El Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de intensificación de la competencia de mercados de bienes y servicios, establece una serie de medidas para el fomento de la liberalización de los mercados energéticos y, entre ellos, el de hidrocarburos líquidos, con objeto de favorecer la competencia mediante el aumento de los puntos de distribución y venta de dichos productos.
Por lo que se refiere a las estaciones de suministro de promoción privada, situadas en las carreteras de la red estatal, no existe en la actualidad ningún tipo de restricciones al libre establecimiento por razón de distancias mínimas que deban cumplirse entre instalaciones contiguas, desde que se produjo la extinción del antiguo monopolio de petróleos y se llevó a cabo el oportuno proceso de liberalización del sector. No obstante, y por lo que se refiere a áreas de servicio, el Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, en su artículo 58, establece determinadas distancias mínimas entre dichos elementos funcionales de la carretera, que habitualmente incluyen instalaciones de suministro de carburantes, y que parece oportuno revisar, en coherencia con los propósitos enunciados en la exposición de motivos del indicado Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de febrero de 2001,
D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Reglamento General de Carreteras, aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre.
El artículo 58 del Reglamento General de Carreteras quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 58. Distancias.
No existirá limitación alguna de distancias entre áreas de servicio de carreteras, impuesta por razones distintas a aquellas que se deriven de consideraciones de seguridad vial o de la correcta explotación de la carretera."
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 9 de febrero de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid