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Documento BOE-A-2001-24970

Real Decreto 1465/2001, de 27 de diciembre, de modificación parcial del régimen jurídico de las prestaciones de muerte y supervivencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 2001, páginas 50635 a 50638 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2001-24970
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/12/27/1465

TEXTO ORIGINAL

El Acuerdo Social de 9 de abril de 2001, para la mejora y el desarrollo del sistema de protección social, previó, en el marco de las orientaciones contenidas en la Recomendación 12.ª del Pacto de Toledo, una mejora del ámbito de la acción protectora de las prestaciones de muerte y supervivencia, en especial las de cuantía más reducida, todo ello con el objetivo de incrementar el grado de solidaridad, principio básico del sistema de Seguridad Social español. A su vez, en dicho Acuerdo se prevé la implantación de un nuevo marco de compatibilidad en el percibo de la pensión de viudedad, que posibilite el disfrute de la misma, aún mediando nuevo matrimonio del pensionista, en los supuestos que se estableciesen.

A tal fin, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, procede, entre otros preceptos, a modificar el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en lo que se refiere a la pensión de viudedad, así como el artículo 175 de dicho texto legal, con la finalidad de ampliar los límites de edad para poder percibir la pensión de orfandad.

El presente Real Decreto pretende, de una parte, desarrollar las previsiones legales citadas, al tiempo que regular aquellas materias que, relacionadas con las prestaciones de muerte y supervivencia, están contenidas en disposiciones de norma reglamentaria.

En tal sentido, se procede al incremento de la pensión de viudedad, que pasa a ser del 46 por 100 de su base reguladora, si bien, cuando se dan los supuestos de menores ingresos y cargas familiares, por parte del pensionista, el porcentaje indicado se sitúa en el 70 por 100. A su vez, y también en el ámbito de la pensión de viudedad, se procede al desarrollo del citado artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, sobre nuevo marco de compatibilidad de la pensión de viudedad.

De otra parte, el Real Decreto, en desarrollo del contenido del artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social, regula los supuestos en los que el huérfano puede seguir percibiendo la pensión de orfandad más allá de los dieciocho años de edad. Los nuevos límites de edad también se aplican a las pensiones a favor de nietos y hermanos del causante.

La mejora de las pensiones de muerte y supervivencia contenidas en el presente Real Decreto manifiestan la inequívoca voluntad del Gobierno de desarrollar y mejorar el sistema de la Seguridad Social, sobre todo en los casos de menor importe de la protección.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 27 de diciembre de 2001,

DISPONGO:

Artículo primero. Cuantía de la pensión de viudedad.

1. Se modifica el artículo 31 del Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, aprobado por Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora para la determinación de la cuantía de la pensión de viudedad será el 46 por 100.

2. Cuando la pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos del pensionista, aquéllos no superen la cuantía a que se refiere el párrafo siguiente y el pensionista tenga cargas familiares, el porcentaje señalado en el apartado 1 será del 70 por 100.

Para la aplicación del porcentaje señalado, será necesario que los rendimientos anuales del pensionista por todos los conceptos no superen la cuantía resultante de sumar al límite que, en cada ejercicio económico, esté previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas, el importe anual que, en cada ejercicio, corresponda a la pensión mínima de viudedad en función de la edad del pensionista, entendiéndose que la pensión constituye la principal o única fuente de ingresos del pensionista, cuando el importe anual de la misma represente, como mínimo, el 50 por 100 del total de los ingresos de aquél, también en cómputo anual. A tales efectos, como cuantía de la pensión se tendrá en cuenta también el importe del complemento a mínimo que pudiera corresponder.

Se entenderá por cargas familiares la convivencia del beneficiario con hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando los rendimientos del conjunto de la unidad familiar, así constituida, incluido el pensionista, dividida entre el número de miembros que la compongan, no supere, en cómputo anual, el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

Se considerarán como rendimientos computables cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional. Los rendimientos indicados se tomarán en el valor percibido en el ejercicio anterior a aquél en que deba aplicarse o mantenerse el porcentaje del 70 por 100, debiendo excluirse los dejados de percibir, en su caso, como consecuencia del hecho causante de las prestaciones, así como aquéllos que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio corriente.

