ACUERDO ENTRE LAS NACIONES UNIDAS Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE LA EJECUCIÓN DE CONDENAS IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL PARA LA EX YUGOSLAVIA
Las Naciones Unidas, actuando a través del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, en adelante denominado "el Tribunal Internacional", y El Reino de España, en adelante denominado "España", Recordando el artículo 27 del Estatuto del Tribunal Internacional adoptado mediante la Resolución 827 (1993) del Consejo de Seguridad, de 25 de mayo de 1993, según el cual las penas de prisión impuestas a las personas condenadas por el Tribunal Internacional se cumplirán en un Estado designado por el Tribunal Internacional de entre una lista de Estados que hayan indicado al Consejo de Seguridad su disposición para aceptar a personas condenadas ; Teniendo en cuenta la declaración hecha por España de conformidad con el citado artículo 27 y con su legislación nacional por la que manifiesta su disposición para aceptar a personas condenadas por el Tribunal Internacional, con objeto de ejecutar las penas de prisión impuestas ; Recordando lo dispuesto en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas mediante las Resoluciones del ECOSOC número 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y número 2067 (LXII) de 13 de mayo de 1977, el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado mediante Resolución 43/173 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1988, y los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados mediante Resolución 45/111 de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1990 ; Con objeto de dar cumplimiento a las sentencias condenatorias del Tribunal Internacional, Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Objeto y ámbito del Acuerdo.
El presente Acuerdo regulará las cuestiones que estén relacionadas o que se deriven de todas las peticiones realizadas a España para la ejecución de condenas impuestas por el Tribunal Internacional.
Artículo 2. Procedimiento.
1. La petición a España para la ejecución de una condena será realizada por el Secretario del Tribunal Internacional (en adelante denominado "el Secretario"), con la aprobación del Presidente del Tribunal Internacional.
2. El Secretario facilitará los siguientes documentos a España en el momento de realizar la petición:
a) Una copia certificada de la sentencia.
b) Una declaración en la que se indique qué parte de la condena se ha cumplido ya y se informe sobre cualquier detención preventiva.
c) En su caso, los informes médicos o psicológicos sobre la persona condenada, así como cualquier recomendación para su tratamiento ulterior en España y cualquier otro factor que afecte a la ejecución de la condena.
3. La autoridad central competente en España para recibir las peticiones del Secretario a que se refiere el apartado 1 del presente artículo será el Ministerio de Justicia (Secretaría General Técnica, calle San Bernardo, 62, Madrid). El Ministerio de Justicia informará sin dilación al Secretario de la decisión adoptada en relación con la petición, de conformidad con la legislación nacional española.
Artículo 3. Ejecución.
1. Respecto de la ejecución de una condena impuesta por el Tribunal Internacional, las autoridades nacionales españolas competentes estarán vinculadas por la duración de la condena.
2. España sólo examinará la ejecución de una condena impuesta por el Tribunal Internacional en los casos en que la duración de la misma no exceda del máximo más elevado previsto para cualquier delito con arreglo a la legislación española.
3. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación española, con sujeción a la supervisión del Tribunal Internacional, según lo dispuesto en el presente Acuerdo.
4. Cuando, de conformidad con la legislación nacional española aplicable, la persona condenada pueda beneficiarse de una excarcelación anticipada, España lo notificará debidamente al Secretario.
5. El Presidente del Tribunal Internacional determinará, previa consulta con los Magistrados del Tribunal Internacional, si procede una excarcelación anticipada.
El Secretario informará a España de la decisión del Presidente. Si el Presidente decide que no procede la excarcelación anticipada, no será posible continuar la ejecución de la condena en España, y el Secretario deberá adoptar las medidas apropiadas para el traslado de la persona condenada de conformidad con el artículo 10.
6. Las condiciones de la reclusión serán compatibles con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, y los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos.
Artículo 4. Supervisión de las condiciones de reclusión.
1. Se creará una Comisión Paritaria, compuesta por dos representantes del Tribunal Internacional y dos representantes de España, con el fin de supervisar las condiciones de reclusión y el tratamiento dispensado a las personas trasladadas de conformidad con el presente Acuerdo. Dicha Comisión realizará inspecciones de las correspondientes instalaciones penitenciarias y estudiará y evaluará cualesquiera posibles medidas que puedan incidir en la situación penitenciaria de las personas condenadas.
2. Las inspecciones de la Comisión Paritaria se llevarán a cabo a solicitud de dos miembros cualesquiera de la Comisión, en el momento que éstos determinen.
La Comisión Paritaria presentará informes y formulará recomendaciones sobre las condiciones de reclusión y el tratamiento de los reclusos.
3. Sin perjuicio del derecho de los miembros de la Comisión paritaria de transmitir sus resultados a sus autoridades respectivas, los informes de la Comisión Paritaria se someterán al Presidente del Tribunal Internacional y al Ministerio de Justicia de España, que se consultarán sobre las conclusiones de dichos informes. El Presidente del Tribunal Internacional podrá a continuación solicitar a España que se le informe sobre cualquier cambio en las condiciones de reclusión propuesto por la Comisión Paritaria.
