicación a los efectos de la presente Decisión.
1. La cantidad total de recursos propios asignados a las Comunidades para cubrir créditos de pago no podrá exceder determinado porcentaje de los PNB totales de los Estados miembros. Este porcentaje, expresado con dos posiciones decimales, será calculado por la Comisión en diciembre de 2001 con arreglo a la siguiente fórmula:
Máximo de recursos propios =
2. Los créditos de compromiso consignados en el presupuesto general de la Unión Europea deberán seguir una progresión ordenada cuyo resultado sea una cantidad total que no exceda un porcentaje determinado de los PNB totales de los Estados miembros. Este porcentaje, expresado con dos cifras decimales, será calculado por la Comisión en diciembre de 2001 con arreglo a la siguiente fórmula:
Máximo de créditos de compromiso =
Se mantendrá una proporción ordenada entre créditos de compromiso y de pago para garantizar su compatibilidad y para permitir que se respeten los límites conforme al apartado 1 en años subsiguientes.
3. La Comisión comunicará a la Autoridad Presupuestaria los nuevos límites para los recursos propios antes del 31 de diciembre de 2001.
4. Se seguirá el mismo método descrito en los apartados 1 y 2 en el caso de las modificaciones del SEC 95, que supongan cambios en el nivel del PNB.
Se concede al Reino Unido una corrección de los desequilibrios presupuestarios.
La corrección se establecerá de la siguiente manera:
a) se calculará la diferencia habida en el ejercicio presupuestario anterior entre:
la parte porcentual del Reino Unido en la suma de las bases no niveladas del IVA, y
la parte porcentual del Reino Unido en el gasto asignado total;
b) se multiplicará la diferencia obtenida de esta manera por el gasto asignado total;
c) se multiplicará el resultado de b) por 0,66;
d) se restarán del resultado de c) los efectos que para el Reino Unido supone el cambio al IVA nivelado y de los pagos mencionados en la letra d) del apartado 1 del artículo 2; a saber, la diferencia entre:
lo que el Reino Unido habría tenido que pagar por las cantidades financiadas a través de los recursos mencionados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 2, si el tipo uniforme se hubiera aplicado a las bases del IVA no nivelado, y
los pagos del Reino Unido conforme a las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 2;
e) a partir del año 2001, se restarán del resultado obtenido en la letra d) los beneficios netos del Reino Unido que resulten del aumento en el porcentaje de los recursos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 retenido por los Estados miembros para cubrir los gastos de recaudación y los relacionados con los mismos;
f) en el momento de cada ampliación de la Unión Europea se calculará un ajuste del resultado obtenido en la letra e) para reducir la compensación, con lo que se asegurará que el gasto que no haya sufrido reducciones antes de la ampliación siga sin reducción después de la ampliación. Este ajuste se llevará a cabo reduciendo el gasto asignado total en una cantidad equivalente al gasto anual de preadhesión en los países de la nueva adhesión. Todas las cantidades calculadas de esta forma se prorrogarán a años posteriores y se ajustarán anualmente aplicando el índice de deflación europeo del PNB utilizado para la adaptación de las perspectivas financieras.
1. La carga financiera de la corrección será asumida por los demás Estados miembros con arreglo a las modalidades que se enuncian a continuación:
El reparto de la carga se calculará, en primer lugar, en función de la parte respectiva de los Estados miembros en los pagos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 2, excluyendo al Reino Unido; a continuación se ajustará de manera que las partes de financiación de Alemania, Austria, los Países Bajos y Suecia se limiten a un cuarto de la parte normal respectiva de lo que resulte de este cálculo.
2. La corrección será concedida al Reino Unido mediante una reducción en los pagos que deba efectuar en aplicación de las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 2. Las cargas asumidas por los demás Estados miembros se añadirán a sus pagos que resulten de la aplicación, para cada Estado miembro, de las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 2.
3. La Comisión procederá a los cálculos necesarios para la aplicación del artículo 4 y del presente artículo.
4. Si al comienzo de un ejercicio no se hubiera aprobado el presupuesto, seguirán aplicándose la corrección concedida al Reino Unido y la carga financiera asumida por los demás Estados miembros consignadas en el último presupuesto definitivamente adoptado.
Los ingresos indicados en el artículo 2 se utilizarán indistintamente para la financiación de todos los gastos consignados en el presupuesto. Los ingresos necesarios para cubrir íntegramente o en parte la reserva monetaria del FEOGA, la reserva para la financiación del Fondo de Garantía de Préstamos y la reserva para la ayuda de emergencia a terceros países, consignadas en el presupuesto, no se exigirán de los Estados miembros hasta que se recurra a dichas reservas. Las disposiciones para el funcionamiento de las reservas citadas se adoptarán según sea necesario de conformidad con el apartado 2 del artículo 8.