En los supuestos en que el cumplimiento de los requisitos indicados se produzca con posterioridad al hecho causante de la pensión de viudedad, la aplicación del porcentaje del 70 por 100 sobre la base reguladora de la correspondiente pensión tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la correspondiente solicitud.

3. La aplicación del porcentaje del 70 por 100 sobre la respectiva base reguladora no podrá dar lugar a que la suma de la cuantía, en cómputo anual, de la pensión de viudedad, más los rendimientos anuales percibidos por el interesado, excedan del límite a que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior. En caso contrario, se procederá a reducir la cuantía de la pensión de viudedad, a fin de no superar el límite señalado.

4. Los requisitos de falta de ingresos, cargas familiares y que la pensión de viudedad constituye la principal fuente de ingresos del pensionista deberán concurrir durante todo el período de percepción de la pensión. La pérdida de alguno de ellos motivará la aplicación del porcentaje señalado en el apartado 1, con efectos desde el día 1 del mes siguiente a aquél en que deje de concurrir alguno de los requisitos señalados.

A tal efecto, los beneficiarios estarán obligados a presentar ante la Entidad Gestora que corresponda, en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se produzcan, comunicación debidamente acreditada de cuantas variaciones hubieran tenido lugar en su situación familiar o económica, que puedan suponer el nacimiento o la extinción del derecho al porcentaje de pensión reflejado en el apartado anterior.

De igual modo, vendrán obligados a presentar declaración expresiva de los rendimientos, tanto propios como de los miembros de la unidad familiar, a que se refiere el apartado anterior, a efectos de determinar la subsistencia de las cargas familiares. Esta declaración, referida a los rendimientos del ejercicio anterior, deberá efectuarse antes del 1 de marzo de cada año.»

2. El porcentaje indicado en el apartado 1 del artículo 31 citado en el apartado anterior, será de aplicación a las pensiones que hayan sido causadas con anterioridad al 1 de enero de 2002, siempre que el porcentaje aplicado a la respectiva base reguladora, en el momento de causar la pensión, fuese inferior al establecido en el apartado mencionado.

La nueva cuantía de pensión, que se aplicará de oficio, tendrá efectos económicos desde el día 1 de enero de 2002.

3. La aplicación del porcentaje previsto en el apartado 2 del artículo 31 mencionado en el apartado 1, que será de aplicación a las pensiones que hayan sido causadas con anterioridad al 1 de enero de 2002, se llevará a cabo previa solicitud del interesado, que deberá acreditar la concurrencia de los requisitos recogidos en aquél, acompañando, a tal efecto, declaración de los ingresos percibidos en el ejercicio anterior por el pensionista y los hijos menores de veintiséis años o menores acogidos, que convivan con el pensionista.

La nueva cuantía de la pensión tendrá efectos económicos desde el día 1 de enero de 2002, siempre que se solicite antes del día 31 de marzo de dicho ejercicio. En otro caso, la solicitud tendrá una retroactividad máxima de tres meses.

4. La suma de las pensiones de viudedad y orfandad, derivadas del mismo sujeto causante, no podrán superar el límite a que se refiere el artículo 179.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y demás disposiciones de aplicación y desarrollo.

5. Lo previsto en este artículo será de aplicación a todos los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, con excepción del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Artículo segundo. Extinción de la pensión de viudedad.

1. Se modifica el artículo 11 de la Orden de 13 de febrero de 1967, por el que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 11. Extinción.

