En nombre del Rey, y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
La disposición final segunda de la Ley 11/1999, de 26 de octubre, de modificación de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, disponía la presentación ante las Cortes de Aragón de un proyecto de Ley de Medidas de Gobierno y de Administración en el que, entre otras decisiones, se contuvieran previsiones sobre desconcentración administrativa en función de la realidad y necesidades del territorio aragonés y se adaptara la normativa aragonesa de procedimiento administrativo a las novedades de la legislación básica estatal, lo que, aun sin nombrarla, suponía una referencia a la Ley estatal 4/1999, de 13 de enero, modificadora de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Igualmente, la disposición final tercera de dicha Ley encargaba la reforma de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para prever la creación potestativa del cargo de Viceconsejero. La presente Ley debe verse, por tanto, como el cumplimiento de esos mandatos legales y, al tiempo, como ocasión de adoptar otras medidas relativas al Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma con la voluntad de propiciar mejoras, fomentar la eficacia del Gobierno y de la Administración o solucionar algunos problemas menores o terminológicos detectados en los textos vigentes.
Son múltiples, entonces, las decisiones adoptadas y de muy distinto calado. Por ejemplo, hay un aspecto de la reforma que viene exigido por decisiones normativas que se imponen necesariamente a las Cortes de Aragón. Así, la nueva configuración del régimen de disolución de las Cortes de Aragón realizada por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, obliga ineludiblemente a la reforma del precepto que sobre disolución parlamentaria contenía la Ley 1/1995, de 16 de febrero (el artículo 11), en cuanto que este último texto ha devenido en claramente incompatible en algunas de sus partes con la regulación estatutaria. De la misma forma, se aprovecha el texto de la nueva Ley para regular más pormenorizadamente los órganos administrativos colegiados, dado que la sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, de 6 de abril, ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias varios artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aunque sin llegar, sin embargo, a anularlos. La oportunidad de esta intervención legislativa hace aconsejable que el ordenamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón contenga un régimen jurídico completo sobre organismos colegiados inspirado en las premisas tradicionales de la legislación sobre la materia, lo que supone, entonces, una acomodación a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional citada.
Se ha aprovechado también la reforma legal para suprimir menciones relativas a concretos Departamentos u órganos administrativos del texto de la Ley 11/1996, no por meros motivos de oportunidad sino por la profunda convicción de que las denominaciones legales no pueden oponerse o, simplemente, oscurecer las lógicas reformas organizativas que las distintas opciones políticas que se sucedan al frente de la Comunidad Autónoma puedan realizar. Por eso y para propiciar la permanente realización del valor de la seguridad jurídica, se opta, cuando de atribuciones competenciales se trata, por referirse a órganos encargados de determinadas «materias», entendiendo, entonces, que será la periódica actualización de la potestad organizativa quien concretará en cada caso el órgano administrativo competente para ello.
En ese plano de cosas, el actual ordenamiento jurídico ya reconocía la potestad organizatoria del Presidente de la Comunidad Autónoma para crear, suprimir o modificar departamentos. La presente Ley explicita algo que, en todo caso, hubiera podido pensarse que era consecuencia lógica de esa potestad organizatoria, a saber: La facultad de vincular a los nuevos Departamentos creados o modificados los organismos públicos existentes. Para evitar cualquier tipo de problema sobre ello —que, se insiste, era, sin duda, una consecuencia lógica del régimen jurídico existente, se ha optado por elevar esa facultad a rango legal.
Igualmente, en el plano de la regulación de los organismos públicos, la Ley parte de suprimir la categoría teórica de los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos. El análisis de la situación existente hace aconsejable reconducir los organismos públicos existentes a la fórmula de las entidades de derecho público o de los organismos autónomos, sin más calificativos. En ese plano se permite la existencia de personal con régimen estatutario al servicio de las entidades de derecho público, por entender que el funcionamiento exclusivo con personal laboral, que es lo que se desprendía del ordenamiento jurídico hasta ahora vigente, supone una falta de flexibilidad que va, además, en perjuicio de un rico capital humano formado, como son los funcionarios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Se producen, igualmente, pequeñas modificaciones en la regulación de la Comisión Jurídica Asesora, consistentes en pasar al texto de la Ley preceptos que hasta ahora figuraban en su Reglamento o en sacar las conclusiones pertinentes en el plano del ordenamiento jurídico aragonés de algunas novedades de la legislación estatal, como la introducción de la cuestión de constitucionalidad por los entes locales y la necesaria intervención que en ese plano debe tener el órgano supremo consultivo aragonés.
Se ha reformado la normativa relativa a los Delegados territoriales del Gobierno de Aragón, por entender que nos encontramos ante figuras claves dentro del proceso de desconcentración administrativa que es necesario que se produzca, firme e inexorablemente, y que la Ley 11/1999, desde luego, potencia. Se aumenta, así, la relevancia de este cargo otorgándole nuevas competencias y posibilidades de ejercicio de funciones que deberán ser materializadas reglamentariamente más adelante.
La adecuación a la Ley 4/1999, de 13 de enero, que era otro de los objetivos a cumplir por esta Ley como se ha indicado, presenta múltiples planos: Introducción del recurso de alzada en sustitución del ordinario y del de reposición con carácter potestativo; normas relativas al sentido del silencio administrativo, en los procedimientos administrativos, encargando una revisión general de los procedimientos existentes desde esta perspectiva; nueva configuración de la revisión de oficio de los actos nulos y tratamiento de la revisión de los actos anulables exclusivamente a partir de su declaración de lesividad e impugnación posterior ante los Tribunales. Se trata, como se puede comprender fácilmente, de una reforma de carácter técnico impuesta desde la legislación básica estatal que no modifica en absoluto los presupuestos de la Ley 11/1996, sino que trata de aclarar y de hacer más fácil para los aplicadores jurídicos el funcionamiento de la Administración Autonómica.
