Comunicación efectuada por el Secretario general del Consejo de Europa, depositario del Convenio
Andorra, 13 de octubre de 2000. Ratificación, entrada en vigor 11 de enero de 2001, con las siguientes declaraciones y reservas:
Declaración
En el apartado 1 del artículo 14 de la Ley "qualificada" de Extradición se prohíbe la extradición de personas de nacionalidad andorrana. A los efectos del Convenio, por "nacional" se entenderá toda persona que tuviera la nacionalidad andorrana en el momento de comisión de los hechos de conformidad con las disposiciones de la Ley "qualificada" relativa a la nacionalidad andorrana.
Período de referencia: 11 de enero de 2001.
La declaración precedente hace referencia al artículo: 6.
Declaración
En el apartado 3 del artículo 8 de la Constitución del Principado de Andorra se prohíbe la pena capital.
Cuando el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con la pena capital con arreglo a la ley de la Parte requirente, el Principado de Andorra denegará la extradición, a menos que la Parte requirente dé seguridades, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que la pena capital no será ejecutada.
Período de referencia: 11 de enero de 2001.
La declaración precedente hace referencia al artículo: 11.
Declaración
En caso de que se solicite la detención preventiva, el Principado de Andorra exigirá como información complementaria una breve exposición de los hechos que se imputan a la persona reclamada.
Período de referencia: 11 de enero de 2001.
La declaración precedente hace referencia al artículo: 16.
Declaración
El Principado de Andorra únicamente concederá el tránsito cuando se cumplan todas las condiciones exigidas para la concesión de la extradición de conformidad con el presente Convenio.
Período de referencia: 11 de enero de 2001.
La declaración precedente hace referencia al artículo: 21.
Declaración
El Principado de Andorra exigirá a la Parte requirente que remita una traducción al catalán, español o francés de la solicitud de extradición y de toda la documentación que la acompañe.
Período de referencia: 11 de enero de 2001.
La declaración precedente hace referencia al artículo: 23.
Reserva
La Constitución del Principado de Andorra prohíbe los tribunales especiales en el apartado 2 de su artículo 85. Por consiguiente, no se concederá la extradición en los casos en que la persona reclamada vaya a ser juzgada en el Estado requirente por un Tribunal especial o en que se solicite la extradición para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta por un tribunal especial.
Del mismo modo, y de conformidad con los apartados 12, 13, 14 y 15 del artículo 14 de la Ley "qualificada" del Principado de Andorra (ley para cuya aprobación se requiere una mayoría superior a la de otras leyes), no se concederá la extradición:
a) Cuando la imposición de la pena se base en un error manifiesto.
b) Cuando quepa esperar que la extradición tendrá consecuencias de extraordinaria gravedad para la persona reclamada, especialmente por razón de su edad o estado de salud.
c) Cuando la persona reclamada vaya a ser juzgada en el Estado requirente por un Tribunal que no asegure las garantías procesales fundamentales y la protección del derecho a la defensa o por un tribunal creado para el caso concreto de esa persona, como única persona afectada o no.
Período de referencia: 11 de enero de 2001.
La declaración precedente hace referencia al artículo: 1.
Reserva
El Principado de Andorra se reserva el derecho a exigir a la Parte requirente que presente pruebas de las que se desprenda una presunción suficiente de que el delito fue cometido por la persona cuya extradición se solicita.
La extradición podrá denegarse si dichas pruebas se consideran insuficientes.
Período de referencia: 11 de enero de 2001.
La declaración precedente hace referencia al artículo: 12.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 28 de febrero de 2001.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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