La pensión de viudedad se extinguirá por las siguientes causas:

1. Contraer nuevo matrimonio. No obstante, podrán mantener el percibo de la pensión de viudedad, aunque contraigan nuevo matrimonio, los pensionistas de viudedad en quienes concurran los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de sesenta y un años o menor de dicha edad, siempre que, en este último caso, tengan reconocida también una pensión de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad absoluta o de gran invalidez, o acrediten una minusvalía en un grado igual o superior al 65 por 100.

b) Constituir la pensión o pensiones de viudedad percibidas por el pensionista la principal o única fuente de rendimientos. Se entenderá que la pensión o pensiones de viudedad constituye la principal fuente de rendimientos, cuando el importe anual de la misma o de las mismas represente, como mínimo, el 75 por 100 del total de ingresos de aquél, en cómputo anual. Para el cómputo del indicado porcentaje, se considerará comprendida en la cuantía de la pensión el complemento por mínimos que, en su caso, pudiera corresponder.

Se considerarán como rendimientos computables cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional. Los rendimientos indicados se tomarán en el valor percibido en el ejercicio anterior, debiendo excluirse los dejados de percibir, en su caso, como consecuencia del hecho causante de las prestaciones, así como aquéllos que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio corriente.

c) Tener el matrimonio unos ingresos anuales, de cualquier naturaleza, incluida la pensión o pensiones de viudedad, que no superen dos veces el importe, en cómputo anual, del salario mínimo interprofesional, vigente en cada momento.

El cómputo de los ingresos se llevará a cabo aplicando las mismas reglas que estén establecidas, a efectos de la percepción de los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva.

En los supuestos en que las cuantías de la pensión o pensiones de viudedad no superen el porcentaje señalado en el párrafo b), pero, sumadas a los demás ingresos percibidos por los dos cónyuges, sobrepasen el límite establecido en el primer párrafo de la presente letra, se procederá a la minoración de los importes de la pensión o pensiones de viudedad, a fin de no superar el límite indicado.

En el caso de que exista más de una pensión de viudedad, la minoración en cada una de ellas se llevará a cabo proporcionalmente a la relación existente entre cada pensión y la suma total de todas ellas.

La nueva pensión de viudedad que pudiese generarse, como consecuencia del fallecimiento del nuevo cónyuge, será incompatible con la pensión o pensiones de viudedad que se venían percibiendo, debiendo el interesado optar por una de ellas.

2. Declaración, en sentencia firme, de culpabilidad en la muerte del causante.

3. Fallecimiento.»

2. Lo previsto en este artículo será de aplicación a todos los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, con excepción del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Artículo tercero. Pensión de orfandad.

1. Se modifica el apartado 2, artículo 9, del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley 24/1997, en la redacción dada por la disposición adicional octava del Real Decreto 4/1998, de 9 de enero, sobre revalorización de las pensiones de la Seguridad Social para el ejercicio 1998, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o, cuando realizándolo, los ingresos que obtenga, en cómputo anual, resulten inferiores al 75 por 100 de la cuantía del salario mínimo que se fije en cada momento, también en cómputo anual, se podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, al fallecer el causante, sea menor de veintidós años de edad, o de veinticuatro años si no sobreviviera ninguno de los dos padres.

Reconocido el derecho a la pensión de orfandad o prolongado su disfrute, la pensión quedará en suspenso cuando los beneficiarios, mayores de dieciocho años, concierten un contrato laboral en cualquiera de sus modalidades o efectúen un trabajo por cuenta propia, siempre que los ingresos derivados del contrato o de la actividad de que se trate superen el límite señalado en el párrafo anterior, o cuando los ingresos del trabajo que se viniese efectuando superen el límite indicado. La suspensión tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en que concurra la causa de la suspensión.

Lo previsto en el párrafo anterior, será también de aplicación en los casos en que, con anterioridad al cumplimiento de los dieciocho años, se viniese percibiendo la pensión de orfandad y el huérfano viniese realizando un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, cuando los ingresos superen el límite previsto en el párrafo primero. En estos supuestos, la suspensión tendrá efectos en la fecha del cumplimiento de los dieciocho años. Para la determinación de los ingresos, en ningún caso se tendrán en cuenta los obtenidos por el huérfano antes de que se cumplan los dieciocho años.