Por fin, se introduce en la Ley 11/1996 el cargo de Viceconsejero, del que se indican las características fundamentales de nombramiento, estatuto y competencias, difiriéndose, en todo caso, la posibilidad de su nombramiento efectivo hasta la próxima Legislatura, tal y como se dejó establecido por la disposición final tercera de la Ley 11/1999.
1. El apartado 3 del artículo 11 queda redactado de la siguiente forma:
«3. El Presidente no podrá acordar la disolución de las Cortes durante el primer período de sesiones de la legislatura cuando reste menos de un año para su terminación ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución durante el primer período de sesiones ni antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver las Cortes cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.»
2. El artículo 14.1 queda redactado de la siguiente forma:
«1. El Gobierno, bajo la dirección de su Presidente, establece la política general y dirige la Administración de la Comunidad Autónoma. El Gobierno ostenta la titularidad de la función ejecutiva y de la potestad reglamentaria.»
3. El artículo 15 queda redactado de la siguiente forma:
«1. La creación, modificación, agrupación o supresión de Departamentos será decidida libremente por el Presidente mediante Decreto de la Presidencia, sin que ello suponga un incremento o una disminución global de los créditos del estado de gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma en vigor.
2. La facultad indicada en el apartado anterior incluye la de decidir la vinculación de los organismos públicos adscritos a los Departamentos afectados por la modificación.»
4. El artículo 18 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 18. De los Delegados territoriales del Gobierno de Aragón.
1. Los Delegados territoriales serán los representantes permanentes del Gobierno de Aragón en sus provincias respectivas. El Delegado territorial representa al Gobierno aragonés y es el órgano de coordinación de los distintos sectores de la Administración autonómica en la respectiva provincia.
2. Los Delegados podrán ser invitados a las reuniones del Gobierno cuando se trate algún tema de especial interés para dichas provincias.
3. Los Delegados territoriales del Gobierno se integrarán orgánicamente en el Departamento encargado de las materias de presidencia y relaciones institucionales y serán nombrados mediante Decreto por el Gobierno, a propuesta del Consejero del Departamento mencionado.»
5. El apartado 9 del artículo 25 queda redactado de la siguiente forma:
«9. Resolver, en última instancia administrativa, los recursos interpuestos contra las resoluciones y acuerdos de los organismos y autoridades del Departamento, que no tengan otro superior jerárquico.»
6. El artículo 28, en su apartado primero, queda redactado de la siguiente forma:
«1. Conforme a lo indicado por el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía, las Cortes de Aragón pueden delegar el ejercicio de la potestad legislativa en el Gobierno de Aragón. No cabrá la delegación en lo relativo a la aprobación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma ni para formar textos articulados en las materias que afecten al desarrollo básico del Estatuto.»
7. El artículo 29, en sus apartados segundo y tercero, queda redactado de la siguiente forma añadiéndose un apartado cuarto al mismo precepto:
«2. La potestad organizatoria del Presidente de la Comunidad Autónoma regulada en el artículo 15 de esta Ley se ejercerá mediante la emisión de Decretos de la Presidencia suscritos exclusivamente por él.
3. Las disposiciones de carácter general o Reglamentos del Gobierno adoptarán la forma de Decreto. Las de los Consejeros, de Orden.
4. Los Decretos del Gobierno serán firmados por el Presidente y por el Consejero o Consejeros competentes por razón de la materia.»
8. Se adiciona un apartado tercero al artículo 33 con el siguiente contenido:
«3. Los trámites de información y audiencia regulados en los apartados anteriores tendrán la duración que establezca el Consejero del correspondiente Departamento, si bien, como regla general, no será inferior a un mes. Se podrá reducir el plazo a quince días cuando razones debidamente justificadas así lo motiven.»
9. El artículo 34.1 queda redactado de la siguiente manera:
«1. A los efectos de la regulación de incompatibilidades contenida en esta Ley, tendrán la consideración de altos cargos:
a) El Presidente de la Comunidad Autónoma.
b) El Vicepresidente.
c) Los Consejeros.
d) Los Viceconsejeros, Secretarios generales técnicos, Directores generales y los asimilados a ellos.
e) Los Delegados territoriales del Gobierno de Aragón.»
10. Se añade un apartado tercero al artículo 49 con la siguiente redacción:
«3. La intervención de la Comisión Jurídica Asesora será la última que se produzca en el correspondiente procedimiento administrativo antes de que se eleve el expediente al órgano competente para su resolución.»
11. El artículo 50.2 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Los miembros de la Comisión Jurídica Asesora deberán ser juristas con al menos diez años de ejercicio profesional y con reconocido prestigio en el ejercicio de su profesión.»