4. Los miembros de la Comisión Paritaria serán designados para cada caso por España y por el Tribunal Internacional, lo antes posible una vez aceptada por España la primera petición de traslado formulada por el Tribunal Internacional.
5. La Comisión Paritaria se reunirá periódicamente, como mínimo una vez al año.
Artículo 5. Traslado de la persona condenada.
El Secretario adoptará las medidas apropiadas para el traslado de la persona condenada desde el Tribunal Internacional a las autoridades competentes de España.
Con anterioridad a su traslado, la Secretaría informará a la persona condenada del contenido del presente Acuerdo.
Artículo 6. "Non bis in idem".
La persona condenada no será juzgada por ningún Tribunal español por actos que constituyan infracciones graves del derecho humanitario internacional con arreglo al Estatuto del Tribunal Internacional, por los que ya haya sido juzgada por el Tribunal Internacional.
Artículo 7. Información.
1. España notificará inmediatamente al Secretario:
a) Cuando falten dos meses para que finalice la ejecución de la condena.
b) Si la persona condenada ha incurrido en quebratamiento de condena antes de haber finalizado el cumplimiento de la misma.
c) Si la persona condenada ha fallecido.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Secretario y España se consultarán sobre todas las cuestiones relativas a la ejecución de la condena, a instancia de cualquiera de las dos partes.
Artículo 8. Indulto y conmutación de la pena.
1. Cuando, de conformidad con la legislación nacional española aplicable, la persona condenada pueda acogerse a indulto o conmutación de la pena, España lo notificará debidamente al Secretario.
2. El Presidente del Tribunal Internacional determinará, previa consulta con los Magistrados del Tribunal Internacional, si procede el indulto o la conmutación de la pena. El Secretario informará a España de la decisión del Presidente. Si el Presidente decide que no procede el indulto ni la conmutación de la pena, no será posible continuar la ejecución de la condena en España, y el Secretario deberá adoptar las medidas apropiadas para el traslado de la persona condenada de conformidad con el artículo 10.
Artículo 9. Terminación de la ejecución.
1. Cesará la ejecución de la condena:
a) Cuando se haya cumplido en su totalidad.
b) Por fallecimiento del condenado.
c) Por indulto total del condenado.
d) En virtud de una decisión del Tribunal Internacional de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.
2. El Tribunal Internacional podrá en cualquier momento decidir solicitar la terminación de la ejecución en España y trasladar a la persona condenada a otro Estado o al Tribunal Internacional.
3. Las autoridades españolas competentes pondrán fin a la ejecución de la condena tan pronto como el Secretario les informe de cualquier decisión o medida como consecuencia de la cual la condena deje de ser susceptible de ejecución.
Artículo 10. Imposibilidad de ejecutar una condena.
Cuando, en cualquier momento después de haberse tomado la decisión de ejecutar la condena, resulte imposible por cualquier razón de carácter jurídico o práctico proseguir la ejecución, España informará sin dilación al Secretario. El Secretario hará las gestiones necesarias para el traslado de la persona condenada. Las autoridades españolas competentes concederán un plazo máximo de noventa días después de la notificación al Secretario, antes de adoptar cualquier otra medida sobre la cuestión.
Artículo 11. Costes.
Salvo que las partes en el presente Acuerdo convengan otra cosa, el Tribunal Internacional sufragará los gastos relacionados con el traslado de la persona condenada al territorio español y desde éste, y España correrá con cualesquiera otros gastos derivados de la ejecución de la condena.
Artículo 12. Entrada en vigor.
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se reciba la notificación de España de que se han cumplido todos los requisitos necesarios previstos en su legislación interna.
Artículo 13. Duración del Acuerdo.
1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que cualquiera de las partes, previa consulta con la otra parte, lo denuncie mediante notificación realizada con dos meses de antelación.
2. En caso de que, en el momento de la denuncia, estén ejecutándose aún en España, al amparo del presente Acuerdo, condenas impuestas por el Tribunal Internacional, se procederá al traslado de las personas condenadas conforme a lo establecido en el artículo 10.
El presente Acuerdo seguirá aplicándose con respecto a las personas condenadas interesadas hasta el momento en que se hayan llevado a efecto dichos traslados.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Acuerdo.
Hecho en La Haya el 28 de marzo de 2000, por duplicado, en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por las Naciones Unidas,
DOROTHEE DE SAMPAYO GARRIDO-NIJGH,
Secretario del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia
Por el Reino de España,
JOSÉ MARÍA PONS IRAZAZÁBAL,
Embajador de España en La Haya
El presente Acuerdo, conforme a lo previsto en su artículo 12, entró en vigor el 16 de enero de 2001, fecha de recepción de la notificación de España del cumplimiento de todos los requisitos previstos en su legislación interna.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 19 de febrero de 2001.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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