El derecho a la pensión se recuperará cuando se extinga el contrato de trabajo, cese la actividad por cuenta propia o, en su caso, finalice la prestación por desempleo, incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad o, en los supuestos en que se continúe en la realización de una actividad o en el percibo de una prestación, cuando los ingresos derivados de una u otra no superen los límites señalados en el párrafo primero. La recuperación tendrá efectos desde el día siguiente a la fecha de extinción del contrato de trabajo, el cese en la actividad o a la finalización de la percepción de la correspondiente prestación, o de aquél en que se modifique la cuantía de los ingresos percibidos por uno u otras, siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario, la pensión recuperada tendrá una retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la solicitud.

Cuando en los supuestos indicados en los párrafos anteriores, los ingresos percibidos en el año por el huérfano fuesen superiores al límite señalado en el párrafo primero, la recuperación de la pensión se producirá el día primero del año siguiente, siempre que en dicha fecha se sigan cumpliendo los requisitos exigidos.

Si al finalizar el ejercicio económico, los ingresos percibidos por el beneficiario hubiesen sido, en cómputo anual, inferiores al límite previsto en el párrafo primero, se abonará la pensión, por el tiempo no percibido, desde el día primero de enero de dicho ejercicio o desde la fecha en que se suspendió dicha pensión, de ser esta última posterior, siempre que se solicite en el plazo de los tres primeros meses del año siguiente. En otro caso, el período de percepción se reducirá en tantos días como se haya demorado la presentación de la solicitud.»

2. Los nuevos límites de edad para acceder a las pensiones de orfandad, previstos en el artículo 9.2 del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, en la redacción dada por el apartado anterior de este artículo, serán también de aplicación a las pensiones de orfandad que se hubiesen extinguido antes del 1 de enero de 2002, siempre que los interesados acrediten los requisitos de edad y rendimientos económicos establecidos.

3. Se modifica el apartado 1, artículo 21, referido a las causas de extinción de la pensión de orfandad, de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social, que queda redactada en los siguientes términos:

«1. La pensión de orfandad se extinguirá por alguna de las siguientes causas que afecten al beneficiario:

a) Cumplir la edad mínima fijada en cada caso, de las previstas en el artículo 175 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, salvo que, en tal momento, tuviere reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

b) Cesar en la incapacidad que le otorgaba el derecho a la pensión.

c) Contraer matrimonio.

d) Fallecimiento.»

4. Lo previsto en este artículo será de aplicación a todos los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, con excepción del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Artículo cuarto. Pensiones en favor de determinados familiares.

1. Se modifica el párrafo a), del artículo 22.1 de la Orden del entonces Ministerio de Trabajo, de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia en el Régimen General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición adicional novena del Real Decreto 4/1998, de 9 de enero, sobre revalorización de las pensiones de la Seguridad Social para el ejercicio 1998, que queda redactado en los siguientes términos:

«a) Menores de dieciocho años o que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en el grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

En los casos en que el nieto o hermano del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o, cuando realizándolo, los ingresos que obtenga, en cómputo anual, resulten inferiores al 75 por 100 de la cuantía del salario mínimo que se fije en cada momento, también en cómputo anual, se podrá ser beneficiario de la pensión en favor de familiares siempre que, al fallecer el causante, sea menor de veintidós años de edad.

Reconocido el derecho a la pensión o prolongado su disfrute, aquélla quedará en suspenso cuando los beneficiarios, mayores de dieciocho años, concierten un contrato laboral en cualquiera de sus modalidades o efectúen un trabajo por cuenta propia, siempre que los ingresos derivados del contrato o de la actividad de que se trate superen el límite señalado en el párrafo anterior o cuando los ingresos del trabajo que se viniese efectuando superen el indicado límite. La suspensión tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en que concurra la causa de la suspensión.