12. El artículo 56 queda redactado de la siguiente forma:
«1. En el ámbito de actuación de la Comunidad Autónoma de Aragón y dentro de lo preceptuado en cada caso por el ordenamiento jurídico aplicable, la Comisión Jurídica Asesora emitirá dictamen preceptivo sobre:
a) Los proyectos de Decretos Legislativos que se elaboren por el Gobierno en uso de una delegación legislativa.
b) Los proyectos de disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de una Ley, sea ésta estatal o autonómica, o de una norma comunitaria, así como sus modificaciones.
c) Las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios.
d) Las transacciones judiciales y extrajudiciales sobre los derechos de la Hacienda y el sometimiento a arbitraje de las contiendas que se susciten respecto de los mismos.
e) La revisión de oficio de los actos administrativos nulos de pleno derecho y los recursos administrativos de revisión.
f) La interpretación, modificación, resolución y declaración de nulidad de concesiones y otros contratos administrativos.
g) La modificación de los instrumentos de planificación urbanística regulados por la Ley cuando tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico del suelo no urbanizable especial o de los espacios verdes y libres de dominio y uso público previstos en el Plan.
h) La alteración de términos municipales y la rectificación de límites territoriales.
i) La constitución y disolución de las entidades locales menores.
j) Cualquier otro asunto de competencia de la Comunidad Autónoma cuando lo exija el ordenamiento jurídico.
2. En relación con la actividad de los entes locales y además de lo especificado en el artículo 55.2, la Comisión Jurídica Asesora emitirá dictamen con carácter previo al planteamiento por los entes locales aragoneses ante el Tribunal Constitucional de los conflictos en defensa de la autonomía local a que hace referencia la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
3. La Comisión Jurídica Asesora, en aquellas modificaciones normativas que se refieran a la regulación de su organización, competencia y funcionamiento, deberá ser consultada, correspondiendo al Pleno la emisión del correspondiente dictamen.»
13. El artículo 60 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 60. De los plazos para la emisión de dictámenes y de su publicidad.
1. Los dictámenes deberán emitirse en el plazo máximo de treinta días tras su solicitud. El plazo comenzará a contarse cuando tenga entrada en la Comisión la solicitud junto con la documentación completa del correspondiente expediente.
2. Cuando la autoridad solicitante así lo indique motivadamente, el plazo podrá reducirse por acuerdo del Presidente.
3. En determinados supuestos de complejidad jurídica y por acuerdo del Pleno del Consejo, el plazo podrá ser de hasta tres meses.
4. La Comisión Jurídica Asesora publicará anualmente los Dictámenes emitidos junto con la Memoria de la institución. Por acuerdo del Pleno, de oficio o a solicitud del Gobierno en los asuntos en los que la Comunidad Autónoma sea parte en un proceso ante el Tribunal Constitucional, podrá diferirse la publicación del correspondiente Dictamen hasta su conclusión.»
14. Se añade un nuevo apartado segundo al artículo 63 con la siguiente redacción, pasando el anterior apartado segundo a ser el apartado tercero:
«2. El Pleno, por acuerdo de la mayoría de sus miembros, podrá avocar para sí el conocimiento de un asunto que sea competencia de la Comisión Permanente.»
15. El artículo 66 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 66. De los acuerdos y de la obligación de secreto.
1. La aprobación de dictámenes y demás acuerdos precisará para su validez, de la presencia, al menos, de la mitad más uno de los miembros de la Comisión Permanente o, en su caso, del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora.
2. Los Acuerdos de la Comisión Permanente y del Pleno se tomarán por mayoría de votos de los asistentes, decidiendo con su voto de calidad el Presidente en caso de empate.
3. En todo caso, será posible la formulación de votos particulares por quienes se pronuncien en contra de la voluntad de la mayoría en el plazo máximo de cinco días tras la adopción del correspondiente Acuerdo.
4. Los miembros de la Comisión Jurídica Asesora y el personal a su servicio tienen obligación de guardar secreto sobre el sentido de las deliberaciones habidas en su seno y sobre el desarrollo, en general, de sus trabajos.»
16. Se introducen dos disposiciones adicionales, segunda y tercera, con el siguiente contenido, pasando la única actual a numerarse como primera:
«Disposición adicional segunda. Estatuto de los ex-Presidentes de la Comunidad Autónoma.
Quienes hubieran sido Presidentes de la Comunidad Autónoma gozarán de todos los derechos, honores y precedencias que se determinen reglamentariamente.
Disposición adicional tercera. Régimen de precedencias.
En los actos que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, el régimen de precedencias se regulará por lo dispuesto en la normativa básica estatal complementado por las disposiciones específicas previstas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.»
1. El apartado primero del artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:
«1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, bajo la dirección del Gobierno de Aragón, sirve con objetividad los intereses generales, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, a través de sus órganos y de sus organismos públicos. En su actuación respetará los principios de buena fe y de confianza legítima y se relacionará con el conjunto de Administraciones públicas españolas con arreglo al principio de lealtad institucional.»
2. El artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 7. División funcional y gestión territorial.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se organizará de acuerdo con los principios de división funcional en departamentos y gestión territorial mediante Delegaciones territoriales de ámbito provincial, así como otros órganos o unidades administrativas de ámbito provincial, supracomarcal, comarcal o local que se creen de acuerdo con lo establecido en esta Ley.»
3. El apartado segundo del artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:
«2. Los Viceconsejeros o los Secretarios generales técnicos y los Directores generales se configuran como órganos directivos, dependientes directamente de los Consejeros.»
4. El artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 9. Los Delegados territoriales del Gobierno de Aragón.
1. Los Delegados territoriales del Gobierno de Aragón tendrán categoría de Director general.
2. Su regulación se regirá por lo previsto en el artículo 20 de esta Ley y por la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón.»
5. El apartado 3 del artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:
«3. Los Jefes de los órganos y unidades administrativas responderán de la adecuada realización de las funciones atribuidas a aquéllos. Además, los Jefes de Servicio y los Directores de los Servicios Provinciales tendrán la responsabilidad inmediata de los recursos humanos y materiales asignados a dichos órganos y deberán promover e impulsar la aplicación de los principios de agilidad, racionalización y simplificación de los procedimientos aplicables a las tareas que tengan encomendadas.»