Cualquier superávit de ingresos de las Comunidades sobre la totalidad de gastos efectivos durante un ejercicio se trasladará al ejercicio siguiente.
Tendrán la consideración de recursos propios los eventuales superávit que resulten de una transferencia de capítulos de la sección de garantía del FEOGA, así como los superávit del Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores transferidos como ingresos del presupuesto.
1. Los Estados miembros recaudarán los recursos propios de las Comunidades mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adaptadas, en su caso, a los requisitos de la normativa comunitaria.
La Comisión examinará periódicamente las disposiciones nacionales que le comuniquen los Estados miembros, comunicará a éstos las adaptaciones que le parezcan necesarias para garantizar que se ajustan a la normativa comunitaria e informará a la Autoridad Presupuestaria.
Los Estados miembros pondrán los recursos previstos en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 2 a disposición de la Comisión.
2. Sin perjuicio de la verificación de cuentas y de los controles de legalidad y de regularidad previstos en el artículo 248 del Tratado CE y el artículo 160 C del Tratado Euratom, dicha verificación y dichos controles se referirán, esencialmente, a la fiabilidad y a la eficacia de los sistemas y procedimientos nacionales, para determinar la base imponible para los recursos propios procedentes del IVA y del PNB y, sin perjuicio de los controles que se organicen en virtud de la letra c) del artículo 279 del Tratado CE y de la letra c) del artículo 183 del Tratado Euratom, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión y para el control de la recaudación, la puesta a disposición de la Comisión y el pago de los ingresos mencionados en los artículos 2 y 5.
La Comisión emprenderá, antes del 1 de enero de 2006, una revisión general del sistema de recursos propios que, si procede, irá acompañada de las propuestas que sean oportunas a la luz de los factores pertinentes, incluidos, entre otros, los efectos de la ampliación sobre la financiación del presupuesto, la posibilidad de modificar la estructura de los recursos propios creando nuevos recursos propios autónomos y la corrección de desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido, así como la concesión a Alemania, Austria, los Países Bajos y Suecia de la reducción del apartado 1 del artículo 5.
1. La presente Decisión será notificada a los Estados miembros por el Secretario general del Consejo y publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
Los Estados miembros notificarán sin demora al Secretario general del Consejo el cumplimiento de las formalidades exigidas por sus respectivas normas constitucionales para la adopción de la presente Decisión.
La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la recepción de la última de las notificaciones referidas en el párrafo anterior. La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 2002 a excepción de los apartados 3 y 4 del artículo 2, que surtirán efecto el 1 de enero de 2001.
2. a) Salvo lo dispuesto en la letra b), la Decisión 94/728/CE, Euratom quedará derogada el 1 de enero de 2002. Toda referencia a la Decisión del Consejo de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades(8), a la Decisión del Consejo 85/257/CEE, Euratom, de 7 de mayo de 1985, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades(9), a la Decisión 88/376/CEE, Euratom, o a la Decisión 94/728/CE, Euratom, se entenderá hecha a la presente Decisión.
(8) DO L 94 de 28.4.1970, p. 19.
(9) DO L 128 de 14.5.1985; Decisión derogada por la Decisión 88/376/CEE, Euratom.
b) Los artículos 2, 4 y 5 de las Decisiones 88/376/CEE, Euratom y 94/728/CE, Euratom continuarán aplicándose al cálculo y ajuste de los ingresos que correspondan a la aplicación de un tipo uniforme válido para todos los Estados miembros a la base imponible del IVA determinada de manera uniforme y con nivelación en unas cifras comprendidas entre un 50 y un 55 por 100 del PNB de cada Estado miembro, dependiendo del año pertinente, y al cálculo de la corrección de desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido para los años 1988 a 2000.
c) Para los importes que citan las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 que hubiesen debido poner a disposición los Estados miembros, antes del 28 de febrero de 2001 con arreglo a las normas comunitarias aplicables, los Estados miembros continuarán reteniendo el 10 por 100 de esos importes en concepto de gastos de recaudación.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2000.
Por el Consejo
El Presidente,
L. FABIUS
La presente Decisión se aplicará provisionalmente desde el 1 de enero de 2002, de conformidad con lo establecido en su artículo 10.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 21 de diciembre de 2001.—El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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