Lo previsto en el párrafo anterior, será también de aplicación en los casos en que, con anterioridad al cumplimiento de los dieciocho años, se viniese percibiendo la pensión en favor de familiares y el pensionista viniese realizando un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, cuando los ingresos superen el límite previsto en el párrafo segundo. En estos supuestos, la suspensión tendrá efectos en la fecha del cumplimiento de los dieciocho años. Para la determinación de los ingresos, en ningún caso se tendrán en cuenta los obtenidos por el huérfano antes de que se cumplan los dieciocho años.

El derecho a la pensión se recuperará cuando se extinga el contrato de trabajo, cese la actividad por cuenta propia o, en su caso, finalice la prestación por desempleo, incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad o, en los supuestos en que se continúe en la realización de una actividad o en el percibo de una prestación, cuando los ingresos derivados de una u otra no superen los límites señalados en el párrafo segundo. La recuperación tendrá efectos desde el día siguiente a la fecha de extinción del contrato de trabajo, el cese en la actividad o a la finalización de la percepción de la correspondiente prestación, o de aquél en que se modifique la cuantía de los ingresos percibidos por uno u otras, siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario, la pensión recuperada tendrá una retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la solicitud.

Cuando en los supuestos indicados en los párrafos anteriores, los ingresos percibidos en el año por el beneficiario fuesen superiores al límite señalado en el párrafo primero, la recuperación de la pensión se producirá el día primero del año siguiente, siempre que en dicha fecha se sigan cumpliendo los requisitos exigidos.

Si al finalizar el ejercicio económico, los ingresos percibidos por el beneficiario hubiesen sido, en cómputo anual, inferiores al límite previsto en el párrafo primero, se abonará la pensión, por el tiempo no percibido, desde el día primero de enero de dicho ejercicio o desde la fecha en que se suspendió dicha pensión, de ser esta última posterior, siempre que se solicite en el plazo de los tres primeros meses del año siguiente. En otro caso, el período de percepción se reducirá en tantos días como se haya demorado la presentación de la solicitud.»

2. Los nuevos límites de edad para acceder a las pensiones a favor de nietos y hermanos del causante, previstos en el artículo 22.a) de la Orden de 13 de febrero de 1967, en la redacción dada por el apartado 1 anterior, serán también de aplicación a las pensiones extinguidas con anterioridad al 1 de enero de 2002, siempre que los interesados acrediten los requisitos de edad y rendimientos económicos establecidos.

3. Se modifica el artículo 24, referido a las causas de extinción de la pensión en favor de familiares, de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 24. Extinción.

La pensión a favor de familiares se extinguirá por las siguientes causas:

a) La de los nietos y hermanos, por las señaladas para la pensión de orfandad en el artículo 21 de la presente Orden.

b) La de los ascendientes por:

a’) Contraer matrimonio.

b’) Fallecimiento.»

4. Lo establecido en este artículo será de aplicación a todos los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, con excepción del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Artículo quinto. Subsidio temporal en favor de determinados familiares.

1. Se modifica el artículo 25 de la Orden del entonces Ministerio de Trabajo, de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia en el Régimen General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición adicional décima del Real Decreto 4/1998, de 9 de enero, sobre revalorización de las pensiones de la Seguridad Social para el ejercicio 1998, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 25. Beneficiarios.

Tendrán derecho al subsidio temporal en favor de familiares los hijos y hermanos que, en la fecha del hecho causante, sean mayores de veintidós años de edad, solteros o viudos, y reúnan las condiciones contenidas en los párrafos c), d) y e) del apartado 1, artículo 22, de la presente Orden.»

2. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a todos los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, con excepción del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones generales necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el día 1 de enero del año 2002.

Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JUAN CARLOS APARICIO PÉREZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/12/2001
  • Fecha de publicación: 31/12/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2001
  • Efectos desde el 1 de enero de 2002.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 9.2 del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-1997-24163).
    • arts. 11, 21.1, 22.1.a), 24 y 25 de la Orden de 13 de febrero de 1967 (Ref. BOE-A-1967-2876).
    • art. 31 del Reglamento aprobado por Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-21116).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
Materias
  • Pensiones
  • Seguridad Social

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