6. Los apartados primero y segundo del artículo 15 quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Los departamentos se estructurarán en Secretarías Generales Técnicas, Direcciones Generales y Servicios. Las Secretarías Generales Técnicas tendrán nivel orgánico de Dirección General.
2. La estructura orgánica de los departamentos será aprobada mediante Decreto por el Gobierno de Aragón a iniciativa del Departamento interesado y a propuesta de los Consejeros que estén al frente de los Departamentos competentes en las materias de organización administrativa y de hacienda y en los términos establecidos en el artículo 23.»
7. Se introduce un artículo 15 bis con el siguiente contenido:
«Artículo 15 bis. De los Viceconsejeros.
1. Mediante Decreto del Gobierno de Aragón y a propuesta del Consejero correspondiente, podrán nombrarse Viceconsejeros en los distintos Departamentos. Dichos Viceconsejeros tendrán la consideración de alto cargo.
2. En particular, les corresponderá:
a) La facultad de dirección y coordinación de una o varias Direcciones Generales. En relación a las mismas, el Viceconsejero resolverá los recursos de alzada que puedan interponerse contra los actos de dichos Directores generales. La resolución del recurso del Viceconsejero agotará la vía administrativa.
b) La representación del Departamento en ausencia o por delegación del Consejero.
c) La asistencia a las reuniones del Gobierno, cuando sea requerido al efecto, para informar de asuntos específicos del área de responsabilidad que le haya sido atribuida.
d) La asistencia a las Comisiones Delegadas del Gobierno en caso de imposibilidad de asistencia del Consejero o por delegación de éste.
3. En todo caso, el nombramiento de dicho cargo conllevará la desaparición del cargo de Secretario general técnico del Departamento respectivo.»
8. El apartado segundo del artículo 16 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Los Secretarios generales técnicos serán nombrados mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del titular del Departamento.»
9. Se añade un nuevo apartado cuarto al artículo 16 con la siguiente redacción:
«4. Como órgano de preparación de las reuniones del Gobierno de Aragón, existirá una Comisión de Secretarios generales técnicos o de Viceconsejeros presidida por el Vicepresidente.»
10. El apartado segundo del artículo 17 queda redactado de la siguiente manera:
«2. Los Directores generales serán nombrados mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del titular del Departamento.»
11. El artículo 20 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 20. Los Delegados territoriales del Gobierno de Aragón.
1. De conformidad con lo previsto en la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, los Delegados territoriales, como representantes del Gobierno en la respectiva provincia, ejercerán las funciones de dirección, impulso, coordinación y supervisión de los servicios y organismos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma en su ámbito territorial.
2. Corresponderá a los Delegados territoriales del Gobierno de Aragón:
a) Dirigir y supervisar, de acuerdo con las directrices que reciban, la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma en la provincia y elevar, en su caso, al Gobierno de Aragón y a los departamentos cuantos informes y propuestas consideren procedentes.
b) Coordinar la actividad de los servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma en la provincia y de sus organismos públicos.
c) Velar por la aplicación en la provincia de las disposiciones de carácter general de la Comunidad Autónoma de Aragón.
d) Proponer las medidas que consideren necesarias para simplificar la estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma en la provincia y para racionalizar la utilización y distribución de los recursos humanos de los Servicios Provinciales y de los recursos materiales de que aquéllos dispongan, en particular de los edificios administrativos.
e) Proponer las medidas que consideren necesarias para la adecuación de la Administración de la Comunidad Autónoma en la provincia a la estructura comarcal que se vaya creando. A estos efectos, dirigirán los correspondientes informes al Departamento encargado de la organización territorial de la Administración de la Comunidad Autónoma.
f) Ejercer la potestad sancionadora que les atribuya el ordenamiento jurídico.
g) Velar por el cumplimiento en la provincia de los principios de colaboración, cooperación, coordinación, lealtad institucional y confianza legítima que deben presidir las relaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma con las restantes Administraciones públicas.
h) Emitir informe previo a las propuestas de nombramientos de los Directores de los Servicios Provinciales y de los Jefes de las Oficinas Delegadas en las respectivas provincias.
i) Cualesquiera otras competencias que les sean atribuidas por el ordenamiento jurídico.
3. Los Delegados territoriales del Gobierno se integrarán orgánicamente en el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, y serán nombrados mediante Decreto por el Gobierno, a propuesta del Consejero del departamento mencionado.
4. Las estructuras orgánicas del departamento competente recogerán la dotación de suficientes medios personales y materiales a los Delegados territoriales para el cumplimiento de su función.»
12. El apartado 3 del artículo 21 queda redactado de la siguiente forma:
«3. El Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, podrá crear oficinas delegadas de carácter interdepartamental, que comprenderán una o varias delimitaciones comarcales, según las características geográficas, demográficas o sociales de las mismas.»
13. El artículo 22 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 22. Los Servicios Provinciales.
1. Los órganos administrativos provinciales de mayor rango de cada departamento recibirán el nombre de Servicios Provinciales, y al frente de cada uno de ellos habrá un Director del Servicio Provincial.
2. Los Servicios Provinciales serán creados y modificados mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a iniciativa de los Consejeros interesados, y a propuesta del Consejero titular de las competencias en materia de organización administrativa y, en su caso, del Consejero titular de las competencias en materia de hacienda, en los términos establecidos en el artículo 23.
3. Los Directores de Servicio Provincial serán nombrados por Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del titular del Departamento al que el Servicio Provincial esté adscrito, entre funcionarios de carrera de nivel superior, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.
4. Las decisiones administrativas de los Directores de los Servicios Provinciales adoptarán la forma de Resolución.»
14. El apartado primero del artículo 23 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los Consejeros que estén al frente de los departamentos competentes en las materias de organización administrativa, hacienda y función pública podrán proponer o dictar, en su caso y dentro de su respectivo ámbito de responsabilidad, normas y directrices sobre organización administrativa, procedimiento, inspección de servicios y régimen jurídico y retributivo de la función pública, que serán de aplicación general a todos los departamentos. Asimismo, el Departamento competente en materia de organización administrativa podrá proponer a los demás Departamentos la modificación de sus estructuras organizativas cuando así se establezca en los planes de modernización o racionalización de carácter general que hayan sido aprobados por el Gobierno de Aragón.»
15. El apartado segundo del artículo 23 queda redactado de la siguiente forma:
«2. El Gobierno de Aragón aprobará directrices a las que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos, y que se tendrán en cuenta al confeccionar el proyecto de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.»
16. El apartado cuarto del artículo 23 queda redactado de la siguiente forma:
«4. En el caso de que de las propuestas de modificación de estructuras se derive un incremento del gasto, el informe a que se refiere el apartado anterior deberá emitirse conjuntamente por los Consejeros competentes en las materias de organización administrativa y de hacienda.»
17. Se modifica el artículo 25 y se introducen los artículos 25 bis, 25 ter y 25 quáter con la siguiente redacción:
«Artículo 25. Presidente de los órganos colegiados.
1. En todo órgano colegiado existirá un Presidente al que le corresponderá:
a) Ostentar la representación del órgano.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.
c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
d) Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.
e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.
f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.
2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda o, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.»
«Artículo 25 bis. Miembros de los órganos colegiados.
1. En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros:
a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.
b) Participar en los debates de las sesiones.
c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
No podrán abstenerse en las votaciones quienes, por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones públicas, tengan la condición de miembros de órganos colegiados.
d) Formular ruegos y preguntas.
e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
2. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.
3. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.»
«Artículo 25 ter. Secretario de los órganos colegiados.
1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario, que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración pública correspondiente.
2. La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano o, en su defecto, por acuerdo del mismo.
3. Corresponde al Secretario del órgano colegiado:
a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si la Secretaría recae en un funcionario que no sea miembro del órgano, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.
c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.
e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.»
«Artículo 25 quáter. Normas generales de funcionamiento de los órganos colegiados.
1. Para la válida constitución del órgano a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan y la de la mitad, al menos, de sus miembros, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
2. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesario para constituir válidamente el órgano.
3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.
5. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.
6. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
7. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.
8. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.
9. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
10. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante, remitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.
En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.»
18. Se introduce un nuevo apartado primero en el artículo 30, pasando los actuales tres existentes a numerarse como segundo, tercero y cuarto. El nuevo apartado tendrá la siguiente redacción:
«1. Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos aun cuando éstos no sean jerárquicamente dependientes de los delegantes. Igualmente, podrán delegarse competencias en los organismos públicos dependientes de los diversos Departamentos de la Administración.»
19. Las letras d) y e) del nuevo apartado tercero del artículo 30 quedan redactadas de la siguiente forma:
«d) La revisión de oficio de los actos nulos y la declaración de lesividad de los actos anulables.
e) La revocación de los actos de gravamen o desfavorables.»
20. Se añade un inciso final al nuevo apartado cuarto del artículo 30 con el siguiente contenido:
«La delegación de competencias de los Delegados territoriales del Gobierno precisará autorización del titular del Departamento del que dependan dichos Delegados.»
21. Se añade un apartado cuarto al artículo 31 con el siguiente contenido:
«4. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.»
22. El apartado segundo del artículo 44 queda redactado de la siguiente forma:
«2. El control al que se refiere el apartado anterior se realizará con arreglo a los criterios que dicte el Consejero competente en la materia de organización administrativa cuando se trate de evaluar la eficacia.
Cuando se pretenda evaluar la eficiencia en la asignación y en la utilización de los recursos, los criterios serán dictados conjuntamente por los Consejeros competentes en las materias de organización administrativa y hacienda.»
23. El artículo 50 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 50. Actos que ponen fin a la vía administrativa.
1. Ponen fin a la vía administrativa los actos y las resoluciones siguientes:
a) Los del Presidente, del Gobierno, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de los Consejeros.
b) Las de otros órganos, organismos y autoridades cuando una norma de rango legal o reglamentario así lo establezca.
c) Los actos resolutorios de un recurso de alzada, cualquiera que sea el órgano que los resuelva.
d) Las resoluciones de los procedimientos de reclamación o impugnación a los que se refiere el capítulo IV de este Título.
e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
2. Los actos y las resoluciones de los Consejeros serán susceptibles de recurso de alzada ante el Gobierno cuando una Ley así lo establezca expresamente.
3. Los actos de los órganos directivos de los organismos públicos no agotarán la vía administrativa, salvo que una Ley establezca lo contrario.»
24. El artículo 51 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 51. Revisión de oficio.
La revisión de oficio de los actos declarativos de derechos se realizará conforme a las siguientes normas:
a) Cuando se trate de actos nulos, la revisión se realizará mediante Orden del Consejero titular del Departamento del que emane el acto o al que esté adscrito el organismo público que lo haya dictado, o, en su caso, mediante acuerdo del Gobierno de Aragón. Será necesario el dictamen previo de la Comisión Jurídica Asesora, que necesariamente habrá de ser favorable.
El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
b) La revisión de los actos anulables exigirá la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa tras la declaración de lesividad mediante Orden del Consejero titular del departamento del que emane el acto o al que esté adscrito el organismo público que lo haya dictado, o, en su caso, mediante acuerdo del Gobierno de Aragón.»
25. El artículo 52 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 52. Revocación de actos administrativos.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá revocar en cualquier momento sus actos, expresos o presuntos, desfavorables o de gravamen, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. Dicha revocación se realizará mediante resolución del órgano competente del que emane el acto o, en su caso, mediante Orden del titular del Departamento.»
26. El artículo 54 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 54. Recursos de alzada y de reposición.
1. Los actos y resoluciones que no agoten la vía administrativa serán susceptibles de recurso de alzada.
2. Los actos y resoluciones de los órganos rectores de los organismos públicos dependientes de la Administración autonómica podrán ser objeto de recurso de alzada ante el titular del Departamento al que estén adscritos cuando los actos no agoten la vía administrativa.
3. Cabrá la interposición potestativa del recurso de reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado contra los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa. En ningún caso se podrá interponer recurso de reposición contra la desestimación de un recurso de alzada.»
27. El apartado segundo del artículo 55 queda redactado de la siguiente forma:
«2. El recurso se interpondrá ante el órgano administrativo que dictó el acto o la resolución recurridos, que también será el competente para resolverlo.»
28. La rúbrica del capítulo IV del Título V de la Ley queda sustituida por la siguiente:
«De la sustitución de los recursos administrativos.»
29. El apartado primero del artículo 58 queda redactado de la siguiente forma:
«1. De acuerdo con las previsiones de la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones públicas, el recurso de alzada podrá ser sustituido por reclamación o impugnación ante una Comisión no sometida a instrucciones jerárquicas. Esta sustitución deberá establecerse, en todo caso, mediante Ley.
En las mismas condiciones, las Leyes podrán determinar la sustitución del recurso de reposición por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.»
30. Los apartados cuarto y quinto del artículo 58 quedan redactados de la siguiente forma:
«4. En todo caso, la reclamación deberá presentarse dentro del mismo plazo establecido para la interposición de los correspondientes recursos administrativos, y a ella se acompañarán los documentos requeridos por el ordenamiento para dicha interposición.
5. El régimen jurídico y los efectos de la ausencia de respuesta a la reclamación presentada serán los que la legislación básica establece en relación con el correspondiente recurso administrativo.»
31. El artículo 59 queda redactado de la siguiente forma:
«En las notificaciones de los actos administrativos emitidos en los procedimientos en los que los recursos administrativos hayan sido sustituidos por la reclamación o impugnación a la que se refiere este capítulo, deberá hacerse mención expresa de esta sustitución.»
32. El apartado segundo del artículo 60 queda redactado de la siguiente forma:
«2. El titular del Departamento del que emane el acto o la resolución objeto de la reclamación o impugnación designará al Presidente y a los vocales, así como a sus suplentes, de acuerdo con lo que disponga la Ley que establezca la sustitución de los recursos administrativos. Dicha Ley deberá garantizar, en todo caso, la adecuada titulación y competencia de los miembros de la Comisión y de sus suplentes.»
33. Se añade al Título V un capítulo V con el siguiente contenido:
Artículo 60 bis. Principios generales.
1. La responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de Aragón por los daños ocasionados a los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, se regirá por la legislación básica del Estado en la materia y por las disposiciones de desarrollo que pueda dictar la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. El procedimiento se podrá iniciar a instancia de parte o de oficio. La resolución competerá, en todo caso, al Consejero correspondiente salvo que una Ley atribuya la competencia al Gobierno previo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.»
34. Los apartados cuarto y quinto del artículo 65 quedan redactados de la siguiente forma:
«4. Cuando ejerzan potestades administrativas, sus actos y resoluciones se someterán al Derecho administrativo y, salvo que su norma de creación establezca otra cosa, no agotarán la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso de alzada ante el titular del Departamento al que estén adscritos. En el caso de que agoten la vía administrativa, los actos podrán ser objeto del recurso potestativo de reposición.
5. Cuando los organismos públicos actúen sometidos al Derecho Administrativo, la revisión de oficio de los actos nulos, la declaración de lesividad de los anulables y la revocación de los desfavorables y de los de gravamen se realizarán por Orden del titular del Departamento al que estén adscritos.»
35. El primer párrafo del apartado segundo del artículo 66 queda redactado de la siguiente forma:
«Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los organismos públicos podrán extinguirse mediante Decreto del Gobierno de Aragón aprobado a propuesta conjunta de los Consejeros que estén al frente de los Departamentos competentes en las materias de organización administrativa y de economía y hacienda, y a iniciativa del titular del Departamento al que el organismo público esté adscrito, en los siguientes casos:»
36. El apartado segundo del artículo 68 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Los Estatutos de los organismos autónomos se aprobarán mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a iniciativa del titular del Departamento al que se adscriban y a propuesta conjunta de los Consejeros que estén al frente de los Departamentos competentes en las materias de organización administrativa y de hacienda.»
37. El artículo 69 queda derogado.
38. El apartado cuarto del artículo 71 queda redactado de la siguiente forma:
«4. El régimen jurídico de los bienes pertenecientes a los organismos autónomos se regulará por la legislación de Patrimonio de la Comunidad Autónoma.»
39. Se añade un inciso final al apartado segundo del artículo 72 con el siguiente contenido:
«En particular, la Ley de creación del organismo autónomo determinará sus órganos de contratación, pudiendo fijar los titulares de los Departamentos a los que se hallen adscritos la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.»
40. El apartado segundo del artículo 73 queda redactado de la siguiente forma:
«2. El anteproyecto de presupuesto será aprobado por el titular del Departamento al que esté adscrito el organismo autónomo, que lo remitirá, junto con el de su Departamento, al titular del Departamento competente en materia de Hacienda para su aprobación por el Gobierno de Aragón y su integración en el Proyecto de Ley de Presupuestos.»
41. El artículo 77 queda redactado de la siguiente forma:
«1. El personal de las entidades de Derecho público se regirá por el derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo y las excepciones relativas a los funcionarios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en su caso, de otras Administraciones públicas, quienes se regirán por la legislación sobre función pública que les resulte de aplicación.
2. El personal directivo, que se determinará en los Estatutos de la entidad, será nombrado con arreglo a lo establecido en los mismos. El personal no directivo será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3. Las retribuciones del personal directivo se fijarán por el Gobierno de Aragón. Las retribuciones
del resto de personal se homologarán con las que tenga el personal de similar categoría de la Administración de la Comunidad Autónoma.
4. La Ley de creación de cada entidad de Derecho público deberá determinar las condiciones conforme a las cuales los funcionarios y empleados al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su caso, de otras Administraciones públicas podrán cubrir destinos en la referida entidad, y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan sobre este personal, que, en todo caso, serán las que legalmente tienen establecidas los Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma de Aragón.»
42. Se añade un tercer párrafo al artículo 78 con el siguiente contenido:
«La Ley de creación de la entidad de Derecho público determinará sus órganos de contratación, pudiendo fijar los titulares de los Departamentos a los que se hallen adscritos la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.»
43. El artículo 79 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 79. Definición.
Exclusivamente, son empresas de la Comunidad Autónoma las sociedades mercantiles en cuyo capital social tenga participación mayoritaria, directa o indirectamente, la Administración de la Comunidad Autónoma, por sí o a través de sus organismos públicos.»
44. El apartado primero del artículo 80 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las empresas de la Comunidad Autónoma se crearán mediante Decreto del Gobierno de Aragón, previa tramitación por el Departamento competente en materia de hacienda de un expediente en el que se justifique la utilidad y la oportunidad de su creación. Deberán adoptar, necesariamente, cualquiera de las formas sociales que limite la responsabilidad de los socios o partícipes.»
45. La letra f) del apartado tercero del artículo 80 queda redactada de la siguiente forma:
«Las funciones que se reserve el Gobierno de Aragón, entre las que estarán el conocimiento de la gestión social y de las distintas cuentas y el programa de actuación, inversiones y financiación.»
46. Se añade un apartado cuarto al artículo 80 con el siguiente contenido:
«4. Será precisa la previa autorización del Gobierno de Aragón a sus representantes en el Consejo de Administración de la empresa para votar lo que proceda en los supuestos de aumento y reducción del capital social, así como en la transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de la sociedad.»
47. El artículo 82 queda redactado de la siguiente forma:
«El Gobierno de Aragón podrá acordar la participación minoritaria en el capital social de otras empresas, siempre y cuando dicha participación sirva para el cumplimiento de los objetivos institucionales de la Comunidad Autónoma, que deberán quedar acreditados documentalmente ante el Departamento competente en materia de hacienda.»
48. El apartado cuarto del artículo 84 queda redactado de la siguiente forma:
«4. Las empresas de la Comunidad Autónoma deberán formar y mantener actualizado un Inventario de bienes y derechos, que se incorporará, como anexo, al Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma. Al Inventario de la empresa tendrá acceso permanente el órgano de la Administración de la Comunidad que tenga encomendadas las funciones relativas a su Patrimonio.»
49. El apartado segundo del artículo 86 queda redactado de la siguiente forma:
«2. El Departamento competente en materia de hacienda podrá realizar auditorías con objeto de comprobar el funcionamiento y la eficacia de estas empresas en relación con el cumplimiento de los objetivos que tengan asignados.»
50. La disposición adicional primera queda redactada de la siguiente forma:
«Corresponde a los Departamentos competentes en las materias de organización administrativa y hacienda aprobar conjuntamente, a propuesta de los correspondientes Departamentos, las relaciones de puestos de trabajo, en las que se incluirá, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.4 de esta Ley, la relación de las unidades administrativas de cada Departamento.»
51. La disposición adicional segunda queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional segunda. Adaptación de organismos públicos.
1. Los organismos autónomos, tanto los calificados de carácter administrativo, como de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, pasan a considerarse simplemente como organismos autónomos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los hasta ahora denominados organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo podrán pasar, mediante la correspondiente reforma legal, a ser considerados como entidades de Derecho público, todo ello en el plazo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley.»
52. La disposición adicional octava queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional octava. Fundaciones privadas de iniciativa pública.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos, para la realización de fines de su competencia, podrán constituir Fundaciones y participar en su creación con otras entidades públicas o privadas y particulares, de acuerdo con la legislación general sobre fundaciones. A estas Fundaciones no se les podrá encomendar el desempeño de servicios públicos cuya prestación en régimen de Fundación no se halle legalmente prevista.
2. La constitución de una Fundación privada de iniciativa pública deberá ser autorizada por Decreto del Gobierno de Aragón, quien determinará también las condiciones que deba cumplir la creación de la persona jurídica fundacional.
3. La dotación y el patrimonio de las Fundaciones a que se refiere esta disposición responden de las obligaciones de éstas en los términos propios del Derecho privado, sin que sea posible extender la responsabilidad como consecuencia de sus actos al patrimonio de la persona jurídica fundadora.
4. El personal dependiente de una Fundación tendrá régimen jurídico de carácter laboral.
5. La contratación de estas Fundaciones privadas de iniciativa pública se regirá por las normas de derecho privado, sin perjuicio de la atención a los principios de publicidad y transparencia propios de la actuación de la Administración pública fundadora.
6. El control de la actividad financiera de las Fundaciones privadas de iniciativa pública se desarrollará de la forma regulada en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.»
53. El título y el primer apartado de la disposición adicional novena quedan redactados de la siguiente forma:
«Disposición adicional novena. Sustitución del recurso de alzada en relación con el Ingreso Aragonés de Inserción.
1. El recurso de alzada contra los actos de los órganos que tengan atribuida la competencia en relación con el Ingreso Aragonés de Inserción queda sustituido por la reclamación o impugnación ante la Comisión cuya composición y régimen jurídico se regula en la presente disposición.»
54. El primer inciso del apartado tercero de la disposición adicional novena queda redactado de la siguiente forma:
«3. La Comisión estará presidida por un Director General o asimilado designado por el titular del Departamento competente en la materia de bienestar social.»
55. El apartado quinto de la disposición adicional novena queda redactado de la siguiente forma:
«5. El Secretario será nombrado por el Consejero competente en materia de bienestar social entre funcionarios de carrera con titulación universitaria superior.»
56. Se derogan los apartados sexto y séptimo de la disposición adicional novena.
57. La disposición adicional décima queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional décima. Adaptación de procedimientos administrativos en relación al silencio administrativo.
1. Antes del 14 de abril del año 2001, el Gobierno de Aragón adaptará las normas reguladoras de los procedimientos de la Administración aragonesa y de sus organismos públicos al sentido del silencio administrativo establecido en la Ley 4/1999, de 13 de enero.
2. Hasta que se lleve a cabo esta adaptación, conservará validez el sentido del silencio administrativo establecido en las normas legales o reglamentarias ahora vigentes, si bien su forma de producción y sus efectos serán los previstos en la Ley 4/1999, de 13 de enero.»
58. Se introduce una disposición adicional duodécima con el siguiente contenido:
«Disposición adicional duodécima. Registro competente a los efectos de cómputo del plazo para recibir notificaciones.
En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y a los efectos del cómputo del plazo para recibir notificaciones en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado previsto en el artículo 42.3 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la modificación acordada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación de la solicitud, en cada caso, el del centro directivo, Servicio Provincial o Dirección Provincial al que esté adscrito el mencionado órgano.»
59. Se introduce una disposición adicional decimotercera con el siguiente contenido:
«Disposición adicional decimotercera. Encargos de ejecución a empresas públicas.
1. Las empresas públicas cuyo capital pertenezca íntegramente a la Administración de la Comunidad Autónoma, directamente o a través de sus organismos públicos, en el marco de sus estatutos y objeto social, podrán gestionar actuaciones de competencia de los Departamentos u organismos públicos de la Administración autonómica, que serán financiadas con cargo a los créditos establecidos en las distintas secciones presupuestarias, de acuerdo con las siguientes condiciones y trámites:
a) Se formalizarán a través de encargos de ejecución por los titulares de los Departamentos y los presidentes o directores de los organismos públicos correspondientes, en los que figurarán los compromisos y obligaciones que asumiere la empresa, así como las condiciones en que se realiza el encargo.
b) La determinación del importe de la actuación se efectuará según valoración económica definida en el proyecto correspondiente o en el presupuesto técnico de actuación. En ningún caso podrá ser objeto de encargo de ejecución la contratación de suministros.
c) El pago se efectuará con la periodicidad establecida en el encargo de ejecución y conforme a la actuación efectivamente realizada.
No obstante, podrá efectuarse un anticipo de hasta el 10 por 100 de la primera anualidad correspondiente a cada encargo de ejecución, de acuerdo con lo establecido en la letra b) de este apartado.
d) Los gastos generales y corporativos de la empresa podrán ser imputados al coste de las actuaciones encargadas hasta un máximo del 6 por 100 de dicho coste.
e) En las actuaciones financiadas con fondos provenientes de la Unión Europea, deberá asegurarse la elegibilidad de estos gastos, de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria.
2. Las empresas definidas en el apartado anterior no podrán participar en los procedimientos para la adjudicación de los contratos convocados por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la que son medio propio. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, podrá encargarse a la empresa la ejecución de la actividad objeto de licitación pública.»
1. El nombramiento de Viceconsejeros previsto en el artículo 2.7 de esta Ley no podrá tener lugar antes del comienzo de la sexta Legislatura de las Cortes de Aragón.
2. La creación de Viceconsejeros en los distintos Departamentos llevará consigo la supresión de la Secretaría General Técnica de los mismos.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
1. En el plazo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará los Decretos Legislativos que refundan, respectivamente, la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, y la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, con los correspondientes preceptos contenidos en esta Ley y en la Ley 11/1999, de 26 de octubre, de modificación de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón.
2. La autorización a que se refiere esta disposición incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Queda autorizado el Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias exigidas para el desarrollo de esta Ley.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Zaragoza, 27 de diciembre de 2000.
MARCELINO IGLESIAS RICOU,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 156, de 30 de diciembre)
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